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TA CUN - 9642559-(20-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642559-(20-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO POR NO POSESION /REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO

EN PERIODO DE PRUEBA /SUPRESION DE CARGO (E)p. ,TRIBUNAL ABMINISTRATIV• DE CUNIINAMAItCA' a) o, BOGO 1 A D E.

SECCISN SEGUNDA - SUSSECCI•N "C"

LIJ Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente

TARSICIO CACEBES TORO.

REFERENCIAS Exp. No. : 96--42559

Actor : ROBAYO ROA, MARY LUZ

Demandado : NACIONCONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLI CA

Controversia : REVOCATORIA NOMBR. EN PERIODO PRUEBA

Y RETIRO POR SUPRESION DEL EMPLEO

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES MARY LUZ ROBAYO ROA, identificada con la C.C. No. 41.308.641, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho en Sept. 20 de 1996 presentó demanda contra la NACIONCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA con ocasión de su retiro del servicio por supresión del cargo, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 2 Primera. Decretar la nulidad del Artículo 20 de la

EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 2 Primera. Decretar la nulidad del Artículo 20 de la Resolución No. 02830 del 16 de Mayo de 1996 (comunicada el día 22 de Mayo/96), emanada del Despacho del señor Contralor General de la República, por el cual se resolvió: Retirar del servicio por supresión del cargo a MARY LUZ ROBAYO ROA con cédula de ciudadanía N° 41.308.641, en el cargo de Mecanotaquigrafo, Nivel Administrativo, Grado 06, Sección Intervención Judicial. Segunda. Declarar la nulidad de 1 Artículo 10 de la Resolución N° 02830 de Mayo 16/96, en cuanto resolvió: Revocar la parte pertinente del Art. 40 de la resolución N° 10529 del 21 de Diciembre de 1994, en relación al nombramiento de la señora MARY LUZ ROBAYO ROA, con cédula de ciudadanía N° 41.308.641, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Unidad de Recursos Humanos, en período de prueba por el término de un mes contados a partir de la fecha de posesión, por no posesión dentro de los términos legales. Tercera. Como restablecimiento del derecho ordenar: A) El reintegro de la accionante al cargo designado, o a otro equivalente o superior categoría. E) El pago a la actora, por la Contraloría General de la República de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás factores dejados de percibir y a que tengo derecho, hasta la fecha de su reintegro al servicio; con la indexación e intereses a que haya lugar.

República de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás factores dejados de percibir y a que tengo derecho, hasta la fecha de su reintegro al servicio; con la indexación e intereses a que haya lugar. C) Ordenar a la Contraloría la posesión de la demandante en período de prueba, en el cargo nombrado por la Resolución N° 10529 de 1994. D) Declarar la no solución de continuidad en el servicio de la actora para todos los efectos jurídicos y económicos, y especialmente los prestacionales.

Cuarto.- Subsidiariamente: Ordenar el pago a la accionante de la indemnización por retiro por supresión de cargo ordenada por la ley, con los reajustes monetarios e intereses a que haya lugar.

Quinta. Que la sentencia en sus aspectos económicos sea en concreto, o señalando la formula con base a la cual se hará la liquidación incidental." (fls. 55 a 56 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 10) El acto administrativo en su art. 20 de retiro de la actora del servicio por supresión del cargo; pero sinTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 3 ordenar su indemnización, incumple el imperativo y condicionamiento legal de los artículos 149, numeral 9 y 112 de la Ley 106 de 1976, Orgánica para la Contraloría, las leyes generales, decretos reglamentarios y normas superiores al respecto. Resolución 02830 del 16-V-96. 20) El art. 10 del Acto Administrativo demandado, que

leyes generales, decretos reglamentarios y normas superiores al respecto. Resolución 02830 del 16-V-96. 20) El art. 10 del Acto Administrativo demandado, que revoca el nombramiento en período de prueba de la actora en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 06, encubre una falla del servicio de la Contraloría. 30) El acto administrativo demandado se funda en una falsa motivación y error de derecho, que lo hace anulable. 40) El acto administrativo atacado se dictó con el desconocimiento al derecho de audiencia y defensa de la empleada y violación del debido proceso que obliga el caso. 50) El acto administrativo impugnado viola y desconoce derechos fundamentales constitucionales, a la estabilidad en el empleo, el derecho al trabajo, el debido proceso, el derecho de petición y derechos laborales irrenunciables. 60) A la actora se le desvinculó porque no se le quiso dar posesión del cargo que por concurso había merecido; desconociéndosele que tenía título profesional en Secretariado y Tarjeta N° 18727, Grado 2 y 17afíos de experiencia específica y relacionada que le debían ser compensados por el título de bachiller, también se le desconoció que la misma Entidad en incorporaciones y posesiones anteriores había convalidado sus cursos de capacitación y experiencia para compensar el título de bachiller y que durante 17 años había desempeñado las funciones del cargo, con capacidad 'y eficiencia. 70) La actora no solo se encontraba validando el título de Bachiller, en cursos autorizados para el efecto, sino que el ICFES también le había validado el bachillerato.

