TA CUN - 9642619-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9642619-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" ruhlA E.
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (0 6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 96--42619
Actor : CARMONA RAMIREZ, HUMBERTO
Demandado : HOSPITAL DE CHAPINERO DE S.ANTAFE
DE BOGOTA D.C.
Controversia : INSUBS./96 POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DE EMPLEADO DE CARRERA.
Clasificaci6n : AUTORIDADES DISTRITALES HUMBERTO CARMONA RAMIREZ, identificado con la C.C. No. 4.442.848 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Oct. 2/96 presentó demanda contra el Hospital de Chapinero, con ocasi6n de la insubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la actual coztroversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo Primera.- DECLARAR que son NULAS las Resoluciones No. 043TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-42619 PAG. No. 2 del 08 de mayo de 1996 y 055 del 03 de Junio de 1996, por medio de las cuales, fue declarado insubsistente el nombramiento del
EXP. No. 96-42619 PAG. No. 2 del 08 de mayo de 1996 y 055 del 03 de Junio de 1996, por medio de las cuales, fue declarado insubsistente el nombramiento del señor HUMBERTO CARMONA RAMIREZ del cargo de Técnico IVATécnico saneamiento - Código 4230Departamento Atención al Medio Ambiente - Subdirección Hospital de Chapinero. Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR. al HOSPITAL DE CHPIPINERO a reintegrar al señor Humberto Carmona Ramirez al mismo cargo que desempeñaba a la fecha de su insubsistencia, o a uno similar o de superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, primas, bonificaciones, subsidios y demás adehalas del salario, desde el día de su desvinculación ilegal, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. Tercera.- declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral trabada entre actor y demandado, con motivo de su insubsistencia, por tanto el tiempo que duró desvinculado le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos lega les y prestacionales, como pensión, cesantía, quinquenio, etc. Cuarta.- Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro de los términos consagrados en el artículo 176 del
C. C.A. y en caso de mora, reconocer los intereses de que da cuenta el artículo 177 de la citada codificación.
Quinta.- Los valores de la condena solicitada deberán ser ajustados según el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) tal como se establece en el art. 178 del C.C.A." (fls. 19 a 20 exp).
Quinta.- Los valores de la condena solicitada deberán ser ajustados según el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) tal como se establece en el art. 178 del C.C.A." (fls. 19 a 20 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así: -) El Actor ingresó a laborar en el Hospital de Chapinero en Sept. 23/85, desempeñando funciones de promotor de saneamiento y por medio de la Res. No. 1440 de Dic. 28/89 fue inscrito en Carrera Administrativa, siendo actualizado su escalafón a través de la Res. No. 343 de Junio 3/92. -) Mediante oficio de la D.M.A. No. 317-95, de Abril 03/95, la Jefe del Departamento de Atención al Medio Ambiente con el visto bueno del Director del Hospital, se le comunica al médico veterinario EDUARDO LEON que el actor: "continuará desempeñando las funciones propias de su cargo en el área de influencia de este hospital.. ." y "... por tanto el trabajo será coordinado por usted en cuanto a supervisión, programación de actividades de vigilancia y control de establecimientos, muestreos, cursos de manipuladores de alimentos, vacunación cánina y talleres sanitarios".TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42619 PAG. No. 3 -) El desempeño laboral del Actor fue satisfactorio hasta cuando fue evaluado sin competencia, por la Jefe del Departamento de Atención al Medio Ambiente del Hospital, toda
