TA CUN - 9642646-(13-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642646-(13-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO /INSPECcIor DEPARTAMENTAL DE POLICIA /SECRETARO DEPAR TAMENTAL DE POLICIA
LU (1)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
% L o E.
PELA FURIA
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 96-42646
Actor : MONTAÑO, LUZ MERY
Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Controversia : RETIRO POR SUPRESION DE CARGO
INSPEC. POLICIA DEPARTAMENTAL
EN LAGUNA VERDE (SAN CAYETANO)
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES LUZ MERY MONTAÑO, identificada con la C.C. No. 21.058.486 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Oct. 8/96 y Abril 15/97 presentó demanda y corrección respectivamente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con ocasión del retiro por supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-42646 PAG. No. 2
El
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-42646 PAG. No. 2
El PRIMERO.- Que son nulos los actos administrativos contenidos en el Decreto ~ro 01304 de fecha 29 de mayo de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, publicado en la Gaceta de Cundinamarca el 3 de octubre de 1996, por medio del cual se suprimieron a partir del 31 de mayo de 1996 los cargos de Secretario Departamental de Policía C6digo 4-90 Grado 01 de la Planta de Personal Distribuida dependiente del Despacho del Secretario de Gobierno de Cundinamarca, pertenecientes a las Inspecciones Departamentales de Policía de LA FLORIDA,
REVENTONES, PAQUILO, LA PLAZUELA, LAPLAYA, CANCHIMAY, CACERES,
CORDOBA, EL CAMBULO, LA AZAUNCHA, TATI, SAN PEDRO, EL HATO,
SUCRE, PENAS, LOMA LARGA, ALTO DEL PALO, POTRERO GRANDE, LA
VICTORIA, PRADILLA, TALAUTA, PUEBLO VIEJO, CHINAUTA Y LOS
PANCHES, VEREDAS DEL SUR, LA. AGLJADITA, CAPELLANIA, RIONEGRO, LOS
ALPES, SAN ROQUE, EL ESCRITORIO, CEDRALES, CHAPAIMA, CUATRO ESQUINAS, GUADERO, LA PAZ, PUERTO BOGOTA, ALTO DEL TRIGO, TUNQUE DEL NARANJAL, EL SAL ITRI CO, CALARAVAL, MUNDO NUEVO, TREINTA Y
ESQUINAS, GUADERO, LA PAZ, PUERTO BOGOTA, ALTO DEL TRIGO, TUNQUE DEL NARANJAL, EL SAL ITRI CO, CALARAVAL, MUNDO NUEVO, TREINTA Y SEIS, LA ESPERANZA, SAN JAVIER, SAN JOAQUIN, LA HOYA DE TUDELA., MURCA, EL VINO, PUENTE DE PIEDRA, GAZATA VENA, LA MESA DE LOS
REYES, LOS ALPES, PUERTO GAZADUJE, SAN PEDRO DE GUAJARAY, EL
DIAMANTE, LA ESMERALDA, PUEBLO NUEVO, TOBIA, PASUNCHA, CUATRO
CAMINOS, EL PLOMO, VENECIA, GUAICARAMO, MAYA, SANTA CECILIA, VI LLAPACELLY, COLORADOS, EL GUAYABO, LA MAGDALENA, PUENTE QUETAME, LA BOTICA, LA SIERRA, LA VIRGEN, SANTA MARTA, MANUEL DEL
SUR, SANTANDERCITO, CAMBAO, SAN NICOLAS, EL PILAR, PORTONES,
CUIBUCO, COMANCHA, EL REMANSO, LAGUNA VERDE, PINIPAY, LA
VICTORIA, EL HATO, SUBIA, EL SALITRE, BRICEÑO, EL ROSAL, LA PRADERA, HATO GRANDE, SANTA ROSITA, PEÑAS DE BOQUERON, PARAMO ALTO, EL SALITRE, LA GRAN VIA, CUMACA, PURENZA, SAN ANTONIO DE AGUI LERA, LAGUNA AZUL, LA PLAYA MUNDO NUEVO, MAMBI TA, SANTA ROSA,
GUATANCUY, CAl CEDONIA, CORCEGA, VILLA OLARTE, CERRO AZUL,
AGUI LERA, LAGUNA AZUL, LA PLAYA MUNDO NUEVO, MAMBI TA, SANTA ROSA,
GUATANCUY, CAl CEDONIA, CORCEGA, VILLA OLARTE, CERRO AZUL,
BAGAZAL, CHAPAIMA, ILO GRANDE, EL PIÑAL, LIBERIA, SAN GABRIEL,
ALSACIA, ALTO DE CAÑáS, APOSENTOS, CABO VERDE, EL CHAPON, IBAMA, LLANO MATEO, PATEVACA, PUEBLO NUEVO, TERAN, EL OCASO, RIO FRIO, correspondientes en su orden a los municipios de: ANOLAIMA,
ANOLAIMA, BELTRAN, BITUIMA, CABRERA, CAPARRAPI, CAPARRAPI,
CAPARRAPI, CAPARRAPI, CAPARRAPI, CAPARRAPI, CAPARRAPI, CAPARRAP 1,
CARMEN DE CARUPA, CARMEN DE CARUPA, CUCUNUBA, CHAGUANI, CHOACHI,
CHOACHI, EL COLEGIO, EL COLEGIO, EL PEÑON, FOSACA, FUSAGASUGA,
FUSAGASUGA, FUSAGASUGA, FUQUENE, GACHALA, GAMA, GUADUAS, GUADUAS, GUADUAS, GUADUAS, GUADUAS, GUADUAS, GUADUAS, GUAYABAL DE 5 IQUIMA, GUAYABETAL, JUNIN, JUNIN, LA CALERA, LA CALERA, LA MESA, LA MESA, LA MESA, LA PALMA, LA PALMA, LA VEGA, MADRID, MEDINA, MEDINA,
