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TA CUN - 9642481-(12-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642481-(12-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DIFERENCIAS SALARIALES - Pago ¡DIFERENCIAS SALARIALES - Esap ¡SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Petici6n no resuelta ¡DE

RECHO - Término ¡AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA /RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce (12 ) de mil novecientos noventa y nueve (1.999 ).

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.

REFERENCIAS

Expediente No. 9642481

Actor EDUARDO ANTONIO CARDONA

RODRIGUEZ

Demandado ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA Controversia DIFERENCIAS SALARIALES EDUARDO ANTONIO CARDONA RODRIGUEZ, quien actúa debidamente representado por apoderado legalmente constituido, demanda a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto de que se hagan las siguientes: DECLARACIONES 1.- Que existió un acto administrativo negativo presunto, frente a las peticiones formuladas por el actor a la Entidad demandada mediante escrito de 23 de abril (le 1.997. 2.- Por lo anterior declarar la nulidad de dicho acto administrativo.EXPEDIFN1F No. 42481 3.- Que dicha Entidad es responsable por incumplir y demorar el pago de las obligaciones laborales que se deriven en favor del actor. 4.- Ordenar el pago de diecinueve millones novecientos noventa y

3.- Que dicha Entidad es responsable por incumplir y demorar el pago de las obligaciones laborales que se deriven en favor del actor. 4.- Ordenar el pago de diecinueve millones novecientos noventa y un mil ciento veintiséis pesos moneda corriente (19991.126) como obligación principal , calculados desde enero de 1.993 por concepto de : salarios, gastos de representación y prestaciones sociales, legales, extralegales. 5.- Así mismo el pago de las diferencias salariales que le corresponden al actor en virtud de la clasificación hecha por el Comité de Asignación de Puntaje de la Entidad mencionada. 6.- Las anteriores sumas se incorporará como parte integral de su salario mensual en forma permanente hacia el futuro. También ordenar el reajuste del valor mensual de las anteriores sumas, según lo preceptuado por el DANE, desde la fecha a en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca el pago. HECHOS, los cuales se resumen así: 1.- El señor CARDONA RODRIGUEZ, ingresó a la Escuela Superior de Administración Publica el 20 de agosto de 1974 como Profesor Asistente. Actualmente es PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO , CATEGORIA TITULAR con una asignación mensual de $ 987.063. 2.- El actor se acogió al Decreto 1444 de 1992 ( sobre régimen salarial y prestacional) expedido por el Gobierno Nacional para educadores de nivel superior. 3.- Luego se sometió al proceso de asignación de puntaje y adquirió el derecho a un sueldo superior al que devengaba en diciembre de 1992. 4.- La razón dada al actor, para no reconocerle y pagarle esas

3.- Luego se sometió al proceso de asignación de puntaje y adquirió el derecho a un sueldo superior al que devengaba en diciembre de 1992. 4.- La razón dada al actor, para no reconocerle y pagarle esas diferencias salariales y prestacionales, es que la Escuela no es una universidad sino una institución universitaria' y establecimiento público de carácter universitario. 5.-En otra ocasión se le negó el pago porque se requería previamente el certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General del Presupuesto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC IONEXPEDIENTE No. 42481

Con la actuación administrativa se consideran violadas las siguientes: Constitución Política : Artículos 13, 26, 53. Leyes Nros. 19 de 1.958... etc. ; C.C.A. artículos 10, 85, 132-6 ,135 y Ss; Leyes 4 30 de 1992 y 19 de 1.958;Decretos Nros. 350 de 1.960 , 3119 de 1.968, 225 de 1.969, 82 y 2747 de 1.980, 1444 de 1.992 , 097 de 1.993 y 2083 de 1.994; Acuerdos 124 de 1.988 , 22 y 23 de 1.992 ( Estatuto de Personal Docente). (folio 93) Tanto al actor como demás profesores de la 'ESAP' son objeto de un trato discriminatorio al desconocer la entidad demandada, derechos que corresponden a su calidad de profesores universitarios. Las razones por las cuales la "ESAP" ha negado el