EXP. No. 96-42619 PAG. No. 3 -) El desempeño laboral del Actor fue satisfactorio hasta cuando fue evaluado sin competencia, por la Jefe del Departamento de Atención al Medio Ambiente del Hospital, toda vez que en la hoja de vida no aparece un llamado de atención por desempeño irregular o deficiente de sus funciones. -) El Actor fue evaluado en Marzo 15/95 por la Jefe del Departamento de Atención al Medio Ambiente, quien no era su Jefe inmediata, pues la atribuciones de Coordinador y Evaluador de su labor las tenía el Doctor EDUARDO LEON, el puntaje asignado fue de 445 puntos, que de conformidad con el Acuerdo No. 001 de feb. 1/94 emanado de la Comisi6n Nacional del Servicio Civil es INSATISFACTORIO. -) Interpuestos los recursos de Reposición y en subsidio de Apelación en contra del Acto de calificación de servicios, fueron negados por extemporáneos. -) En Abril 29/96 se reunió la comisión de Personal del Hospital de Chapinero con el fin de conceptuar sobre la viabilidad de declarar la insubsistencia del actor, pero tal como se lee en el acta No. 001 de la sesión, no se estudió, ni evaluó la competencia del calificador y el debido proceso, que eran los aspectos a considerar, la citada comisión no conceptuó sobre la insubsistencia, como era su deber y por ello el trámite de rigor en estos eventos no se surtió como lo ordena la ley. -) Por medio de la Res. No. 043 de mayo 8/96, el Director del Hospital declaró insubsistente el nombramiento del demandante y encontrándose en términos legales se interpusieron los recursos
-) Por medio de la Res. No. 043 de mayo 8/96, el Director del Hospital declaró insubsistente el nombramiento del demandante y encontrándose en términos legales se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el Director del Hospital resolvió el recurso interpuesto confirmando la resolución acusada y negando por improcedente el recurso de apelación subsidiario, con lo que se agotó la vía gubernativa. (fis. 20 a 21 exp.). LA AÇTUACION ACUSADA fue determinada en la demandacomo luego se precisará - y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 22 a 25 exp.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-42619 PAG. No. 4
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En la demanda se asevera que el proceso es de primera instancia y se determina y razona la cuantía, así
AS IGNAC ION MENSUAL
AUX. ALIMENTACION
SUB. TRANSPORTE
PRIMA ANTIGUEDAD
PRIMA NAVIDA (4 MESES)
PRIMA SERVICIOS (4 MESES)
CESANTIAS (4 MESES) TOTAL $271.026 X 4 = 1.084.104 $ 14.168 X 4 = 56.672 $ 13.568 X 4 = 54.272 $ 14.906 X 4 = 59.624
$141.500 141.500 $234.889 234.889 $104.556 104.556 $1.735.617
B. DEL PROCESO:
$ 14.906 X 4 = 59.624 $141.500 141.500 $234.889 234.889 $104.556 104.556 $1.735.617
B. DEL PROCESO:
LA PARTE DEMANDADA es EL HOSPITAL DE CHAPINERO DE
SANTA FE DE BOGOTA, D.C. (primer nivel de atención) la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso al Director General del Hospital quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas(fls. 1, 19, 48, 50, 54 a 58 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita denegar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas (fis. 104 a 107 exp.). LA PARTE ACTORA Y EL MINISTERIO PUBLICO guardaron silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-42619 PAG. No. 5
EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita en determinar SI LA AJACION ACUSADA (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA Y RESOLUCION CONFIRMATORIA) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al
CONFIRMATORIA) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera •I La actuaci6n administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa -) Res. No. 043 de Mayo 8/96 proferida por el Director del Hospital de Chapinero primer Nivel de Atención, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Técnico IVA Técnico saneamiento Código 4230Departamento de Atención al Medio Ambiente - Subdirección Hospital - Hospital de Chapinero Primer Nivel de Atención. (fls. 2 a 5 exp.). -) Res. No. 055 de Junio 3/96 expedida por la misma autoridad y por la cual se confirma la resolución inicial, y a la vez se niega por improcedente el recurso subsidiario de apelación propuesto. (fis. 6 a 9 exp.). Las ivanaciones. En el capítulo de NORMASTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-42619 PAG. No. 6
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por falta de competencia y violación normativa de los
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por falta de competencia y violación normativa de los artículos de estas disposiciones: de la C.N. (2, 25, 29); del Dcto. 805/94 (8); del Acuerdo 03/94; del Dcto 1335/90 (fls. 22 a 25 exp). En resumen se sostiene en el concepto de violación:
INCOMPETENCIA DEL CALIFICADOR COMO CAUSAL DE NULIDAD.