MEDINA, MEDINA, MEDINA, MOSQUERA, NILO, NILO, NINAIMA, PACHO,
PAlME, PAlME, PAlME, PARATEBUENO, PARATEBUENO, PARATEBUENO,
MEDINA, MEDINA, MEDINA, MOSQUERA, NILO, NILO, NINAIMA, PACHO,
PAlME, PAlME, PAlME, PARATEBUENO, PARATEBUENO, PARATEBUENO,
P.ARATEBUENO, PUERTO SALGAR, PUERTO SALGAR, QUEBRADA NEGRA, QUETAME, QUIPILE, QUIPILE, QUIPILE, QUIPILE, RICAURTE, SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA, SAN JUAN DE RIOSECO, SAN JUAN DE RIOSECO
SAN BERNARDO, SAN BERNARDO, SAN CAYETANO, SAN CAYETANO, SAN
CAYETANO, SAN CAYETANO, SAN CAYETANO, SASAIMA, SESQUI LE,
SILVANIA, SIMIJACA, SOPO, SUBACHOQUE, SUBACHOQUE, SUESCA, SUESCA,
SUTATAUSA, TAUSA, TAUSA, TEMA, TIBACUY, TOCAIMA, TOPAI PI, TJBALA,
UBALA, UBALA, UBALA, UBATE, UTICA, VERGARA, VERGARA, VERGARA,
VILLAGOMEZ, VILLETA, VILLETA, VILLETA, VIOTA, VIOTA, VIOTA, YACOPI, YACOPI, YACOPI, YACOPI, YACOPI, YACOPI, YACOPI, YACOPI, YACOPI, YACOPI, ZIPZCON, ZIPAQUIRA; y en el oficio numero 004909 de fecha 5 de junio de 1996 originario de la secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca en cuanto que mediante dicho documento se individualizó y precisó el retiro del servicio de la señora LUZ MERY MONTANO por supresión del empleo que desempeñaba como Secretaio Departamental de Policía Código 4-90
dicho documento se individualizó y precisó el retiro del servicio de la señora LUZ MERY MONTANO por supresión del empleo que desempeñaba como Secretaio Departamental de Policía Código 4-90 Grado 01 de la Inspección Departamental de policía de LAGUNA VERDESan Cayetano Cundinamarca." (de la Corrección - fi. 48 aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42646 PAG. No. 3 50 exp). 1.2. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 004909 de fecha 5 de junio de 1996 originario de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, en cuanto que mediante dicho documento se le comunicó a mi poderdante el retiro del servicio por supresión del empleo que desempeñaba como Secretario Departamento de Policía Código 4-90 Grado 01 de la Inspección Departamental de Policía de LAGUNA VERDE-San Cayetano Cundinamarca. 1.3. Que, como consecuencia de la nulidad decretada y para efectos de restablecer el derecho particular violado, el Departamento de Cundinamarca deberá reintegrar a mi mandante LUZ MERY MONTANO al cargo de Secretario Departamental de Policía Código 4-90 Grado 01 de la Inspección Departamental de Policía de LAGUNA VERDE - San Cayetano Cundinamarca o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin afectar su calidad de funcionario de carrera. 1.4. Que igualmente se condene al departamento de Cundinamarca a pagar a mi poderdante todas las sumas correspondientes a sueldos,
superior categoría y remuneración, sin afectar su calidad de funcionario de carrera. 1.4. Que igualmente se condene al departamento de Cundinamarca a pagar a mi poderdante todas las sumas correspondientes a sueldos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, aumento de sueldos, y en general todo emolumento a que tenga derecho desde el día 31 de mayo de 1996 fecha en que se le desvinculó, hasta cuando tome posesión del cargo conforme a la súplica anterior. 1.5. Que se declare para todos los efectos legales, que el tiempo que transcurra desde el día 31 de mayo de 1996 hasta cuando tome posesión del empleo al que sea reintegrado mi mandante, ha sido de servicio activo al Departamento de Cundinamarca, es decir, que no ha habido interrupción o solución de continuidad en el servicio por parte de dicho demandante en el cargo de Secretario, Código 4-90 Grado 01, de la Inspección Departamental de policía de LAGUNA VERDESan Cayetano Cundinamarca que desempeñaba cuando fue retirado del servicio. 1.6. Que la respectiva sentencia debe ser cumplida dentro de los términos previstos en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo" (fls. 20 a 23 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así: -) Mediante Dcto. No. 007 de Julio 9/86 se nombró a la Actora para desempeñar el cargo de Secretario de la Inspección Departamental de Policía de LAGUNA VERDESan Cayetano-, y posteriormente se produjo su incorporación a la Planta de Personal distribuida dependiente del Secretario Código 4-90 Grado
