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TA CUN - 9642484-(23-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642484-(23-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RE'I'IRO DELtSiatviCIO / ACTA DEL (X)MITE DE EVALUACION - Requisitos de legalidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

$pPBLIÇA L?iE COLOMl4'

Rehtoiía Tjibunal Mminisirallvo de cnar 23 460. 1999 Santafé de Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-42484. AUTORIDADES NALES

Demandante: HECTOR GALVIS URBINA

POLICIA NACIONAL.

Controversia: Retiro por Voluntad del Gobierno El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERAQue se declare nula la resolución No 02722 de fecha 29-05-96 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de esta institución al agente que ahora es demandante.Proceso No 96-42484 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho de mi mandante, se ordene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL REINTEGRAR al demandante al cargo del cual fue ilegalmente retirado, a otro de igual o superior categoría en

ordene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL REINTEGRAR al demandante al cargo del cual fue ilegalmente retirado, a otro de igual o superior categoría en las mismas condiciones de empleo que antes tenía y a pagarte la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales y todos los emolumentos dejados de percibir por causa del retiro. Así mismo se considere que para todos los efectos jurídicos no ha existido solución de continuidad en los servicios del demandante a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL durante el lapso comprendido entre la fecha del acto que se acusa y la de su reintegro al cargo. TERCERA.- Así mismo se ordene el reconocimiento de los derechos de que trata el artículo 177 de¡ código contencioso administrativo y también el ajuste del valor de la condena con arreglo al artículo 178 de la misma obra. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el articulo 176 de C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Soy apoderado del señor (a) HECTOR GALVIS URBINA, conforme al poder que acompaño y expresamente acepto. Mi mandante, mediante vincu!ción regular, prestó sus servicios a la Policía Nacional con lealtad y honestidad y eficiencia desde 15-04-91 hasta 22-05-96, es decir, durante un lapso de 5 años, 2 meses y 2 días, siendo su último cargo el de Cabo segundo.Proceso No 96-42484 3.- Mediante resolución No 02722 de fecha 22-05-96,

un lapso de 5 años, 2 meses y 2 días, siendo su último cargo el de Cabo segundo.Proceso No 96-42484 3.- Mediante resolución No 02722 de fecha 22-05-96, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo de esa institución al actor. 4.- El acto administrativo Indicado en e1 hecho 3 fue notificado al demandante el: 29 de mayo de 1996. 5.- El último salario mensual devengado por el demandante fue de $370.017.20. 6.- El demandante prestaba sus servicios a la Policía • Naccia en Is ckidad de S.ntaTó de Bogotá del Departamento de Cundinamarca, al momento de ser retirado. 7.- El último cargo desempeñado por el demandante fue: Comandante de la unidad zona Éxito Avenida de las Américas. 8.- Las funciones asignadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad. 9.- De conformidad con el acto atacado y sus actos preparatorios el retiro del servicio activo del actor obedeció a "razones del servicio". iO.- "L3 rç,ij del servicip" i concretadas por la Policía Nacional, simplemente se limitó a repetir la frase contenida en el decreto en el cual apoya su decisión. 11.- Lógicamente, que «las razones del servicio" presuponen aspectos negativos en la prestación del servicio y la conducta del actor, pues riñe con la razón que un agente de Policía sea retirado del servicio activo por ser un buen

11.- Lógicamente, que «las razones del servicio" presuponen aspectos negativos en la prestación del servicio y la conducta del actor, pues riñe con la razón que un agente de Policía sea retirado del servicio activo por ser un buen funcionario. -Proceso No 96-42484 4 12.- En ningún momento la Policía Nacional comprobó, ni siquiera confirmó o por lo menos se informó si los actos atribuidos al demandante correspondían a la realidad, pues para desvirtuarlos es suficiente mirar someramente su hoja de vida; en donde se establece que en un periodo inmediatamente anterior la misma Institución los felicitó por sus excelentes servicios. 13.- El. Comandante de la Unidad correspondiente nunca emitió concepto sobre los servicios prestados por el demandante que ameritaran su retiro del servicio activo. 14.- Extraña, por decir lo menos, como el comité de Evaluación de Oficiales Subalternos en unas pocas horas pudo revisar tantas hojas de vida de los agentes, evaluar la conducta de todos ellos y tomar una decisión adversa a ellos. En consecuencia lógicamente el estudio de hojas de vida no fue tan detenido corno se pretende hacer creer. 15.- Al actor no se le entregó copia auténtica de la resolución mediante la cual se te retiró del servicio activo en el acto de la notificación, violando de esta forma claras disposiciones legales y vigentes sobre esta materia. 16.- En el acto administrativo que aquí se ataca, ni en los açtos preparatorios, como el acta de Evaluación del Comité de Oficiales Subalternos, se concretó cuáles son Jas razones M servicio que motivaron el retiro del actor dél servicio activo de la Policía Nacional. Simplemente se limitan a

