TA CUN - 9642773-(15-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642773-(15-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUESISTENCI - Facu1ta1 -1iscreciona1 / 17LEA3 DE CPJA - Aceptación le otro cargo (E) EPU1vi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bógotá, D.C. quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
EXPEDIENTE : No. 9642773
DEMANDANTE : ROBERTO BUITRAGO PARDO
DEMANDADA : CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA "CAR" CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA ROBERTO BUITRAGO PARDO, debidamente representado por apoderado, demanda a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: "Primera. Que es nula la Resolución # 1569 de fecha 19 de julio de 1996, proferida por el señor Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR", mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor ROBERTO BUITRAGO PARDO en el cargo de técnico profesional 4175 - 11, dependiente de la división de recursos fisicos de la subdirección administrativa y financiera.EXPEDIENTE No. 42773 2 Segunda. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR" el reintegro del señor ROBERTO BUITRAGO PARDO, en el cargo de técnico profesional 4175 - 11, dependiente de la
Segunda. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR" el reintegro del señor ROBERTO BUITRAGO PARDO, en el cargo de técnico profesional 4175 - 11, dependiente de la División de recurso fisicos de la subdirección administrativa y financiera, o a otro empleo de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos a fines para su ejercicio, con retroactividad al 19 de julio de 1996 fecha en la cual se declaró la insubsistencia. " Tercera. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR" a reconocer y pagar al demandante ROBERTO BUITRAGO PARDO, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas bonificaciones, vacaciones, y de más emolumentos dejados de recibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de insubsistencia y hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la insubsistencia. "Cuarta. Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado el actor ROBERTO BUITRAGO PARDO. 11 Quinta. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le ponga fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley.(fl 9 y 10) HECHOS Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: 1.- El señor ROBERTO BUITRAGO PARDO, fue nombrado el día
HECHOS Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: 1.- El señor ROBERTO BUITRAGO PARDO, fue nombrado el día primero de febrero de 1982, en el cargo de Mecanógrafo 5180 - 04 dependiente de la División Financiera de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chinquinquira mediante Resolución 00156. 2.- Con fecha 22 de marzo de 1985, el Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante Resolución 005527 de 1985, inscribió al demandante ROBERTO BUITRAGO PARDO como empleado de carrera administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 Grado 05 de la Sección de Impuestos de la Corporación Autónoma Regional.EXPEDIENTE No. 42773 3 3.- En agosto 12 de 1987, la "CAR" mediante oficio sin número le comunica al señor ROBERTO BUITRAGO PARDO, que por medio de la Resolución 2895 de agosto 13 del mismo año, ha sido incorporado a partir del 18 de los citados mes y año, en el cargo de Transcriptor de Datos 600508, dependiente de la sección de almacén y suministros. 4.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil, por medio de la Resolución 4289 de agosto 5 de 1998, actualizó la inscripción del demandante ROBERTO BUITRAGO PARDO, en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Transcriptor de datos, código 6005-08, acto administrativo que le fue notificado el día 14 de septiembre de 1998. 5.- Con fecha de 1 de mayo de 1989, la administración de la Corporación
administrativa, en el cargo de Transcriptor de datos, código 6005-08, acto administrativo que le fue notificado el día 14 de septiembre de 1998. 5.- Con fecha de 1 de mayo de 1989, la administración de la Corporación Autónoma Regional evaluó y calificó al demandante, con destino al Servicio Civil obteniendo este una calificación de 443 puntos. De la misma forma lo hizo para los períodos comprendidos entre el 10 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1990; del 31 de abril al 31 de mayo del mismo año. 6.- Por medio de oficio 001965 de febrero 27 de 1992, la Corporación Autónoma Regional "CAR", le reconoce al demandante una bonificación por haber laborado con la entidad un decenio que comprendió desde febrero 22 de 1982 a febrero 21 de 1992. 7.