para desempeñar el cargo de Secretario de la Inspección Departamental de Policía de LAGUNA VERDESan Cayetano-, y posteriormente se produjo su incorporación a la Planta de Personal distribuida dependiente del Secretario Código 4-90 Grado 01 de la citada Inspección. -) Fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa por Res. No. 0054 de Marzo 11/93 en el empleo de Secretario de Policía Código 4-90 Grado 03 de la Gobernación de Cundinamarca.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42646 PAG. No. 4 -) La Asamblea de Cundinamarca, mediante la ordenanza No. 07 de Nov. 23/90, autorizó al Gobernador del Departamento para suprimir las Inspecciones Departamentales de Policía, en funcionamiento a la vigencia de dicha ordenanza, tan pronto los respectivos Concejos Municipales crearan las Inspecciones Municipales de Policía con los mismos linderos y dispuso que los proyectos de acuerdo presentados a los correspondientes Concejos Municipales para crear dichas inspecciones deberían ir con el visto bueno de la mayoría de los miembros de la comunidad que integraran la inspección, responsabilizando al Secretario de Gobierno del Departamento de la información al Gobernador sobre la creación de las Inspecciones Municipales de Policía, a fin de que éste procediera a suprimir las departamentales. -) La misma Corporación administrativa por medio de la Ordenanza No. 01 de Feb. 8/96, revistió a la Gobernadora del Departamento de facultades extraordinarias, para que en el término de seis meses reorganizara la estructura e la
-) La misma Corporación administrativa por medio de la Ordenanza No. 01 de Feb. 8/96, revistió a la Gobernadora del Departamento de facultades extraordinarias, para que en el término de seis meses reorganizara la estructura e la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada; y la autorizó para elaborar, reformar y modificar de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales las normas que rigen la administración de personal. -) En el articulo primero de la ordenanza No. 08 de Marzo 13/96, la Asamblea de Cundinamarca ordenó: Artículo primero. Facúltase al Gobierno Departamental para suprimir las Inspecciones de Policía en aquellos municipios que creen corregimientos o Inspecciones Municipales de Policía en las sedes de aquellas". -) En mayo 29/96, la Gobernadora de Cundinamarca expidió el Dcto. No. 01304 por medio del cual se suprimieron los cargos de Secretarios Departamentales de Policía Código 4-90 Grado 01 de la Planta de Personal Distribuida dependiente del despacho del Secretario de Gobierno de Cundinamarca, pertenecientes a las Inspecciones Departamentales de Policía relacionadas en la demanda. -) Esa determinación le fue comunicada a la Actora mediante oficio No. 004909 de Junio 5/96 suscrito por el Secretario de Gobierno. '4.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42646 PAG. No. 5 -) Los actos administrativos enjuiciados, están viciados porque fueron expedidos con violación de normas superiores, en forma
