TA CUN - 9642653-(27-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9642653-(27-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO /INDIVIDUALIZACION DLE ACTO DEMANDADO ¡INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y nueve (1999).
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-42653
VILMA NANCY JANNETH SANTOS
GACHARNA
DISTRITO CAPITAL STAFE DE BOGOTA
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
PLANEACION DISTRITAL
ACTOS DISTRITALES
SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Departamento Administrativo de Planeación Distntal de Santafé de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. LACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 0643 del 14 de junio de 1996 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual , atendiendo su calidad de funcionaria escalafonada en la Carrera Administrativa, se le indemnizó por la supresión de su cargo.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
indemnizó por la supresión de su cargo.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp. No. 96-42653
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene al Distrito Capital
(Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá D.C.), a nombrarla o reubicarla en la nueva planta de personal , en un cargo de carrera administrativa equivalente al de Profesional Especializado Grado 18Analista Administrativo, que fuera suprimido con el decreto de reestructuración No. 800 del 12 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá o a otro cargo de igual o superior categoría . Así mismo, debe pagarle todos los salarios,
primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre el 12 de junio de 1996 y aquella en que se produzca su nombramiento o reubicación en legal forma, con todos los aumentos legales que el cargo haya tenido. 3.- Que para todos los efectos legales , especialmente salariales y prestacionales, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios con respecto al lapso que transcurra entre la fecha de retiro y aquella en que se efectúe el nombramiento o reubicación en legal forma. 4.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.
en que se efectúe el nombramiento o reubicación en legal forma. 4.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. Acápite éste que fue adicionado en los términos leíbles a folios 4950 del expediente.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 19-21 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingreso al servicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital el 30 de marzo de 1988. 2.- Para la fecha del 12 de diciembre de 1995, desempeñaba un cargo
de carrera administrativa que era el de Profesional Especializado Grado 18Analista Administrativo. 3.-Mediante comunicación del 12 de diciembre de 1995, se le informo que el cargo por ella desempeñado había sido suprimido con efectividad al 15 de diciembre de 1995, de acuerdo a lo previsto en el Dec. No. 800 del 12 de diciembre de 1995. Así mismo se le informo que le asistía el derecho a optar por una indemnización o a una reubicación en la nueva planta de personal.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. 96-42653 -) 4.- El 18 de diciembre de 1995, dio respuesta a la comunicación indicada en el hecho anterior, manifestando acogerse a la opción de que fuese reubicada en un cargo equivalente. Recibiendo como respuesta la comunicación del 9
-) 4.- El 18 de diciembre de 1995, dio respuesta a la comunicación indicada en el hecho anterior, manifestando acogerse a la opción de que fuese reubicada en un cargo equivalente. Recibiendo como respuesta la comunicación del 9 de enero de 1996, según la cual los cargos por ella aludidos como vacantes debían ser ocupados por profesionales que tuvieran la calidad de antropólogos o sociólogos, profesiones diferentes a la de la demandante. 5.- La demandante contestó la comunicación de enero 9/96 expresando en forma más detallada y con precisiones de orden jurídico , la viabilidad de la petición que había sido formulada en el escrito del 18 de diciembre de 1995, petición ésta que fue contestada con oficio No. 048 del 5 de febrero de 1996, reiterándose la posición del organismo. 6.- Petición que fue reiterada mediante escrito del 1° de marzo de 1996, recibiendo respuesta el 11 de marzo de 1996. 7.- Mediante Resolución No. 0643 del 14 de junio de 1996, la entidad accionada concretó sus determinaciones en relación con su situación laboral, resolviendo pagarle una indemnización por valor de $7252.706,19 y negándole consecuencialmente su derecho a ser nombrada o reubicada en la nueva planta de personal. 8.- Para la fecha de desvinculación devengaba una asignación de $584.290,00. Acápite igualmente adicionado en los términos leíbles a folio 50-52 del expediente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 8 de la Ley 27 de 1992.