Tanto al actor como demás profesores de la 'ESAP' son objeto de un trato discriminatorio al desconocer la entidad demandada, derechos que corresponden a su calidad de profesores universitarios. Las razones por las cuales la "ESAP" ha negado el derecho del actor son : que la Escuela de Administración Pública no es una universidad sino una institución universitaria y , que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha entregado el certificado de viabilidad presupuestal que ordena el artículo 51 del decreto 1444 de 1.992. Considera el libelista ser meramente formales las razones aducidas por la Escuela Superior de Administración Pública para desconocer los derechos del actor , por cuanto es docente universitario , teniendo el derecho de igualdad frente a la ley ( C.N. art. 13 ) , a la protección especial de su trabajo ( C.N. art. 25 ) y la aplicación de los principios constitucionales protectores de su profesión (art. 53 ibídem).EXPEDIENTE No. 42481 4 En síntesis , el libelista transcribe una serie de normas jurídicas traídas en su libelo para apoyar sus pretensiones. Reitera que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" es una institución universitaria y, que en consecuencia los servidores públicos que desempeñan funciones docentes en ella, "SUSTANCIALMENTE SON PROFESORES UNIVERSITARIOS" a quienes se les deben reconocer salarios y prestaciones en igual calidad de condiciones de los demás profesores de este género. El hecho de que se llame establecimiento público de carácter universitario, ente universitario, institución universitaria, entidad

quienes se les deben reconocer salarios y prestaciones en igual calidad de condiciones de los demás profesores de este género. El hecho de que se llame establecimiento público de carácter universitario, ente universitario, institución universitaria, entidad universitaria, o de otra forma no hace que por este solo hecho se desconozcan los derechos de su mandante. (folios 93 a 100 ) CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Entidad demandada se opone a las pretensiones y propone las excepciones de: Ineptitud sustantiva de la demanda: Porque en ella no se afirmó cuándo y cómo se agotó la vía gubernativa respecto del acto demandado.

Caducidad de la acción: La demanda se presentó cuando ya habían pasado los cuatro meses que tenía para ejercer la acción incoada , contados desde el momento en que se haya agotado la vía gubernativa y por mas que la demanda no lo dice , la petición de reconocimiento se formuló con posterioridad al 3 de septiembre de 1.992, día en que comenzó la vigencia del Decreto 1444 de ese año.EXPEDIENTE No. 42481

Falta de legitimación para obrar: Dado que el actor en su demanda no concretó la fecha del silencio, que es el término que cuenta para la caducidad de la acción, quien demanda antes , está ejerciendo una acción inexistente, porque no ha nacido el derecho de accionar; y por lo tanto esta ejerciendo una acción de la cual aún no es titular.

Incompetencia: Porque no ha demostrarse el agotamiento de la vía gubernativa, y mientras no se establezca, el Tribunal no adquiere competencia para proveer sobre la legalidad o no del acto administrativo cuestionado.

Incompetencia: Porque no ha demostrarse el agotamiento de la vía gubernativa, y mientras no se establezca, el Tribunal no adquiere competencia para proveer sobre la legalidad o no del acto administrativo cuestionado.

Falta de legitimación en la causa, por pasiva: Esta excepción la fundamentó el opositor en el hecho de que la Escuela Superior de Administración Pública no tiene dentro del marco de sus atribuciones la facultad legal de decidir sobre las pretensiones de pago propuestas por el demandante; porque el tratamiento prestacional a que este aspira, no está dentro de la órbita de facultades de la entidad misma sino del Ministerio de Hacienda quien debe otorgar el certificado de viabilidad presupuestal ordenado por el Art. 51 del Dto. 14441.992.

Prescripción: Por cuanto los valores objeto de la controversia, no podrán liquidarse por un lapso mayor a los tres años. (folio 123)

COMPETENCIA Y CUANTIA.

Es competente esta Corporación para conocer el caso subexárnine en primera instancia, en razón a la naturaleza de la 1Iit)IENTE No. 42491 acción, la entidad demandada y la cuantía que excede los CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) , tal y como lo afirma el actor en su libelo visto a folio 84. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 1996 (fI. 101 vto); se admitió por auto del 21 de febrero de 1997 (fi. 114); se decretaron pruebas por auto de¡ 4 de julio de 1997 (fi. 128); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 6 de marzo de 1998 (fI. 176).

