TA CUN - 9642797-(01-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642797-(01-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRESTACIONES LEGALES —Creación /PENSION DE JUBILACION
-Reconocimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-42797. ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandante: GLADYS ELVIRA CAMACHO OVALLE
DEPTO C/MARCA - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE
C/MARCA - BENEFICENCIA DE C/MARCA Controversia: Pensión de Jubilación La demandante, por intermedio de Apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la reclamación que formuló GLADYS ELVIRA CAMACHO OVALLE a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 12 de julio de 1996, para el reconocimiento de la pensión consagrada en elProceso No 96-42797 2 artículo 60 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca. SEGUNDA.- Declarar la nulidad del acto administrativo integrado por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló
Cundinamarca. SEGUNDA.- Declarar la nulidad del acto administrativo integrado por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló GLADYS ELVIRA CAMACHO OVALLE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el día 12 de julio de 1996 y el acto de julio 25 de 1996 suscrito por el Sindico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, actos negativos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 6° de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) y/o a la entidad o entidades que al momento de la condena tengan a su cargo el reconocimiento y pago de dichas pensiones, pagarle a GLADYS ELVIRA CAMACHO OVALLE, a partir del 16 de marzo de 1996, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 61 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de ley. CUARTA.- Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 de¡ C.C.A. QUINTA.- Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la
inciso final del artículo 177 de¡ C.C.A. QUINTA.- Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, seProceso No 96-42797 3 relatan los siguientes: 1.- La Ordenanza No 21 del 21 de junio de 1946 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, preceptúa en su artículo 6° lo siguiente: (se cita) 2.- Los presupuestos previstos en el artículo 611 de la Ordenanza No 21 de 1946, para tener derecho a la pensión de jubilación, se cumplen en el caso de la señora GLADYS ELVIRA CAMACHO OVALLE, en razón a lo siguiente: 2.1.- Como empleada, sirvió al Departamento de Cundinamarca (Beneficencia de Cundinamarca) durante mas de dieciocho años (18) años, toda vez que ingresó el día 20 de febrero de 1978. 2.2.- Fue desvinculada de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 15 de marzo de 1996, por supresión del cargo, es decir que su retiro obedeció a causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. 3.- Con fecha 12 de julio de 1996, la actora solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que fue
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Síndico Gerente el día 25 de julio de 1996. 4.- El 12 de julio de 1996 la demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, se le reconociera el derecho pensional consagrado en la Ordenanza No 21 de 1946. Transcurrido el término legal de tres (3) meses para pronunciarse sobre la petición de la señora GLADYS ELVIRA CAMACHO OVALLE, la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA guardó silencio, razón por la cual y conforme a la ley operó el silencio administrativo negativo.Proceso No 96-42797 4 5.- La señora CAMACHO OVALLE se encontraba al momento de su retiro amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario No 813 del 21 de abril de 1994, en razón a que a 11 de abril de 1994 contaba con mas de 35 años de edad y mas de 15 años de servicio. 6.- Por cuanto la señora GLADYS ELVIRA CAMACHO OVALLE reúne los presupuestos exigidos en la Ordenanza No 21 de 1946 y además se encontraba en el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 21 de 1946.
21 de 1946 y además se encontraba en el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 21 de 1946. 7.- El artículo 146 de la ley 100 de 1993 preceptúa lo siguiente: (se cita). 8.- El artículo 146 de la ley 100 de 1993 no regula el Sistema General de Pensiones de manera general sino que hace referencia exclusivamente al Sistema General de Pensiones del Nivel Territorial. En el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 28 de junio de 1995 mediante el Decreto No 01455 expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, razón por la que, en gracia de discusión y conforme a la interpretación errónea dada por la administración departamental al inciso 20 del artículo 146 de la ley 100 de 1993, la Ordenanza No 21 de 1946 sobre Pensión especial de Jubilación continua vigente por dos años, que se cumplen el 28 de junio de 1997, estando así vigente la Ordenanza en mención para el momento en que la señora actora formuló petición de reconocimiento de tal derecho pensional. Dicho artículo 146 no ha sido declarado inexequible.