Basándose en Doctrina señala que la incompetencia es la primera y más importante forma de violar la ley y que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, están afectados de insalvable nulidad por incompetencia, pues quien calificó los servicios del actor no fue su jefe inmediato como lo ordenan las normas de carrera administrativa, entre ellas el art. 18 del Dcto. 805/94 que textualmente señala: Art. 80 Los empleados de carrera deberán se calificados por su inmediato superior o por el jefe de éste cuando el jefe del organismo le asigne por escrito tal función Que tal previsión fue desconocida por la entidad demandada, puesto que quien calificó los servicios del actor fue la Jefe del Departamento de Atención al Medio Ambiente, superior jerárquica del actor pero no su Jefe inmediato como lo estipula la ley. Que si se observa las funciones de la Jefe del Departamento 1 o 2 establecidas en el Dcto. 1335 de Junio 23/90, que estableció las funciones y requisitos en el Subsector Oficial del Sector Salud, no se encuentra que ninguna de sus funciones tiene que ver con evaluación o calificación de
Departamento 1 o 2 establecidas en el Dcto. 1335 de Junio 23/90, que estableció las funciones y requisitos en el Subsector Oficial del Sector Salud, no se encuentra que ninguna de sus funciones tiene que ver con evaluación o calificación de empleados, tal como si aparecen en las funciones del Supervisor de Saneamiento. Que no se debe olvidar que a los servidores públicos solo les es dado hacer lo que les dicta la ley o el reglamento, y las funciones de supervisar, evaluar a los promotores de saneamiento no las tenía el Jefe del Departamento, como se constata de sus funciones, y quien si las tenía era el Dr. León, asignadas por autoridad competente y cumpliendo formalidades legales.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA . SECCION 2a. - SUBSECCION lic,'
-. EXP. No. 96-42619 PAG. No. 7
Que por lo tanto se ha violado el Dcto. 805194 art. 8o y también el Acuerdo No. 03/94 de la Comisión Nacional del Servicio Civil que consagraron quien es el funcionario competente para calificar servicios, tal calificación de servicios con el señalado vicio de incompetencia, conllevó a la insubsistencia del actor, violando sus derechos al trabajo y lo generales que aparecen amparados en el art. 2o de la Carta Superior.
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL DE NULIDAD: Que
las normas que regulan la carrera administradora de los servidores públicos, prevén, que para declarar insubsistente o destituir a un empleado amparado por el fuero de carrera, es menester que la Comisión de Personal de la Instituci6n conceptúe sobre la viabilidad o no de la determinación a tomar por parte
servidores públicos, prevén, que para declarar insubsistente o destituir a un empleado amparado por el fuero de carrera, es menester que la Comisión de Personal de la Instituci6n conceptúe sobre la viabilidad o no de la determinación a tomar por parte de la administración y posteriores disposiciones de orden legal han regulado la materia (Dctos. 770188, Res. No. 7336/91, ley 27/92, Dcto. 1222/93, Dcto. 256/94) siendo común denominador de los reglamentos citados, el que la Comisión de Personal debe pronunciarse sobre la insubsistencia del servidor calificado insatisfactoriamente y que en el presente caso la Comisión fue invocada y se reunió pero no se pronunció en ningún sentido, sobre la conveniencia o no del retiro del actor, mas al momento de decidir sobre el concepto pertinente, este no apareció y ello implica violación al debido proceso. (fis. 22 a 25 exp.). La Untídad DP4nae1dada, en resumen, sostiene: Que la funcionaria que efectuó la calificación de servicios del actor, es decir la Jefe del Departamento de atención al Medio Ambiente, si es la competente por cuanto era el superior inmediato del funcionario calificado. Que el Acuerdo 003/94 del Departamento Administrativo de la Función pública regla en su art. lo. lo Para efectos de la calificación de servicios ordenada en el Decreto Ley 1222/93 y su Decreto reglamentario 256/94, deberá entenderse por superior inmediato la persona que ejerce las funciones de dirección y/o supervisión y Coordinación, respecto del empleado a