EXP. No. 96-42646 PAG. No. 5 -) Los actos administrativos enjuiciados, están viciados porque fueron expedidos con violación de normas superiores, en forma irregular y con abuso y desviaci6n de poder. (fis. 23 a 25 exp). En la correcciónadición de la demanda señalo: -) El Dcto. 1304 de Mayo 29/96 solo se publicó en Oct. 3/96 en la página 3305 de la Gaceta de Cundinamarca, es decir 4 meses y 5 días después de haberse expedido, día a partir del cual se hizo obligatorio y no antes. -) Para cuando se suprimieron Los cargos relacionados en el acto acusado, aún no se tenía conocimiento de las nuevas estructuras internas de todas las dependencias del Departamento ni las nuevas plantas de personal, quitándole a la poderdante la opción de la revinculación en un cargo de carrera equivalente. (fi. 50 exp). LA AtuCION ACUSADA fue determinada en la demandacomo luego se precisara - y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 25 a 29 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.. En la Rcorrecci6nN de la Demanda se discrimina la cuantía sin mencionar la instancia de la siguiente forma: Ultimo sueldo básico $251.694 Subsidio de Transporte $ 13.567 Prima proporcional de servicios $ 10.487 Prima proporcional de navidad $ 20.975 Cesantía $ 20.975 Total salario mensual $317.698
Fecha de la desvinculación: 11 de Junio de 1996
Prima proporcional de servicios $ 10.487 Prima proporcional de navidad $ 20.975 Cesantía $ 20.975 Total salario mensual $317.698
Fecha de la desvinculación: 11 de Junio de 1996
Fecha de la presentación de la demanda: 8 de octubre de 1996 Tiempo transcurrido entre uno y otro extremo: 3 meses 27 días Cuantía para efectos de la competencia: $317.698 X 3 meses = $ 953.094 $317.698/30 = $10.590 X 27 días = $ 285.930 Valor Cuantía $19239.024
(fi. 51 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación personal al Representante Legal del admisorio, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 1, 20, 77 y 77 vto, 85, 97 a 100 exp).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicia].mente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita sean denegadas las suplicas de la Demanda. (fis. 193 a 196 exp) LA PARTE ACTORA, y el MINISTERIO PUBLICO guardan silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
y el MINISTERIO PUBLICO guardan silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita en determinar SI LA Ac'rUACION ACUSADA (RETIRO POR STJPRESION DEL CARGO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera:'4
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La actuaci6n administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa -) Dcto. No. 01304 de mayo 29/96, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprimen los cargos de Secretario Departamental de Policía C6digo 4-90 Grado 01 de la Planta de Personal Distribuida dependiente del Despacho de]. Secretario de Gobierno de Cundinamarca de algunas Inspecciones Departamentales de policía, (en lo atinente a la que lo afecta que es la de LAGUNA VERDE del municipio de San Cayetano) y regla lo concerniente a la opción preferencial para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa. (fls. 2 a 5
que es la de LAGUNA VERDE del municipio de San Cayetano) y regla lo concerniente a la opción preferencial para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa. (fls. 2 a 5 exp). -) Oficio No. 004909 de Junio 5/96 del secretario de Gobierno dirigido a la P. Actora y en el cual se le comunica que el cargo desempeñado fue suprimido y se le informa que por estar inscrita en carrera administrativa tiene derecho a la opción de indemnización o reubicación preferencial. (fls. 6 a 7 exp). Las imDuanaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA, VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por expedición irregular, desviación de poder y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: de la
C. N. ( 25, 29, 83, 125, 287, 300 numerales 7 y 9, 305 numerales 7 y 8) de la Ley 27/92 (7 lit. C y parágrafo, 8 numeral 2); de las Ordenanzas de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca números 01/96 (3, 4, 5, 7,); de la 07/90 (1,2); de la 08/96 (1); del; del C.C.A. (43, 84, 85).