9.- El FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEProceso No 96-42797 5
CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 10 de enero de 1996 (parágrafo del artículo 50 del Decreto
sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 10 de enero de 1996 (parágrafo del artículo 50 del Decreto No 1455 de junio 28 de 1995). 10.- La Ordenanza 21 de 1946 no ha sido suspendida ni declarada nula, es decir que se encuentra vigente según certificación del 22 de julio de 1996 expedida por la Asamblea de Cundinamarca y por consiguiente goza de la presunción de legalidad. 11.- La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante Circular No 22 de 1995, aceptó que los empleados que a 23 de diciembre de 1993 tuvieran mas de quince años de servicio, o 40 años de edad si son hombres, o 35 años de edad si son mujeres, de conformidad con el articulo 36 de la ley 100 de 1993, se pensionarían de acuerdo con el régimen que venía aplicándoseles para esa fecha". Mediante escrito visible a folio 36 procedió la libelista a aclarar la demanda respecto a citación de una prueba documental. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 53, 58; C.C.A. artículos 40 y 66; Ley 100 de 1993 artículo 146 inciso 10, 36, 151 parágrafo y 272; Decreto 813 de 1994 artículos 1, 2 y 3; Ordenanza No 21 de 1946 artículo 6. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Beneficencia de Cundinamarca dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental
21 de 1946 artículo 6. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Beneficencia de Cundinamarca dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 47 a 52. El Departamento de Cundinamarca realizó la misma actuación procesal mediante escrito visible de folios 81 a 88.Proceso No 96-42797 6 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 98 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda, título OFICIOS, numerales 1, 2 y 3, folios 25 y 26. Por la Beneficencia de Cundinamarca se ordenó tener como pruebas las documentales relacionadas en la contestación; se libró el oficio a que se refiere el capítulo de pruebas de la misma, folio 52. Por el Departamento de Cundinamarca, se ordenó tener como pruebas las documentales que se allegaron con la contestación y se libraron los oficios peticionados en la contestación, título "B.OFICIOS", numerales del 1 al 4, folio 87. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 169. La Apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca realizó la misma actuación procesal según escrito visible a folio 175. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare ocurrido el Silencio Administrativo Negativo proveniente de la reclamación elevada a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 12 de julio de 1996, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 61 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca; que se declare la nulidad del acto administrativo ficto y del acto del 25 de julio de 1996 suscrito por el sindico Gerente de laProceso No 96-42797 7 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 60 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento M derecho se ordene pagarle a partir dl 16 de marzo de 1996, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 60 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de ley; que se paguen los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A y el ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A. Que de cumplimiento a la
anuales y mesadas o primas semestrales de ley; que se paguen los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A y el ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A. Que de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el oficio de fecha 25 de julio de 1996 (Folio 18). La Apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca a través del escrito de contestación de la demanda, visible a folio 47, manifiesta que propone la Excepción de Pago de los Derechos y Presunción de Legalidad, ya que todos los derechos y prestaciones a que tenía derecho la actora le fueron cancelados y porque los actos demandados fueron expedidos conforme a la Constitución y a la ley, presumiéndose su legalidad. Así mismo propone la Excepción de Cobro de lo No Debido, pues se está solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la ordenanza 21 de 1946, la cual no se puede aplicar por encontrarse derogada. Del estudio de las excepciones propuestas observa la Corporación que las mismas tienen relación con el fondo del asunto planteado, en consecuencia serán decididas una vez se resuelvan las pretensiones incoadas. Respecto a la Caducidad de la acción la sustenta en que los hechos que rodearon la demanda ocurrieron en marzo de 1996 y ésta tan solo fue presentada en noviembre de 1997, habiendo transcurrido mas de 4 meses que señala el artículo 136 del C.C.A.Proceso No 96-42797 8