funciones del cargo, con capacidad 'y eficiencia. 70) La actora no solo se encontraba validando el título de Bachiller, en cursos autorizados para el efecto, sino que el ICFES también le había validado el bachillerato.

  1. Los funcionarios de Recursos Humanos y de Carrera de la Entidad, que durante dos años guardaron silencio a los requerimientos escritos y verbales de la actora, que habiendo superado en dos ocasiones las pruebas de mérito en concurso público, se presentó a su posesión, pero solo en forma verbal se le impidió y daban largas a su solución, son responsables directos de la falla del servicio, omisión de sus funciones.

Debido proceso y silencio administrativo, que deben si es el caso y, el H. Tribunal lo considera, ser vinculados al proceso para establecer su responsabilidad, legal y constitucional." (fis. 56 a 57 exp.). LA ACTUACION ACUSADA. Comprende la Resolución expedida por la Administración (Contraloría General de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "CI' EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 4 República) que fue demandada en nulidad y que posteriormente se precisa. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. En la demanda fueron expresamente determinadas y después se concretarán al realizar el juicio del acto acusado. LA CUARTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado de la Parte Actora aduce que es competente esta Corporación para conocer de este proceso en primera instancia y manifiesta que la demandante devengaba la suma de $247.705,00 como sueldo mensual y que la indemnizaci6n que se le debe asciende a la

Actora aduce que es competente esta Corporación para conocer de este proceso en primera instancia y manifiesta que la demandante devengaba la suma de $247.705,00 como sueldo mensual y que la indemnizaci6n que se le debe asciende a la suma de $8.701.387,50 (fis. 14, 69 y 83 exp.).

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la NACIONCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal al Jefe de la División de Asuntos Legales y Contencioso de la Contraloría General de la República quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda (fls. 86 vto, 93, 97 a 101 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron y las partes guardaron silencio (f 1. 158 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes 'Lii Filil zLbHI'1L4ITRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 5 El Droblena jurídico central en el sub-lite se imita inicialmente a determinar SI LAS ACTUACIONES ACUSADAS (REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y EL RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO AL QUE DEBIA VOLVER), SE AJUSTAN O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora,

VOLVER), SE AJUSTAN O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas. Las actuaciones acusadas son 10) El art. 1° de la Res. No. 2830 de mayo 16/96 del Sr. Contralor General de la República que REVOCO EL NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA efectuado a la Actora en el Art. 40 de la Res. 10529 de dic. 21/94 y 20) El art. 20 de la Res. No. 2830 de Mayo 16/96 de la misma autoridad que ordenó el RETIRO DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA POR SUPRESION DEL CARGO al cual debía volver. La Imoucinaci6n. Aunque se trata de dos actos administrativos de diferente contenido y alcance, se determinó -frente a ellosla VIOLACION NORMATIVA de los siguientes artículos de estas disposiciones : De la Constitución Nacional (4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 122, 123, 125, 128, 268-10); De la Ley 106/93 (46-5, 46-6, 46-7, 112, 117, 149-9); del D. 583/84 (4-5, 4-6, 4-7); del D. 1577/79. (12); de las Resoluciones Orgánicas Nos. 13578/90 y 3398/84

