TA CUN - 9642469-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642469-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ITO DEL SERVICIO
-(y-- -
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- SECCION SEGUNDAtCA
/ SUBSECCION D Pdatona Tribifla Admifli6trat"0 de Cundiflama 2 Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 96-42469
Demandante: LUIS ALVARO PADILLA AVILA
AUTORIDADES NACIONALES Ministerio de Defensa - Policía Nacional.- El señor LUIS ALVARO PADILLA AVILA, con C. C. N° 17'336. 635 de Villavicencio, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 04 de septiembre de 1.996, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Que es nulo el Decreto No. 00994 del 04 de Junio de 1996, emitido por el Gobierno Nacional (Presidencia de la República - Ministerio de Defensa Nacional), parcialmente en cuanto ordenó el retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional del Señor
Capitán LUIS ALVARO PADILLA AVILA.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de Restablecimiento del Derecho, se orden a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICTA NACIONAL, dar reintegro al
SEGUNDA. Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de Restablecimiento del Derecho, se orden a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICTA NACIONAL, dar reintegro al Señor Capitán LUIS ALVARO PADILLA AVILA, al2 Juicio No. 42. 469 cargo que tenía en el momento de su retiro u a otro de igual o superior categoría. TERCERA. Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, deberá pagarle al señor Capitán LUIS ALVARO PADILLA AVILA, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 04 de junio de 1996, fecha en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y teniendo en cuanta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. CUARTA. Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los ArIs. 176 y 177 del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:
1. El Señor LUIS ALVARO PADILLA AVILA, ingresó al servicio de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, en el grado de Subteniente el 16 de Mayo de 1988.
2. El señor LUIS ALVARO PADILLA AVILA, fue retirado del servicio activo de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en el grado de Capitán con fecha 04 de Junio de 1996.
3. El demandante, fue seleccionado convenientemente
retirado del servicio activo de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en el grado de Capitán con fecha 04 de Junio de 1996.
3. El demandante, fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicio a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, cursando y aprobando los cursos reglamentarios hasta obtener el grado de Capitán de la Policía Nacional; profesión que libremente escogió en orden a servir a la sociedad y a la Institución.
4. Durante la permanencia del demandante al Servicio activo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, su conducta fue sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales, obteniendo felicitaciones por parte de sus Superiores.3 Juicio No. 42. 469
5. El Gobierno Nacional (Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Defensa Nacional), mediante Decreto No. 00994 del 04 de Junio de 1996, retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, pro voluntad del Gobierno Nacional al Señor Capitán LUIS ALVARO PADILLA AVILA. 6.El Decreto No. 00994 de¡ 04 de Junio de 1996, en su Art. 20 preceptúa que: 'El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación'. Y además en su parte final expresamente ordena 'PUBLIQUESE.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE'. (SUBRAYO).
7. El Decreto No. 00994 de¡ 04 de Junio de 1996, jamás fue publicado en el DIARIO OFICIAL de conformidad con el Art. 95 del Decreto No. 2150 del 05
7. El Decreto No. 00994 de¡ 04 de Junio de 1996, jamás fue publicado en el DIARIO OFICIAL de conformidad con el Art. 95 del Decreto No. 2150 del 05 de Diciembre de 1995 y mucho menos conforme lo dispone expresamente en su contenido, en consecuencia nunca entró a regir y la Administración retiró en forma absoluta DE HECHO al Demandante.
8. El Gobierno Nacional (Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Defensa Nacional), en el Decreto No. 00994 del 04 de Junio de 1996, en la motivación Jurídica invoca la facultad discrecional contenida en el Art. 76 del Decreto No. 41 del 10 de Enero de 1994, modificado por el Art. 71, Numeral 21, Literal f) del Decreto - Ley No. 573 del 04 de Abril de 1995, según lo previsto en el Art. 12 de la última codificación.
9. El precepto del Art. 12 del Decreto - Ley No. 573 del 04 de Abril de 1995, contiene el Procedimiento que debe seguir el Gobierno Nacional (Presidencia de la - República - Ministerio de Defensa Nacional), en orden a disponer el retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional y en forma discrecional del personal de Oficiales con cualquier tiempo de servicio, haciendo uso de la causal prevista en el literal f) del Numeral 21 del Art. 70, Ibídem.
10. La Administración al retirar al Demandante del servicio activo de la Policía Nacional, apoyando su decisión en el Art. 12 del Decreto - Ley No. 573/95, se abstuvo de invocar en el Decreto No. 00994 del 04 de
10. La Administración al retirar al Demandante del servicio activo de la Policía Nacional, apoyando su decisión en el Art. 12 del Decreto - Ley No. 573/95, se abstuvo de invocar en el Decreto No. 00994 del 04 de junio de 1996, la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el Art. 50 del Decreto - ley 41 de 1994.4 Juicio No. 42. 469 11.La Administración omitió notificarse personalmente al hoy Demandante, el contenido de la recomendación previa del comité de Evaluación de Oficiales Superiores, base del Acto Administrativo acusado, aplicando la facultad con discrecionalidad absoluta, es decir en forma arbitraria.