decretaron pruebas por auto de¡ 4 de julio de 1997 (fi. 128); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 6 de marzo de 1998 (fI. 176). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora alega que debe dársele un tratamiento igualitario en materia salarial y prestacional a los trabajadores que cumplen las mismas funciones; que con las pruebas incorporadas al proceso se reafirmó plenamente la razón que le asiste al actor para reclamar el reconocimiento y pago de la suma de $ 19'991.12600, como obligación principal desde enero de 1993 hasta julio de 1996, mas el valor de las diferencias salariales que le corresponden según la clasificación hecha por el Comité de Asignación de Puntaje, en los términos del Acuerdo 23 de 1992, Estatuto de la ESAP; todo lo anterior con su indexación correspondiente. (Folio 177) La parte demandada guardó silencio.EXPEDIENTE No. 42481 El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial se abstiene de emitir concepto en el proceso de referencia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguiente CONSIDERACIONES: 1.- Previo a elucidar el punto central de la controversia, cual es el de si le asiste legítimo derecho al petente, de que se aplique para los fines prestacionales el Dto. 1444 de 1.992 , para lo cual habrá también que discernir sobre la operancia del silencio administrativo negativo de la administración , corresponde por orden técnico despachar las excepciones propuestas:

para los fines prestacionales el Dto. 1444 de 1.992 , para lo cual habrá también que discernir sobre la operancia del silencio administrativo negativo de la administración , corresponde por orden técnico despachar las excepciones propuestas: Aparece del cuaderno que el actor elevó reclamo el día 23 de abril de 1.996 (fi. 2 ) ante el Director General de la ESAP para que se le ordenara el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales, los cuales no se le pagaron oportunamente, más el ajuste del valor de las anteriores sumas, más intereses comerciales. Igualmente pidió que se le ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que le corresponden en virtud de asignación de puntaje de la Escuela Superior de Administración Pública; junto con el ajuste de valor mensual de los de las anteriores sumas.LIF No. 42481 Ante la circunstancia de que no obra respuesta a esa petición dentro del término habilitado por la ley para cumplirlo, ni aún a la época en que se promoviera la demanda ( 13 sep-96 ) se debe reconocer la operación del silencio ficto negativo, tal como lo propone el libelo y con ello debe declararse no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Pende de este reconocimiento, el que se reconozca fecha cierta de la petición, fecha desde la cual corre un término de tres (3) meses para que se de el silencio negativo presunto. Ocurrido éste según la interpretación del art. 136 del código de la materia, debe demandarse dentro de las 4 meses siguientes al acto. Como el ejercicio de la petición inicial se cumplió el 23 de abril

meses para que se de el silencio negativo presunto. Ocurrido éste según la interpretación del art. 136 del código de la materia, debe demandarse dentro de las 4 meses siguientes al acto. Como el ejercicio de la petición inicial se cumplió el 23 de abril de 1996, y la demanda se presentó en 13 de septiembre de es año, se estaba en término. De la concepción planteada en los párrafos anteriores, es inequívoco afirmar que se hallaba autorizado el demandante para incoar la acción, no siendo de recibo el criterio de la parte opositora, consistente en que aún no había nacido ese derecho de accionar para él, porque como ya se dijo, dentro de los términos habilitados por los arts. 40 y 136 del C.C.A. se demandó. La proposición de la incompetencia no es de recibo para la Sala porque de acuerdo al art. 135, inciso segundo , el silencio negativo en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa.FXPEDIENTE No. 42481 () Finalmente fa propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva debe declararse igualmente no probada, por cuanto se ha demandado a un establecimiento público de orden nacional, el cual estaba adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, el que adoptó para su personal docente el régimen prestacional establecido en el Dto. 1444 multicitado. El asunto de fa prescripción trienal será clarificado cuando se decida el fondo del asunto. Situación Laboral del Docente.- ocente.- Particularmente, Particularmente, la situación del demandante se puede perfilar así: Este prestaba servicio a la entidad, desde el 20 de agosto de