en el Decreto Ley 1222/93 y su Decreto reglamentario 256/94, deberá entenderse por superior inmediato la persona que ejerce las funciones de dirección y/o supervisión y Coordinación, respecto del empleado a calificar, es decir el superior jerárquico o el superiorTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42619 PAG. No. 8 de la dependencia donde el empleado presta sus servicios; o quien tenga asignadas las funciones de supervisión o Coordinación por el Jefe del organismo o por el empleado en quien el haya delegado tal atribución, mediante acto administrativo" Que la Jefe de Departamento de Atención al Medio Ambiente del Hospital, es la encargada y lo fue durante el periodo calificado de dirigir, supervisar y Coordinar las labores o funciones desarrolladas por el actor. Que de conformidad con lo previsto en los Acuerdos Nos. 20/90 y 18 y 19/91 relacionados con la creación y reestructuración de la Entidad Demandada, el exfuncionario demandante pertenecía al Departamento de Atención al Medio Ambiente y, en consecuencia, su superior inmediato era el jefe del citado departamento. Que el funcionario competente, efectuó la calificación de servicios del demandante y esta decisión fué notificada en legal forma y se le informó de los recursos que procedían y el término dentro del cual debía hacer uso de los mismos. Que el Hospital cumpli6 a cabalidad con las exigencias previstas en el D.L. 1222/93 y su D.R. 256/94 , ya que citó a la Comisión de o Personal, y debe resaltarse que su concepto no es
Que el Hospital cumpli6 a cabalidad con las exigencias previstas en el D.L. 1222/93 y su D.R. 256/94 , ya que citó a la Comisión de o Personal, y debe resaltarse que su concepto no es VINCULANTE, y no resulta váli lo el concepto del demandante, al pretender endilgar violación al debido proceso, porque la comisión no " conceptuó". En los alegatos de conclusi6n agrega la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D. M.P. Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON de Oct. 29/98 así: " ARTICULO 18. Compete al inmediato superior o al Jefe de este, a quien el jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la calificaci6n de servicios de los empleados bajo su dependencia". " 8a.- de la norma transcrita se deduce que la evaluación del empleado puede realizarla su inmediato superior o el Jefe de este... En el asunto materia de estudio si bien el Jefe del Organismo dio su visto bueno para que uno de los profesionales universitarios, de la oficina citada, coordinara las actividades del demandante, esta sola circunstancia no inhibía a su superior para que asumiera la función de calificación de desempeño porque él es el responsable de dirigir, Coordinar y Controlar el trabajo de la dependencia a su cargo".TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-42619 PAG. No. 9
Que se debe tener presente el testimonio del Dr. Eduardo José León Guerrero, quien manifestó que el jefe inmediato del
EXP. No. 96-42619 PAG. No. 9
Que se debe tener presente el testimonio del Dr. Eduardo José León Guerrero, quien manifestó que el jefe inmediato del demandante lo fue la Dra. ESPERANZA CRUZ RODRIGUEZ funcionaria que calificó los servicios del Actor, y con este testimonio y la declaración de la Dra. ESPERANZA CRUZ RODRIGUEZ quedó plenamente demostrado el aspecto relacionado con la competencia del funcionario evaluador. Que respecto al cargo de violaci6n del debido proceso se debe tener en cuenta que la Entidad Demandada cumplió con la carga procesal señalada en el art. 23 del Dcto. 1222/93, es decir citar al órgano colegiado, el cual se reunió y debatió su calificación, como resultado cada uno de sus miembros emitió su concepto: el del representante de los trabajadores quien en concepto de la entidad demandada no fue afortunado porque le faltó claridad y precisión sobre los aspectos que debían modificarse. Los representantes de la Administración tomaron en consideración el bajo rendimiento laboral del actor y sugirieron tomarlo en cuenta. (fls. 104 a 107 exp). El Ministerio Público, no emitió concepto dentro del proceso de la referencia. 