12. El Demandante, el día 04 de Junio de 1996, fecha en que se produjo su retiro de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, prestaba sus servicios en el Departamento de Policía
Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C. ". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "Los Arts. 13, 25 y 29 de la Constitución Nacional; loa Arts. 50, 51 y 76 del Decreto - Ley No. 41 del 10 de Enero de 1994, ESTATUTO DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL; los Arts. 61, 71 y 12 del DecretoLey 573 del 04 de Abril de 1995; el Art. 84 del C.C.A.; El Art. 95 del Decreto No. 2150 del 05 de Diciembre de
Ley 573 del 04 de Abril de 1995; el Art. 84 del C.C.A.; El Art. 95 del Decreto No. 2150 del 05 de Diciembre de 1995 y el Art. 21 del Decreto No. 00994 del 04 de Junio de 1996". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, devolvió el proceso al despacho para la continuación del trámite procesal, sin emitir concepto de fondo. (fs. 78). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:5 Juicio No. 42. 469
Se pide declarar la nulidad parcial, en lo que respecta al actor, Capitán LUIS ALVARO PADILLA AVILA, del Decreto No. 00994 del 4 de junio de 1.996, expedido por el Presidente de la República por medio del cual se retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a unos oficiales, entre los que quedó incluido el demandante; y, como consecuencia de tal declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Sostiene el libelo que con la decisión adoptada por la Policía Nacional no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el
implica, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Sostiene el libelo que con la decisión adoptada por la Policía Nacional no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el mismo, sino que se incurrió en expedición irregular por carencia absoluta de motivación fáctica y legal. Que se retiraron en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, de manera dictatorial, despótica, autoritaria y totalitaria a doce Oficiales, entre ellos al accionante, quien prestó invaluables servicios a la Institución, observando una conducta ejemplar por más de diez años lo que demuestra que fue un buen servidor público, ya que además fue felicitado en varias oportunidades - por sus Superiores. Que la Institución no sopesó las cualidades del actor, antes de retirarlo en forma absoluta del servicio, excediéndose en sus funciones, quebrantando las formalidades previstas, el debido proceso y la igualdad ante la Ley, que son principios y garantías fundamentales consagrados en la Carta Política. (fs. 21/22). Que el Gobierno Nacional para ejercer la facultad discrecional que le fue conferida por las disposiciones legales, al expedir el Decreto demandado, debió tener en cuenta las razones del servicio propias de la Institución y la6 Juicio No. 42. 469 recomendación de! Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, con la obligación de motivar el acto administrativo. (f. 21) Que al demandante no le fue notificado personalmente el contenido del acta de evaluación del Comité de Oficiales Superiores, por lo cual desconoció los cargos o razones, que, con base en su hoja de vida, yio en los informes de
Que al demandante no le fue notificado personalmente el contenido del acta de evaluación del Comité de Oficiales Superiores, por lo cual desconoció los cargos o razones, que, con base en su hoja de vida, yio en los informes de inteligencia o contra¡ nteligencia, o del Grupo Anticorrupción, que opera en la Entidad, motivaron la supuesta recomendación para decidir su separación del servicio activo de la Policía Nacional. (f. 22) Que la discrecionalidad está basada en la razonabilidad, que es un juicio o idea que debe estar conforme con la prudencia, justicia y equidad que rigen para cada caso concreto, es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea por su conveniencia o necesidad. (f.24) Que, por lo demás, el Decreto demandado ordenó su vigencia a partir de la fecha de su publicación, lo que implica que el acto administrativo condicionó su existencia a partir de su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición y si no se cumple por la administración, motiva el quebrantó de los requisitos substanciales del procedimiento previsto en el cuerpo del Acto, cuya omisión implica que se hizo en forma irregular por violación de las reglas que condicionaron su existencia. (f.25). Por todo lo cual, considera, que se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, debiendo ser anulado, como lo pide, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado (f.25). La Entidad demandada se hizo presente al proceso, y a través de apoderada dió contestación al libelo con los argumentos que se encuentran a folios 36 a 43, en donde afirma, como razones de la defensa, que el acto demandado fue
La Entidad demandada se hizo presente al proceso, y a través de apoderada dió contestación al libelo con los argumentos que se encuentran a folios 36 a 43, en donde afirma, como razones de la defensa, que el acto demandado fue expedido de conformidad con los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 60 y 70 numeral 21 literal f) del Decreto 573 de 1.995.7 Juicio No. 42. 469 Que el mencionado Decreto 573 de 1.995 tuvo entre otros objetivos los de aumentar la eficacia de la fuerza pública en razón del buen servicio, procurando contar con un cuerpo de Policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad y misión del mismo. (f.39). Que "...la jurisprudencia ha determinado que la necesidad del servicio tiene como fin único y exclusivo el de mejorar el funcionamiento en la entidad y procurar el buen servicio, dándose entonces el retiro por considerar que la permanencia del oficial no favorece el buen servicio por cualquier causa". (f.42) Que el "..concepto de Comité de Evaluación de Oficiales Superiores cuya nulidad también se plantea y el retiro no están sometidos a requisitos ni condiciones, sino que solamente deben estar ajustados a los fines de el buen servicio, entendiéndose que el concepto y el retiro obedece a motivos que la administración no está obligada a expresar". (f.42) Que "Es así, que la facultad discrecional del nominador ejercida en el presente caso propendió al mejoramiento de la calidad de el servicio, ejerciéndola de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines de el servicio los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada".