- El día 20 de mayo de 1992, nuevamente el superior inmediato califica satisfactoriamente al demandante su desempeño, enviando al Servicio Civil el período calificado del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992. 8.- Mediante la Resolución 2249 de junio de 1993, la "CAR, nombró en el cargo de técnico administrativo 4065-09 de pendiente de la sección de almacén y sumistros división servicios administrativos de la subdirección administrativa y financiera al demandante ROBERTO BUITRAGO PARDO. Dicho cargo, en el que fue nombrado por decisión de la administración, era un cargo de carrera y cuyo nombramiento tuvo carácter provisional por el término de 4 meses. 9.- El día 25 de julio de 1995, mediante Resolución 1411, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR", incorporó al demandante, a
provisional por el término de 4 meses. 9.- El día 25 de julio de 1995, mediante Resolución 1411, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR", incorporó al demandante, a la nueva planta de personal, en el cargo de técnico profesional código 4175, grado 11, del cual se posesionó acreditando los requisitos mínimos, previa comprobación de los títulos de idoneidad para ejercer dicho cargo en el cual fue incorporado por decisión de la administración. Tal cargo es también de carrera. 10.- La Resolución 1411 de 1995, al incorporar a la planta de personal en los cargos y grados correspondientes al demandante, lo hizo con carácter de provisionalidad y por el término de cuatro meses, violando con ello el sistema de carrera administrativa y ante todo, la antigüedad de (13) años continuos de estarle prestando sus servicios ala entidad demandada. 11.- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR" una vez vencidos los cuatro meses, aún dentro de los mismo cuatro meses, no convocó a concurso para cubrir la vacante que existía de técnicoEXPEDIENTE No. 42773 4 profesional código 4175, grado 11, cargo para en el cual encargaron al demandante, violando así las disposiciones que ordenan el proceso de selección dentro del término de la provisionalidad, siendo claro que dicho proceso corre bajo la responsabilidad y La conducción del ente administrativo. 12.- El cargo de técnico profesional código 4175, gradol 1, de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR" es de carrera. 13.- Ui Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR", desde
12.- El cargo de técnico profesional código 4175, gradol 1, de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR" es de carrera. 13.- Ui Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR", desde el día 25 de julio de 1995 hasta el 19 de julio de 1996 , fecha en que declaró insubsistente al señor ROBERTO BUITRAGO PARDO, no citó a sus empleados públicos a concurso de ascenso para llenar la vacante existente de técnico profesional 4175, grado 11. 14.- Con memorando # DRF-0162 de fecha junio 12 de 1996, el Jefe de la División de Recursos JORGE SALAS CALA, le solicita al demandante ROBERTO BUITRAGO, presentar descargos por escrito, ante denuncias presentadas por la funcionaria LUCRECIA VILLANUEVA RODRIGUEZ, en el oficio de fecha 24 de mayo de 1996. 15.- Mediante oficio sin número, de fecha junio 28 de 1996, el señor responde a los cargos que le imputo la señora VILLANUEVA RODRIGUEZ. 16.- Por medio de oficio # 328 de julio3 de 1996, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR", le inicia a BUITRAGO PARDO , la indagación preliminar #0046 y lo cita para que concurra a ese Despacho el viernes 12 de julio a las 10 AM con el fin de recibirle declaración y ejerza de los derechos de contradicción y defensa. El día 12 de julio de 1996, rindió ña declaración solicitada ante la Unidad de Control Disciplinario.
de julio a las 10 AM con el fin de recibirle declaración y ejerza de los derechos de contradicción y defensa. El día 12 de julio de 1996, rindió ña declaración solicitada ante la Unidad de Control Disciplinario. 17.- El día 19 de julio de 1996, mediante acto administrativo #1569, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR", declaró insubsistente el nombramiento del señor ROBERTO BUITRAGO PARDO, en el cargo de técnico profesional, código 4175 - 11. 18.- El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca "CAR", no le garantizó al actor los derechos constitucionales del debido proceso, y el derecho de defensa establecido por mandato superior , dando como resultado de la investigación preliminar, la declaración de insubsistencia, disfrazando así, una destitución con una declaratoria de insubsistencia . La actitud del funcionario Director es una clásica desviación de poder.(fl. 6 a 9).