solo fue presentada en noviembre de 1997, habiendo transcurrido mas de 4 meses que señala el artículo 136 del C.C.A.Proceso No 96-42797 8 Considera la Sala, que dentro del sub-judice, no se evidenció el fenómeno de la caducidad, toda vez que además de la solicitud de nulidad del oficio de julio 25 de 1996, se está demandado la nulidad del acto ficto negativo proveniente del silencio administrativo de la petición elevada el 12 de julio de 1996 (Folio 15), el cual de acuerdo con el artículo 40 del C.C.A., se causa transcurrido un plazo de 3 meses, mas 4 meses que se tiene para que se evidencie la caducidad de la acción, es decir, que hasta el 12 de febrero de 1997, había plazo para instaurar la demanda, la que fue elevada el 21 de noviembre de 1996 (Folio 27 vuelto), esto es dentro del término legal para ello, en consecuencia se deberá declarar no probada la excepción en estudio. Propone así mismo la Excepción de Ilegalidad e Inconstitucionalidad de la Ordenanza No 21 de 1946, por ser manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley, por cuanto es potestad exclusiva del Congreso de la República establecer mediante leyes el régimen de prestaciones sociales a favor de los servidores públicos, facultad esta que no se puede abrogar la Asamblea de Cundinamarca. En cuanto a lo manifestado estima la Corporación que a pesar de proponerse como Excepción de Ilegalidad e Inconstitucionalidad la misma tiene relación con el fondo del asunto planteado por lo que se resolverá al momento de decidirse las pretensiones incoadas.
de proponerse como Excepción de Ilegalidad e Inconstitucionalidad la misma tiene relación con el fondo del asunto planteado por lo que se resolverá al momento de decidirse las pretensiones incoadas. A su vez, el Apoderado del Departamento de Cundinamarca a través del escrito de folio 81, propone la Excepción de Falta de Legitimidad por Pasiva, en cuanto hace referencia al Departamento de Cundinamarca, ya que la Ordenanza 073 de 1995, asignó al Departamento Administrativo de Desarrollo Humano, la función de liquidar y reconocer las prestaciones sociales económicas de los servidores públicos y beneficiarios del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, asignando a su vez a la Secretaria de Hacienda la función de pagar las prestaciones sociales económicas. Por tal razón, no es el Departamento de Cundinamarca el llamado directo a responder por el reconocimiento y pago de la eventual pensión de jubilación de la demandante, en caso que llegasen a prosperar sus pretensiones. No comparte la Sala el criterio del representante de laProceso No 96-42797 9 accionada, toda vez, que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca es una cuenta especial del Departamento sin personería jurídica, adscrito a la Secretaria de Hacienda, en consecuencia es el Departamento de Cundinamarca quien en últimas debe responder por todos los actos emitidos por las citadas entidades. Manifiesta así mismo la Falta de Legitimación Legal para actuar, ya que la demandante se fundamenta en una disposición derogada expresamente tal como se dispuso en la Ordenanza 13 de 1957 y la inconstitucionalidad de la norma invocada, pues nunca las Asambleas
actuar, ya que la demandante se fundamenta en una disposición derogada expresamente tal como se dispuso en la Ordenanza 13 de 1957 y la inconstitucionalidad de la norma invocada, pues nunca las Asambleas tenían capacidad de legislar en materia pensional atribución que siempre le ha correspondido al Congreso de la República. Al respecto considera la Sala, tal como se expresó anteriormente que por tratarse de unas excepciones que tienen relación directa con el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda será decidida al momento de entrar a resolverse estas. Afirma igualmente el representante del Departamento de Cundinamarca que se evidenció una Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, ya que no se atendió a la parte final del inciso 20 del Artículo 40 del C.C.A. En la demanda se solicita la nulidad del acto presunto negativo derivado Silencio Administrativo por causa en la reclamación que formuló la actora a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 12 de julio de 1996, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 60 de la Ordenanza No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, contra el cual solo procedía el recurso de reposición el que no es obligatorio, tal como lo ordena el artículo 51 del C.C.A., en consecuencia no se presentó la Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa alegada. La Apoderada de la accionante manifiesta que con la expedición del acto impugnado, se incurrió en la causal de anulación de los
