TA CUN - 9642626-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642626-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Tr. (í~l Q ~ 51,1
SUPRESION DEL CARGO - Competencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA 2 3 SUB-SECCION "B" - A60 ¡99v
IRPUbLtCA DE COLOgIM
Relator.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C. agosto seis (06) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
REFERENCIA: PROCESO No. 96-42.626
ACTOR : MARTHA PATRICIA FLOREZ LEAL
ACTOS DISTRITALES
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
Supresión del Cargo MARTHA PATRICIA FLOREZ LEAL, identificada con la C.C. No. 41752.245 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 04 de octubre 1996, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en ésta sentencia. Señala como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir de¡ 16 de Febrero de 1996 losEXPEDIENTE No. 96-42.626
ACTOR: MARTHA PATRICIA FIOREZ LEAL
PAGINA No. 2 cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que
suprimen a partir de¡ 16 de Febrero de 1996 losEXPEDIENTE No. 96-42.626
ACTOR: MARTHA PATRICIA FIOREZ LEAL
PAGINA No. 2 cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No 05 (le marzo 29 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 1 do abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal do la citada Caja que allí se precisan. TERCERA. - Que es nula la Resolución No. 06 de junio 6 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de junio de 1996 los cargos de la planta de personal de la citada Caja allí se precisan. CUARTA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha junio 13 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante MARTHA PATRICIA FLOREZ LEAL que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Oficial II Docente Preescolar que venía desempeñando ha sido suprimido. QUINTAA título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION
SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL
suprimido. QUINTAA título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION
SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL
(EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante MARTHA PATRICIA FLOREZ LEAL al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. SEXTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de losEXPEDIENTE NO. 96-42.626
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PAGINA No. 3 servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. SEPTIMA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o
tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. OCTAVA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, es decir, mediante acto administrativo, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Diciembre 10 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 11 del Decreto 482 de 1985, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, ameritara su retiro del cargo, por lo que por este aspecto hay DESVIACION DE PODER en los actos
decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, ameritara su retiro del cargo, por lo que por este aspecto hay DESVIACION DE PODER en los actos acusados.EXPEDIENTE No. 96-42.626
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PAGINA No. 4 4.- La Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAE DE BOGOTA con fecha abril 30 de 1993 expidió la Resolución No 016 de ese mismo año, mediante la cual, por su articulo 11 modificó los estatutos de la Caja, por el 21 efectuó la clasificación de todos sus servidores públicos, en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de Carrera Administrativa y otros como trabajadores oficiales. Por su parágrafo único determinó que prácticamente todas las personas que prestaban sus servicios a dicha entidad eran TRABAJADORES OFICIALES, entre otros mi mandante. 5.- La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 6.- La Corte Constitucional en Sentencia C-484195, de fecha Octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión: "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante
ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión: "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 50 deI Decreto 3135 de 1968, aduciendo que tal facultad es propia de la ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos. 7.- La misma FI. Corte Constitucional en sentencia C432/95, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequihilidad del articulo 26 inciso 20 del parágrafo de la Ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Consejos Municipales o Distritales por mandato constitucional. 8.- La Referencia contenida en los Hechos 4°, 5°, 61 y 70 de esta demanda es para manifestar desde ahora que en Capitulo separado propondré la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada Resolución No 016 de 1993, tomando en consideración que dicha Junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha clasificación y por ende la competencia para conocer de este proceso es de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaEXPEDIENTE No. 96-42.626
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PAGINA No. 5 9.- El criterio antes expuesto es ratificado con la
este proceso es de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaEXPEDIENTE No. 96-42.626
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PAGINA No. 5 9.- El criterio antes expuesto es ratificado con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha Julio 19 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. TARCISIO CACERES TORO, Expediente No 9331681, se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DF PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA 10.- Según la comunicación demandada de junio 13 de 1996, el cargo que venía desempeñando mi mandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada 11.- Conforme a la jurisprudencia de la Fi. Corte Constitucional (Sentencia C104/94 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 12.- También por Sentencia (le fecha Agosto 28 de 1996, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejero de Estado, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORGUELA GONGORA, expediente No. S-638, Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos,
MARINA VANEGAS CASTRO, se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 13.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide. "La Doctora Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde,EXPEDIENTE No. 96-42.626
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PAGINA No. 6 bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.
Mas adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la
Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá".
a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.