Il.EXPEDIENTE No. 42773
5 NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó : La Constitución Nacional (arts. 2, 6,13, 25, 29, 53 y 125); Legales art. 26 inc 2 , art.40,46 y 61 del Decretos 2400 de 1968; art. 108,180,215,240,241,242 del Decreto 1950 de 19973; Ley 27 de 1992, en sus arts. 1,7y 21; C.C.A arts. 76 y 77; Ley 13 de 1984, art. 13 y15 ; Ley 200 de 1995.(fi 10).
arts. 1,7y 21; C.C.A arts. 76 y 77; Ley 13 de 1984, art. 13 y15 ; Ley 200 de 1995.(fi 10). El concepto de la violación se encuentra a folios 10 y Ss. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte opositora señala que el acto administrativo Resolución No 1569 de julio 19 de 1996, proferido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, "CAR", por el cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Técnico Profesional 4.175 -11, no infringe norma alguna de tipo Constitucional o legal, al contrario es un acto administrativo que reúne las condiciones exigidas por la ley. Se trata de un acto propio de la discrecionalidad de la administración facultada para declarar insubsistencia, pues el mencionado funcionario desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera. (fi. 31 a 35). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y el monto del salario mensual devengado por el accionante, $495283,00 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición delEXPEDIENTE No. 42773 6 acto y la presentación de la demanda, 116, arroja un total de $2.314.071 .000,00, cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia. (D. 597/88). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 1996 (fi. 21); se admitió por
cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia. (D. 597/88). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 1996 (fi. 21); se admitió por auto del 13 de diciembre de 1996 (fi.23); se decretaron pruebas por auto del 12 de junio de 1997 (fi. 40); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 10 de octubre de 1997 (fi. 51). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las parte guardaron silencio. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo judicial, remite, su decisión al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.(fi 52) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA "CAR" a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1569 del 19 de julio 1996 en cuantoEXPEDIENTE No. 42773 7 Declaró insubsistente el nombramiento al señor ROBERTO BUITRAGO PARDO, en el cargo de TÉCNICO PROFESIONAL 4175 - 11 dependiente de la división de recursos fisicos de la subdirección administrativa y financiera. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2°. Los ataques contra el acto acusado consisten en lo siguiente:
dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2°. Los ataques contra el acto acusado consisten en lo siguiente: a) Violación Normativa: Constitucional.- El acto administrativo acusado además de desconocer la carrera administrativa , quiebra de manera ostensible uno de los principios primordiales en la protección del trabajo como es el de la estabilidad en el mismo, contenido en los artículos 53 y 125 de la Constitución, el primero alusivo a todos los trabajadores y el segundo, en lo que hace referencia al principio de la estabilidad en el trabajo, por la potísima razón de que el actor siempre fue un empleado de carrera y ocupó los cargos que se le confiaron en el sentido estricto de cargos de carrera, nunca estuvo en cargos de libre nombramiento y remoción , por lo tanto, le era inaplicable la discrecionalidad del nominador y por ende, la declaración de insubsistencia quiebra claramente el principio de la estabilidad consagrado en Nuestra Constitución. Ya estaba en vigencia la ley 27 de 1992, por la cual se desarrollo el art. 25 de la Carta, es decir que la Constitución y la ley 27 de 1992, con sus decretos reglamentarios, son las normas más favorables que se le debieron aplicar al actor. b)Violación Legal.-EXPEDIENTE No. 42773 8 "En el caso subexamine, resulta también eminente la violación de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 . De conformidad con los estatutos orgánicos y los reglamentarios sobre la administración de personal civil, se creo la carrera administrativa
de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 . De conformidad con los estatutos orgánicos y los reglamentarios sobre la administración de personal civil, se creo la carrera administrativa para estructurar y articular la administración pública, determinando los mecanismos de ingreso , vinculación, permanencia en el servicio público y retiro de los empleados al servicio civil .Al expedirse el acto administrativo 1569 de julio 19 de 1996, se desconoció el justo equilibrio establecido entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues se declaró insubsistente el nombramiento de un empleado vinculado a la carrera administrativa, haciéndose abstracción de esta prerrogativa legal, 19 Cuando en un estatuto de carrera administrativa se establecen causales de remoción, ésta no puede hacerse libremente sino con sujeción a las normas de dicho ordenamiento. Al respecto dispone el artículo 261 inc 2, del Decreto 2400 de 1968: "Los nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados insubsistentes por lo motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera....." En igual sentido se pronuncia el art. 108 del Decreto 1950 de 1973. Hubo pues, preternisión de los procedimientos que son de obligatorio cumplimiento. Los artículos 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973 señalan y enseñan también los motivos en que proceda la declaratoria de insubsistencia, los que no se adecúan para el caso del demandante BUITRAGO PARDO , toda vez que no se evaluó el desempeño, ni se siguió el procedimiento disciplinario cuando
