🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9642438-(29-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9642438-(29-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CESANTIAS DEFINITIVAS - Reliquidaci6n

EPUicA £E COLOMBIA

Relatada

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRC'A

Tribunal Administrativa d, Cundjnamarci SUB-SECCION D - SECCION SEGUNDA23 460. 1999 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 96 - 42438

Demandante: CARLOS ALBERTO JIMENEZ CARREÑO

ACTOS NACIONALES

Nación - Ministerio de Defensa Nacional,- Ejército Nacional. El Señor CARLOS ALBERTO JIMENEZ CARREÑO, identificado con la C. C. No. 13.229.715 de Cúcuta, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 29 de agosto de 1.996, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que es NULA LA RESOLUCION No 5774 del 26 de abril de 1996 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Resolución No. 7003 de 1989, por la cuales se reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva, consolidada por el retiro de mi poderdante en el grado de Coronel.

SEGUNDA: Que igualmente ese despacho ordene el reajuste de todos los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones, vacaciones, primas de

poderdante en el grado de Coronel.

SEGUNDA: Que igualmente ese despacho ordene el reajuste de todos los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones, vacaciones, primas de actividad, de antigüedad, de Estado Mayor, de navidad y subsidio familiar, a partir de junio 1 de 1992 y hasta la fecha de retiro de mi poderdante en el grado de coronel el 1 de marzo de 1996.2 Juicio No. 42.438

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho una vez se disponga el reajuste de los salarios solicitados se ordene a la entidad demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL que liquide y pague las cesantías definitivas de mi poderdante, previo descuento de las sumas que le fueron entregadas a título de cesantía definitiva.

CUARTA: Que establecido por la entidad demandada el salario base real de liquidación, se ordene a la misma reliquidar el sueldo de retiro.

QUINTA: Condenar a la entidad demandada para que sobre las sumas que resulte deber, según la condena anterior, pague a mi poderdante las sumas necesarias para ajustar la condena, conforme al índice de precios del consumidor o al por mayor conforme al artículo 178 del C.C.A..

SEXTA: Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A.

SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, le reconozca y pague a mi poderdante los intereses

consagrado en el artículo 176 del C.C.A.

SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, le reconozca y pague a mi poderdante los intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratonos después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A.

OCTAVA: Aplicar la excepción de ilegalidad, al artículo 15 del Decreto No. 921 de 1992 (junio 2), al artículo 3 del Decreto No. 25 de 1993 (enero 9), al articulo 3 del Decreto No. 65 de 1994 (enero 10), al artículo 3 del Decreto No. 133 de 1995 (enero 13), y el artículo correspondiente del Decreto No. 107 de 1996 que establece el sueldo de los coroneles de la Fuerza Pública, toda vez que estas normas fueron proferidas con violación al artículo 2 literal a) de la Ley 04 de 1992 y artículo 150 numeral 19 literales 'E y F' de la Constitución Nacional." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:3 Juicio No. 42.438 "1.- Mi poderdante prestó sus servicios como Oficial al Ejército Nacional, desde el mes de diciembre de 1967 hasta el 1 de marzo de 1996, siendo su último grado el de Coronel. 2.- Sus prestaciones sociales fueron reconocidas mediante la resolución No. 5774 de 26 de abril de 1996. 3.- La citada resolución No 5774, fue notificada personalmente a mi poderdante el día 30 de abril de

1996.

2.- Sus prestaciones sociales fueron reconocidas mediante la resolución No. 5774 de 26 de abril de 1996. 3.- La citada resolución No 5774, fue notificada personalmente a mi poderdante el día 30 de abril de 1996. 4.- Hasta la fecha que prestó el servicio a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, devengó un salario mensual de $1.734.777. equivalentes al 54% del sueldo básico y gastos de representación de un Ministro del Despacho Ejecutivo". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "Artículos 25, 53, 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional y los artículos 2, 4 y 10 de la Ley 04 de mayo 18 de 1992, artículo 2 del Decreto 201 de enero 27 de 1987 y artículo 2 del Decreto 335 de 1992". Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:4 Juicio No. 42.438

Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 5774 del 26 de abril de 1.996, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución No. 7003 de 1.989, por medio de la cual se le reconoció y se le ordenó el pago de la cesantía definitiva a que tuvo derecho el demandante, como consecuencia de su retiro de la

Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución No. 7003 de 1.989, por medio de la cual se le reconoció y se le ordenó el pago de la cesantía definitiva a que tuvo derecho el demandante, como consecuencia de su retiro de la institución en el grado de Coronel; y, como resultado de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, reliquide y pague la mencionada cesantía definitiva, previo reajuste de todos los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones, vacaciones, primas de actividad, de antigüedad, de Estado Mayor, de navidad y subsidio familiar, a partir del 10 de junio de 1.992 y hasta el 10 de marzo de 1.996, fecha de su retiro, en un porcentaje igual al 70% que venía devengando, deduciendo de ello las sumas que ya le fueron liquidadas y pagadas, a titulo de cesantía definitiva, mediante el acto administrativo demandado. Y, para llegar a tales declaraciones, se solicita aplicar, previamente, la excepción de ilegalidad a los artículos correspondientes de los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional estableció, durante los años de 1.992, 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996, los sueldos de los Coroneles de la Fuerza Pública, "toda vez que estas normas fueron proferidas con violación al artículo 2 literal a) de la Ley 04 de 1.992 y artículo 150 numeral 19 literales "E y F" de la Constitución Nacional." Igualmente, que, establecido el salario base real de liquidación, se ordene a la entidad demandada reliquidar el sueldo de retiro del demandante.

Nacional." Igualmente, que, establecido el salario base real de liquidación, se ordene a la entidad demandada reliquidar el sueldo de retiro del demandante. Todo en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda, que con la expedición de la Resolución demandada no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el mismo, en detrimento del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y5 Juicio No. 42.438 los derechos adquiridos del demandante, sino que se incurrió en desviación de poder. Que el actor tenía derecho a que, conforme a los presupuestos señalados por la Ley 411 de 1.992, se le respetaran los derechos adquiridos, de tal manera que el Gobierno Nacional no podía, como lo hizo en los decretos mencionados, disminuir su remuneración mensual, del 70% de la asignación de los Ministros del Despacho que venía recibiendo, al 52% y al 54% en que quedó en las normas que, finalmente, sirvieron de base a la liquidación de la cesantía definitiva que le fue efectuada y que se le pagó, mediante la resolución demandada, "con claro perjuicio de sus intereses pecuniarios." Por todo lo cual considera que el acto administrativo demandado debe anularse, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda, se opuso a ella, y, con respaldo en una cita jurisprudencia¡ del H. Consejo de Estado, que transcribió, en lo pertinente, propuso la excepción de Incompetencia del Tribunal para decidir la controversia, al

cita jurisprudencia¡ del H. Consejo de Estado, que transcribió, en lo pertinente, propuso la excepción de Incompetencia del Tribunal para decidir la controversia, al estimar que para resolverla se hace necesario un pronunciamiento sobre la legalidad de los decretos que le sirvieron de fundamento al acto acusado, cuestión que en este caso, solo corresponde al H. Consejo de Estado. Excepción que, a juicio de la Sala, no tiene vocación de prosperidad, pues si se examina el propio texto del libelo se observa que la demanda va dirigida concretamente contra la Resolución No. 5774, del 26 de abril de 1.996, mediante la cual se hizo un reconocimiento prestacional al demandante, y no, contra ninguno de los decretos cuya revisión de legalidad y constitucionalidad corresponde al H. Consejo de Estado. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y muy especialmente la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.6 Juicio No. 42.438 En el presente evento no aparece que se haya transgredido la normatividad invocada en el libelo demandatorio, ni que se haya incurrido en desviación de poder. Por el contrario surge claro que el acto administrativo acusado se ajustó en un todo a derecho, a la normatividad aplicable al caso controvertido. En efecto, a partir de la expedición de la Carta Política de 1.991, la facultad Constitucional que tenía el Congreso de la República, para definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional, fue trasladada al Gobierno Nacional, el que, para tales efectos, debe sujetarse a los