117, 149-9); del D. 583/84 (4-5, 4-6, 4-7); del D. 1577/79. (12); de las Resoluciones Orgánicas Nos. 13578/90 y 3398/84 (art. 37). A continuación se presentó el CONCEPTO DETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 6 VIOLACION con los cargos que se sustentaron de violación normativa, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa (fls. 58 a 65 exp.). El Concepto de Violación de los cargos en que se funda la pretensión anulatoria son los siguientes Sostiene que el art. 84 del C.C.A. establece como primera de las causales capaces de generar la nulidad de los actos administrativos, aquella que infrinjan las normas en que debía fundase, como consecuencia directa del estado de derecho que nos rige, donde se impone a todas las autoridades obrar por y solo dentro de las normas que señalan sus atribuciones y funciones y como todo empleo tiene normas señaladas en la Constitución, la ley o reglamento y en ellas se enmarca el actuar válido del funcionario. En lo referente a la administración de personal, el Contralor General, tiene por imperio de la Constitución, a diferencia de otras autoridades, la obligación de manejar los empleos de creación legal, solo dentro del marco de la carrera administrativa de los arts. 6, 121, 122, 125 y 26810. Sostiene que en materia laboral, que es de orden público, la Carta, en el art. 53 consagra que los beneficios

carrera administrativa de los arts. 6, 121, 122, 125 y 26810. Sostiene que en materia laboral, que es de orden público, la Carta, en el art. 53 consagra que los beneficios mínimos establecidos en normas laborales son irrenunciables, que en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, prima la situación favorable al trabajador. Manifiesta que el Estatuto Orgánico de la Contraloría General de la República (Ley 106/93) al art. 149, respecto del retiro del servicio, al numeral 90 indica que por supresión del cargo que se ejerce, previa indemnización, en concordanciaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'- SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 7 con lo prescrito en el art. 112 que determina el pago de una bonificación para los empleados que ocupando cargos de carrera y no escalafonados, se supriman dichos cargos. Afirma que teniendo en cuenta el marco normativo indicado, es pertinente la confrontación de los hechos específicos con las normas así: La Parte Actora ocupaba un cargo de carrera en el cual no había sido escalafonada, cargo que fue suprimido por la Ley 106/93, tal como se señala en el acto acusado. La confrontación de la tesis jurídica con la antítesis material, concluye que por la causal de retiro, supresi6n del cargo, la Parte Actora debía ser indemnizada o bonificada, ya que era el requisito y condici6n de la norma legal específica en que se funda el retiro, pero como esa condición no se

cargo, la Parte Actora debía ser indemnizada o bonificada, ya que era el requisito y condici6n de la norma legal específica en que se funda el retiro, pero como esa condición no se cumplió se configuró la infracción de la norma en que debía fundarse y como éste era un beneficio irrenunciable y no le fue reconocido a la Parte Actora, se presenta la infracción de la norma mencionada lo que lleva a la reparación solicitada. De lo anterior concluye que se presenta la consecuencia de la reparación económica, como causa de la supresión del empleo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 73/93 y los Decretos 1551/94 y 2543/94, y que en el caso de la Parte Actora da una suma superior a $4.000.000,00 y al momento de la presentación de la demanda con los ajustes al valor o intereses configuran una cantidad superior a $5.000.000,00. Anota que la pretensión de pago de este derecho, es una pretensión subsidiaria a la de reintegro en el cargo, pero que para efectos de la cuantía es importante para determinar la instancia (fis. 58 a 61 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 23SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559Pág. No. 8 -) La Falsa Motivación. Considera que esta causal denulidad de los actos administrativos la ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina contenciosa administrativa como el error de derecho en el fundamento e interpretación de los motivos que llevan a la autoridad para tomar determinada posición y en el caso presente se configura, ya que el retiro de la Parte Actora,

doctrina contenciosa administrativa como el error de derecho en el fundamento e interpretación de los motivos que llevan a la autoridad para tomar determinada posición y en el caso presente se configura, ya que el retiro de la Parte Actora, según las consideraciones del acto acusado se da por la equivocada interpretación respecto del lleno de requisitos para la posesión en el cargo de carrera administrativa , al cual había concursado y superado el concurso, siendo nombrada en el período de prueba. La equivocada interpretación en el cumplimiento de los requisitos es tan obvia que las diferentes Unidades Administrativas de la Entidad lo consideraron de muy diversas formas, así La encargada del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa impuesta por la nueva Carta a la Entidad la convocó, previo la verificación de requisitos la incluyó en la lista de elegibles y vez superado el concurso la incluyó en la resolución de los concursantes que aprobaron el concurso y el Nominador la designó para cargo de carrera. Para el Consejo de Carrera de la Entidad y la Oficina de Administración de Carrera, la Parte Actora cumplía los requisitos para el cargo de carrera, por lo que la convocó y participó y no fue eliminada de la lista de elegibles. Para la Unidad de Recursos Humanos, que ejerce las funciones de la anterior Dirección de Personal, la empleada no reunía los requisitos para el cargo, por lo que no le permitió tomar posesión del cargo, ya que el requisito que exigía era el título de bachillerato.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'- SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 9