Agotamiento de la Vía Gubernativa alegada. La Apoderada de la accionante manifiesta que con la expedición del acto impugnado, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley.Proceso No 96-42797 10 El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta la representante de la actora en el desconocimiento de lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reafirmó la vigencia de la Ordenanza 21 de 1946 al preceptuar que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a esa ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuaran vigentes; que el ente accionado acudiendo a una interpretación errónea desconoció la vigencia de la Ordenanza No 21 de 1946 y el derecho a la pensión que para la fecha de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 y durante los dos años siguientes a su sanción, había adquirido la actora; que se desconoció el articulo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 que consagra el derecho a la pensión de jubilación, la cual continua vigente como lo certifica la Asamblea Departamental de Cundinamarca y protegida por la presunción de legalidad del artículo 66 del C.C.A.; que el organismo demandado no puede usurpar la función de la jurisdicción contenciosa administrativa esto es la de juzgar la legalidad de la Ordenanza 21 de 1946, siendo ésta la que le compete suspender o anular
C.C.A.; que el organismo demandado no puede usurpar la función de la jurisdicción contenciosa administrativa esto es la de juzgar la legalidad de la Ordenanza 21 de 1946, siendo ésta la que le compete suspender o anular la citada disposición; procede la libelista a citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado; y agrega que la administración pública debe someterse a la norma que crea, ya que en ello reside el principio de legalidad, de ahí que expedida una norma, a la administración le compete cumplirla y hacerla cumplir; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 813 de 1994, dentro del régimen de transición respetaron y dejaron a salvo las disposiciones pensionales consagradas en la Ordenanza 21 de 1946, y que la actora se encuentra dentro de dicho régimen toda vez que reúne el requisito de servicios consagrado en el mismo. En cuanto a la ocurrencia del fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Negativo, respecto de la solicitud elevada el 12 de julio de 1996 ante la Gobernadora de Cundinamarca en calidad de representante M Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, a través de la cual solicita la demandante se le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza 21 de 1946, estima la Corporación que el mismo habrá de declararse, toda vez, que no existeProceso No 96-42797 11 respuesta a la misma por parte de dicha funcionaria. La actora había sido incorporada a la entidad accionada mediante Resolución No 0133 del 30 de enero de 1987 en el cargo de Asistente Administrativo II, Grupo Registro, Sección III Liquidación, División
respuesta a la misma por parte de dicha funcionaria. La actora había sido incorporada a la entidad accionada mediante Resolución No 0133 del 30 de enero de 1987 en el cargo de Asistente Administrativo II, Grupo Registro, Sección III Liquidación, División Tesorería (Folio 32), cargo que fue posteriormente suprimido. La demandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca desde el 20 de febrero de 1978 hasta el 15 de marzo de 1996, es decir, que laboró por espacio de 18 años (Folio 17), desempeñando los siguientes cargos: Mecanógrafa de Ifarbe, Liquidadora de Impuestos, Sección III Impuestos, División Tesorería y Asistente Administrativo II, División Tesorería. El FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir de¡ 1 0 de enero de 1996 (parágrafo del artículo 50 del Decreto No 1455 de junio 28 de 1995). Es por ello que la demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca en calidad de representante legal del citado fondo se le reconociera la pensión de jubilación conforme a los dispuesto en la Ordenanza 21 de 1946. La Ordenanza 21 de 1946 en su artículo 6 es del siguiente tenor literal: "Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten sus servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a diez y seis, tendrán derecho a pensión de jubilación
tenor literal: "Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten sus servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a diez y seis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cuarenta por ciento (40%) del promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de diez y seis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cincuenta por ciento (50315) del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tenerProceso No 96-42797 12 derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el Departamento" En idéntico sentido elevó la accionante el 12 de julio de 1996 (Folio 13), petición ante el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, quien a través del escrito No 1602 de julio 25 de 1996 (Folio 18) dio contestación a la demandante negando la pensión de jubilación teniendo en cuenta que: "En respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad a lo establecido en la