decida el fondo del asunto. Situación Laboral del Docente.- ocente.- Particularmente, Particularmente, la situación del demandante se puede perfilar así: Este prestaba servicio a la entidad, desde el 20 de agosto de 1.974; y en el año de 1.996 desempeñaba el cargo de PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO CATEGORIA TITULAR ; con la asignación básica que allí se le menciona. Su remuneración mensual venía determinada por el Dto. 1089 de 1.975 y sus modificatorios, que van hasta el año de 1.996; además como pago mensual se le reconocían algunas primas detalladas suficientemente en la constancia de la Jefe de División de Personal de la entidad. (fl.18 ) Según la relación de puntaje elaborada por la entidad accionada, al actor correspondieron 365.5 PUNTOS (fl.78)IXPEDIENTE No. 42481 ft Existe un cuadro de las "DIFERENCIAS SALARIALES NO PAGADAS AL PROFESOR CARDONA RODRIGUEZ EDUARDO" no desvirtuado por la parte contraria, comprensivo de los años 1.993 a 1.996 (fl.84) La Escuela Superior de Administración Pública, a través de su Secretario General, pregona que el establecimiento público es de carácter universitario y que el quehacer de sus docentes no es otro que el de hacer Universidad, en consecuencia su remuneración y prestaciones debe ser el contenido en el Decreto 1444, pues de otra manera, se desvirtúa el principio fundamental de carácter laboral que estipula que a trabajo igual salario igual. -documento fechado el 30 de diciembre de 1993, f. 79.

Decreto 1444, pues de otra manera, se desvirtúa el principio fundamental de carácter laboral que estipula que a trabajo igual salario igual. -documento fechado el 30 de diciembre de 1993, f. 79. Mediante la Res. No 0722 de¡ 31 de diciembre de 1996, el Director Ad hoc de la Escuela, teniendo como fundamento los Decretos 2083 de 1994, 1444 de septiembre de 1992,la Ley 30 de 1992, y el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, fechado el 23 de junio de 1994, entre otros, accede al reconocimiento y pago de los valores correspondientes al ajuste salarial y prestacional que corresponda para el año de 1996, derivado de la aplicación del Decreto 1444 de 1992, para los peticionarios que señala dicha resolución. 722 (fi. 107). La Sala , de acuerdo al análisis y a los criterios jurídicos que a continuación se esbozan, encuentra que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. 1lfi)1[NTE No. 42491 1 1 Para ello prohíja por encontrarlo acertado el planteamiento hecho por esta Corporación en la Sentencia del 10 de septiembre de 1.998 Exp.No . 42.518 , demandante ELBA NAIR ROJAS Magistrada Ponente Dr. MARIA DEL CARMEN JARRIN , al decidir un asunto similar al propuesto , en la cual se sostuvo: "La Escuela superior de Administración Pública "ESAP" desde su creación con la ley 19 de 1.958, ha ostentado su naturaleza de establecimiento público con el carácter de institución de educación superior en

"La Escuela superior de Administración Pública "ESAP" desde su creación con la ley 19 de 1.958, ha ostentado su naturaleza de establecimiento público con el carácter de institución de educación superior en el nivel universitario, adscrita al departamento administrativo de la Función Pública, condición ratificada por el Decreto 2083 de 1. 994, al señalar que sigue siendo un establecimiento público del orden nacional , de carácter universitario, con la misión de dedicarse ala investigación, la enseñanza, la extensión y difusión en los campos del saber de la Administración pública y del Estado. "6. Si bien es cierto que la ley 30 de 1.992 hizo una clasificación muy similar a la fijada por el decreto ley 80 de 1.980 sobre las instituciones de educación superior, dispuso en el artículo 19 que, se entiende por universidades a las instituciones reconocidas como tales en el momento de su expedición y a aquellas que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica ; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción , desarrollo y transmisión del conocimiento de la cultura universal y nacional.

71. La referida ley 30 de 1.992, no determinó la naturaleza jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" entidad que se había creado como institución de educación superior con carácter universitario ; sin embargo la ley 136 de 1.994 en el artículo 1996 facultó al Presidente de la República para que adecuara los estatutos de esa entidad como universidad del Estado.88. En desarrollo de la citada norma, se expidió el

en el artículo 1996 facultó al Presidente de la República para que adecuara los estatutos de esa entidad como universidad del Estado.88. En desarrollo de la citada norma, se expidió el decreto 2083 de 1.994 el cual determina que la Escuela Superior de AdministraciónPública "ESAP" es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública. El artículo 1 de éste decreto , junto con otras disposiciones , fueron demandados ante la Honorable Corte Constitucional porque se consideró que se violaba el artículo 196 de la ley 136 de 1.994, en cuanto no se adecuaron los estatutos de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" a las normas que regulan el funcionamiento de las universidades, contenidas en la ley 30 de 1.992. "La Honorable Corte Constitucional resolvió declarar exequible la expresión de establecimiento público de orden nacional contenida en el artículo 1 del decreto 2083 de 1.994, toda vez que consideró que la Escuela Superior de Administración Pública no tenía el carácter de universidad porque se dedicaba a la enseñanza y preparación del personal al servicio del Estado en lo concerniente a la administración pública. 98 Así para la Sala es claro que en cuanto tiene que ver con la naturaleza de la entidad, su autonomía, su administración y el control de tutela que pueda ejercer el gobierno nacional , la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP' no tiene el carácter de universidad propiamente dicha . Sin embargo, para efectos de determinar los derechos de los empleados docentes, es preciso tomar en consideración que el