permitió tomar posesión del cargo, ya que el requisito que exigía era el título de bachillerato.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'- SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 9 Sostiene que la anterior interpretaci6n desconoció una situación que había sido convalidada en anteriormente en 3 oportunidades en la Entidad, a saber: En el ingresó en 1978, en la reestructuración de 1981 y en la incorporación de 1987, es decir, que ya había convalidado el requisito del título de bachiller. Que la Parte Actora tenía 3 años aprobados de Educación Secundaria, el CAP del SENA específico para la función que desarrollaba y cursos de capacitación en la Escuela de Capacitación de la Entidad para el eficiente desempeño de su labor. Que la Ley 9/84 estableció como Profesión la de Secretariado y que el D.R. 1293/86 reglamentó el otorgamiento de título y tarjeta profesional, la que obtuvo en 1984 (No. 18727, grado 02) y la autorizaba para ejercer las funciones del empleo que desempeñaba. Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Orgánica N° 03398/94 era obligatorio convalidar o compensar los años de experiencia específica y relacionada en la Entidad por los años de educación secundaria de acuerdo a las equivalencias determinadas en el art. 15, donde se dispone que aprobación de un año de educación secundaria por un año de experiencia, en consecuencia los 16 años de experiencia en la misma Entidad le convalidaban el requisito del bachillerato con suficiencia.

determinadas en el art. 15, donde se dispone que aprobación de un año de educación secundaria por un año de experiencia, en consecuencia los 16 años de experiencia en la misma Entidad le convalidaban el requisito del bachillerato con suficiencia. Que el título de bachiller no es requisito insuperable e insustituible en la legislación laboral pública, como si lo es el de educación superior o universitaria y que la Unidad de Recursos Humanos al exigir en forma indispensable el título de bachiller para la posesión, actuó en forma abusiva e ilegal porque la Res. Orgánica N° 03398/94 en el art. 13 establecía ese requisito, pero en el art. 15 disponía lo referente a las equivalencias entre estudios y experiencia yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" • EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 10 para el nivel administrativo un año de experiencia equivale a uno de estudios y como el bachillerato es de 6 años en cualquiera de las modalidades, la Parte actora contaba con 16 años de experiencia laboral relacionada en el área específica, lo que compensaba con suficiencia el título de bachiller. Sostiene que al confrontar los requisitos y las funciones del cargo que desempeño la Parte Actora por 16 años y las funciones y requisitos del cargo para el cual concurso y fue nombrada, es clara que se desconocieron los principios rectores de las actuacines administrativas al exigir unos requisitos sin tener en cuenta las equivalencias que para el mismo empleo exigen las leyes reguladoras del nivel central para los empleados civiles, dando como consecuencia la negativa a posesionarla y generando por culpa de la

requisitos sin tener en cuenta las equivalencias que para el mismo empleo exigen las leyes reguladoras del nivel central para los empleados civiles, dando como consecuencia la negativa a posesionarla y generando por culpa de la Administración la falla del servicio. Que la Parte Actora no se posesionó dentro del término legal, fue por falla de la Administración, que teniendo la documental necesaria para dar cumplimiento la decisión de nombramiento en el cargo de carrera, al cual había accedido, no lo revisó, interpretó y convalidó y finalmente considerar que la culpa de la no posesión fue de la Parte Actora se configura la falsa motivación, producto de una errada interpretación de la ley y en consecuencia no la puede hacer víctima de la actuación administrativa y en consecuencia se tiene que anular el acto impugnado (fis. 61 a 64 exp.). -) El desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Sostiene que el art. 84 del C.C.A. consagra como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, en concordancia con el derecho fundamental al debido proceso, a la garantía de la defensa y contradicción ante las actuaciones de la administración.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP.No. 96-42559Pág. No. 11 Señala que la Contraloría le violó todos los derechos y garantías a la P. Actora, ya que llevaba al servicio de la Entidad por 15 años en cargo de carrera, el cual en 1981 solicitó el escalafonamiento; en 1993, en cumplimiento a lo dispuesto en la Carta fundamental, referente al personal de carrera administrativa en la Entidad Fiscal, se presenta a

