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TA CUN - 9642611-(19-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642611-(19-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CARRERA JUDICIALIngreso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 24 JUL. 1998

Santafé de Bogotá D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-42611. ACTOS NACIONALES

Demandante: MAURICIO ALVAREZ PARDO FISCALIA GENERAL DE LA NACION Controversia: lnsubsistencia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución número 0-1182 del 5 de junio de 1996 expedida por el Fiscal General de La Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Dr MAURICIO ALVAREZ PARDO del cargo de fiscal delegado ante jueces penales del circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.Proceso No 96-42611 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y como restablecimiento del derecho, la Fiscalía General de la Nación debe reintegrar al Dr MAURICIO ALVAREZ PARDO al cargo que ocupaba en el momento de su ilegal desvinculación o a otro de igual o superior categoría. TERCERA.- Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la Fiscalía General de la Nación a

momento de su ilegal desvinculación o a otro de igual o superior categoría. TERCERA.- Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar al Dr MAURICIO ALVAREZ PARDO los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, aumentos, pagos a las entidades por aportes de pensión, primas especiales de servicios, cesantías y demás prestaciones correspondientes al cargo que desempeñaba con los aumentos e incrementos que hayan podido producirse, desde la fecha de su declaratoria de insubsistencia y desvinculación hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al servicio. CUARTA.- Que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios desde la fecha de la desvinculación hasta aquella en que el Doctor MAURICIO ALVAREZ PARDO sea definitivamente reintegrado a su cargo. QUINTA.- Que se condene a la Fiscalía General de la Nación al reembolso de los gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos, exámenes médicos y de laboratorio y droga que utilice el demandante, o que requiera en virtud del desempeño o desprotección en que se encuentra el actor y ante la imperiosa necesidad de estar bajo control médico en razón de la Gastritis crónica - Metaplasia Intestinal, mientras dure desafiliado de la entidad que recibía la atención de seguridad social, hecho que ha ocurrido 60 días después de la declaratoria de insubsistencia. SEXTA.- Que se ordene a la Fiscalía General de la NaciónProceso No 96-42611 3 que cumpla la sentencia proferida dentro del término

seguridad social, hecho que ha ocurrido 60 días después de la declaratoria de insubsistencia. SEXTA.- Que se ordene a la Fiscalía General de la NaciónProceso No 96-42611 3 que cumpla la sentencia proferida dentro del término señalado en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El Dr MAURICIO ALVAREZ PARDO fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación mediante resolución número 001 de Junio 30 de 1992, al cargo de Fiscal Seccional Grado 18 de la Unidad de Fiscalía Girardot, resolución emanada de la dirección seccional de fiscalía, y tomando posesión del cargo el 1° de julio de 1992 ante el despacho del Director Seccional Administrativo y Financiero del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca. Se anexa copia informal M acta de posesión. 2.- Durante su permanencia en el cargo como fiscal seccional grado 18, referido en el numeral anterior, ejerció otras actividades, como jefe de las unidades de fiscalía en las ciudades de Facatativá, Fusagasugá y Girardot, coordinador de la unidad - hoy jefe de unidad. Es decir que ejecutó actos de administración y organización de la e

incipiente entidad como lo era la Fiscalía General de la Nación para esa época, y por encargo especial del Director Seccional Administrativo y Financiero del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca. 3.- Las designaciones de jefe de unidad como las ejercidas por el actor, eran determinadas mediante resoluciones emanadas de la dirección Seccional Administrativa y

Santafé de Bogotá y Cundinamarca. 3.- Las designaciones de jefe de unidad como las ejercidas por el actor, eran determinadas mediante resoluciones emanadas de la dirección Seccional Administrativa y Financiera ya citada y de la cual dependía el Dr MAURICIO ALVAREZ PARDO. 4.- Antes de ser incorporado a la planta de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, laboraba en el cargo de funcionario de la procuraduría General de la Nación, comoProceso No 96-42611 4 fiscal único ante los jueces penales del circuito de Girardot y de Leticia departamento del Amazonas desde el 17 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1992 cuando pasó a la Fiscalía General de la Nación. 5.- Así mismo, laboró como jefe de la división de bienes y contratos dependiente de la secretaría de hacienda del departamento de Cundinamarca desde el 6 de mayo de 1985 hasta el 31 de Agosto de 1986; jefe seccional de la superintendencia de control de cambios en la ciudad de Cúcuta - Departamento de Santander (sic). También abogado del despacho del director general de servicios Administrativos del ministerio de Hacienda y otros cargos que aparecen relacionados en la hoja de vida que obra en el Departamento Administrativo de la Función Pública. Se anexa copia informal. 6.- Durante su desempeño como fiscal seccional 21, fue seleccionado en varias oportunidades para participar en cursos especiales de preparación para investigaciones necesarias de la fiscalía, como por ejemplo, ser seleccionado especialmente como representante del Departamento de Cundinamarca para un seminario o curso

