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TA CUN - 9642576-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642576-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION - Requisitos 1 14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA ?.2 o - 991

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., agosto quince mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia:

Naturaleza: Nro.96-42576

JOSE RAMON CARREÑO

CARREÑO

CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJANAL"

Pensión Jubilación Autoridades Nacionales. JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17.138.921 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 25 de septiembre de 1996, contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

ANTECEDENTES:EXPEDIENTE Nro. 96-42576 2

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solicita que previos los trámites legales correspondientes, se declare lo siguiente, (FIS. 13/14): "PRIMERO.- Se decrete la nulidad de las Resoluciones 1005917 del 19 de Junio de 1996 y de la Resolución 1002061

que previos los trámites legales correspondientes, se declare lo siguiente, (FIS. 13/14): "PRIMERO.- Se decrete la nulidad de las Resoluciones 1005917 del 19 de Junio de 1996 y de la Resolución 1002061 del 10 de septiembre de 1996, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de las cuales negaron el derecho a la pensión de jubilación de mi mandante. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar al señor LUIS ALVARO HERNANDEZ SALGADO, una pensión de Jubilación, a partir del día 12 de febrero de 1996, fecha en la que adquirió el status de pensionado, en cuantía de $528.113.08 M.C. correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%), del promedio salarial devengado en los últimos doce meses de servicio. TERCERO.- Se condene a la entidad demandada al pago de la corrección monetaria sobre todos los valores adeudados a mi Poderdante, a fin de que se conserve su valor adquisitivo de acuerdo al índice de precios al consumidor, en los términos consagrados en el artículo 178 W Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dará cumplimiento al Fallo, dentro de los treinta (30) días contados desde su comunicación, dictando la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 176 del C.C. Ad. y si así no lo hiciese se pagaran los intereses moratorios, a la taza máxima, sobre las sumas adeudadas,

contados desde su comunicación, dictando la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 176 del C.C. Ad. y si así no lo hiciese se pagaran los intereses moratorios, a la taza máxima, sobre las sumas adeudadas, desde la fecha siguiente al último día del plazo, y hasta cuando se verifique su cancelación, conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.EXPEDIENTE Nro. 96-42576 3

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ QUINTA: Se Condene a en (sic) costas a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, Si se opone a esta demanda.". 20.- HECHOS: LOS HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folio 14 de¡ expediente y que son lo siguientes: "lo.- El Sr. JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO prestó sus servicios laborales, a la Nación, en los Ministerios de Justicia y de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio del Transporte, completando en esas entidades estatales, más de 20 años de servicio, teniendo en la actualidad más de 50 años de edad. 20.- El Sr. JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO, fue retirado del servicio el día 30 de junio de 1995 y, tenía en el (sic) 29 de enero de 1985, más de quince (15) anos de labores al Estado Colombiano, como empleado de carácter Nacional. 30.- De conformidad con las disposiciones legales, ley 33 de

enero de 1985, más de quince (15) anos de labores al Estado Colombiano, como empleado de carácter Nacional. 30.- De conformidad con las disposiciones legales, ley 33 de abril 29 de 1985, artículo lo. parágrafo Segundo, en concordancia con la ley Sexta de febrero 19 de 1945, artículo 17, numeral b), la pensión de jubilación resulta de tener 20 años de servicio al Estado, con 15 años o más de servicio en 29 de enero de 1985 y 50 de edad o más a la fecha de su desvinculación. 40.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con violación de las expresadas disposiciones legales y desconociendo fallos de los Tribunales Administrativos, repuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de mi poderdante, por medio de los actos acusados, HACIENDO UNA DISTINCIONEXPEDIENTE Nro. 96-42576

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ QUE LA PROPIA NORMA NO LA HACE. 50.- Se ha agotado debidamente la via gubernativa. 60.- Al radicar la solicitud, en la Caja Nacional de Previsión Social, enervando el derecho, el 12 de marzo de 1996, le asiste derecho a percibir mesadas pensionales a partir del día 12 de febrero de 1996, fecha en que cumplió, estando retirado del servicio.".