Entidad por 15 años en cargo de carrera, el cual en 1981 solicitó el escalafonamiento; en 1993, en cumplimiento a lo dispuesto en la Carta fundamental, referente al personal de carrera administrativa en la Entidad Fiscal, se presenta a concurso el cual supera, pero no se le da posesión y posteriormente al ser anulado, nuevamente realiza todo el trámite, es decir, vuelve a inscribirse, concursa, pasa y otra vez, no se la posesiona, sin razón escrita alguna, hasta que el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa y la Jefe de la División de Registro y Control de la Entidad le dan larga e injustificada demora en la solución, determinado en forma clandestina el menor salario y sin mediar acto escrito que manifestara que no le convalidaban el título de bachiller, para evitar que fuera impugnado, o fijarle un plazo para la entrega, le violan el derecho de defensa y garantía al debido proceso. Ante la situación anterior, la Parte Actora procede a validar el bachillerato, lo que inicialmente no logró; posteriormente lo hizo en Junio de 1996, cuando ya había sido retirada del servicio. Significa que la Parte Actora procuró resolver la situación con los medios a su alcance, pero la Administración falla en el servicio porque al no cumplir el deber de tratar de solucionar la situación administrativa de la Parte Actora en forma legal y transparente mediante el debido proceso, sino que en forma clandestina e irregular, violando el derecho de audiencia y defensa, dejaron transcurrir el tiempo para sancionarla con el retiro del servicio (f le. 64 a 65 exp.). La Demandada sostiene que deberán denegarse las súplicas de la demanda por cuanto las personas que se

audiencia y defensa, dejaron transcurrir el tiempo para sancionarla con el retiro del servicio (f le. 64 a 65 exp.). La Demandada sostiene que deberán denegarse las súplicas de la demanda por cuanto las personas que se inscribieron en los concursos con base en las Convocatorias Nos. 07, 08, 09 y 10 de Julio 21/94, no debían haberlo hechoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559Pág. No. 12 por cuanto para participar en el nuevo concurso, porque según lo dispuesto en el art. 135 de la Ley 106/93, cuando se declare la irregularidad total, este se repetirá entre los mismos participantes. Considera que el hecho de haberse inscrito y concursado para acceder a determinado cargo, haber obtenido el mínimo aprobatorio para el nombramiento en período de prueba, por sí solo no constituye un elemento decisivo para la permanencia en la Entidad, ya que si no cumple con los requisitos señalados en la Ley, no es posible dar la posesión requerida a pesar de encontrarse designada para ejercer el cargo. La Parte Actora no acreditó el título de bachiller, ya que en la hoja de vida le figura una certificaci6n de validación del ICFES, en la que se indica que no alcanzó el puntaje requerido para la convalidación del bachillerato y así al no acreditar los documentos requeridos para la posesión, la Administración procedió a revocar el nombramiento. En lo referente a la pretensión del reconocimiento y pago de la bonificación contemplada en el art. 112 de la Ley 106/93, no es procedente porque ese reconocimiento y pago se

Administración procedió a revocar el nombramiento. En lo referente a la pretensión del reconocimiento y pago de la bonificación contemplada en el art. 112 de la Ley 106/93, no es procedente porque ese reconocimiento y pago se encuentra condicionado a la expedición de los decretos por parte del Gobierno y al momento del retiro del servicio de la Parte Actora, dichos decretos no existían, por lo que no era permitido realizar ese pago (fis. 99 a 101 exp.). 2o.) La controversia de fondo. CORRESPONDE, AHORA, DECIDIR SI LE ASISTE O NO LA RAZON A LA PARTE ACTORA, DE INICIO, EN LA PRETENSION .ANULLATORIA DE CADA UNO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 22SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 13 Veamos, pues, la Resolución que comprende las dos decisiones administrativas acusadas, que es del siguiente tenor Resoluci6n N° 2830 de Mayo 16/96 El Contralor General de la República en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Que la señora MARY LUZ ROBAYO ROA, con cédula de ciudadanía No. 41.308.641, se vincul6 a la Entidad mediante Resolución N° 03692 del 18 de Julio de 1978, artículo 10, en el cargo de Mecanotaquígrafo, Nivel Administrativo, Grado 06 en la Sección de Supervisión, División de Auditoría de Entidades Financieras y de Seguros, tomando posesión del cargo el 17 de Agosto de 1978, según Acta 0599 de la misma fecha.

