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TA CUN - 9642783-(03-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642783-(03-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

e

RELIQUIDACION FENSIONAL /PENSION DE JUBILACION EN RAMA JUDICIAL(E) Y,t

/

TBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA SÚBSECCIÓN c

96-42783 Santafé de Bogotá, D.C., Julio tres (3) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS:

Asunto : Reliquidación Pensión.

Expediente No : 96-42783

Demandante Jorge Enrique Márquez Puentes

Demandada : Caja Nacional de Previsión Social.

Clasificación : Autoridades Nacionales

Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El demandante de la referencia, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda ante este Tribunal contra la Entidad arriba mencionada, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 2

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.96-42783

I. ACTO S ACUSADOS Mediante su apoderado judicial , el actor acusa parcialmente las Resoluciones números 013865 , 007779 y 001279 de 21 de diciembre de 1994, 17 de julio de 1995 y 14 de jimio de 1996 , respectivamente, por medio de las cuales la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación y en cuanto se excluyeron de la base de liquidación de la pensión , los valores correspondientes a las primas de servicios , vacacional y de navidad y el valor de la prima especial creada por la ley 4. de 1992.

excluyeron de la base de liquidación de la pensión , los valores correspondientes a las primas de servicios , vacacional y de navidad y el valor de la prima especial creada por la ley 4. de 1992.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad parcial de los actos administrativos descritos en el acápite anterior y por las razones que allí figuran. 2.-Como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y referidos en el acápite anterior , y, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la demandada que en su pensión de jubilación se incluyan en la base para su liquidación los valores correspondientes a-- --,.----.---

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-42783 la doceava parte de las primas de servicios , de vacaciones y de navidad y a lo recibido mensualmente por concepto de la prima especial creada por la ley 4a• de 1992.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 16 y 17 del expediente, los resumimos así: 1.- El 23 de mayo de 1994 , solicitó a la Entidad demandada , su pensión vitalicia de jubilación correspondiente al régimen especial consagrado en el artículo 6°. del D. 546 de 1971 , el cual establece una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el

vitalicia de jubilación correspondiente al régimen especial consagrado en el artículo 6°. del D. 546 de 1971 , el cual establece una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio . Al respecto , le acompafló a la Caja demandada una certificación sobre la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de la cual hace parte el sueldo básico ,las primas de servicio, vacacional y de navidad, correspondientes al último mes y la prima especial creada por ley 4 de 1992 2.- La entidad demandada , a través de su Subdirección de prestaciones económicas , mediante Resolución 023865 en la cual determino el valor de la pensión en el 75% del sueldo básico mensual , no tuvo en cuenta los demás conceptos , a saber: 1/12 de la prima de servicio, 1/ 12 de la prima vacacional,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 4

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-42783 1/ 12 de la prima de navidad y el valor de la prima especial , como base de la liquidación , no obstante haber reconocido expresamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen especial consagrado por el D. 546 en su artículo 6°. . Interpuestos los recursos de reposición y de apelación , contra la anterior decisión , la Caja Profirió las resoluciones 007779 y 001279 ,mediante las cuales confirmó la resolución inicial , por cuanto no era clara la certificación aportada para probar que sobre los factores no incluidos se había hecho el aporte del 5% sobre los mismos, con destino a la Caja

,mediante las cuales confirmó la resolución inicial , por cuanto no era clara la certificación aportada para probar que sobre los factores no incluidos se había hecho el aporte del 5% sobre los mismos, con destino a la Caja

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: - Artículos 6° y 7°. del D. 546 de 1971 - Incisos lo. y 2°.del artículo 1°. y artículo Y. de la ley 33 de 1985. - Artículo Y. de la ley 57 de 1887 - Artículo 21 del Código S. del Trabajo - Artículo 36 de la ley 6. de 1945 - Artículo 59 del CCA. El Concepto de violación aparece expuesto en folios 18 a 22 del expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 5