50.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO

DE VIOLACION Las DisposicIones Violadas y Concepto de violación se encuentran reseñados a folios 15 a 20 del

retirado del servicio.".

50.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO

DE VIOLACION Las DisposicIones Violadas y Concepto de violación se encuentran reseñados a folios 15 a 20 del expediente que en resumen son: CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2 Inciso 20., 4 Inciso primero, 25, 53 infine, 58 inCIso primero, 336 Infine.

LEGALES: Ley 33 abril 29/85; Ley 6a. Feb. 19/45; Ley 110 de DIC. 23/93; Decreto 1848 de Nov. 4/69. 40.- P R 0 C E 5 0 :EXPEDIENTE Nro. 96-42576 5

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BUTANCUR RUIZ Admitida la demanda (folio 44), se notificó, del auto admisorio de la demanda, al Director General de la

Caja de Previsión Social, mediante el Jefe de Oficina Jurídica (f 1.44 vto.), constituyendo -conforme a funciones delegadas (fi. 51 a 53apoderado para representar a la entidad demandada (folio 44 vto.) y, quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas (folios 47 a 50). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 58), las que se allegaron en el período probatorio.

Traslados: se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 61). La parte

Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 58), las que se allegaron en el período probatorio.

Traslados: se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 61). La parte demandada descorrió el traslado para alegar (fis. 69 a 71 del C.

Ppal.). La parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 62 a 68. El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso. NO existiendo causal de nulidad que invalide loEXPEDIENTE Nro. 96-42576 6

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: lo.-) se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 005917 de junio 19/96 Y 002061 de 10 de septiembre de 1996, mediante la cual se DENIEGA UNA PENSION DE JUBILACION -la del actory, por la cual se desató el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución 005917 de junio 19/96, respectivamente; para que una vez decretada la nulidad de dichos actos, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de pensión solicitado, conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 20.4 Observa la sala, que a folios 2 a 6 del expediente (C. Ppal.), obra fotocopia del acto acusadoreconocimiento y pago del auxilio de pensión solicitado, conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 20.4 Observa la sala, que a folios 2 a 6 del expediente (C. Ppal.), obra fotocopia del acto acusadoResolución NEO. 005917 de junio 19/96expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la caja Nacional de Previsión social "POR LA CUAL SE NIEGA UNA PENSION DE JUBILACION" respecto al hoy demandante -Sr. José Ramón Carreño Carreñoy en razón a no haber reunido unoel correspondiente a la edadde los requisitos mínimos exigidos por los Decretos 3135/68 y 1848/69, normas vigentes para tal efecto y de aplicación al caso en estudio.EXPEDIENTE Nro. 96-42576

7

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Contra la Resolución Nro. 005917/96 fue interpuesto RECURSO DE APELACION, resuelto mediante la providencia Nro. 002061 de 10 de septiembre de 1996 en la cual se declara "...Confirmar la Resolución NO. 005917 del 19 de junio de 1996, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva...". 30.- La caja Nacional de Previsión Social negó al demandante la pensión invalidez solicitada, al considerar, en la Resolución NO. 005917 de junio 19 de 1996, que resolvió

parte motiva...". 30.- La caja Nacional de Previsión Social negó al demandante la pensión invalidez solicitada, al considerar, en la Resolución NO. 005917 de junio 19 de 1996, que resolvió dicha petición, una vez analizado el contenido de las normas reguladoras de la materia -Ley 33/85 , Decreto 3135/68, Decreto 1848/69, Ley 100/93- (fIs. 2 a 6), lo siguiente: "... Que la normatividad vigente, COfl anterioridad a que entrara en vigencia la ley 33/85 -29 de enero de 1985-; en lo relativo a la edad requerida, para acceder al reconocimiento V pago de una pensión de jubilación, previo el cumplimiento el (sic) requisito de tiempo de servicio, para los funcionarios públicos del ORDEN NACIONAL, eran los artículos 27 del Dcto. 3135/68 y 68 de¡ Dcto. 1848/69, ya transcritos y en ningún caso el literal b del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945, como lo pretende el memoralista. Que en este orden de ideas, el peticionario al prestar sus servicios a favor del Ministerio de Obras Públicas yEXPEDIENTE Nro. 96-42576 8