seleccionado en varias oportunidades para participar en cursos especiales de preparación para investigaciones necesarias de la fiscalía, como por ejemplo, ser seleccionado especialmente como representante del Departamento de Cundinamarca para un seminario o curso de duración de dos meses sobre delitos financieros dictado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, amén de otros, que se pueden certificar por la Escuela de Investigación Criminal y Criminalística, dependiente de la Fiscalía General de la Nación. 7.- En ejercicio de su actividad profesional y como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, fue objeto de múltiples reconocimientos por sus superiores jerárquicos, además del desarrollo de su actividad con preparación, capacidad, ética, moralidad, y eficiencia, circunstancias que se probarán en el curso del proceso, cuando se alleguen las estadísticas que se llevan actualmente en la fiscalía para determinar además el rendimiento y capacidad delProceso No 96-42611 5 funcionario. 8.- Es importante mencionar, que el actor demandante, nunca ha sido, ni fue objeto de sanción disciplinaria, ni objeto de investigación tanto penal como también disciplinaria que al momento de ser declarado insubsistente se adelante o en curso. 9.- Merece especial pronunciamiento en los hechos de esta demanda el hacer referencia que el demandante Dr MAURICIO ALVAREZ PARDO, conforme se ha manifestado en estos hechos, que ha dedicado gran parte de su vida al sector público en su calidad de funcionario, y que como consecuencia de su actividad -propia del cargo- últimamente desempeñado, sometido al gran cúmulo de trabajo, tensión sicológica, stress y demás presiones, adquirió enfermedad

sector público en su calidad de funcionario, y que como consecuencia de su actividad -propia del cargo- últimamente desempeñado, sometido al gran cúmulo de trabajo, tensión sicológica, stress y demás presiones, adquirió enfermedad que merece especial tratamiento y cuidado, conforme se manifiesta a continuación. 10.- En ejercicio del cargo como fiscal seccional, y ante la organización administrativa a la cual colaboró intensamente, se sumo su propia labor como fiscal al asumir la cantidad de negocios recibidos de los otrora juzgados de instrucción criminal y los nuevos recibidos represados por la transición y puesta en funcionamiento de la fiscalía general de la nación, causó deterioro considerable en su salud, pues las largas jornadas que el desempeño implicó hicieron daño en su organismo, pues es evidente su estado actual, conforme se acredita con los documentos que en copias informales se anexan, pero que en el acápite de pruebas se solicitan las autenticas, y determinan que el Dr MAURICIO ALVAREZ PARDO padece de gastritis crónica difusa con marcada actividad, metaplasia Intestinal Multifocal, cambios atróficos focales, que según los médicos tratantes degenera o se constituye en un cáncer. 11.- Conforme a lo anteriormente manifestado, es evidenteProceso No 96-42611 6 que el actor requiere de los cuidados, exámenes periódicos, tratamientos preventivos, utilización de drogas otorgadas por la entidad Caja Nacional de Previsión y en fin de toda la protección que ahora requiere mas que nunca y para la cual aportó durante todo el tiempo que ha laborado. 12.- No resulta fácil para el actor, luego de no recibir la

la entidad Caja Nacional de Previsión y en fin de toda la protección que ahora requiere mas que nunca y para la cual aportó durante todo el tiempo que ha laborado. 12.- No resulta fácil para el actor, luego de no recibir la correspondiente atención en seguridad social, considerar que su vida en adelante pueda desarrollarse en forma normal, toda vez que su estado actual de salud hace mas difícil su ingreso a una empresa además por su misma edad, y en consecuencia lógica ha quedado desprotegido, tanto en wm Nw su manutención como en su integridad personal en factor de su segundad social, a la que ha aportado durante mas de 19 años como funcionario en las diferentes dependencias que se mencionan en estos hechos. 13.- No imp!ica lo anterior que el actor esté buscando de por sí, una atención o asistencia médica gratuita y oportuna, sino la atención a que tiene derecho en virtud de las cotizaciones efectuadas durante 19 años en las coberturas de salud, sin 1

