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TA CUN - 9642655-(08-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642655-(08-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA -Inclusi6n reajuste del 50%! PENSION GRACIA -Factores (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

4212

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre ocho (08) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Targicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Exp. No. 96—42655

Actor GUEVARA BARBOSA BLANCA BERENICE

Demandado CAJA NAL. DE PREVISION SOCIAL

Controversia : PENSION DE JUBILACIONGRACIA

RELIQ. (INCL. DE FACTORES) 50%

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES BLANCA BERENICE GUEVARA BARBOSA, identificada con la C.C. No. 20.479.049, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Octubre 17/96, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquidación por inclusión con ocasión de la negación de de factores a la pensión la de jubilación gracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA : LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42655 Pag. No. 2 11

1. Que son nulos el auto No. 001728 dei 6 de septiembre

Exp. No. 96-42655 Pag. No. 2 11

1. Que son nulos el auto No. 001728 dei 6 de septiembre de 1995 y la Resolución No. 001803 del 9 de Agosto de 1996, notificados personalmente el día 21 de agosto de 1996, por los cuales la Caja Nacional de Previsión Social, denegó la reliquidación de la Pensión de la señora Blanca Berenice Guevara

Barbosa.

2. Que la Caja Nacional de Previsión Social, reconozca y pague a la citada profesora su pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía correspondiente a los sueldos, compensaciones económicas, primas y demás factores salariales devengados entre el 7 de febrero de 1991 al 8 de febrero de 1992, fecha a partir de la cual se retiró definitivamente del servicio.

30. Que la Caja Nacional de Previsión Social, pague a dicha profesora, las mesadas pensionales retroactivas que se causen a partir del día 9 de febrero de 1992, más los reajustes pensiona].es correspondientes.

40. Que la Caja Nacional de Previsión social, pague a la señora Blanca Berenice Guevara Barbosa, los INTERESES comerciales y moratorios, de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5°. Que la mencionada Caja le de cumplimiento a lo expuesto anteriormente, dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. " (fis. 7 a 8 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones -en resumencomprenden Que la P. Actora disfruta de una Pensión de jubilación

artículo 176 del C.C.A. " (fis. 7 a 8 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones -en resumencomprenden Que la P. Actora disfruta de una Pensión de jubilación Gracia por sus servicios prestados al Magisterio oficial. Que se retiró definitivamente del servicio en febrero 9/92 y solicitó su reliquidación pensional con fundamento en los sueldos, etc. devengados durante el último año de servicios (febrero 7/91 y feb. 8/92) con inclusión del 50% de reajuste pagado por vía judicial que le fue negado por la Entidad en auto 001728/95 y confirmado en la Res. No. 1803/96. LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó (fis. 7 y 8 a 10 exp.).4

TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASEC. 2 - SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42655 Pag. No. 3 LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la demanda que la DIFERENCIA PRESTACIONAL que se reclama corresponde a la suma de $2.651.615,63, desde cuando se causó el derecho (feb. 10/91) hasta la fecha de presentación de la demanda. (la liquidó hasta Sept. 15/96) . Anota que calculó en $46.931,25 la lesión económica por mes partiendo del 75% de $62.575,00 mensuales que corresponde al factor salarial que no se le tuvo en cuenta en la liquidación pensional; dicho valor lo multiplicó por los meses

económica por mes partiendo del 75% de $62.575,00 mensuales que corresponde al factor salarial que no se le tuvo en cuenta en la liquidación pensional; dicho valor lo multiplicó por los meses entre las fechas antes anotadas. (f 1. 11 exp.)

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica, por delegación, quien designó apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas. (fis. 1, 7, 26 y vto., 30 a 33 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicialmente, LA PARTE DEMANDADA insiste en la denegación de las súplicas (fis. 78 a 79 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y una (51) en lo Judicial emitió Vista donde solicita decisión desfavorable al Accionante (fls. 86 a 90 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se trata de determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGACION DE LATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42655 Pag. No. 4

RELIQUIDACION O INCLUSION DEL 50% DE REAJUSTE SALARIAL EN LA PENSION DE JUBILACION GRACIA DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO

Exp. No. 96-42655 Pag. No. 4 RELIQUIDACION O INCLUSION DEL 50% DE REAJUSTE SALARIAL EN LA PENSION DE JUBILACION GRACIA DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta las causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) La situación fáctica, actuaciones acusadas, las impuanaciones y demás argumentaciones al respecto. a) La situación fáctica Densional de la Parte Actora. La P. Actora se presenta en el proceso como docente oficial que laboró en el Departamento de Cundinamarca y que se retiró a partir de enero 31 de 1992 por renuncia aceptada por el Alcalde Municipal de Medina (Cund.) señalando que se trata de personal "nacionalizado" que labora en el nivel básico primario. (Fl. 36 anexo) En la demanda se afirma que la P. Actora viene gozando de la PENSION DE J1JBILACION GRACIA pero no identifica el acto administrativo que le hizo el reconocimiento. (f 1 8 exp.) Ahora, conforme al documental probatorio anexado se tiene que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia respaldada en la documental que acredita que nació en junio 05 de 1931, que trabajó desde enero 27/55 hasta marzo 30/78 como maestra -con renuncia a partir de

Pensión de Jubilación Gracia respaldada en la documental que acredita que nació en junio 05 de 1931, que trabajó desde enero 27/55 hasta marzo 30/78 como maestra -con renuncia a partir de abril 10/78-, con nuevos servicios desde julio 17/84 a agosto 2/84 y los salarios devengados en los años de 1977 y 1978 y fueTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42655 Pag. No. 5 así como la Entidad le reconoció la citada prestación periódica, teniendo en cuenta los factores señalados (salario básico, prima de navidad, sobresueldo y S.S. Servicio) a partir de junio 5/81 por Res. No. 0089 de enero 8/85 a partir de junio 5/81 en cuantía inicial de $4.899,47 mensuales (fls. 2 a 3, 5, 7, 6, 22 a 24 Anexo) La primera reliquidación pensional. En Junio 25/92 solicitó la reliquidación teniendo en cuenta NUEVOS TIEMPOS DE SERVICIO (desde agosto 3/84 a enero 30/92) en el Departamento de Cundinamarca y NUEVA RETRIBUCION ECONOMICA. Así, se dictó la Res. No. 019797 de marzo 12/93 de la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que volvió a liquidar esa pensión teniendo en cuenta tres factores : la asignación básica, auxilio de alimentación y prima de navidad, reconociendo la RELIQUIDACION PENSIONAL a partir de

Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que volvió a liquidar esa pensión teniendo en cuenta tres factores : la asignación básica, auxilio de alimentación y prima de navidad, reconociendo la RELIQUIDACION PENSIONAL a partir de feb. 01/92 en cuantía de $103.918,75. El acto fue notificado a la interesada en mayo 13/93 sin que aparezca que interpuso recurso alguno (fis. 40 a 42 anexo) La segunda reliquidación pensional. En feb. 22/94 elevó petición ante la Entidad Prestacional con miras a obtener la RELIQUIDACION PENSIONAL para obtener que le tengan como factor el reajuste salarial del 50% con anexión de copia del Dcto Departamental No. 616 de marzo 21/78, certificaciones de pagos por ejecutivos de los Juzgados 13 y 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Después, de oficio se solicitó y obtuvo la certificación de la Tesorería del F.E.R. Cundinamarca donde señala que la P. Actora "devengó un sobresueldo congelado por el Decreto No. 2214 de agosto de 1980 por un valor de $3.045,00 mensual" y agregó que no le ha cancelado en forma descongelada el sobresueldo del 50%, advirtiendo que algunos docentes han COBRADO POR VIA EJECUTIVA el sobresueldo en cuestión con cargo al presupuesto del F.E.R. Cundinamarca y que por eso no tiene registro del pago. La Administración resolvió esta petición con las siguientes manifestaciones - Con Auto 01728 de sept. 6/95 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas negó la solicitud, decisión que fue

registro del pago. La Administración resolvió esta petición con las siguientes manifestaciones - Con Auto 01728 de sept. 6/95 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas negó la solicitud, decisión que fue apelada. La Administración aclaró el anterior auto en elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42655 Pag. No. 6 sentido que era de NOTIFIQUESE para que pudiera ejercer su derecho de defensa. - Con Res. No. 1803 de agosto 09/96 de la Dirección General de la Entidad Descentralizada se confirmó el auto impugnado, que se notificó en agosto 21/96. En este acto la Administración se refiere al régimen de la Ley 114/13, Art. 29-2 de la Ley 6/45, Art. único de la Ley 6/46, Par. 20 del art. 10 de la Ley 24/47, el art. 10 de la Ley 64/47, Art. 1° del Dcto. 2801/49, art. 1° del Dcto. 2285/55, arts. 1° 30 y 40 del D. Leg. 309/58, Art. 4° de la Ley 4a/66 y el Dcto. 0081/76 sobre competencia para el reconocimiento pensional. Señala que ninguna de las disposiciones determina los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de los docentes por lo que la Entidad acude al régimen común de los empleados oficiales que adquirieron el status antes de enero 28/85 (ya que lo adquirió en junio 5/81) contenido en el D.L. 1045/78, la cual aplicó en