presente caso propendió al mejoramiento de la calidad de el servicio, ejerciéndola de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines de el servicio los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada". (f.42) Por todo lo cual, habiéndose expedido los actos administrativos acusados por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, solicita se denieguen las súplicas de la demanda. (f. 43) Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, devolvió el proceso al despacho para la continuación del trámite procesal, sin emitir concepto de fondo. (fs. 78). Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de violación, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio8 Juicio No. 42. 469 allegado al informativo, frente al pronunciamiento que sobre la norma aplicable y algunos de los aspectos debatidos hizo la H. Corte Constitucional, se llega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En el presente caso no se demostró que con la decisión demandada se hubiera infringido la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, ni que se hubiera incurrió en expedición irregular del acto. La H. Corte Constitucional, en sentencia 193/96, con Ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, refiriéndose a la constitucionalidad de los arts. 61 y 70 del Decreto 573 de 1 .995, que fue utilizado por la administración para expedir la determinación acusada, en lo pertinente, dijo lo siguiente:
Dr. Hernando Herrera Vergara, refiriéndose a la constitucionalidad de los arts. 61 y 70 del Decreto 573 de 1 .995, que fue utilizado por la administración para expedir la determinación acusada, en lo pertinente, dijo lo siguiente: "Tercera. Examen material de los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 573 de 1995 y 5o. del DecretoLey 574 del mismo año. 3.1 Problema Jurídico. El actor fundamenta los cargos contra los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 573 de 1995 y 5o. del DecretoLey 574 de ese mismo año, en que dichas disposiciones al desconocer el sistema de carrera administrativa, quebrantan el principio de la igualdad, por cuanto se establece como una de las causales de retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y agentes de la policía, el criterio de la discrecionalidad en cabeza del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y Subalternos, establecido en el Decreto 41 de 1994, desconociendo el criterio del mérito, que según el demandante, es la base sobre la cual los funcionarios de la Policía han de ser retirados o no de la institución. Agrega, que igualmente se vulneran el principio del debido proceso y el artículo 125 constitucional, ya que siendo los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional funcionarios de carrera, no pueden ser retirados del servicio sino mediante las causas y los procedimientos indicados en la ley, entre ellas la9 Juicio No. 42. 469
siendo los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional funcionarios de carrera, no pueden ser retirados del servicio sino mediante las causas y los procedimientos indicados en la ley, entre ellas la9 Juicio No. 42. 469 calificación satisfactoria en el desempeño del empleo, lo cual es desconocido por las normas impugnadas, al establecer el criterio de la discrecionalidad como causal para el retiro de dichos funcionarios. 3.2 Reiteración de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se observa que la acusación formulada por el actor en la presente demanda, se fundamenta en los mismos argumentos que llevaron a la declaratoria de exequibilidad de los artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, 60. y 11 del Decreto-Ley 574 de 1995: es decir, la discrecionalidad que tienen el Gobierno y el Director General de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los agentes, suboficiales y oficiales de esa institución, por razones del servicio. Es necesario, pues, precisar que los artículos examinados por esta Corporación en las sentencias Nos. C-525 de 1995 y C-072 de 1996 declarados exequibles, desarrollaron la causal de retiro prevista por los artículos 6o. y 7o. del Decreto 573 de 1995 y artículos 5o. y 6o. del Decreto 574 de 1995, respecto de los cuales la Corte indicó lo siguiente: "En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité
"En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaciónel primero - de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contra inteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del10 Juicio No. 42. 469 Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.
sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. (...) Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa ( ... ) De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general. sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oído en descargos.
3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias par el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de
Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias par el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas11 Juicio No. 42.469 exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad: la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo
debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relie vantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentes-, cobra especial importancia. Más si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecúen a los casos concretos y específicos.12 Juicio No. 42. 469
4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas
en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecúen a los casos concretos y específicos.12 Juicio No. 42. 469
4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la - sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política.
En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respecto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de
establece que la República debe estar fundada en el respecto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las13 Juicio No. 42. 469 autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 6o. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de
son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria". Con ello se está reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 22, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régimen especial, y así lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decreto 41 de 1994. En razón de lo anterior, ninguna autoridad en la República cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la más alta instancia para estos efectos, por el director general de la Policía Nacional. Más que
interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la más alta instancia para estos efectos, por el director general de la Policía Nacional. Más que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que. dentro de los parámetros de la Constitución, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la institución armada, sob