el gobierno nacional , la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP' no tiene el carácter de universidad propiamente dicha . Sin embargo, para efectos de determinar los derechos de los empleados docentes, es preciso tomar en consideración que el decreto 1444 de 1.992, se expidió ante de la ley 30 de 1.992, y del decreto 2083 de 1.994, al cual se acogió la demandante según su propia manifestación ( folio 131) "También es importante hacer notar que, se expidió el régimen salarial del decreto 1444 de 1.992 , la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" mantenía su carácter de institución de educación • superior universitaria que, solo vino a perder con la expedición del mencionado decreto 2083 de 1.994. 12"además es necesario observar que las funciones de los docentes de la Escuela Superior de Administración Pública han sido las de profesores universitarios y las calidades exigidas también son las mismas que se exigen a profesores de otras universidades, como el título profesional universitario. "10. El estatuto del personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" - Acuerdo 23 de 1.992señala las calidades para ser profesor en las distintas categorías del escalafón, entre ellas de naturaleza académica como títulos de post grado y de experiencia específica en la docencia Universitaria ( fis 48y sg(es). 11 8• De otra parte , el citado Acuerdo 23 de 1.992 expedido por el Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP", en desarrollo de las atribuciones conferidas por el artículo

11 8• De otra parte , el citado Acuerdo 23 de 1.992 expedido por el Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP", en desarrollo de las atribuciones conferidas por el artículo 13, ordinales b) e 1) del decreto 1816 de 1.976 y del artículo 65, literal d) de la ley 30 de 1.992, determinó que con el objeto de asignar los pun tajes a los docentes escala fonados para fijar su remuneración, debía aplicarse e! decreto 1444 de 1.992. "Dicho Acuerdo no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego goza de la presunción de legalidad señalada en las disposiciones superiores. "13a• El puntaje obtenido por la demandante debía aplicarse para efectos salariales de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno cada año, en los que se le deja un valor económico a cada punto ( Decreto 35 de 1.993 , 72 de 1.994, 69 de 1.995 y 42 de 1.996). 141• Así las cosas, la Sala comparte los argumentos • planteados por la parte demandante, en cuanto afirma que el decreto 1444 de 1.992, expedido antes de la vigencia de la ley 30, no distinguió entre las diferentesL.I)ILNTE No. 42481 categorías de establecimientos universitarios, entre los cuales se encontraba la Escuela Superior de Administración Pública "ESA P"; institución de educación superior que a la postre por el decreto 2083 de 1.994 perdió el calificativo de "universitario" que ostentó desde su creación.

cuales se encontraba la Escuela Superior de Administración Pública "ESA P"; institución de educación superior que a la postre por el decreto 2083 de 1.994 perdió el calificativo de "universitario" que ostentó desde su creación. "Como se indicó, debe aceptarse el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-482 de 1.995, por la cual declaró exequibles apartes de los artículos 1°.80 y 6° del decreto 2083 de 1.994, en el que advirtió que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" no era un ente universitario autónomo, como los define el artículo 28 de la ley 30 de 1.992, y que, por lo mismo, el gobierno nacional podrá ejercer el control de tutela, como lo hace con los demás establecimientos públicos; de este modo, el Presidente de la República puede nombrar a su director general quien será su agente, así como a dos de los miembros que integran el Consejo Directivo Nacional. "Para la Sala, este criterio de naturaleza institucional y de organización del Estado, no puede aplicarse a la remuneración de los docentes de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP", quienes, como se determinó, adelantan funciones de formación universitaria similar a la de profesores de otras universidades porque cumplen programas de enseñanza, investigación y extensión, actividades reconocidas como universitarias por la propia demandada según consta en oficio 30 de diciembre e 1.993, suscrito por el secretario general (fIs 158 y 159)."