Entidad acude al régimen común de los empleados oficiales que adquirieron el status antes de enero 28/85 (ya que lo adquirió en junio 5/81) contenido en el D.L. 1045/78, la cual aplicó en la Res. No. 19797/93 cuando reliquidó la pensión de jubilación de la P. Actora. Y concluyó diciendo Entonces, al confrontar el contenido de las disposiciones antes señaladas frente al contenido del cuaderno administrativo este Despacho observa que el VALOR DESCONGELADO POR CONCEPTO DEL 50% SOBRE EL SUELDO no se puede incluir en la reliquidaci6n objeto de estudio con base en el certificado expedido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá obrante al folio 55 tal como lo pretende la peticionaria, toda vez que dicho documento no es idóneo para establecer que a la petente efectivamente se le cancelaron valores por tal concepto, pues el documento apropiado es el certificado expedido por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, el cual deberá informar en forma clara el valor, concepto y fecha en la cual se le canceló el 50% mencionado. Por todo lo precedente se concluye que el Auto No. 001728 del 6 de septiembre de 1995 está ajustado a derecho y por lo tanto se confirma. " (fis. 43, 45 a 49, 50 1 51 y 55, 60, 63 a 64, 65, 66, 83 a 88 Anexo b) Las actuaciones acusadas. Se pretende la nulidad de las siguientes manifestaciones : El auto No. 0001728 de sept.

60, 63 a 64, 65, 66, 83 a 88 Anexo b) Las actuaciones acusadas. Se pretende la nulidad de las siguientes manifestaciones : El auto No. 0001728 de sept. 6/95 y la Res. No. 01803 de agosto 09/96, notificada esta última en agosto 21/96 de la Entidad Demandada, por medio de las cuales negaron la reliquidación de la P. de Jubilación Gracia impetrada por la P. Actora. (f 1. 7 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42655 Pag. No. 7 c) Las imDugnaciones. Se pretende la nulidad de la actuación acusada conforme a lo expresado en el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de violación normativa de los artículos de estas disposiciones: De la Constitución Nacional (53 y conc. de la Ley 114/13 (1 y 2), modificada por la Ley 6a/45 (29); de la Ley 24/47 (par. 2 0 del A. 10); del DL. 3135/68 (27) en conc. Con el DR. 1848/69 (7 y 73) ; de la Ley 33/85 (3) ; de la Ley 91/89 (inc 2 0 A. 15); del C.S.T. (127) = ( fls. 8 a 10 exp.) d) La Parte Demandada. Se opone a las pretensiones de la demanda y en resumen, sostiene

91/89 (inc 2 0 A. 15); del C.S.T. (127) = ( fls. 8 a 10 exp.) d) La Parte Demandada. Se opone a las pretensiones de la demanda y en resumen, sostiene Que La Caja Nacional ha aplicado las Leyes 33 y 62 de 1985 al Ramo docente porque las normas prestaciones no indican sobre que factores de salario debe liquidarse la pensión. Anota que antes de 1978 liquidaba la pensión sobre lo que constituía salario. Pero que después apareció el D.L. 1045/78 que determina los factores pensionales que para el nivel nacional se ha aplicado a todos los servidores. Que las Leyes 33 y 62/85 impusieron la obligación a todos los empleados oficiales afiliados a cualquier entidad de previsión, donde se precisan los factores que inciden en la pensión, de los cuales se deben hacer los aportes del caso. La Entidad Demandada, en interpretación del inc. 30 del los arts. 3 0 y 1° de las leyes comentadas, ha tenido en cuenta los factores siempre que los descuentos se hayan hecho oportunamente y autorizada por el nominador previamente. (Fls. 30 55. exp.) e) El Ministerio Público Considera que las pretensiones de la Actora no están llamadas a prosperar habida cuenta que la Entidad se ajustó a los preceptos legales pertinentes. (78 ss.) 2o.) La controversia de fondo. Se repite que se pretende la nulidad de los actos acusados (que le denegaron su presunto derecho a la P. Actora)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