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Transporte, hoy dividido en Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías, la cual es una Entidad de orden Nacional, se encuentra sometido en materia pensional, a lo establecido por los Dctos. 3135/68, 1848/69, Ley 33/85 y Ley

Instituto Nacional de Vías, la cual es una Entidad de orden Nacional, se encuentra sometido en materia pensional, a lo establecido por los Dctos. 3135/68, 1848/69, Ley 33/85 y Ley 100/93, por cuanto al lo. de abril de 1994, aún no había completado los requisitos para acceder a una pensión de jubilación. Por cuanto solo completara los requisitos para acceder a la prestación solicitada cuando cumpla 55 años de edad, por tratarse de un funcionario público del Nivel Nacional de sexo masculino, para quienes el requisito de edad establecido por la Ley 33/85, no varía con respecto al contemplado por los artículos 27 del Dcto. 3135/68 y 68 del DUO. 1848/69. ...". Al resolver el Recurso de Apelación mediante la Resolución Nro. 002061 de septiembre 10 de 1996, luego de hacer nuevo análisis de la normatividad antes mencionadaincluyendo la Ley 6a.145-, en lo pertinente expuso: ti resulta claro que no asiste razón a la apoderada cuando afirma que la norma vigente con anterioridad a la Ley 33 de 1985 es la Ley 6a. de 1945, pues como quedó demostrado, con posterioridad a dicha ley se expidió el decreto 3135 de 1968 el cual fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. la pretensión de la apoderada en el sentido que se aplique la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también carece de fundamento, pues dichos fallos producen efectos inter-partes y no erga-omnes. Sólo la ley produce estos últimos efectos, por ello esta entidad

la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también carece de fundamento, pues dichos fallos producen efectos inter-partes y no erga-omnes. Sólo la ley produce estos últimos efectos, por ello esta entidad desarrolla la gestión que tiene a su cargo, de conformidad con lo señalado en ella. Ahora bien, en lo referente a la afirmación de la apoderada en el sentido a que la resolución objeto de impugnación esEXPEDIENTE Nro. 96-42576 9

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Contraria a la constitución y a la ley, en razón a que no respeta los derechos adquiridos, carece de fundamento, puesto que su mandante no ha adquirido el derecho a la pensión, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, este derecho sólo lo adquiere el 12 de febrero del año 2001, fecha en que cumple el requisito de 55 años de edad.

Significando esto, que el peticionario sólo tiene una expectativa respecto al derecho a la pensión y por tanto con la resolución enjuiciada no se le esta vulnerando derecho adquirido alguno....-. 50.- Considera la parte actora, que con la expedición de los actos acusados han sido violadas normas del orden constitucional (artículos 1, 2, 4, 25, 53, 58, 336) al "...ignorar olímpicamente que el Consejo de Estado, interpretando las normas, que son la base de esta acción, en casos análogos, reconoció el derecho a la pensión de

"...ignorar olímpicamente que el Consejo de Estado, interpretando las normas, que son la base de esta acción, en casos análogos, reconoció el derecho a la pensión de jubilación, que había sido negada por esta Entidad de Previsión... trasgreden , por parte de la administración las normas que regulan la excepción consagrada en el parágrafo 2 del artículo primero de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 6 de 1945 con lo que se viola esa protección ... dejó el Estado de cumplir con los postulados normativos que la misma Carta impone, violando así la norma de normas, al no respetarlas ... desconoce, una de las modalidades del trabajo, como es la que el fruto continuado de más de veinte años de labor al servicio de la Nación, no se pierda, por la perdida del empleo... se menoscabó el derecho de mi poderdante, al no reconocerle la pensión e jubilación con base en la ley 33 eEXPEDIENTE Nro. 96-42576 lo

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 1985 en concordancia con la ley 6 de 1945...".