enseñan también los motivos en que proceda la declaratoria de insubsistencia, los que no se adecúan para el caso del demandante BUITRAGO PARDO , toda vez que no se evaluó el desempeño, ni se siguió el procedimiento disciplinario cuando sean faltas de indisciplina las que se le imputan al servidor público. . "Es decir, que el acto acusado y atacado en este libelo, fue emitido con una finalidad específica de retirar al actor del cargo sin soporte procedimental, ni legal alguno, viciando en esta forma la declaración de voluntad de la administración, en este caso , la corporación Regional Autónoma de Cundinamarca 4 IIA..I1.51." "Constitucional y legalmente se regula la responsabilidad de la administración, producida no solo por acción y extralimitación(5? EXPEDIENTE No. 42773 9 como se supone erradamente sino también por la omisiónnegativacomo se echa de menos en el caso que estamos analizando . La Constitución Política en sus artículos 60 y 90 , el código contenciosos administrativo en su art. 76 y 77 y la Ley 27 de 1992 en su art. 21, nos enseña la responsabilidades del estado por efectos de la omisión negativa de la administración . Dichas normas , hacen concordancia con el Decreto - Ley 2400 de 1968, artículo 6° y la ley 13 de 1984 en su artículo 15, numerales 13 y 15 las irregularidades que por omisión en materia de concursos, nombramientos, calificación, trámite de inscripción de carrera, realiza la administración, no pueden ser invocadas en su favor ni los efectos negativos traslados al empleado, no pueden ser
15 las irregularidades que por omisión en materia de concursos, nombramientos, calificación, trámite de inscripción de carrera, realiza la administración, no pueden ser invocadas en su favor ni los efectos negativos traslados al empleado, no pueden ser invocadas en su favor ni los efectos negativos traslados al empleado, como erradamente se le puede imputar a los servidores públicos y en nuestro caso concreto, al señor ROBERTO BUITRAGO PARDO..... " (fi 15 y 16). c) Desviación de Poder.- Este lo sustenta así: (" . . . 11) Se disfrazó una destitución con una declaratoria de insubsistencia, por cuanto los hechos reales que originaron la DESVIADA determinación del ente administrativo no son otros que las denuncias TEMERARIAS presentadas por la señora LUCRECIA VILLANUEVA RODRIGUEZ . Como es obvio la, queja origino la apertura de la indagación preliminar, su correspondiente trámite y la decisión fulminante de declaratoria de insubsistencia. Es evidente entonces, que de la razón de los nació indudablemente la desviada determinación del señor Director de la "CAR" , y son ellos los reales motivos que llevaron a la administración a declarar la insubsistencia, a sabiendas de haber iniciado una investigación disciplinaria que debía culminar ya con las sanciones pertinentes o con la absolución, es decir, se debió esperar el resultado de la misma e imprescindiblemente motivar el acto si la decisión era sancionatoria. En consecuencia el acto que declaró la insubsistencia del accionante no se inspiró en las razones del buen servicio público que ha debido tener laEXPEDIENTE Nó. 42773 lo
motivar el acto si la decisión era sancionatoria. En consecuencia el acto que declaró la insubsistencia del accionante no se inspiró en las razones del buen servicio público que ha debido tener laEXPEDIENTE Nó. 42773 lo administración para expedirlo; todo lo contrario fue decretado con abuso y desviación de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene, utilizando las funciones otorgadas con fines distintos a las señaladas por el legislador, por lo tanto esta afectado de nulidad por cuanto se profirió con el criterio de perseguir un fin diferente de aquel que ha debido tener , que no era otro que el buen servicio "(fi 18) Concluye la Sala, que de acuerdo al concepto señalado, el actor acusa el acto por violación constitucional de las normas de trabajo arts. 53 y 125. Acusa al Decreto 2400 de 1968, arts. 26, inciso 2°, y 1953 de 1973, arts. 108, 2403 241 y 242 que consagran y definen el régimen de administración del personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva del poder público por desconocer las normas que regulan carrera administrativa, al igual que la Ley 27 de 1992 la cual desarrolla el art. 125 dela C.N. y expide normas sobre administración de personal al servicio del estado, haciéndole repulsa a la discrecionalidad establecida en la norma con base en la cual la administración produjo su insubsistencia. Y pide se atenga el juez, a las normas legales mencionadas las cuales determinan los mecanismos de ingreso, vinculación y permanencia en el servicio público, así como el retiro de los mismos.