hacer referencia a los aportes pensionales durante el mismo periodo de prestación de servicios al estado. 14.- Es entendido a todas luces, que el estado Colombiano en su nueva Constitución política consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y como derecho irrenunciable a la seguridad misma, máximo cuando se ha cancelado este derecho, permitiéndole en consecuencia al actor la reclamación de su derecho a la continuidad de su asistencia de seguridad social, y que mediante el presente proceso judicial bien podría definirse en decisión judicial, pero cuando esto ocurra ya no sería necesaria la atención o protección debida de su salud, por cuanto podría haber no resistido su organismo a los embates de su enfermedad, y en consecuencia su derecho a la salud

en decisión judicial, pero cuando esto ocurra ya no sería necesaria la atención o protección debida de su salud, por cuanto podría haber no resistido su organismo a los embates de su enfermedad, y en consecuencia su derecho a la salud y su derecho fundamental a la vida ya ha sido conculcado,Proceso No 96-42611 su derecho a la integridad física también comprometido y vulnerado. 15.- No está por demás hacer referencia, que luego de regresar de un periodo de descanso o de vacación, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de fiscal Delegado ante los Jueces de circuito, de la dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca mediante resolución 01182 de 5 de junio de 1996 emanada del Fiscal General de la Nación y comunicada al actor mediante oficio SG No 4674 de fecha 5 de junio de 1996 el día 6 de junio del año en curso vía fax. Se desconoce por el actor si aparece constancia de notificación del acto administrativo objeto de la demanda. 16.- Como quiera que el actor desconoce los motivos que dieron origen a la declaratoria de insubsistencia, toda vez que se encontraba en cargo de carrera administrativa y por ello debía ser motivada la separación del servicio previos los trámites o procedimientos que la ley tiene estatuidos, se hace necesario recurrir a la justicia administrativa y en consecuencia el Dr MAURICIO ALVAREZ PARDO me ha conferido poder para instaurar el presente proceso" Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 6, 48, 125; Decreto 2699

consecuencia el Dr MAURICIO ALVAREZ PARDO me ha conferido poder para instaurar el presente proceso" Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 6, 48, 125; Decreto 2699 de 1991 artículos 5, 20, 65, 66, 67, 79, 80, 81, 92, 93, 94, 100; Ley 270 de 1996 artículos 130, 149, 156, 173, 193: CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 64 a 69. PRUEBASProceso No 96-42611 8 Mediante auto que obra a folio 76 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numerales 10, 11, 12, 14, 16, 17 y 18, folios 40 y 41, no se ordenó los oficios a que se refieren los numerales 13 y 15, por cuanto la hoja de vida del demandante ya se encontraba anexa al proceso; se decretó la prueba testimonial y se dispuso remitir el expediente junto con el demandante a Medicina Laboral para que se practicara el examen médico respectivo y se dictaminara sobre lo pedido en el numeral 20, folio 41. Por la parte accionada no se decretaron las pruebas por cuanto ésta no se solicitaron en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 135.

solicitaron en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 135. El Apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal a través de la documental de folio 138. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución número 0-1182 del 5 de junio de 1996 expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se ¡e declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, aumentos, pagos a las entidades por aportes de pensión, primas especiales de servicios, cesantías y demás prestacionesProceso No 96-42611 correspondientes al cargo que desempeñaba con los aumentos e incrementos que hayan podido producirse, desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia y hasta que sea efectivamente reintegrado al servicio; que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios desde la fecha de la desvinculación hasta aquella en que sea definitivamente reintegrado; que

de insubsistencia y hasta que sea efectivamente reintegrado al servicio; que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios desde la fecha de la desvinculación hasta aquella en que sea definitivamente reintegrado; que se ordene el reembolso de los gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos, exámenes médicos y de laboratorio y droga gastados en razón de la Gastritis crónica - Metaplasia Intestinal, mientras dure desafiliado de la entidad que recibía la atención de seguridad social, hecho que ha ocurrido 60 días después de la declaratoria de insubsistencia. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, la resolución número 0-1182 del 5 de junio de 1996 (Folio 7). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la decisión impugnada se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que el cargo desempeñado por el demandante era de carrera administrativa y por lo tanto gozaba del beneficio de la estabilidad en el cargo que dicha institución jurídica y política le otorgaba, procede así mismo a citar varias jurisprudencias del H. Consejo de Estado y afirma que en el caso que nos ocupa se concluye con meridiana claridad que el demandante desempeñó un cargo de carrera conforme el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que realiza la clasificación de los empleados de la Fiscalía General de