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.96-42783

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, es decir, La Caja Nacional de Previsión Social dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante en folios 43 a 47 del expediente manifestó al Tribunal oponerse a todas las pretensiones de la demanda en contra de la Caja, basada en los argumentos que expuso , de conformidad con el artículo 1° de la ley 62 de 1985 , el cual se refiere a la obligación de pagar aportes a las Cajas de Previsión , en relación con los factores que allí en la citada norma se relacionan y teniendo en cuenta que las pensiones se

el artículo 1° de la ley 62 de 1985 , el cual se refiere a la obligación de pagar aportes a las Cajas de Previsión , en relación con los factores que allí en la citada norma se relacionan y teniendo en cuenta que las pensiones se liquidarán siempre sobre la base de lo aportado , es decir sobre los mismos factores sobre los cuales se haya aportado. Igualmente se refirió al texto del artículo Y. de la ley 33 de 1985 , que permite tomar otros aportes , diferentes de los enumerados en el la ley 62 ,siempre que sobre los mismos se hagan los aportes correspondientes a las cajas respectivas De otra parte, se refirió a que el artículo 6°. del D546 de 1971 , no dice que las primas de navidad, vacacional y de servicios, sean factores salarialesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 6

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.Exp.No.96-42783 Finalmente , se refiere a los artículos 40 y 12 del Decreto 717 en cuanto tiene que ver con la asignación mensual y con otros factores de salario , además de la asignación básica mensual.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION it La parte actora mediante su Apoderado Judicial presentó en forma extemporánea sus alegatos de conclusión, así como una adición a los mismos, razón por la cual no se tiene en cuenta ni los alegatos ni la adición La Caja demandada presentó en tiempo sus alegatos de conclusión, ratificando argumentos de su defensa esgrimidos al contestar la demanda y preguntado porqué se pretende ahora que se tengan en cuenta factores que sirvan de base para la liquidación de la pensión si sobre los mismos en su oportunidad no se

argumentos de su defensa esgrimidos al contestar la demanda y preguntado porqué se pretende ahora que se tengan en cuenta factores que sirvan de base para la liquidación de la pensión si sobre los mismos en su oportunidad no se hicieron los aportes correspondientes a la Caja El Ministerio Público a través de la Doctora Magda Cecilia Velandia Cárdenas, Procuradora Primera Judicial actuante ante este Tribunal descorrió el traslado de Ley en sentido favorable a las pretensiones (folios 69 y 70 del expediente). Básicamente, conceptúa que ,la asignación mensual más alta en el último año de servicios , esta constituida por todo lo que el funcionarioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 7

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-42783 recibe como retribución por sus servicios . De otra parte ,se acoge a lo dicho por el H. Consejo de Estado , mediante fallos de Noviembre 14 de 1996 Octubre 23 de 1997 , con Ponencias del Doctor Javier Díaz Bueno. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Mediante su apoderado judicial , el actor acusa parcialmente las Resoluciones números 013865 , 007779 y 001279 de 21 de diciembre de 1994, 17 de julio de 1995 y 14 de junio de 1996 , respectivamente, por medio de las cuales la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación y en cuanto se excluyeron de la base de liquidación de la pensión , los valores

de 1995 y 14 de junio de 1996 , respectivamente, por medio de las cuales la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación y en cuanto se excluyeron de la base de liquidación de la pensión , los valores correspondientes a las primas de servicios , vacacional y de navidad y el valor de la prima especial creada por la ley 4• de 1992. A título de restablecimiento del derecho , se ordene que en su pensión de jubilación se incluyan en la base para su liquidación los valores correspondientes a la doceava parte de las primas de servicios , de vacaciones y de navidad y a lo recibido mensualmente por concepto de la prima especial creada por la ley 4. de 1992TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 8

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.96-42783 Con la oposición de la demandada expresada tanto al contestar el libelo inicial como en alegatos de conclusión , la parte actora consideró infringidas las siguientes normas : - Artículos 6° y 7°. del D. 546 de 1971 ; Incisos lo. y 2°.del artículo P. y artículo Y. de la ley 33 de 1985 ; Artículo Y. de la ley 57 de 1887 ; Artículo 21 del Código S. del Trabajo; Artículo 36 de la ley 6. de 1945 y Artículo 59 del CCA. De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la caja Demandada, se tiene que, la controversia que han sostenido los extremos de la litis , básicamente se presenta alrededor de los factores de liquidación de la pensión de jubilación

violación y los argumentos de defensa de la caja Demandada, se tiene que, la controversia que han sostenido los extremos de la litis , básicamente se presenta alrededor de los factores de liquidación de la pensión de jubilación que, según la parte actora deben ser los establecidos en el régimen especial de la normatividad precitada como infringida , lo cual implica que debían haberse incluido como factores salariales base de la liquidación de su pensión vitalicia mensual de jubilación, las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, así como lo recibido mensualmente por concepto 1 de la prima especial creada por ley 4. de 1992 De conformidad con las normas legales especiales citadas como infringidas y que se deberían aplicar atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985 , se tiene:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 9