facultad Constitucional que tenía el Congreso de la República, para definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional, fue trasladada al Gobierno Nacional, el que, para tales efectos, debe sujetarse a los criterios y objetivos establecidos por el Congreso. "En ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4a de 1.992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha Ley". (f.65) Fue, entonces, cuando, con respaldo en dicha facultad Constitucional, el Gobierno Nacional dictó, inicialmente, el decreto 921 de 1.992, por medio del cual fijó, como asignación mensual para los oficiales con grado de Coronel, como era el del demandante, un 52% de la asignación mensual que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho, pero sin que en este decreto o en los que anualmente le siguieron, por el solo hecho de disminuir el porcentaje del 70% al 52% y al 54%, se hubieran desconocido derechos adquiridos del demandante o se hubiera disminuido su asignación salarial, como para que pueda alegarse válidamente que se contrariaron o desbordaron sus lineamientos o se violó lo dispuesto en los artículos 20, 40 y 100 de la Ley 4« de 1.992, como se alega en la demanda.7 Juicio No. 42.438 Recuérdese que, en relación con los derechos adquiridos, el H.

Consejo de Estado dijo: "Respecto de los derechos adquiridos de los servidores

en la demanda.7 Juicio No. 42.438 Recuérdese que, en relación con los derechos adquiridos, el H.

Consejo de Estado dijo: "Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicha la Sala que solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho... • . . La vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en situación jurídica general, preexistente de carácter objetivo y creación unilateral, modificable en cualquier momento en que sea necesario al interés público. El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hace parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por ello eminentemente modificable.

Por consiguiente no puede alegarse derecho adquirido a la legislación anterior en el sentido en que lo pretende el demandante, o sea en el sentido de que la norma es inmodificable cuando rige situaciones particulares. Los derechos individuales adquiridos, se repite, sólo pueden determinarse en cada caso particular cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los derechos labores consolidados." De tal manera que, en este caso, el demandante no podía alegar, ni el Tribunal puede aceptar, que efectivamente se le hayan lesionado derechos adquiridos a éste, deducidos de una legislación de derecho público anterior, eminentemente modificable, como lo fue, por el Gobierno Nacional, en uso de su

el Tribunal puede aceptar, que efectivamente se le hayan lesionado derechos adquiridos a éste, deducidos de una legislación de derecho público anterior, eminentemente modificable, como lo fue, por el Gobierno Nacional, en uso de su facultad constitucional. Como tampoco ocurrió que se le hubiera disminuido su asignación salarial mensual, pues, de conformidad con la certificación que obra a folio 7 del informativo, resulta evidente que tal asignación, a pesar de la disminución del porcentaje anotado, se le incrementó en forma notoria.8 Juicio No. 42.438 Asignación, en tales condiciones incrementada, con fundamento en la cual, y en las normas legales pertinentes, se le reconoció y liquidó la prestación de que trata el acto administrativo demandado, como allí expresamente aparece. La Sala advierte, finalmente, que este fallo examina, se refiere y decide, respecto de la única causal esgrimida en la demanda para acusar la resolución 5774 de 1.996, como fue la de que se le disminuyó el porcentaje del 70% de la asignación mensual de los Ministros del Despacho, que venía recibiendo el actor con anterioridad, al 52% y 54% de la misma, que se le pagaba cuando se le hizo la liquidación de la prestación que impugna a través del presente proceso. Al no haberse sustentado la demanda en razones diferentes, ni haberse alegado dentro del presente proceso que pudieran existir otras, la Sala tiene que dar por descontado que es la única, y, por ello, solamente hace referencia a ella al decidir la presente controversia. Todo lo cual conduce a concluir, como ya se dijo, que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que debe mantener

referencia a ella al decidir la presente controversia. Todo lo cual conduce a concluir, como ya se dijo, que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que debe mantener su vigencia, y como consecuencia, que deben denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las súplicas de la demanda.J 9 Juicio No. 42.438 Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y una vez ejecutoriada archívese el expediente. Aprobado en Acta No. / 5/ de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...