caso que nos ocupa se concluye con meridiana claridad que el demandante desempeñó un cargo de carrera conforme el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que realiza la clasificación de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se le vulneró el derecho a la estabilidad y en especial al desarrollo de los objetivos de la carrera administrativa; agrega que se desconoció igualmente el artículo 48 de la Constitución Política, esto es la seguridad social, a la salud y de esta manera se amenaza otros derechos como son a la vida, integridad, toda vez que el actor padece de una enfermedad que requiere de una atención inmediata, por lo que no seProceso No 96-42611 10 compadece que después de pagar durante mas de 19 años las coberturas de salud y otras, cuando se hacen necesarias no pueda recibir la atención en virtud de un acto administrativo ilegal; de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Fiscalía esta debe actuar dentro del marco de la constitución, de la ley y las respectivas normas que integran el ordenamiento jurídico, por ello se consagró la carrera administrativa, su régimen, la administración de la carrera, su proceso de selección y provisión de cargos , derechos y deberes, capacitación la forma de realizar la calificación de servicios, su finalidad, forma de retiro, régimen disciplinario, reglamentación que si bien es cierto en algunos apartes fue modificada debe aplicarse; que al actor se le dio tratamiento como si fuera funcionario de libre nombramiento y remoción; que la norma aplicable a los funcionarios de la Fiscalía es la contenida en la Ley 270 de 1996 en especial respecto a la carrera administrativa; que el actor ha debido tener el respectivo derecho de permanencia en la carrera y en el cargo en virtud de lo previsto en la

de la Fiscalía es la contenida en la Ley 270 de 1996 en especial respecto a la carrera administrativa; que el actor ha debido tener el respectivo derecho de permanencia en la carrera y en el cargo en virtud de lo previsto en la citada ley y a las calificaciones que allí se ordenan, pero al dársele el tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción se le conculcó el debido proceso. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, para el cual había sido vinculado mediante Resolución No 001 de junio 30 de 1992, cargo del cual se posesionó según consta en el acta de julio 1 de 1992 (Folio 5). La Ley 270 de 1996 en su artículo 159, dispuso que la Fiscalía General de la Nación tendría un régimen de Carrera Administrativa autónomo sujeto a los principios de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley. Con el objeto de homologar cargos de la Fiscalía con losProceso No 96-42611 11 restantes de la Rama Judicial aquella observará la nomenclatura y grados previstos para éstos. A su vez, el Decreto 2991 de 1991 expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en su artículo 65 ordenó la incorporación de " ... los funcionarios y empleados que conforman los

previstos para éstos. A su vez, el Decreto 2991 de 1991 expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en su artículo 65 ordenó la incorporación de " ... los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalía de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial", en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a la Rama Judicial y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realizar la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos 42 y 189 de 1996 en donde se señaló los eventos en los cuales los funcionarios y empleados que pasaron a formar parte de la Fiscalía General de la Nación, consolidaron sus derechos a ser inscritos en la Carrera de la Fiscalía. El Acuerdo No 189 de agosto 22 de 1996 (Folio 109) dispuso que los funcionarios que laboraban en cargos de carrera de las Fiscalías Delegadas de la Procuraduría General de la Nación y que pasaran a formar parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo ordenado por el Decreto 2699 de 1991, consolidarían su derecho a ser inscritos en la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, cuando a la fecha de su incorporación se encontraran en alguno de los siguientes eventos:

de lo ordenado por el Decreto 2699 de 1991, consolidarían su derecho a ser inscritos en la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, cuando a la fecha de su incorporación se encontraran en alguno de los siguientes eventos: 1.- Estaban inscritos en carrera en las Fiscalías delegadas de la Procuraduría General de la Nación. 2.- Estando vinculado mediante concurso de méritos, hubiesen sido nombrados en periodo de prueba, calificados en forma satisfactoria y nombrados en propiedad, sin que se hubiere producido su inscripción en la Carrera de las Fiscalías delegadas de la ProcuraduríaProceso No 96-42611 12 General de la Nación. 3.- Estando vinculado mediante concurso de méritos, hubiesen sido nombrados en periodo de prueba y calificados en forma satisfactoria, sin que se produjere su nombramiento en propiedad. El actor antes de ser incorporado a la Fiscalía General de la Nación se desempeñaba como Fiscal Unico ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot y Leticia Departamento del Amazonas, pero dentro del sub-judice no demostró que se encontrara inscrito en Carrera de las Fiscalías delegadas de la Procuraduría General de la Nación, ni mucho menos que hubiese ingresado mediante el sistema de méritos. Es por ello que en la comunicación a través de la cual se le informa la incorporación a la Fiscalía General de la Nación (Folio 3), se manifiesta además que una vez se efectúe la homologación por el Consejo Superior de la Judicatura y para los efectos del ingreso a la Carrera de la Fiscalía, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se exijan. De lo anterior deduce la Sala, únicamente que el cargo