del expediente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 8 de la Ley 27 de 1992.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 2122 del expediente. Acápite adicionado en los términos leíbles a folios 52-54 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-42653 La parte demandada, esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante al folio 4348 del expediente, manifestó oponerse a que se profirieran las declaraciones y condenas en contra M ente accionado toda vez que carecen de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por inobservancia de lo preceptuado en el numeral 40 del art. 137 del C.C.A. Así mismo , mediante escrito visible a folio 65-67 del expediente, dio respuesta a la adición, corrección de la demanda manifestando que la demandante optó por la revinculación al momento de la supresión de su cargo dentro de los seis meses que la administración tiene para dicho trámite, únicamente resultaron vacantes dos cargos cuyo requisitos era la profesión de antropólogo o sociólogo, teniendo la actora la profesión de Comunicadora Social y por lo tanto no podía ocupar las vacantes antes mencionadas, aún
únicamente resultaron vacantes dos cargos cuyo requisitos era la profesión de antropólogo o sociólogo, teniendo la actora la profesión de Comunicadora Social y por lo tanto no podía ocupar las vacantes antes mencionadas, aún cuando se tratara de profesiones en ciencias sociales ya que era muy específico. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por indebido Agotamiento de la vía gubernativa.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada, esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó su escrito de conclusión al folio 184 del expediente, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda y adición de la demanda.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C"
Exp. No. 96-42653 De igual manera, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 185-186 del expediente, en el que concluyó: Las normas fundamentales en que se basan los derechos reclamados por la actora en este proceso son los artículos 80 numeral 10 de la Ley 27/92, 10, 30 y 11 del Decreto 2046/69, los cuales consagran que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos cargos sean suprimidos , tienen derecho a escoger entre el pago de una indemnización y la obtención de un tratamiento preferencial . consistente en el derecho a ser reubicado en la nueva planta , dentro de los seis meses siguientes en un cargo de carrera equivalente al que venía desempeñando. Está probado dentro del proceso a folios 113 y
tratamiento preferencial . consistente en el derecho a ser reubicado en la nueva planta , dentro de los seis meses siguientes en un cargo de carrera equivalente al que venía desempeñando. Está probado dentro del proceso a folios 113 y
114 que en ejercicio del derecho conferido por las normas antes mencionadas, se acogió a la opción de ser reubicada en la nueva planta de personal en un cargo de carrera equivalente , señalando para tales efectos que existían en la nueva planta contenida en el Decreto 800/95 cuatro (4) cargos vacantes dentro de la nomenclatura funcional genérica de profesionales en Ciencias Sociales, área en la cual está registrada la profesión de Comunicación Social, tal como se acredita con la documental que obra a folio 173 del cuaderno principal. La demandada se negó sistemáticamente a reubicarla en uno de los cargos antes aludidos, argumentando que si bien el decreto 800/95 donde se estableció la nueva planta de personal señaló que tales cargos debían ser ocupados por profesionales de las ciencias sociales ,el nuevo esquema de organización de la entidad, requiere que solo ciertas profesiones del área de ciencias sociales sean las utilizadas por las personas que ocupen los empleos en cuestión. Tales profesionales, según la entidad, solo son los antropólogos y sociólogos, determinándose que los Comunicadores Sociales no llenan las expectativas diseñadas por la administración. Considera que, si bien las entidades están obligadas a establecer internamente los manuales de funciones y requisitos para el desempeño de los diferentes empleos, no lo es menos que dichos manuales deben ajustarse a las previsiones de la planta de personal, que como se ha anotado está contenido en un acto de superior jerarquía, expedido por el
para el desempeño de los diferentes empleos, no lo es menos que dichos manuales deben ajustarse a las previsiones de la planta de personal, que como se ha anotado está contenido en un acto de superior jerarquía, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, concretamente el Decreto 800 de diciembre 12 de 1995. En otras palabras , si la planta de personal relacionadaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No. 96-42653 en el decreto últimamente citado previó que los cargos a los que la demandante pidió ser reubicada , que se encontraban vacantes, debían ser ocupados por profesionales de las ciencias sociales, mal podía la entidad entrar a señalar únicamente ciertas profesiones de esa área y excluir otras profesiones igualmente pertenecientes al campo de las ciencias sociales. El Agente del Ministerio Público en su concepto concluyó que por haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, se han de acceder a las súplicas de la demanda Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 0643 del 14 de junio de 1996 proferida por el Director del
Departamento Administrativo de Planeación Distntal de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual , atendiendo su calidad de funcionaria escalafonada en la Carrera Administrativa, se le indemnizó por la supresión de su cargo, por
Departamento Administrativo de Planeación Distntal de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual , atendiendo su calidad de funcionaria escalafonada en la Carrera Administrativa, se le indemnizó por la supresión de su cargo, por considerar que al proferirla , la Administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo cual es la violación de la ley , que hace consistir en el desconocimiento por parte de la entidad accionada de sus derechos derivados de la inscripción en carrera. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos que de oficio aparecen probados en el sub-¡¡te, así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp. No. 96-42653 Remitiéndose al escrito de la demanda como a lo aportado al proceso, encuentra claramente cómo si bien es cierto, y en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: urTo da persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... )." la accionante designó el acto que consideraba era el que le vulneraba su derecho, también lo es que, para el caso presente la acción procedente del artículo 85 antes referido, no la dirigió pidiendo la nulidad de todos los actos administrativos que le ocasionaron los perjuicios por ella aludidos en su escrito de demanda.