15. Del mismo modo, es preciso destacar que la

Escuela Superior de Administración Pública "ESAP"

demandada según consta en oficio 30 de diciembre e 1.993, suscrito por el secretario general (fIs 158 y 159)."

15. Del mismo modo, es preciso destacar que la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" estima que continúa siendo tina institución universitaria, por cuanto en ese sentido lo hizo constar en el documento de folio 150 suscrito por el secretario general, el 10 de julio de 1.997, con destino a esta corporación y, de manera especifica en la resolución 0722 de 31 de diciembre de 1.996 (fis 125 a 130) por la cual accedió al reconocimiento y pago de los'U NIE No. 42481 valores correspondientes año ajuste salarial y prestacional por el año 1.996 derivado de la aplicación del decreto 1444 de 1.992." "Esta misma resolución en el artículo tercero de la parte resolutiva expresa que: "ARTICULO TERCERO: Con relación a los valores correspondientes a los años anteriores, los mismos deberán ser objeto de reconocimiento judicial, en razón a que dichos valores corresponden a vigencias expiradas, respecto de las cuales no se efectuó la respectiva reserva presupuestal". (Sent. Cit.)" En igual sentido se pronunció esta Sub-Seccion en sentencia reciente del cuatro de diciembre de 1998, Exp. No 42516, actor

ALFONSO AVELLANEDA, M. P. doctor WILLIAM GIRALDO.

EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Para efectos de la condena a imponer, la Sala observa que el demandante cobra el valor correspondiente, desde el 23 de abril de 1993 hasta diciembre de 1996, desistiendo posteriormente del

EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Para efectos de la condena a imponer, la Sala observa que el demandante cobra el valor correspondiente, desde el 23 de abril de 1993 hasta diciembre de 1996, desistiendo posteriormente del pago correspondiente al año de 1.996, de acuerdo con la resolución Nro. 722 del 31 de diciembre de 1.996 proferida por la "ESAP". (fi. 107) Cobra el valor de las diferencias salariales que le corresponden en virtud de la clasificación hecha por el Comité de Asignación de Puntaje de la ESAP, sumas que deben ser incorporadas al salario mensual hacia el futuro.IXPED1ENTE No. 42481 10 Finalmente, el ajuste de condena. Sobre la suma total que corresponde pagar al demandante , la entidad demandada liquidará y pagará la indexación a que hace referencia el art. 178 del C.C.A., conforme al índice de variación de precios al consumidor, aplicando la siguiente formula: Va = Vh ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; lnd.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización; ind.i = Indice inicial , vigente a la fecha de causación. No se declara probada la excepción propuesta de Prescripción Trienal, por que no se dió la situación que le daría apertura a ésta, ya que de la petición en vía gubernativa a aquélla en que demanda el reconocimiento prestacional no pasan tres años. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

el reconocimiento prestacional no pasan tres años. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declarar la operancia del silencio administrativo negativo con relación a la petición del 23 de abril de 1.996 que agotó la vía gubernativa ante el reclamo que formuló el señor EDUARDO ANTONIO CARDONA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 395.675 de Suba (Cund.) al Director de la Escuela Superior de Administración Pública" ESAP".NIE No. 42491 17

SEGUNDO : Declarar no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO : Decretar la nulidad del acto administrativo presunto negativo producido por el silencio administrativo del Director General de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP", por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO : Como consecuencia de la declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho SE ORDENA a la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" a reconocer y pagar al señor EDUARDO ANTONIO CARDONA RODRIGUEZ identificado con la cédula Nro. 395.675 de Suba (Cund.) , la diferencia de los sueldos, adehalas a la asignación básica , gastos de representación y prestaciones sociales a que tenga derecho aplicando el Decreto 1444 de 1.992, desde el 23 de abril de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.995 , con los respectivos reajustes

de representación y prestaciones sociales a que tenga derecho aplicando el Decreto 1444 de 1.992, desde el 23 de abril de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.995 , con los respectivos reajustes salariales; sumas que se deberán actualizar conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A. , dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 de la misma obra.

QUINTO : Las anteriores sumas deberán ser actualizadas conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A. siguiendo para ello el procedimiento señalado en la parte considerativa.

1XlIA)IIN 1 I No. 42481 18

SEXTO : El reconocimiento y pago se hará dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. de la fecha. JOSE HERN RIA LOZANO WILLIAM IRLADO GIRALDO agistrado agistrado 1 / di

FRGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACI

Magistrada

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