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-42783 "Artículo 6°. del Decreto 546 de 1971 .- Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto , tendrán derecho, al llegar, a los 55 años de edad, sin son hombres , y de 50 , si son mujeres , y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos , anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público , o a ambas actividades , a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas ."

jurisdiccional o al ministerio público , o a ambas actividades , a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas ." Siendo que la norma especial es amplía y no excluye factores cuando dice que la pensión ordinaria vitalicia de jubilación será "equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas" , es claro que debe entenderse en su sentido natural y obvio , es decir que, no solo se debe tener en cuenta lo recibido por concepto de salario básico , sino todo lo que el funcionario o empleado devengue como retribución por sus servicios. Al respecto y en un caso similar al sub-exámine , se pronuncio el H. Consejo de Estado mediante sentencia de noviembre 14 de 1996 , Actor Gaspar Caballero Sierra Expediente 12.242 , Magistrado Ponente Doctor Javier Díaz a'. 'rmar sentencia de este Tribunal .diio en la pa'

'\'TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 10

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-42783 "CAJANAL ha considerado que era procedente efectuar la liquidación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el doctor Gaspar Caballero Sierra en el último año de servicios, pero teniendo en cuenta los factores de salario señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985 , en razón de que el Decreto 546 de 1971 invocado por el actor "determina la forma como debe practicarse la liquidación pero nada dice

señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985 , en razón de que el Decreto 546 de 1971 invocado por el actor "determina la forma como debe practicarse la liquidación pero nada dice respecto de los factores salariales" , vacío que debe llenarse , insiste la demandada , con las disposiciones pertinentes de aquellas leyes No se percata la demandada - apelante que , como lo relieva el apoderado del actor en su alegato de conclusión, es fácil advertir que la ley 33 de 1985 se refiere a todos los empleados oficiales , en general señalando que el 75% de la prestación se ha de tomar "del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios" , en tanto que para los servidores de la Justicia existe un régimen salarial , concretamente el Decreto 541 de 1971 , en cuyo artículo T. se dispone que la pensión de jubilación es "equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada" devengada en el último año de servicios , en el supuesto de que estos se hayan prestado por lo menos durante diez años exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público Habría que definir qué constituye "asignación mensual" para este tipo de servidores públicos • Ya lo ha dicho el Consejo de Estado , señalando que por asignación mensual ha de entenderse "no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario , es decir, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios". Y continúa el H. Consejo de Estado , más adelante , en la misma sentencia

precitada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 11

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retribución de sus servicios". Y continúa el H. Consejo de Estado , más adelante , en la misma sentencia

precitada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 11

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-42783 "... Y en fallo del 7 de junio de 1980 ; actor, Javier Valderrama; C. Ponente , Dr. Ignacio Reyes Posada, dice: "Las primas constituyen salario y , en consecuencia , son factores computables para determinar el promedio básico para la liquidación de las prestaciones.." Obvio es que, como de igual manera lo concibe el actor, aunque las anteriores precisiones se refieren al salario , deben entenderse igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos , conforme al principio "Donde haya identidad de razón, debe existir identidad de derecho" Finalmente precisa destacar lo que la sentencia de 28 de octubre de 1993 dice al respecto del inciso final del artículo 1°. de la ley 62 de 1985 "La Precisión final del artículo 1% en mención , respecto a que "en todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden , siempre se liquidarán sobre

Y. .

los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que cuando se trate de una pensión de régimen especial , el empleado esta obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base , obligación que por lo demás , si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos

para la determinación de la base , obligación que por lo demás , si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes , como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lO. de febrero de 1989 , al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes , la caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley."TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 12