Administrativo, Grado 06 en la Sección de Supervisión, División de Auditoría de Entidades Financieras y de Seguros, tomando posesión del cargo el 17 de Agosto de 1978, según Acta 0599 de la misma fecha. Que con Resolución N° 08329 del 24 de Septiembre de 1992, se trasladó a la Sección de Intervención Judicial, tomando posesión del mismo el 05 de Octubre de 1992, según Acta N° 03357 de la misma fecha. Que la citada funcionaria se inscribió y participó en la Convocatoria 09-94 del 21 de Julio de 1994, para la Incorporación del personal de la Entidad a los cargos de Carrera Administrativa, establecidos en la Ley 106 de 1993, alcanzando un puntaje de 65,99. Que el Consejo Superior de Carrera Administrativa, en reunión celebrada el 13 de Octubre de 1994, acordó declarar la irregularidad total de los concursos efectuados para proveer los empleos de el nivel administrativo, grados 04, 05, 06 y 07 (Convocatorias 07, 08, 09 y 10 de 1994), de conformidad con el artículo 135 de la Ley 106 de 1993, y repetir entre los mismos participantes los concursos a que se referían las convocatorias citadas. Que la señora MARY LUZ ROBAYO ROA, participó en las nuevas pruebas, obteniendo un puntaje total de 72,30, alcanzando uno de los cargos convocados razón por la cual fue nombrada mediante Resolución N° 10529 del 21 de Diciembre de 1994, artículo 40, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 06, en la

cual fue nombrada mediante Resolución N° 10529 del 21 de Diciembre de 1994, artículo 40, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 06, en la Sede Central, Secretaría Administrativa, Unidad de Recursos Humanos, en período de prueba, por el término de un mes contado a partir de la fecha de posesión.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2k.. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 14 Que mediante Oficio D.ADRH-260 del 16 de Abril de 1996, la Jefe de la División Administración y Desarrollo de Recursos Humanos, informa al Jefe de la Oficina de Carrera Administrativa, que esta funcionaria hasta la fecha no se ha posesionado. Que adelantadas las averiguaciones, en la Unidad de Recursos Humanos, se pudo establecer que la señora Robayo Roa, no acreditó la totalidad de los requisitos que para el desempeño del cargo exige la Resolución No. 03398 del 04 de Febrero de 1994. Que al revocar el acto administrativo que la incorpora en un cargo de Carrera Administrativa de la nueva planta, la dejaría en el cargo de mecanotaquígrafa, el que desapareció con la expedición de la Ley 106 de 1993, situación que no puede continuar indefinidamente, por lo que se hace necesario retirarla del servicio. Que de conformidad con el artículo 149 de la Ley 106 de 1993 y Decreto N° 1950 de 1974, es procedente el retiro del servicio de un funcionario, entre otras causales por la revocatoria del nombramiento. Que de conformidad a lo establecido en el Decreto N°

1993 y Decreto N° 1950 de 1974, es procedente el retiro del servicio de un funcionario, entre otras causales por la revocatoria del nombramiento. Que de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 1950 de 1973, artículo 105 y la Ley 106 de 1993, artículo 149, el retiro del servicio se produce entre otras causales por la revocatoria del nombramiento. Que de acuerdo a lo anterior, RESUELVE Artículo 10 Revocar la parte pertinente del artículo 4 0 de la Resolución N° 10529 del 21 de Diciembre de 1994, en relación al nombramiento de la señora MARY LUZ ROBAYO ROA, con cédula de ciudadanía N° 41.308.641, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 06, en la Sede Central, Secretaría Administrativa, Unidad de Recursos Humanos en el período de prueba, por el término de un mes contado a partir de la fecha de posesión, por no posesión dentro de los términos legales. Artículo 20 Retirar del servicio por supresión del cargo a MARY LUZ ROBAYO ROA, con cédula de ciudadanía N° 41.308.641, en el cargo de Mecanotaquígraf o, Nivel Administrativo, Grado 06, Sección de Intervención Judicial." (fls. 2 a 3 ó 75 a 76 exp.). Pasemos, pues, al enjuiciamiento de cada una de las decisiones impugnadas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 15

REVOCATORIA DEL :4 .:i PERIODO DE

las decisiones impugnadas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42559 - Pág. No. 15

REVOCATORIA DEL :4 .:i PERIODO DE

PRUEBA.

En este caso el acto administrativo está contenido en el art. 10 de la Res. No. 2830 de mayo 16 de 1996 expedido por la Autoridad Nominadora de la Contraloría General de la República procedió a REVOCAR la parte pertinente del art. 40 de la Res. No. 10529 de dic. 21 de 1994 respecto del NOMBRAMIENTO de la P. Actora en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Ad

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