Asimismo, que fueron vulneradas normas del orden legal contenidas en la Ley 33 de 1985, Ley 6a. de 1945, Ley 110 de 1993, decreto 1848 de 1969 "...por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social, no tuvo en cuenta 'las normas favorables anteriores" desconociendo la favorabilidad que la Ley 33 de 1995 y la ley 6 de 1945 le concedía al

Nacional de Previsión Social, no tuvo en cuenta 'las normas favorables anteriores" desconociendo la favorabilidad que la Ley 33 de 1995 y la ley 6 de 1945 le concedía al demandante... no se le aplicó al demandante las disposiciones de edad que regían con anterioridad a esta ley, y entre las normas que regían con anterioridad a esta ley se encontraba el artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, que consagra la pensión de jubilación a la edad de 50 años con 20 años de servicio. ... se violó el artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto se dio aplicación a lo formado en este decreto y en el 3135 de 1969 sin tener en cuenta, que este mismo artículo consagra una excepción a las normas al decir que sólo se aplican con el carácter de garantías mínimas es decir que no es la única y exclusiva norma aplicable, que si existen por fuera de ella algunas más favorables, se dará aplicación a esas. ... se violó el artículo 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, porque siendo mi mandante un empleado de carácter Nacional, se le desconoce el derecho de pensionarse a la edad de 50 años, encontrándose dentro de la norma exceptiva contemplada en el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985. ...", transcribe apartes de providencias del Consejo de Estado que hacenEXPEDIENTE Nro. 96-42576 II

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ referencia al tema en estudio y donde es aplicado el principio de favorabilidad como sustento favorable de la misma.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ referencia al tema en estudio y donde es aplicado el principio de favorabilidad como sustento favorable de la misma.

Mediante escrito que obra a folios 62 a 68 del expediente (C. Ppal.) y luego de hacer una evaluación detallada de la prueba arrimada al proceso, insiste en el análisis normativo propuesto en el libelo demandatorio. 60.- La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda, mediante escrito visible a folios 47 a 50 (C. Ppal.) luego de transcribir la normatividad tantas veces mencionada en el presente proceso, hace un análisis de su contenido para oponerse a las pretensiones del demandante, haciendo mención, igualmente, a apartes jurisprudenciales del consejo de Estado sobre la materia. En términos similares alega de conclusión mediante escrito que obra a folio 69 a 71 del expediente (C. PPal.). donde se ratifica de los argumentos de la anterior defensa.EXPEDIENTE Nro. 96-42576 12

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 70.- Observa la Sala, que se encuentra probado al proceso, que el demandante -Sr. JOSE RAMON CARREÑO CARREÑOsostuvo relación laboral tanto con el Ministerio de Justicia como con el Ministerio de Obras Públicas, donde se desempeñó como GUARDIAN y CELADOR, respectivamente, desde el 08 de julio de 1968 a 28 de abril de 1976 y de

Justicia como con el Ministerio de Obras Públicas, donde se desempeñó como GUARDIAN y CELADOR, respectivamente, desde el 08 de julio de 1968 a 28 de abril de 1976 y de abril 29 de 1976 y hasta el 30 de junio de 1995, esto es, por espacio de 26 años, 11 meses y 23 días (Folios 22 y 25 C. #2). Asímismo, se puede observar, del CERTIFICADO DE REGISTRO DE NACIMIENTO que obra a folio 20 del C #2, que nació el 12 de febrero de 1946, que determina una edad, a la fecha, de 51 años, 06 meses y 05 días. Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento febrero 12 de 1943 y la fecha de desvinculación laboral junio 30 de 1995 es claro establecer que a su retiro del Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de víastenía una edad de 49 años, 04 meses y 18 días. De los anteriores datos se concluye que el señor José Ramón Carreño Carreño, a junio 30 de 1995 acumulabaEXPEDIENTE Nro. 96-42576 13