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.96-42783 La claridad de la sentencia precitada y los importantes pronunciamientos jurisprudenciales que la misma trae a referencia ,como por ejemplo la sentencia del 28 de octubre de 1993 , con ponencia de la H. Consejera Doctora ODolly Pedraza de Arenas , le permiten deducir a esta Sala ,que efectivamente cuando subsisten normas generales y especiales que regulan una misma prestación - como en el sub-lite , resulta de la mayor importancia dilucidar precisamente , la razón de la existencia de unas y otras normas , al mismo tiempo. Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se

mismo tiempo. Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y , así mismo que , tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y que serían base de la liquidación , como lo anota la Caja Demandada .Esta última es la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales. Pero sucede que estas mismas leyes , reconociendo la existencia de una normatividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la salvaguardó , como se anota a continuación. Efectivamente , el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 manifestó de manera clara e indudable lo siguiente::

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.Exp.No.96-42783 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones" 'Así entonces tenemos que la propia ley en la cual se basa la Caja de Previsión hace una salvedad atendiendo sin duda alguna el principio de los derechos adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad .Es que efectivamente no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que por su clase de labores , merecen un

adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad .Es que efectivamente no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que por su clase de labores , merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión , así como en relación a los factores de liquidación de la pensión. Esta situación de diversidad ha existido en nuestro País de tiempo atrás y por ello la ley 33 de 1985 , no hizo más que reconocerla ; diversidad que se ha establecido por la voluntad soberana de la ley, respondiendo a la situación real de unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas. Con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión del actor , debe tenerse en cuenta entonces su especial régimen aplicable contenido en el artículo 6°. del D. 546 de 1971 .Es decir que para la liquidación del monto de su pensión , el mismo debe ser el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 14

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-42783 servicio , con base en el certificado que haya aportado o aporte expedido por el pagador o el funcionario competente de la Rama Jurisdiccional en la cual prestó sus servicios el actor: Deberá entonces la Caja demandada para efectos de la reliquidación de la pensión , incluir los factores de prima de servicios , de vacaciones y de Navidad en el porcentaje que corresponda , así como la prima especial recibida mensualmente y establecida por la ley 4• de 1992 ,siempre y cuando

pensión , incluir los factores de prima de servicios , de vacaciones y de Navidad en el porcentaje que corresponda , así como la prima especial recibida mensualmente y establecida por la ley 4• de 1992 ,siempre y cuando que con relación a ésta última prima, el actor haya estado vinculado al servicio para la fecha de publicación en el diario oficial de la ley 332 de diciembre 19 de 1996 , lo cual sucedió el día veintiocho de diciembre de 1996 (diario oficial número 42.948), no obstante que el reconocimiento de la pensión haya sido anterior a la promulgación de dicha ley que convirtió la prima especial creada por el artículo 14 de la ley 4• de 1992 , en factor de ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación , de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero de la precitada ley 332 . En esta forma , la pensión vitalicia mensual de jubilación del actor será equivalente efectivamente al 75% sobre la asignación mensual más elevada devengada por el actor en el ultimo año de servicios a la Rama Jurisdiccional . Los valores adicionales anteriores que resulten deberán reconocerse y pagarse con efectividad desde el día siguiente a su retiro efectivo de la Rama Jurisdiccional , con los ajustes anuales de ley .77TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 15

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.Exp.No.96-42783 Luego de los anteriores razonamientos debe concluirse necesariamente , que las pretensiones de la demanda en cuanto tienen que ver con la inclusión de los factores precitados en la liquidación de la pensión están llamadas a

.Exp.No.96-42783 Luego de los anteriores razonamientos debe concluirse necesariamente , que las pretensiones de la demanda en cuanto tienen que ver con la inclusión de los factores precitados en la liquidación de la pensión están llamadas a prosperar , por cuanto se ha probado suficientemente que la parte demandada al proferir los actos acusados dejó de aplicar la normatividad especial que amparaba al actor para efectos de tal liquidación La Caja por su parte , esta en su derecho de hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por el actor en el último año de servicios. Como quiera que en el caso sub-exámine no se ha acreditado retiro efectivo del actor del servicio a la Nación - Rama Judicial , no puede precisarse a partir de que fecha concreta deba hacerse efectivamente la reliquidación y pago de su pensión , pues en las resoluciones acusadas se le otorgó una pensión con la condición que la misma sería efectiva a partir de la comprobación de la fecha efectiva de retiro del servicio. Lo anterior no obsta para que deba concluirse que , como quiera que el actor ya había cumplido los requisitos de edad mínima y tiempo servido al Estado y a la Rama Judicial , de conformidad con el artículo 6°. del Decreto 546 de 1971 para cuando formuló su petición de pensión el día 23 de mayo de 1994; es lógico que la efectividad de la pensión reliquidada como se dispone en esta sentencia será a partir del día siguiente a su retiro efectivo del servicio1 ir