En el concepto de violaci6n en resumen manifiesta:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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Que los actos acusados están viciados de nulidad por
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Que los actos acusados están viciados de nulidad por violación de la Constitución Política, al desbordar la orbita de su competencia; desconocer las normas a las cuales debía sujetarse y desproteger la obligación social del trabajo. Que de conformidad con el numeral 5 del art. 305 de la C.N son atribuciones del Gobernador del Departamento " Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.... al igual que determina el numeral 8 del mismo precepto que corresponde al Gobernador ti Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas". Que en consonancia con el citado canon constitucional, el numeral 7 del art. 300 del mismo ordenamiento superior establece que corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas "Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta". Que el numeral 9 de la norma Constitucional le atribuye competencias a las Asambleas departamentales para mediante ordenanzas, revestir pro témpore a los Gobernadores de facultades extraordinarias, autorizándolos a ejercer precisas funciones de las que corresponden a dichas corporaciones administrativas. Que por Ordenanza 07 de Nov. 23/90, art. lo, la Asamblea de
facultades extraordinarias, autorizándolos a ejercer precisas funciones de las que corresponden a dichas corporaciones administrativas. Que por Ordenanza 07 de Nov. 23/90, art. lo, la Asamblea de Cundinamarca dispuso la supresión de las Inspecciones Departamentales de policía pero sobre la base de que solamente se podían suprimir una vez los respectivos Concejos Municipales crearan las Inspecciones de policía con los mismos linderos; y con arreglo al parágrafo de ese mismo artículo, los proyectos de acuerdo presentados a los Concejos Municipales para crear dichas inspecciones debían ir con el visto bueno de la mayoría de los miembros que integraran la inspección.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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Que por Ordenanza No. 01 de Feb. 8/96 la Asamblea de Cundinamarca, en desarrollo de la denominada "política de modernización del estado", busc6 cumplir con el designio del constituyente de 1991 y es así como en el art. 30 ordenó adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias y en el art. 4o dispuso revestir a la Gobernadora del Departamento de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci6n de dicha ordenanza, reorganizara la estructura de la administración departamental central descentralizada y desconcentrada y según el art. 5o autorizó a la Gobernadora para elaborar, reformar y modificar de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales las normas sobre administración de personal. Que conforme al art. 70 de la citada Ordenanza el Gobierno
autorizó a la Gobernadora para elaborar, reformar y modificar de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales las normas sobre administración de personal. Que conforme al art. 70 de la citada Ordenanza el Gobierno Departamental debía fijar la planta de personal de cada una de las dependencias teniendo en cuenta preferiblemente al personal de carrera administrativa para la incorporación a la nueva planta de personal que se creara, siempre y cuando reuniera los requisitos exigidos para cada uno de los cargos. Que resultan violadas las ordenanzas de la Asamblea de Cundinamarca números 07, arta. lo y 2o de Nov. 23/90 y 08 de marzo 13/96 art. lo por los actos acusados porque la finalidad buscada por la administración con la expedición del Dcto. No. 01304 de Mayo 29/96 y su posterior comunicación a las personas que desempeñaban los empleos eliminados, no era otra que la de suprimir las Inspecciones Departamentales de Policía, incumpliendo el mandato contenido en las citadas ordenanzas, según el cual para poder suprimir las Inspecciones Departamentales era necesario esperar a que los Concejos Municipales crearan las Inspecciones Municipales y que como quiera que no se siguió el procedimiento establecido en dichos ordenamientos en cuanto que nunca se produjeron los proyectos de acuerdo para crear las Inspecciones Municipales de policía, con el visto bueno de la mayoría de los miembros de la comunidad que integraran la inspección y, por ende, nunca llegaron a la Secretaria de Gobierno para su revisión, las impugnadas actuaciones ainistrativas se produjeron en forma irregular y con violación del debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.N. y