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ un tiempo de servicio de 26 años 11 meses 23 días y, una edad de 49 años, 04 meses y 18 días, y, que, una vez cumplida la edad de cincuenta años, el 12 de marzo de 1996, se genera la situación con la cual acude ante la Entidad • demandada -CAJANALpara que le sea reconocido el derecho

cumplida la edad de cincuenta años, el 12 de marzo de 1996, se genera la situación con la cual acude ante la Entidad • demandada -CAJANALpara que le sea reconocido el derecho al disfrute y pago de PENSION DE JUBILACION, que le fue negada mediante los actos acusados y que dieron origen al • sometimiento de estudio por parte de esta Corporación. 80.- En las anteriores circunstancias, ésta sala de Decisión habrá de tener en cuenta las disposiciones legales que regulan la materia, teniendo presente su expedición y sus efectos de tiempo y espacio, así: Decreto NEO. 3135 de 1968 (diciembre 26 de 1968) "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales". En el Artículo 27 contempla lo relativo a la PENSION DE JUBILACION O VEJEZ, norma que es del siguiente tenor: 0 a... El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55EXPEDIENTE Nro. 96-42576 14

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

NO quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la

mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. NO quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente." (Concordante con artículo 68 deI decreto 1848 de 1969 -noviembre 4-). LOS PARAGRAFOS 20. y 30. del artículo 27, disponen: "PARAGRAFO 20.- Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente contrato hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. PARAGRAFO 30.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento el retiro....". Ley 33 de 1985 (enero 29 de 1985) "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público".EXPEDIENTE Nro. 96-42576 15

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ orma que al ARTICULO 10., establece: "... El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de

magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ orma que al ARTICULO 10., establece: "... El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le Pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...". De las normas anteriormente transcritas, es fácil deducir que al haberse desvinculado -el actorde la administración nacional -Ministerio de Obrascon fecha junio 30 de 1995 y tener acumulado un período laboral de 26 años 11 meses 23 días contando -a dicha fechacon una edad de 49 años, 04 meses Y 18 días, debía esperar, conforme lo hizo, completar la edad que le diera la posibilidad de reclamar la pensión que consideraba tener derecho. ES así como a marzo 12 de 1996 -fecha de la petición (fi. 6 y ss. C//2), las normas pensionales a aplicar son las contenidas en la Ley 33 de 1985 en cuyo PARAGRAFO 20. y 30., expone: "PARAGRAFO 20.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, Continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. "PARAGRAPO 30.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido Los

aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. "PARAGRAPO 30.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido Los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.EXPEDIENTE Nro. 96-42576 16

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Como a la fecha de expedición de la norma últimamente mencionada -Ley 33 de enero 29 de 1985el actor -Sr. JOSé Ramón Carreño Carreñotenía acumulado un tiempo laborado de 17 años, 05 meses y 09 días, le era aplicable las disposiciones legales referentes a la edad de jubilación contenidas en la normatividad que regía con anterioridad a ésta ley, esto es el decreto 3135 de 1968 y su Reglamentario, Decreto 1848 de 1969, que determina la edad mínima de 55 años de edad y 20 años de servicio para lograr obtener el status de pensionado.

Cuando la Ley 33/85 menciona la normatividad que regía con anterioridad, hace referencia a la inmediatamente anterior, a la que se encontraba vigente antes de ser expedida esta nueva disposición y, no crea opción para escoger entre el mundo de normas expedida antes a ella y que hacen énfasis a la edad para adquirir el derecho de pensión de jubilación. En este orden de ideas, esta claramente determinado que el demandante, a la fecha, no ha adquirido

antes a ella y que hacen énfasis a la edad para adquirir el derecho de pensión de jubilación. En este orden de ideas, esta claramente determinado que el demandante, a la fecha, no ha adquirido el status de pensionado, estando pendiente de cumplir el requisito de edad -55 años-, por lo que los actos demandados y expedidos en tal sentido, gozan de la presunción de legalidad, razón por la cual, esta Sala de Decisión habrá deEXPEDIENTE Nro. 96-42576 17

Actor: JOSE RAMON CARREÑO CARREÑO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección "B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DANDA por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, silo hubiere, y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 032

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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