Se repite que se pretende la nulidad de los actos acusados (que le denegaron su presunto derecho a la P. Actora)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42655 Pag. No. 8 en cuanto no le tuvieron en cuenta un factor en la ACTUAL RELIQUIDACION de la PENSION DE JUBILACION GRACIA (prima docente salarial del 50% sobre su asignación básica mensual según la LIQUIDACION EN EL EJECUTIVO LABORAL) pensión que anteriormente le fue reconocida, para que se restablezca su derecho incluyendo tal factor en la reliquidación. Al efecto se destacan los siguientes aspectos a) La Pensión de lubilación gracia. El régimen especial que la reguló no exige que el docente que sea titular de la misma se retire para tener derecho a entrar a gozar de su mesada pensional, por lo que conforme a las normas especiales puede continuar en servicio (con su sueldo) y a la vez percibir esta mesada pensional. Ahora, si continúa en servicio, a la fecha de su retiro, salvo disposición legal en contrario, puede solicitar la LIQUIDACION DEFINITIVA o RELIQUIDACION PENSIONAL, según otras voces, teniendo en cuenta los NUEVOS SERVICIOS Y RETRIBUCIONES ECONOMICAS relevantes. En cuanto al REGIMEN DE LA PENSION DE JUBILACION GRACIA la Jurisdicción en innumerables providencias ha reconocido que se encuentra regulada en una NORMATIVIDAD ESPECIAL de aplicación preferente sobre la general. En esas condiciones, ha sostenido que los factores sobre los que se debe liquidar no son los limitados en las Leyes 33 y 62 de 1985,

reconocido que se encuentra regulada en una NORMATIVIDAD ESPECIAL de aplicación preferente sobre la general. En esas condiciones, ha sostenido que los factores sobre los que se debe liquidar no son los limitados en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en los que realmente el docente ha devengado y probado. Además, resalta que para la liquidación y reconocimiento de esta pensión especialísima no es requisito que el docente haya "aportado" a la Entidad Prestacional dada la calidad de pensión "gracia", que se rige por normas diferentes a la Pensión de jubilación ordinaria o derecho, tanto que la paga una Persona Jurídica (Nación, por intermedio de la Caja Nacional deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42655 Pag. No. 9 Previsión Social) a la cual no le ha prestado sus servicios el docente y es compatible con la pensión de jubilación ordinaria o derecho que si paga la Entidad a la cual ha prestado sus servicios el educador oficial. Sobre este tema se encuentran, como se ha dicho, múltiples providencias, entre las cuales se recuerda la Sentencia de octubre 28 de 1993 de la Sección 2a del H. Consejo de Estado del

M. P. Dolly Pedraza de Arenas en el Exp. No. 5244 que sobre

REGIMENES ESPECIALES PENSIONALES Y LA LEY 33 DE 1985 expresó

11 La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los

11 La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 30) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su

reconocimiento de pensión de jubilación. La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos aue por ley disfruten de un régimen esDecial de Densiones. De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42655 Pag. No. 10 ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de

algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a de 1992. Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales sefialados en el artículo lo de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial". La precisión final del artículo lo en mención, respecto a que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre

régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial". La precisión final del artículo lo en mención, respecto a que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes, significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da a lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de lo de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42655 Pag. No. 11 " Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley". En el caso sub-judice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial.

En el caso sub-judice la accionante comprobó haber laborado más de 10 años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho... 11

Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el Ministerio Público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y de navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda". (Negrilla y subrayado fuera de texto) b) El factor discutido del derecho pensional especial. La Administración en Junio 10/92 certificó los haberes devengados por la P. Actora en el año de 1991 y el mes de enero de 1992 (porque al final de este mes se retiro del servicio) con la finalidad de la reliquidación pensional; dicha certificación -en lo pertinenteexpresa Enero 1° a diciembre 30 de 1991 Sueldo $125.150,00 mens. Prima de alimentación $ 2.750,00 mens. Prima de navidad /91 $127.900,00 Enero 10 a enero 30 de 1992 Sueldo $125.150,00 mens.