3. Por su parte la entidad demandada al dar
Y pide se atenga el juez, a las normas legales mencionadas las cuales determinan los mecanismos de ingreso, vinculación y permanencia en el servicio público, así como el retiro de los mismos.
3. Por su parte la entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y sostiene6
EXPEDIENTE No. 42773 11 tt Se trata de un acto propio de la discrecionalidad de la administración facultada para declarar insubsistencia, pues el mencionado funcionario desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera. "Si bien es cierto, el demandante era un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa hasta el año de 1993, pero cuando este acepta el cargo de Técnico Administrativo 406509 nombrado mediante resolución No 2249 de 1993, cargo de libre nombramiento y remoción deja de ser funcionario de carrera y en consecuencia en el nuevo cargo no puede predicarse la estabilidad alegada por el demandante. Por este hecho el funcionario sale de la carrera administrativa, porque para ascender a los puestos dentro de la carrera se requiere necesariamente el concurso. "Si bien es cierto, el demandante era un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa hasta el año de 1993, pero cuando este acepta el cargo de Técnico Administrativo 406509 nombrado mediante resolución No 2249 de 1993, cargo de libre nombramiento y remoción deja de ser funcionario de carrera y en consecuencia en el nuevo cargo no puede predicarse la estabilidad alegada por el demandante. Por este hecho el funcionario sale de la
nombrado mediante resolución No 2249 de 1993, cargo de libre nombramiento y remoción deja de ser funcionario de carrera y en consecuencia en el nuevo cargo no puede predicarse la estabilidad alegada por el demandante. Por este hecho el funcionario sale de la carrera administrativa, porque para ascender a los puestos dentro de la carrera se requiere necesariamente el concurso. "Si bien es cierto, el demandante era un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa hasta el año de 1993, pero cuando este acepta el cargo de Técnico Administrativo 406509 nombrado mediante resolución No 2249 de 1993, cargo de libre nombramiento y remoción deja de ser funcionario de carrera y en consecuencia en el nuevo cargo no puede predicarse la estabilidad alegada por el demandante. Por este hecho el funcionario sale de la carrera administrativa, porque para ascender a los puestos dentro de la carrera se requiere necesariamente el concurso." (fl.33 y 34) 4°. La Sala para resolver comenzará por establecer la situación fáctica del actor y luego la analizará a la luz de las normas que adecuan la situación laboral probada y a los cargos esbozados por el actor así:EXPEDIENTE No. 42773 12 4.1. SITUACION FACTICA.- a) El señor ROBERTO BIJITRAGO PARDO se vinculó a la "CAR" En junio de 1982 en el .cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-05 dependiente de la Sección de Impuestos, por nombramiento que se le hiciera mediante Resolución No. 02546 de junio de 1982 (fi. 64 H.V.). b) Se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante
de la Sección de Impuestos, por nombramiento que se le hiciera mediante Resolución No. 02546 de junio de 1982 (fi. 64 H.V.). b) Se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 005527 del 22 de marzo de 1985 emanada del D.A.S.C., en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512005. (fi. 246 H.V.). c) Por Resolución 2895 del 13 de agosto de 1987 la Dirección de la CAR lo incorporó en el cargo de TRANSCRIPTOR DE DATOS 6005-08 dependiente de la Sección de Almacenes y Suministros, División de Servicios Administrativos, Subdirección Administrativa y Financiera (fi. 136 H.V.). d) Se le actualizó su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa por Resolución No. 4289 del 5 de agosto de 1988 (fi. 245 H.V.). e) Se le nombró con carácter de provisionalidad en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-09, mediante Resolución No. 2249 del 11 de junio de 1993 de conformidad con la Ley 61 de 1987. (fi. 238 H.V.). f) Fue incorporado a la planta de personal en el cargo de TECNICO PROFESIONAL 4175-11; Por nombramiento que se le hiciera mediante Resolución No. 1411 del 25 de julio de 1995. (fi. 280 H.V).EXPEDIENTE No. 42773 13 g) Se le declaró insubsistente del cargo de TECNICO PROFESIONAL 4175-11 el 19 de julio de 1996, mediante la Resolución No. 1569 de la fecha, acto
13 g) Se le declaró insubsistente del cargo de TECNICO PROFESIONAL 4175-11 el 19 de julio de 1996, mediante la Resolución No. 1569 de la fecha, acto demandado; expedido por el Director General de la CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-.