açtos preparatorios, como el acta de Evaluación del Comité de Oficiales Subalternos, se concretó cuáles son Jas razones M servicio que motivaron el retiro del actor dél servicio activo de la Policía Nacional. Simplemente se limitan a repetir la frase que contiene el decreto que sirvió de fundamento legal para la decisión". Por medio del escrito visible a folio 69 procede el libelista a corregir la demanda, en cuanto a que el acto impugnado es la Resolución No 02722 de fecha 22-05-96 proferida por la Dirección General de la Policía NacionalProceso No 96-42484 Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política artículos 6, 13+ 15,. 20, 48, 53, 83, 87, 121 y 209; Decretos Nos 262 de 1994, 573 de 1995, 001 de 1984, 2584 de 1993, 354 de 1994, 2203 de 1993, 41 de 1994; Ley 62 de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 87 a 91. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 118 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma, título 3.- OFICIOS, folio 34; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se acompañaron a la contestación.

ALEGATOS DE CONCLUSION

de la misma, título 3.- OFICIOS, folio 34; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se acompañaron a la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante escrito visible a folio 173. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal, folio 176. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declareProceso No 96-42484 6 la nulidad de la Resolución No 02722 del 22 de mayo de 1996 (según la corrección de la demanda), proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se le retiró del servicio activo. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría en las mismas condiciones de empleo que antes tenía y a pagarle ;a totalidad da lOs sUc'Idos, primas, bonificaciones, Tctos legales y todos los emolumentos dejados de percibir por causa del retiro; que se considere que para todos los efectos jurídicos no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados durante el lapso comprendido entre la fecha del acto que se acusa y la del reintegro al cargo; que se ordene el reconocimiento de los derechos de que trata el artículo 177 del C.C.A. y

en los servicios prestados durante el lapso comprendido entre la fecha del acto que se acusa y la del reintegro al cargo; que se ordene el reconocimiento de los derechos de que trata el artículo 177 del C.C.A. y también el ajuste del valor de la condena con arreglo al artículo 178 de la misma obra. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 176 de C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución No 02722 del 22 de mayo de 1996 (Folio 51) en contra del cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Falsa Motivación, Expedición Irregular y Desviación de Poder. E carpo por Violación Directa de la Lay, lo hace consistir el Representante del actor en el desconocimiento del Decreto 41 de 1994, toda vez, que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos tiene funciones concretas y específicas al tenor del artículo 51 del Decreto 41 de 1994, siendo una de ellas recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observaciones o en evaluación eventual por conducta deficiente, por lo que se debe estar previamente sometido a una observación o evaluación eventual por conducta deficiente y no puede ser producto del capricho o de la voluntad sin límite de este Comité y en el caso estudiado el actor nunca se le sometió a observación o a evaluación eventual por mala conducta, por lo que el comité actuó sin el lleno del requisito previo; de otra parte la recomendación de retiro tiene que

Comité y en el caso estudiado el actor nunca se le sometió a observación o a evaluación eventual por mala conducta, por lo que el comité actuó sin el lleno del requisito previo; de otra parte la recomendación de retiro tiene que ser concordante con la comprobación de esa conducta deficiente, mediante pruebas idóneas y en este caso no se ha demostrado que el demandanteProceso No 96-42484 haya tenido una conducta deficiente, antes por el contrario en su hoja de vida aparecen innumerables felicitaciones, así como las calificaciones emitidas ddhde se demuestra su conducta eficiente; agrega el libelista que una de las funciones de la Dirección General de la Policía Nacional es la de coordinar con el Comisionado Nacional lo relacionado con la vigilancia y control de las actuaciones del personal de la institución, lo que no se llevó a cabo en el caso del accionañte, es decir, que no se tuvo en cuenta esta función consagrada en el artículo 3 numeral 7 del Decreto 2203 de 1993; además, que los Comités de Evaluación de Oficialés Superiores y Subalternos, creados en los artículos 50 y 52 del Decreto 41 de 1994 solamente tienen competencia para emitir su juicio de valor sobre la conducta de oficiales, mas no sobre los suboficiales y agentes, por lo tanto se emitió recomendación por un órgano sin competencia para ello; y finaliza argumentando que se vulneró el Derecho al Trabajo y el Debido Proceso, porque no se le dio oportunidad al actor de controvertir los cargos presuntos; así como los postulados de la buena fe que siempre deben acompañar a las actuaciones de los agentes del Estado. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución

porque no se le dio oportunidad al actor de controvertir los cargos presuntos; así como los postulados de la buena fe que siempre deben acompañar a las actuaciones de los agentes del Estado. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de Suboficiales del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere lbs artíCulos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibidem. El Decreto 573 de 1995 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera de personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional", dispone: "Articulo 6o.- El articulo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Articulo 75. Retiro: Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerlal.para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento • especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previoProceso No 96-42484 8 de la Junta Asesora para la Policía Nacional... Artículo 76. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la

Artículo 76. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso" A su vez el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 estableció la posibilidad del retiro de los Suboficiales por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994. Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los Suboficiales del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando dicha institución, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo imperioso establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 573 de 1995 articulo 12, mediante la sentencia C-525/95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: "...En este caso la discrecional/dad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las

Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: "...En este caso la discrecional/dad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del articulo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficia/es Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de

Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, ó de agentes, en el segundo. En dichos comités so examina la hoja de vida de laProceso No 96-42484 9 persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contraintellgencia, así como de! .!Grupo anticorrupción" que opera en - hi Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio... (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio estén básicamente señaladas en la propia Constitución

Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio... (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio estén básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. E! Comité Evaluador debe verificar si, dentro de éstos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de ábllfiabilldad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entra las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoorriinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la Institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello Implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio

los medios para asegurar el fin, sin que ello Implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome e! Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual so cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución ylás leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúe cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no sé amolde a la naturaleza de su función. r el óaso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquierenProceso No 96-42484 10 características rellevantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecjonajiçJad en cabeza de sus directivas, en lo que foca al mantenimiento o remoción dci personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentescobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, qu.e la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta náturaleza

ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, qu.e la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta náturaleza exige que, en ares de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, la Dirección General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los Suboficiales de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante y aun cuando en el hipotético caso ésta se hubiera comenzado la misma es independiente y autónoma ante esta facultad discrecional, es decir, que tan solo se hizo uso de una facultad legal plenamente justificada. Tampoco se desconoció el Derecho al Trabajo, ya que no existe obligación por parte de la Administración de mantener un empleado por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además que existe la prelación del interés

por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además que existe la prelación del interés general sobre el particular, es decir, que las necesidades del servicio están por encima de cualquier otra situación individual. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnadoProceso No 96-42484 11 se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el articulo 12 del Decreto 573 de 1995, por el cual se podía disponer de los Suboficiales de la Institución en cualquier tiempo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiajes Superiores, la cual se evidenció dentro M sub-judice, mediante el acta No 097/96 de mayo 6 de 1996, visible a folio 92. A pesar que dentro del texto mismo del acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifestado en dicha reunión, lo cual no era obligatorio ni necesario, dentro de la motivación si se expresó que: Abierta la sesión por el señor Brigadier General Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, del personal de Suboficiales, que se relaciona a continuación, adscritos a los diferentes Departamentos de Policía que en cada caso se indica... Lo manifestado en el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores es tal solo una síntesis de lo sucedido, no se requiere

diferentes Departamentos de Policía que en cada caso se indica... Lo manifestado en el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores es tal solo una síntesis de lo sucedido, no se requiere pa.-.a su !egalid&d que c ntabíezcan todas y cada una de las situaciones que se estudiaron en el momento de la sesión, lo cual resultaría muy dispendioso, pero esto no significa que no haya existido el estudio requerido. El requisito establecido en la ley respecto al aval del Comité de Oficiales Superiores se cumplió cabalmente, ya que no puede considerar ésta Corporación un Comité reunido sin que se manifiesten las razones por las cuales se aconseja el retiro del actor y tal como lo afirma el apoderado del accionante para ello era necesario analizar las hojas de vida de los estudiados y observar su trayectoria, lo que efectivamente se hizo, pero no solamente dicho documento ya que existe dentro de la Institución Policial, los informes de Inteligencia y Contrainteligencla además de los del Grupo Anticorrupción, quienes son los encargados precisamente de verificar cualquier situación anómala al Interior del organismo demandado. Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad 1.Proceso No 96-42484 12 de la Dirección General de la Policía Nacional se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. Si bien es cierto, el artículo 51' del Decreto 41 de 1994, establece dentro de las Funciones del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, la de recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los