2o.) Las Excetciones o Situaciones excettivas. La parte demandada en la contestación del libelo propuso la de LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS fundamentada en el hecho que no existe causal de nulidad de incompetencia del funcionario calificador ni violación al debido proceso por cuanto la funcionaria que efectuó la calificación de Servicios del actor era su jefe inmediato ademas que la calificación fue notificada en legal forma haciéndole saber los recursos que procedían y el
calificador ni violación al debido proceso por cuanto la funcionaria que efectuó la calificación de Servicios del actor era su jefe inmediato ademas que la calificación fue notificada en legal forma haciéndole saber los recursos que procedían y el término dentro del cual debía hacer de los mismos. (fi. 55 a 56 exp). La Sala considera que la excepción propuesta comprende tan solo un medio de defensa que en realidad no tiene el carácter de verdadero medio exceptivo que impida entrar al fondo de la controversia, por lo cual será desestimada.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-42619 PAG. No. 10
CORRESPONDE AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO
POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO LA INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO
DE LA PARTE ACTORA.
Para resolver se analizan los siguientes puntos: =) La Insubsistencia del nombramiento por calificación insatisfactoria. La P. Actora ingresó a prestar sus servicios en la entidad demandada en Sept. 23/85 y se desempeñaba como Técnico Saneamiento grado IV A del Departamento de Atención al Medio Ambiente. En Marzo 15/96 fueron calificados sus servicios por ESPERANZA CRUZ RODRIGUEZ (si que se mencione el cargo ocupado por el calificador) para el periodo comprendido entre Marzo 1/95 a Feb. 29/96, obteniendo las siguientes calificaciones: Calidad de trabajo 65 puntos Cantidad de trabajo 60 puntos Oportunidad 60 puntos Organización 60 puntos Responsabilidad 65 puntos Relaciones Interpersonales 70 puntos
a Feb. 29/96, obteniendo las siguientes calificaciones: Calidad de trabajo 65 puntos Cantidad de trabajo 60 puntos Oportunidad 60 puntos Organización 60 puntos Responsabilidad 65 puntos Relaciones Interpersonales 70 puntos Actitud frente al trabajo 65 puntos Observaciones: puede mejorar ' tiene interés en hacerlo" (fi. 154 anexo 1) En marzo 18/96 se le notificaron esas calificaciones y se le advirtió los recursos procedentes, los cuales fueron interpuestos; ellos fueron rechazados por extemporáneos (fi. 203 anexo 1)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42619 PAG. No. 11 =) DE LA INCOMPETENCIA DEL CALIFICADOR COMO CAUSAL DE NULIDAD De la documental arrimada al proceso se encuentra: Que la calificaci6n de servicios del Actor fue realizada por la Dra. ESPERANZA CRUZ RODRIGUEZ, quien se desempeñaba en la institución demandada para la época de los hechos como JefeJefe de grupo Departamento de Atención al Medio ambienteDirección Hospital - Hospital Chapinero Primer Nivel de Atención, según obra en certificación expedida por el Hospital de Chapinero . (f 1. 94 exp). De otro lado en oficio del Gerente del mencionado hospital respondiendo el Despacho comisorio No. SC-032 el Gerente del mencionado Hospital señaló: " ... pero la distribución y control de trabajo de todos los promotores de saneamiento, lo realizaba la Doctora Esperanza Cruz Rodríguez, y estos debían informar sobre el desarrollo de sus actividades a la Doctora Esperanza Cruz Rodríguez.