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.Exp.No.96-42783

sentencia será a partir del día siguiente a su retiro efectivo del servicio1 ir

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-42783 previamente comprobado con la certificación oficial que la autoridad competente expida. A las sumas que resulten a favor del actor y a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social debe aplicárseles la indexación a que se refiere el art. 178 de CCA , para traer a valor presente lo adeudado, pues es bien conocido de todos que la moneda Colombiana esta sometida a un proceso de devaluación continua . Esta perdida del valor adquisitivo se compensa aplicando la siguiente formula que ha respaldado y establecido en reiteradas ocasiones el

H. Consejo de Estado: índice Final

R=RH X Indice Inicial En la que el valor presente es R y es igual al valor histórico o RH que es lo dejado de pagar desde cuando surgió la obligación , multiplicado por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor que certifique el DANE como vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia ,por el índice inicial de precios que certifique también el DANE para cuando se causó la obligación. La formula se aplicará mes por mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la fecha de la causación de cadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 17

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-42783 mesada prestacional que le corresponda .La formula se aplicara hasta

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-42783 mesada prestacional que le corresponda .La formula se aplicara hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia , pues en adelante se pagaran los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero .- Declárase la nulidad parcial de las resoluciones 013865 de 21 de Diciembre de 1994 , 007779 del 27 de julio de 1995 y 001279 del 14 de junio de 1996, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del actor una pensión mensual vitalicia de Jubilación , en cuanto la entidad demandada precitada, no incluyó en los factores de liquidación de la pensión de jubilación que le reconoció y ordenó pagar al Doctor Jorge Enrique Márquez Puentes ,las primas de servicios , de vacaciones , de navidad y prima especial creada por la ley 4• de 1992 ,que le correspondían , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión del Doctor Márquez Puentes, con efectividad a partir del día siguiente a su retiro definitivo del servicio ,debidamente certificado por la autoridad afr.

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a su retiro definitivo del servicio ,debidamente certificado por la autoridad afr.

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-42783 competente , incluyendo en la base de ingreso de la liquidación de la misma ,las sumas que en el porcentaje legal le correspondan por concepto de prima de servicios , de vacaciones y de navidad , y , en cuanto a prima especial creada por la ley de 1992 y recibida mensualmente ,también será incluida en la base de la liquidación, siempre y cuando se den en cabeza del actor las condiciones establecidas en el artículo primero de la ley 332 de 1996 , de tal manera que la pensión sea efectivamente , equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que haya devengado el actor en el último de servicios que acredite según certificado de la autoridad respectiva, más los ajustes anuales de ley que le correspondan y conforme a lo expuesto en la parte motiva , teniendo derecho la Caja así mismo para hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por el actor en el último año de servicios. Tercero La demandada aplicará a las sumas que resulten a favor del actor ,la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA , conforme a la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído A partir de la ejecutoria de esta sentencia reconocerá igualmente la Caja ,intereses de mora , de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del CCA. Cuarto .- Ordénase a la Entidad demandada ,Caja Nacional de Previsión Social o quien haga sus veces , darle cumplimiento a esta sentencia en los términos

con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del CCA. Cuarto .- Ordénase a la Entidad demandada ,Caja Nacional de Previsión Social o quien haga sus veces , darle cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.

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.Exp.No.96-42783 Quinto .- Reconócese Personería jurídica para actuar en este proceso a la Doctora María Leonor Tapias Rojas , con T.P. No. 59.064 del C. S. J, en representación de la parte demandada , conforme a la sustitución que se le otorgó en forma legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE , CÚMPLASE Y S

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