Secretaria de Gobierno para su revisión, las impugnadas actuaciones ainistrativas se produjeron en forma irregular y con violación del debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.N. y Que se infringieron los arto. 300 numeral 7 y 305 numeral 7TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "CI , EXP. No. 96-42646 PAG. No. 10 de la C.P. cuando la Gobernadora determinó mediante los actos acusados, suprimir las Inspecciones departamentales, eliminando los cargos de los funcionarios encargados de su administración, en razón de haberse atribuido la competencia de la Asamblea Departamental y no haberse sujetado a la ley y a las ordenanzas respectivas, pues si bien la ordenanza No. 01 de Feb. 8/96 art. 40, la revistió de facultades extraordinarias para reorganizar la estructura de la administraci6n Departamental, dentro de esas facultades no estaba la de suprimir las Inspecciones Departamentales de Policía y por consiguiente, tampoco estaba facultada para eliminar los cargos inherentes, como se desprende del hecho de haber tenido que expedirse la ordenanza 08/96 que fijó el procedimiento para suprimir dichas Inspecciones. Que la Gobernadora se excedi6 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea de Cundinamarca, desbordando los límites de su competencia, al expedir los actos acusados. Que se viola el art. 7o de la Ordenanza 01 de feb. 8/96, por los actos acusados, en cuanto que con la determinación de la Gobernadora de suprimir los cargos de Secretario Departamental de
Que se viola el art. 7o de la Ordenanza 01 de feb. 8/96, por los actos acusados, en cuanto que con la determinación de la Gobernadora de suprimir los cargos de Secretario Departamental de Policía Código 4-90 Grado 01 de la Planta de Personal Distribuida dependiente del despacho del Secretario de Gobierno de Cundinamarca, sin previamente fijar la nueva planta de personal dejó a dichos funcionarios de carrera administrativa sin la opción de poder acogerse al trato preferencial contenido en el art. 48 del Dcto. 2400/68, y habría resultado menos lesivo en la consecución de la finaliad buscada de eliminar las Inspecciones Departamentales de policía, esperar a que se creara, los corregimientos o Inspecciones municipales de policía allí previstas, en cumplimiento de la Ordenanza 08 de marzo 13/96. Que el medio escogido por la administración departamental para propiciar la eliminación de las Inspecciones departamentales de policía y los cargos correspondientes, sin tener en cuenta la protección constitucional de los empleos de carrera, quebranta el art. 25 de la C.P., contraría el art. 125 de ese mismo ordenamiento que obliga a la Administración a poner en práctica todos los procedimientos de carrera para la provisión de cargos e infringe las disposiciones de los arta. 7o, lit. C y 8o, numeralTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42646 PAG. No. 11 2 de la Ley 27/92 en razón a que la supresión de los empleos no se hizo con sujeción a las citadas ordenanzas de la Asamblea de
EXP. No. 96-42646 PAG. No. 11 2 de la Ley 27/92 en razón a que la supresión de los empleos no se hizo con sujeción a las citadas ordenanzas de la Asamblea de Cundinamarca y con desconocimiento de la competencia que corresponde a esta Corporación Administrativa con respecto a la determinación de la estructura de la administración departamental. (fis. 20 a 29 exp). En la corrección-adición de la demanda agrega: Que se viola el art. 43 del C.C.A. por el Dcto. 1304/96 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca porque se puso en vigencia, se ejecutó ilegalmente, en razón a que se omitió su previa publicación en el órgano oficial del Departamento, infringiendo el citado precepto en cuanto que los actos administrativos de carácter General no son obligatorios mientras no hayan sido publicados. La Entidad