procedente del artículo 85 antes referido, no la dirigió pidiendo la nulidad de todos los actos administrativos que le ocasionaron los perjuicios por ella aludidos en su escrito de demanda. Si nos remitimos al poder obrante al folio 1 del expediente encontramos cómo el apoderado de la parte actora fue facultado para demandar la nulidad de la Resolución No. 0643 del 14 de junio de 1996, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, - lo que efectivamente hizo-. ¿ Pero, Qué sucede? Que dicha declaración de nulidad sería inocua, toda vez que, la demandante no solicito la nulidad de la totalidad de los actos que supuestamente la lesionaron, esto es, el Decreto No.800 del 12 de diciembre de 1995 , "Por el cual se modifica la estructura administrativa y sus funciones se establece la planta global de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital" el cual integra un acto complejo junto con lo demandado, debiendo por ello impetrar su nulidad como una unidad jurídica completa en las pretensiones de nulidad y Restablecimiento, máxime cuando, éste se constituye en su fundamento, pues aunque hábilmente en la demanda se pretendió no aludir a dicho acto, esto no le fue posible a la parte actora y tuvo que referirse al mismo como el acto contraTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42653 el cual reclama en vía gubernativa y ahora en vía judicial, como se observa en los hechos del libelo inicial, al reconocer que ese acto contenía cargos vacantes
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42653 el cual reclama en vía gubernativa y ahora en vía judicial, como se observa en los hechos del libelo inicial, al reconocer que ese acto contenía cargos vacantes donde podía concretarse su reubicación, de ahí que procediera a elevar una petición ante la administración en procura de obtener su reubicación en la nueva planta de personal establecida en el Decreto en mención. De ahí que , acceder a lo por ella aquí pretendido, implicaría que quedara vigente el acto no demandado ,mediante el cual se modifico la estructura administrativa y sus funciones , se establece la planta global de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, - sin que en el se le incluyera - , el cual en un momento dado resultaría contradictorio con la posición asumida por la Corporación. Conforme lo aportado, para la Sala es claro que, el acto demandado , tiene un antecedente contenido en una decisión administrativa que suprime, entre otros, el cargo que desempeñaba la demandante, decisión contenida en el Decreto No. 800 del 12 de diciembre de 1995 (FI. 77-105), que no ha sido demandado. Así entonces, es claro que, la accionante ha debido demandar todos los actos que supuestamente le ocasionaron los perjuicios por ella aludidos y en especial el Decreto 800/95, pero demandarlo en tiempo. (Como únicamente demandó la Resolución No.0643 del 14 de junio de 1996, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital "Por medio del cual se indemnizan unos funcionarios en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital", es claro que se presenta
de 1996, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital "Por medio del cual se indemnizan unos funcionarios en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital", es claro que se presenta efectivamente una ineptitud sustantiva de la demanda , por cuanto , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C.C.A, concordante con el Art. 137-2 ibídem, era necesario, individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad y demandar las decisiones definitivas y las últimas decisiones confirmatorias de las anteriores, en la medida en que el último acto es consecuencia de la supresión del cargo.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp. No. 96-42653 En este orden de ideas , y, en la medida en que se omitió demandar el Decreto No. 0800 del 12 de diciembre de 1995 , cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra , se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria de los actos administrativos que la lesionan , pues mientras todos no se encuentren en la posición de poder ser enjuiciados y anulados en el proceso , para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es factible entrar a discutir el fondo de la controversia, dada la imposibilidad de entrar a confrontar la legalidad del acto respecto del presunto derecho reclamado y por ello, mucho menos se puede , en el evento que le asistiera el derecho a la demandante, ordenar el restablecimiento del derecho , lo que permite que, atendiendo lo
legalidad del acto respecto del presunto derecho reclamado y por ello, mucho menos se puede , en el evento que le asistiera el derecho a la demandante, ordenar el restablecimiento del derecho , lo que permite que, atendiendo lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 164 del C.C.A., sea del caso declarar probada de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, que como tal, enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias de los actos demandados.")) Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de la excepción antes analizada, se considera que no es del caso entrar a examinar las propuestas por el ente accionado, ni el fondo del asunto planteado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp. No. 96-42653 PRIMERO.- Declarase probada de oficio la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por las razones antes expuestas y con los efectos anotados en la parte motiva. SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.83