legal de la misma. Si bien es cierto, el artículo 51' del Decreto 41 de 1994, establece dentro de las Funciones del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, la de recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observaciones o en evaluación eventual por conducta deficiente, es de aclarar que dentro del sub-judice no se hizo uso de ésta facultad expresamente allí señalada sino de la regulada en el decreto 573 de 1995, por consiguiente no se requería en consecuencia que la parte actora se encontrare sometida a observación o en evaluación eventual. En cuanto a la vulneración del contenido del Decreto 354 de 1994 "Por el cual se modifica el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional", es del caso precisar que tal disposición se refiere al proceso permanente mediante el cual se emiten juicios de valor, para determinar los rasgos o características de los oficiales, así como su desempeño profesional, con la finalidad de establecer que personal debe ser ascendido, aplazado o retirado. Es decir, que el proceso de Evaluación y Clasificación del personal de oficiales de Va Policía Nacional se realiza con un objetivo muy diferente al contenido en el Decreto 573 de 1995, el primero de ellos se relaciona con la capacidad de evaluar y clasificar al personal con base en el desempeño en el cargo y rendimiento académico y el segundo se refiere a la facultad discrecional de retiro de estos mismos funcionarios pero por voluntad del Gobierno Nacional. En consecuencia por tratarse de un procedimiento diferente la recomendación que hace el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores para efecto del retiro del servicio en ejercicio de la facultad

voluntad del Gobierno Nacional. En consecuencia por tratarse de un procedimiento diferente la recomendación que hace el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores para efecto del retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, rebe ceñirse al procedimiento que regula el Decreto 354 de 1994, pues se trata de una recomendación previa al retiro del demandante, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, por lo tanto, no existe obligación por parte de laProceso Ño 96-42484 13 administración disponer la notificación del resultado del proceso ni mucho menos indicar que clase de recursos proceden en su contra. Por lo que el contenido de la recomendación a que se refiere el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 y que se exige como requisito previo al retiro por esta causal, no aparece revestida de formalismo alguno, sino que únicamente debe provenir del respectivo Comité para que el nominador pueda adoptar la decisión en ejercicio de la facultad discrecional basada en las razones del servicio. Es con fundamento en la anterior normatividad por la cual, el tanta veces citado comité puede recomendar el retiro aún de suboficiales, sin requerir para ello concepto del Comisionado Nacional, por no exigirlo así la norma en comento. El gargo por Falsa Motivación, lo sustenta el Representante del demandante, en que en el Decreto 2584 de 1993 se establecen las faltas contra el ejercicio de la profesión y si la institución tuvo informes de que el actor podría estar incurso en alguna de ellas debió aplicarlo en su integridad y no proceder a su retiro sin fórmula de juicio; que el Decreto 354

faltas contra el ejercicio de la profesión y si la institución tuvo informes de que el actor podría estar incurso en alguna de ellas debió aplicarlo en su integridad y no proceder a su retiro sin fórmula de juicio; que el Decreto 354 de 1994 consagra la naturaleza de la evaluación para oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, definiéndola como un proceso continuo y permanente mediante el cual se emiten juicios de valor, en consecuencia para evaluar aun oficial, suboficial o agente implica recaudar la información, actuación que tampoco se llevó a cabo pues en la hoja de vida del actor reposan calificaciones emitidas a su favor, según las cuales se encuentra dentro de calificación E. Tal como se manifestó anteriormente, el proceso de evaluación y clasificación constituye una facultad diferente al ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio, por lo tanto, así el actor hubiese sido clasificado como Excelente, lo anterior en ningún momento limita la facultad que tiene 111, el gobierno para retirarlo del servicio cuando considere que las necesidades del servicio asilo requieran. Por tratarse de una prerrogativa discrecional de retiro independiente a la facultad disciplinaria, tampoco fue necesario que seProcesoNo 9642484 14 iniciara en contra del accionante u

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