D1nkdada, en resumen, sostiene: Que el proceder de la Demandada estuvo ajustado a las normas jurídicas aplicables al caso que se plantea, toda vez que el Departamento de Cundinamarca, suprimió la Inspección Departamental de Laguna Verde, (San Cayetano), dando cumplimiento a la Ordenanza 07/90, es decir, la supresión de la Inspección Departamental, estuvo precedida por la creación de la Inspección Municipal, luego ya había nacido a la vida jurídica la Inspección Municipal de LAGUNA VERDE, del Municipio de San Cayetano, cuando se produce la supresión de la mencionada inspección Departamental hecho que se comprueba con la expedición del Acuerdo Municipal
Municipal de LAGUNA VERDE, del Municipio de San Cayetano, cuando se produce la supresión de la mencionada inspección Departamental hecho que se comprueba con la expedición del Acuerdo Municipal No. 008 de Abril 20/96, proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CAYETANO, (fis. 90 a 96 exp.), luego no se comprende porque el Actor, insiste en afirmar que al momento de suprimirse la Inspección Departamental, no estaba creada la correspondiente municipal cuando en realidad tal hecho había ocurrido 39 días antes. Que por medio del oficio No. 04909 de Junio 5/96, laa
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Secretaría de Gobierno, además de notificar la supresión del cargo, le reitera la voluntad de la administración, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3o del Dcto. 1223/93, es decir que por estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa le asiste el derecho a optar por recibir la indemnización de que trata el numeral lo del art. 8o de la Ley 27/92, circunstancia que confirma que en el presente caso no se omitió ningún requisito para dar total aplicación a las normas que en materia de supresión de cargos la administración tenía que observar. Que en consecuencia, ninguna de las normas citadas por el demandante han sido violadas, además porque los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y mientras esa presunción no se desvirtúe el acto administrativo se considera ajustado a derecho. (fls. 97 a 99 exp.).
demandante han sido violadas, además porque los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y mientras esa presunción no se desvirtúe el acto administrativo se considera ajustado a derecho. (fls. 97 a 99 exp.). En los alegatos de conclusión manifiesta: Que mediante oficio de junio de 1996, la Actora hizo saber a la SECRETARIA DE GOBIERNO del Departamento, que ha optado por hacer uso del derecho a ser indemnizado de acuerdo a los términos del art. lo del Dcto. 1223/93. Que de acuerdo a la anterior solicitud, el Gobierno Departamental, por medio de la Res. de Julio de 1996, reconoce y paga la indemnización que le correspondía a la P. Actora, lo que demuestra que en el caso sub-examine no se omitió ningún requisito en cuanto a la aplicación de las normas que regulan la materia de supresión de cargos. Que mal puede un servidor público recibir una indemnización por una parte, y al poco tiempo volver a reclamar se le restablezca un derecho del que ya no es titular. Que el acto acusado no transgrede las Ordenanzas No. 07/90 y 08/96, toda vez que el Decreto 01304/96 no contiene una supresión de Inspecciones de policía, sino la supresión de los cargos de Secretarios en tales dependencias. Que por lo expuesto el acto impugnado goza del principio deTRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42646 PAG. No. 13 legalidad consagrado en el estatuto contencioso administrativo, presunción que no fue desvirtuada y como quiera que el Actor no
EXP. No. 96-42646 PAG. No. 13 legalidad consagrado en el estatuto contencioso administrativo, presunción que no fue desvirtuada y como quiera que el Actor no prob6 sus argumentos, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (fls. 193 a 196 exp). E, Ministerio Público, no emite concepto dentro del proceso de la referencia. 20.) Las Excetciones o Situaciones excertivas. En la contestación de la demanda se propuso la de AUSENCIA DE
ILEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO.
La Sala frente a la excepción considera que es tan solo un medio de defensa que no tiene el carácter de verdadero medio exceptivo que impida ent