Superior de la Judicatura y para los efectos del ingreso a la Carrera de la Fiscalía, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se exijan. De lo anterior deduce la Sala, únicamente que el cargo desempeñado por el demandante es de Carrera de la Fiscalía, pero en ningún momento que éste se encontrara escalafonado dentro de la misma. Referente a la materia estudiada, la Corporación ha manifestado en repetidas ocasiones que el Régimen de Carrera Judicial, regulado por la Ley 270 de 1996, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante el concurso u oposición, a empleos de carrera judicial, para lo cual, el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. La Carrera Judicial fue creada como un sistema técnico de administración de los recursos humanos, que busca la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia en el desarrollo de lasProceso No 96-42611 13 lo funciones asignadas por la Constitución Nacional y la ley. Así mismo, se dispone que la provisión de los empleos comprendidos en la carrera judicial se hará por el sistema de méritos el que comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba, de acuerdo con los reglamentos que se expidan por parte del ente accionado. Respecto al escalafonamiento en la Carrera Judicial y la autoridad competente para ello, se tiene que el escalafonamiento es la inscripción del funcionario en carrera, que le otorga la plenitud de los

Respecto al escalafonamiento en la Carrera Judicial y la autoridad competente para ello, se tiene que el escalafonamiento es la inscripción del funcionario en carrera, que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella conforme a la ley y a los reglamentos; procede cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios. Conforme a lo expuesto, no basta que el demandante desempeñe un cargo perteneciente a la carrera judicial, ya que para obtener las garantías de este régimen especial debe además probar su ingreso mediante el sometimiento al CONCURSO y la aprobación del mismo. El empleado ingresa a la Carrera Judicial cuando después de superar el periodo de prueba es inscrito en el escalafón mediante resolución, para que ocurra lo anterior debe previamente haberse aceptado la documentación anexada por estar completa y por llenar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo. En el caso sub-judice, debe aclararse que no existe constancia que acredite que el demandante haya sido debidamente inscrito dentro del escalafón de la carrera de la Fiscalía ni que haya logrado su homologación en la misma. Aún cuando se trate de un cargo perteneciente a la carrera de la Fiscalía, esto no significa que la persona sobre la cual recaiga el nombramiento, se convierta en un funcionario perteneciente a la Carrera ya que se necesita además de ser un cargo con esta calidad, que al funcionario se le imponga un concurso, es decir, que su ingreso sea con base en el mérito, que se le nombre en período de prueba y que sea inscrito en el escalafón, para que posteriormente si se encuentre bajo la protección de la Carrera de la Fiscalía y no antes.Proceso No 96-42611 14

base en el mérito, que se le nombre en período de prueba y que sea inscrito en el escalafón, para que posteriormente si se encuentre bajo la protección de la Carrera de la Fiscalía y no antes.Proceso No 96-42611 14 Es decir, en ningún momento probó el demandante haber cumplido con los requisitos para acceder a la carrera de la Fiscalía, por ende, se encuentra establecida la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Remoción que cobijaba al actor al momento de producirse la Resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia. Siendo el demandante, como queda comprobado, un empleado de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeto a la posibilidad de que la Entidad Nominadora lo separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. De acuerdo con reiterada jurisprudencia no existe clasificación automática en la Carrera Judicial, el hecho de estar desempeñando un cargo considerado como tal no le comunica ipso facto al

circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. De acuerdo con reiterada jurisprudencia no existe clasificación automática en la Carrera Judicial, el hecho de estar desempeñando un cargo considerado como tal no le comunica ipso facto al empleado la protección de la carrera judicial, éste debe previamente demostrar que reúne los requisitos mínimos para desempeñarlo y que realizó y aprobó el concurso para ocupar dicho cargo. Los actos por medio de los cuales se declara la insubsistencia de un nombramiento son actos condición los cuales no requieren ser motivados pues ésta se presume y es la necesidad de prestar un buen servicio público, presunción que se encuentra implícita. No comparte la Sala las consideraciones del Representante M actor, cuando manifiesta que tan solo con el hecho de desempeñar un cargo de carrera judicial se hal

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