Mas adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 14.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No 003 de Diciembre 21 de 1995, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa". 15.- Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993. que impone Incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 3136, 315-4 en armonía con el articulo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capitulo especial de esta demanda. 16.- Dentro del proceso tiquidatorio de la Caja y
de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capitulo especial de esta demanda. 16.- Dentro del proceso tiquidatorio de la Caja y fundada en las normas antes citadas, se expide posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las resoluciones acusadas Nros. 04 de febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de febrero de 1996 los cargos de la planta de personal que allí se precisan, la No. 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 10 de abril de 1996 los cargos de la Planta deEXPEDIENTE No. 96-42.626
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Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 (le junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. 17.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria
todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995 18.- El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 21 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". 19.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el
aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No 6686,
Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ
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PAGINA No. 8 20.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1996. 21.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1996. 22.- El H. Tribunal Administrativos de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Julio 15 de 1996, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, expediente No. 6686, fallo las ohjeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos: "...PRIMERO.- Dectáranse fundadas las objeciones del proyecto del Acuerdo No. 090de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las
comentadas, en los siguientes términos: "...PRIMERO.- Dectáranse fundadas las objeciones del proyecto del Acuerdo No. 090de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las Dependencias de las entidades Descentrali7adas que presten los servicios de Salud de sus trabajadores y empleados y se dictan disposiciones." 23.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No 004 de Noviembre 23 de 1995 ya comentada. 24.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la - situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 10 de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a mas tardar el 15 de Febrero de 1996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 25.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su ,Junta Directiva dicta la
25.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su ,Junta Directiva dicta la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Por su artículo 1° suprimió 1081 cargos: por el 21 66 cargos y por el 30 9 carqos, para i.in total de 1156.EXPEDIENTE No. 90-42.626
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Como si lo anterior fuere poco, por su arlículo 40 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: 'Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine'. 26.- Igualmente por las Resoluciones Nros 05 de Marzo 29 y 06 de junio, ambas (le 1996, se observa similar supresión de cargos, es decir, que prácticamente a través de los actos acusados se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de
SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo y que como ya se comentó fueron aceptadas por éste en el fallo ya citado anteriormente. 27.- Consecuente con la decisión adoptada en las Resoluciones acusadas tantas veces citadas, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Marzo 29 de 1996, entregada el 11 de Abril de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LA LIQUIDACION
DE LA CAJA DE F'REVISION SOCIAL DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C., SE DA POR TERMINADA SU
VINCULACION LABORAL A PARTIR DEL 01 DE
ABRIL DE 1996" Y QUE "EL CARGO QUE USTED
VENIA DESEMPEÑANDO... FUE SUPRIMIDO POR
LA HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 29 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO" afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para
ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Consejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario aEXPEDIENTE No. 9642.626
ACTOR: MARTHA PATRICIA FLOREZ LEAL PAGINA No. 10 lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No 004), corno fue aceptada por la Sentencia del Tribunal Administrativo. 28.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 29.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE
PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a ow que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o
ow que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo de) DISTRITO CAPUAL DE SANTAFF DE BOGOTA." 30.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no requiere en ésta eventualidad para que se proceda de conformidad con lo pretendido, que mi mandante este o no inscrito en el escalafón de carrera administrativa. La anterior demanda fue adicionada en cuanto a los hechos en memorial visible a folios 168 a 165 del exp. Invoca como N O R M A S violadas las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o., 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con elEXPEDIENTE No. 96-42.626
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Constitución Nacional, artículos 2o., 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con elEXPEDIENTE No. 96-42.626
ACTOR: MARTHA PATRICIA FLOREZ LEAL PAGINA No. 11 art. 322; Decreto 1421 de 1993 artículos 12-9 y 38-10; C.C.A., artículo
84. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 59 del exp.) el auto admisorio le fue notificado al Alcalde Mayor de Santafé (le Bogotá y al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Santafé (le Bogotá el 7 de abril de 1997, visible a folio 59 vuelto, quienes confirieron poder para la representación legal de la entidad. Las entidad demandada dió contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, en memorial visible a folios 65 a 85 al igual que a la adición de la demanda visible a folios 172 a 179 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las parte y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 247 del exp), los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles folios 249 a 260 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial dice que se remite a la decisión adoptada por éste despacho en sentencia del 7 de mayo de 1999, proceso No. 96-41522. (folio 248 del exp.) La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 96-42.626
ACTOR: MARTHA PATRICIA FLOREZ LEAL
exp.) La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 96-42.626
ACTOR: MARTHA PATRICIA FLOREZ LEAL
PAGINA No. 12 Ç.Qt'LS1 DE ftA CLQiN. ES..; La parte actora, por intermedio de Apoderado Judicial, impetra la nulidad de las Resoluciones Nros. 04 de Febrero 8 de 1996, 05 de Marzo 29 de 1996 y 06 de junio 6 de 1996 , expedidas por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero, el 10 de abril, 18 de junio y 20 de noviembre (le 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja; y la Comunicación sin número de fecha junio 13 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber que el cargo de Oficial Administrativo que venia desempeñando fue suprimido. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecerla al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que
extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo (le la jurisdicción que así lo disponga; que se declare que durante éste lapso no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se leEXPEDIENTE No. 96-42.626
ACTOR: MARTHA PATRICIA FIOREZ LEAL PAGINA No. 13 de cumplimiento dentro del término provisto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.- LAS EXCEPCIONES Mediante memorial visible al folio 95 de¡ expediente el apoderado judicial del Distrito Capital formula las excepciones de legalidad de los actos acusado, inepta demanda, falta de legitimación por pasiva, pago total, carencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.
He reiteradas oportunidades ha dicho esta jurisdicción que actos de carácter general pueden ser controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se persiga el
carencia de causa para demandar y cobro de lo no debido. He reiteradas oportunidades ha dicho esta jurisdicción que actos de carácter general pueden ser controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se persiga el restablecimiento de derechos subjetivos, pues según la archifamosa sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 10 de 1996, Consejero Ponente: Dr. Carlos Gustavo Arrieta Alandate, lo que determina la clase de acción no es el contenido del acto atacado, sino el motivo perseguido