contestación a la demandante negando la pensión de jubilación teniendo en cuenta que: "En respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad a lo establecido en la Ordenanza No 21 de junio 21 de 1946, atentamente me permito manifestarle que su petición ha de ser denegada, en razón a que dicha disposición dejó de regir a partir de/ 23 de diciembre de 1995, según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a lo planteado considera la Sala que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, esta jurisdicción ha sostenido, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legislador -ordinario o extraordinario- (Art. 76 -9-12 de la C.N). La actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanotada en cuanto delegó al Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos límites señalados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 150-19), no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. Dentro de los parámetros anteriores, tratándose de una prestación social como es la pensión de jubilación referida no le compete a la Asamblea Departamental a través de las ordenanzas crear esta clase de prestación, en consecuencia, mal podría entrar la Corporación a conceder la misma, cuando fue creada por organismo no competente. En la providencia del H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil de junio 25 de 1992, Magistrado Ponente Doctor
prestación, en consecuencia, mal podría entrar la Corporación a conceder la misma, cuando fue creada por organismo no competente. En la providencia del H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil de junio 25 de 1992, Magistrado Ponente Doctor JAIME BETANCUR CUARTAS, se consideró acerca de las ordenanzas queProceso No 96-42797 13 establecen prestaciones sociales para Empleados Departamentales, que si bien es cierto no les compete a las Asambleas regular materias referentes a prestaciones sociales pues esto es de competencia del Congreso de la República, es decir que los actos que esta emitan están viciados de nulidad pero que por disposición legal contenida en el artículo 66 del C.C.A., dichos actos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No comparte la Sala el anterior concepto, toda vez, que en el evento de creación de prestaciones sociales como la reclamada, en donde tanto su cuantía y demás requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación tuvo su origen en la Ordenanza 21 de 1946 y no en el Congreso Nacional, es indiscutible la inconstitucionalidad de tal disposición. En síntesis resulta equivocado el planteamiento de la actora al peticionar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación la cual tuvo su origen en una disposición manifiestamente inconstitucional, toda vez que las Asambleas Departamentales no son los órganos competentes para crear prestaciones sociales de acuerdo a lo manifestado anteriormente. No es cierto que por medio de la Circular No 22 de diciembre de 1995 emitida por la Gobernadora de Cundinamarca se haya dispuesto
crear prestaciones sociales de acuerdo a lo manifestado anteriormente. No es cierto que por medio de la Circular No 22 de diciembre de 1995 emitida por la Gobernadora de Cundinamarca se haya dispuesto que la Ordenanza 21 de 1946 seguía vigente, pues la misma hace referencia a la forma como debe aplicarse la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición. Además de lo anterior, debe aclarar la Sala, que para tener derecho a la Pensión de Jubilación consagrada en la Ordenanza 21 de 1946 se requería tener 50 años de edad, y a la fecha de realizar la petición, esto es el 12 de julio de 1996 la demandante tan solo tenía 41 años, pues nació el 12 de febrero de 1955, según se observa a folio 129 del expediente, y no como erradamente interpreta la norma en comento el libelista al manifestar que no se requiere de edad cuando el empleado es separado del cargo por razones diferentes al retiro voluntario o por causal de mala conducta. La edad de 50 años es siempre un requisito indispensable para reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ordenanza 21 deProceso No 96-42797 14 1946, para lo cual el empleado debe estar al servicio de la entidad, salvo que la desvinculación del mismo haya ocurrido por razones diversas al retiro voluntario o mala conducta comprobada, situación que es bien diferente a lo expuesto por la Representante de la actora. Además de lo ya manifestado y en gracia de discusión a que se pudiera establecer prestaciones mediante ordenanzas, es necesario aclarar que la ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador, es decir, se profirió con la finalidad de acabar la diversidad de régimenes pensionales
se pudiera establecer prestaciones mediante ordenanzas, es necesario aclarar que la ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador, es decir, se profirió con la finalidad de acabar la diversidad de régimenes pensionales existentes, por lo tanto, la Ordenanza 21 de 1946 solamente tuvo vigencia hasta la expedición de la referida normatividad y la actora antes de este término no había cumplido con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación allí regulada. Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: "ARTICULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la present