de trabajo de todos los promotores de saneamiento, lo realizaba la Doctora Esperanza Cruz Rodríguez, y estos debían informar sobre el desarrollo de sus actividades a la Doctora Esperanza Cruz Rodríguez. Por otra parte obra dentro del expediente certificación del Gerente del Hospital Chapinero 1 señalando la estructura de cargos y su posición jerárquica para marzo/96, donde aparece la Dra. ESPERANZA CRUZ RODRIGUEZ como Jefe - Jefe de grupo y el Sr. HUMBERTO CARMONA RAMIREZ como Técnico en saneamiento. (fi. 98 exp). En la prueba testimonial se dilucidan algunos aspectos frente a la competencia de la Dra. Esperanza Cruz para calificar de lo cual se puede extraer: En el testimonio de EDUARDO JOSE LEON GUERRERO. médico veterinario de la Secretaría de Salud, frente a la pregunta No. 2 referente a la relación de dependencia entre el y el Actor contestó: " En cuanto a las actividades de trabajo como técnico de saneamiento el señor CARMONA yo estaba encargado de recibirle carpetas de establecimientos a los cuales él visitaba y les había emitido concepto favorable para posteriormente ser supervisado por parte mía, dichasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI' EXP. No. 96-42619 PAG. No. 12 carpetas posteriormente, las entregaba a la Dra. ESPERANZA CRUZ Jefe del Departamento de atención al Medio Ambiente, en otras actividades coordinaba con ellos como jornadas de vacunación y las vacunaciones de mantenimiento. Posteriormente se le formaron varias preguntas: quien era la persona encargada de distribuir las carpetas a los técnicos de
en otras actividades coordinaba con ellos como jornadas de vacunación y las vacunaciones de mantenimiento. Posteriormente se le formaron varias preguntas: quien era la persona encargada de distribuir las carpetas a los técnicos de saneamiento para que ellos verificaran la visita de control, contestó que la Dra. ESPERANZA CRUZ; quien era la persona encargada de programar los cursos de manipuladores de alimentos, vacunación canina y talleres sanitarios, contesto La Dra. ESPERANZA CRUZ y que lo que él realmente realizaba era coordinar la parte operativa de dichas actividades; quien era la persona que daba el visto bueno en el evento en que los técnicos de saneamiento dieran el permiso, contestó: la Dra. ESPERANZA CRUZ Jefe del Departamento de Atención al medio ambiente. En la pregunta No. 8 se le interroga sobre quien era el Jefe del Dpto. de Atención al medio ambiente del Hospital de Chapinero en el período comprendido entre marzo de 1995 y febrero de 1996 y contestó: "La Dra. ESPERANZA CRUZ " Posteriormente el Apoderado de la P. Actora preguntó (No. 10) sobre si el control de autoridad mencionado por él con los supervisores de mantenimiento incluía la posibilidad o su atribución de corrección, llamado de atención, mejoramiento de la actividad contestó: " Realmente si se presentaba alguna dificultad yo lo informaba a la Jefatura de atención al medio ambiente y de ser necesario existía un oficio mediante el cual la jefatura se dirigía e ellos." En la pregunta No. 11 se indagó si el Dr. León ejerció alguna función de supervisión frente al Demandante señor HUMBERTO CARMONA durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de
jefatura se dirigía e ellos." En la pregunta No. 11 se indagó si el Dr. León ejerció alguna función de supervisión frente al Demandante señor HUMBERTO CARMONA durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1995 hasta su retiro? Y contestó: Esa actividad de supervisión si la realicé pero no me acuerdo exactamente el periodo comprendido ya que por organización interna existía rotación de los diferentes técnicos de saneamiento en diferentes sectores de la localidad a los cuales yo también les realizaba supervisión" En el último cuestionamiento de si recibió la orden de la Dra. ESPERANZA CRUZ de coordinar el trabajo del actor, contestó: "Si la recibí de coordinar".TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-42619 PAG. No. 13