Sueldo $125.150,00 mens. Prima de alimentación $ 2.750,00 mens. Prima de navidad /91 $127.900,00 Enero 10 a enero 30 de 1992 Sueldo $125.150,00 mens. Prima alimentación $ 2.750,00 mens. "(fi. 34 anexo)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42655 Pag. No. 12 Se anota que en la PRIMERA RELIQUIDACION PENSIONAL de la Res. No. 019797 de marzo 12/93 a la P. Actora se le reliquidó la prestación teniendo en cuenta los tres factores enunciados en la certificación (asignación básica, prima de alimentación y prima de navidad) . (fis. 40 ss. anexo) No se encuentra que se le hubiera incluído la PRIMA DOCENTE DEL 50% (QUE RECLAMA EN UNA SEGUNDA PETICION DE RELIQUIDACION) porque allí no se certificó que se hubiera devengado. Ahora, la P. Actora asevera que percibió un Reajuste salarial del 50% de su retribución de la Entidad Territorial con la que laboraba, la cual no se le tuvo en cuenta (negaron su inclusión) en la RELIQUIDACION PENSIONAL que se enjuicia. Y en cuanto a ella trae las siguientes pruebas al proceso El Decreto Departamental No. 0616 de marzo 21 de 1978 del Gobernador de Cundinamarca, dictado en aplicación del Art. 10 del D. Nacional No. 1135 de 1952, que concede un aumento del 25

El Decreto Departamental No. 0616 de marzo 21 de 1978 del Gobernador de Cundinamarca, dictado en aplicación del Art. 10 del D. Nacional No. 1135 de 1952, que concede un aumento del 25 y 50% a los maestros que han cumplido 5 y lO años de servicio en 11 categoría de primaria y obtuvieron un puntaje no menor del 80% en un examen de capacitación, donde en su art. 2° dispone un reajuste salarial del 50% de la asignación de varios maestros entre los cuales aparece la P. Actora de este proceso, conforme a la aprobación de la Junta Administradora del F.E.R. de Cundinamarca en su sesión No. 2/78 para dar aplicación a la precitada norma y el Decreto departamental No. 01779/76 (fls. 45 a 49 Anexo) La Certificación del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de julio 23/93 donde señala que MARIA HELENA BEJARANO Y OTROS presentaron demanda ejecutiva -con rad. No. 10483contra LA NACION (MINEDUCACION), donde aparece la P. Actora como demandante, quien reclamaba un reajuste salarial del 50% por el período comprendido entre el 11 de enero de 1989 hasta el 31 de octubre de 1990 y que le fue pagado en cuantía de $863.265,00 (fi. 50 anexo)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42655 Pag. No. 13 Certificación del Juzgado 15 Laboral del Circuito de

Exp. No. 96-42655 Pag. No. 13 Certificación del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de febrero 17/94 donde señala que allí curso el Proceso Ejecutivo No. 4863 de JAIME OCTAVIO ROJAS PABON Y OTROS, contra LA NACION (MINEDUCACION), donde aparece la P. Actora como demandante, a quien le fue pagado un reajuste salarial del 50% en cuantía de $1.029.875,00 por el siguiente período : En 1990 (3 meses -Nov., dic. y prima de navidad) por $153.825,00; en 1991 (13 meses - enero a diciembre y prima de navidad) por $813.475,00 y en 1992 (un mes - enero) por $62.575,00. (fis. 51 y 55 anexo) c) Conclusiones. Sobre el particular la Sala considera: -) El último año de servicios de la docente. En el caso discutido' se encuentra claramente demostrado que la P. Actora fue "maestra" del Ente territorial (al servicio del departamento de Cundinamarca) hasta cuando fue nacionalizada la Educación por la Ley 43 de 1975, pues acreditó que inició labores en enero 27/55 hasta marzo 30/78. Después aparece que laboró desde julio 17/84 hasta agosto 2/84 (fl. 18 anexo). Y más tarde certifican que siguió en servicio hasta enero 30/92 (fl. 35 anexo). Así, queda claro que la P. Actora se retiró, ahora si, definitivamente del servicio a partir de enero 31 de 1992 (fi. 35 anexo) y así se entiende que su ULTIMO AÑO DE SERVICIOS va

queda claro que la P. Actora se retiró, ahora si, definitivamente del servicio a partir de enero 31 de 1992 (fi. 35 anexo) y así se entiende que su ULTIMO AÑO DE SERVICIOS va desde Febrero 01 de 1991 a enero 30 de 1992, pues al día siguiente ya era empleado cesante, término que es relevante. -) Los HABERES DEVENGADOS AL FINAL DEL SERVICIO por la docente. Conforme a "certificación" expedida en junio 10/92 por la Tesorería del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca está a

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