Con tal recuento es dable registrar por la Sala, atendiendo a la forma como llegó a los distintos cargos, a partir del año de 1993, que de esa fecha en adelante se desempeñó en cargos diferentes a aquél en que había sido escalafonada, sin llegar por concuros de méritos y menos por escalafón a éstos últimos.
4.2. CARGOS CONTRA EL ACTO ACUSADO.-
DE LA VIOLACION NORMATIVA.
/1 En cuanto a violación de normas constitucionales, el libelista manifiesta el desconocimiento de los artículos 25 y 125. / Del Artículo 25, derecho al trabajo, se ha dicho ya en nutrida jurisprudencia: " Del derecho al trabajo.- Este derecho, objetivo, central y específico del constituyente, como postulado y como uno de los soportes del Estado Colombiano, reconocido bajo el carácter de fundamental y como obligación social que goza de protección del Estado, implica la necesidad de que una ley establezca los derechos y deberes de que gozan los distintos servidores: esa normatividad, estatuto del trabajo para particulares y para servidores públicos las normas que diseñan la función pública, permite a la administración exigir y hacer valer ciertas condiciones, tales como la forma de vinculación al servicio; los derechos que a partir de esta se generan; la forma en que ha de efectuarse el retiro.EXPEDIENTE No. 42773 14
hacer valer ciertas condiciones, tales como la forma de vinculación al servicio; los derechos que a partir de esta se generan; la forma en que ha de efectuarse el retiro.EXPEDIENTE No. 42773 14 ( "La ley "permite a la administración variar algunas condiciones dentro de ciertos límites en lo que hace a la función pública", Ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencias como la que lleva la nomenclatura T-457 del Expediente 1376. "Dentro de este contexto, no se puede aceptar lo pregonado por el actor de que con los actos acusados de declaratoria de insubsistencia de le retiro injustamente del cargo que ocupaba y que con eso se violó la Constitución Nacional en lo que dice relación al art. 25 que consagra el derecho al trabajo y al artículo 73 que dá la facultad al Congreso para expedir el Estatuto del Trabajo: Porque se enfatiza de esas dos normas directrices deben emerger normatividad positiva que cristalice estos cánones y como en el caso presente esa normatividad existió pero no fué tocada directamente por el libelo demandatorio". (Sentencia del 25 de noviembre de 1994, Exp. No. 28.285, Actor SEGUNDO SALVADOR MADROÑERO T., Demandada La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, con ponencia de la suscrita Magistrada). ,í 'En éste caso específico, no encuentra la Sala tal razón, pues del acervo probatorio allegado y solicitado y de lo sostenido por el libelista, no se extrae como pretende el demandante, una violación al derecho al trabajo; sobre todo si se analiza lo expuesto a la luz del criterio ya establecido por el H. Consejo de Estado respecto de este derechos, y que se dejó arriba sentado.
el demandante, una violación al derecho al trabajo; sobre todo si se analiza lo expuesto a la luz del criterio ya establecido por el H. Consejo de Estado respecto de este derechos, y que se dejó arriba sentado. Si bien es cierto que con la expedición de la Carta de 1991 entró nuestro país en la era del Constitucionalismo del Derecho del Trabajo, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional (St. T407/1992, Gaceta 1992 Tomo II) es al legislador a quien corresponde establecer condiciones de acceso al servicio público y de retiro. ( Ahora bien, por estar los demás cargos Desviación de Poder, Violación del art. 125 de la Constitución y otras normas legales, fundamentados TODOS en el hecho de ser un funcionario inscrito en el escalafón de la CarreraEXPEDIENTE No. 42773 15 Administrativa, lo que obligaba según el actor a aplicar las normas de carrera, y no utilizar la facultad discrecional, en aras del buen servicio. La Sala Observa: La violación del art. 125 de la Carta se encuentra argumentada en que por ser un funcionario de Carrera, debía seguirse un procedimiento previo especial para su retiro, habrán de despacharse negativamente los mencionados cargos, pues como ya se dejó est