Del Testimonio de la Dra. ESPERANZA CRUZ Jefe Departamento Administrativo del Hospital de Chapinero, resaltan Al ser interrogada (No. 3) si durante el tiempo que usted ha ocupado el cargo de Jefe del Dpto. de Atención del medio Ambiente a efectuado la calificación de servicios a los técnicos de saneamiento, contestó: " Desde el momento que se me designó como Jefe del Departamento siempre he efectuado la calificación de desempeño de todo el personal de esa área." En la pregunta No. 4 referente a si entre Jefe de Departamento y los técnicos en saneamiento existía relación jerárquica, contestó: " si existía relación jerárquica de la jefatura con su personal situación que se manifiesta en la autorización de vacaciones, permisos, entregas de trabajos e informes" En la Pregunta No. 50 sobre si durante el periodo comprendido
contestó: " si existía relación jerárquica de la jefatura con su personal situación que se manifiesta en la autorización de vacaciones, permisos, entregas de trabajos e informes" En la Pregunta No. 50 sobre si durante el periodo comprendido entre marzo de 1995 y Feb. 1996 llevó a cabo acciones jerárquicas con relación al Sr. Humberto Carmona, Contestó: " Durante ese tiempo fui la Jefe del Señor Carmona lo cual se manifiesta en la entrega directa del trabajo y todas las acciones de orden laboral y administrativo de esa área" En la pregunta No. 7 referente a quien era el Jefe inmediato del señor Humberto carmona, contestó: "como lo dije anteriormente, el Jefe inmediato era yo" En la Pregunta No. 12 se le pide manifestar si entre el responsable del programa (Dr. León) y el funcionario que hacía la labor operativa (Dr. Carmona) existió relación jerárquica, contestó: " No existió relación jerárquica sino trabajo en equipo ya que el informe del trabajo de lo que se delegaba por escrito a todos los profesionales como a los promotores en la misma forma era devuelto por ellos a la Jefatura o sea que el Sr. Carmona informaba directamente a la jefatura y no el Dr. León lo que el Sr. Carmona realizaba.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-42619 PAG. No. 14
De los planteamientos anteriores se deduce que la Jefe inmediata del Actor era la Dra. ESPERANZA CRUZ, aunque se haya trabajado en Coordinación con el Dr. León. La delegación, por
De los planteamientos anteriores se deduce que la Jefe inmediata del Actor era la Dra. ESPERANZA CRUZ, aunque se haya trabajado en Coordinación con el Dr. León. La delegación, por el superior, de algunas labores a un determinado empleo, para que realice ciertas funciones con otros empleados, no implica transferencia de la relación jerárquica institucional, pues siempre el jefe será el jefe, con las competencias que le asigne el ordenamiento jurídico. Ahora, se encuentra que la misma funcionaria, a quien ahora se imputa la falla de INCOMPETENCIA para calificar a la P. Actora, también lo había calificado anteriormente sin que hubiera sido tachada su calificación (fis. 82, 110 y 121 anexo) =) DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL DE NULIDAD: La P. Actora se desempeñaba como Técnico en saneamiento en el Hospital de Chapinero, inscrito en el escalafón de carrera administrativa, cuando sus servicios obtuvieron una CALIFICACION INSATISFACTORIA en Marzo 15/96. (Fls. 154 anexo) El Acta de calificación señala que contra la calificación proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación; en el art. 61 del D. R. 256/94 se determina que dichos recursos pueden ser interpuestos conforme al C.C.A. el cual en el art. 51 determina que podrá hacerse uso de los recursos por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días siguientes a ella o a la desfijación del edicto o a la publicación según el caso. Aparece que el actor fue notificado del resultado de su
recursos por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días siguientes a ella o a la desfijación del edicto o a la publicación según el caso. Aparece que el actor fue notificado del resultado de su calificación en Marzo 18/96 (fi. 154 an