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TA CUN - 9642800-(23-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642800-(23-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION ORDENANZA 59/37 - Empleado de la Beneficencia ce ia.é- neficencia de Cundinamarca / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA 1 FUNCIÓN Y GESTION PUBLICA - Competencia para liquidar y reconoer prestaciones / SECRETARIA bE HACIENDA DEPARTAMENTAL - Compe tencia para pagar prestaciones / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDENANZA 59/37 - Procedencia / REGIMEN PRESTACIONAL - Competencia del Congreso / TRANSITORIEDAD DE NORMAS TERRITORIALES - Re

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C. 23 de abril de 1999

MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 96-42800

DEMANDANTE : MARIA GLADYS RAMOS A.

DEMANDADA : GOBERNACION y BENEFI

CENCIA DE CUNDINAMARCA.

La demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES: 1-. Declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la reclamación que formuló MARIA GLADYS ACOSTA a la gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA -DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 9 de julio de 1996, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza n. 59 de 1937 de la

PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA -DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 9 de julio de 1996, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza n. 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca.gimen prestacional /VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Servidores públicos territoriales / VIGENCIA DEL SISTEMA GE NERAL DE PENSIONES - InCQ 1p aCiV6ñde Ernpl.ea6os.Departamentales / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Inoperancia / SILENCIO ADMINISATRATIVO - Respuesta durante tramite judicial

ItDeniandante : María Gladys Ramos Acosta

Radicación 96-42800

Página : 2 • 2-.Declara la nulidad del acto administrativo integrado por el acto presunto; negativo derivado del.. jilencio administrativo originado en la reclamación que formuló MA •RIA GLADYS RAMOS ACOSTA el día 9 de julio de 1996 y el acto de julio 25 de 1996 suscrito por el síndico gerente dé 1aBENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, actos negativos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza N. 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca.

3. A título de restablecimiento en el derecho violado, ordenar a la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ( FONDO 'DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) y/o a la entidad o entidades que al momento de la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ( FONDO 'DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) y/o a la entidad o entidades que al momento de la condéna tenga a su cargo el reconocimiento y pago de dichas pensiones, pagarle a MARIA GLADYS RAMOS ACOSTA, a partir del 16 de marzo de 1996, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 24 de la ordenanza N. 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de ley.

4. Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículQ 177 del C.C.A. derecho mi poderdante.

5. Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A. 6 Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.

HECHOS: Demandante María Gladys Ramos Acosta

Radicación 96-42800

Página : 3 .1:" La ordenanza N. 59 del 12 de julio de 1937, expedida por la asamblea de Cundinamarca, preceptúa en su artículo 2410 siguientes "Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que ,habiendo trabajado al servicio del departamento por veinte años más, se encontraren ahsolj(amente incapacitados para trabajar, así como también los que halláiidose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por caus»diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada"

ahsolj(amente incapacitados para trabajar, así como también los que halláiidose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por caus»diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada" • 2. Los' presupuestos previstos por el artículo 24 de la ordenanza N. 59 de • 1937 para tener derecho a la pensión de jubilación, se cumplen en el caso de la señora MARIA GLADYS RAMOS ACOSTA, en razón a lo siguiente. 2:1. Como empleada, sirvió al departamento de Cundinamarca ( Beneficencia de Cundinamarca ) durante más de veinte ( 20 ) años toda vez que ingresó el día 5 de abril de 1971 • 2.2. Fue desvinculada de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 15 de marzo de 1996, por supresión de cargo, es decir que su retiro obedeció a causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada.

3. Con fecha 9 de julio de 1996, la actora solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el reconocimiento de la pensión de jybilación que consagra la ordenanza 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Síndico Gerente el día 25 de julio de 1996.

4. El 9 de julio de 1996 la demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, se le reconociera el

4Demandante: María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800

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Cundinamarca, en su condición de representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, se le reconociera el 4Demandante: María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800

Página : 4 derecho pensional consagrado en la ordenanza 59 dé 1937. Transcurrido el término legal de tres ( 3 ) meses para pronunciarse sobre la petición de • Iáseñora MARIA GLADYS ACOSTA, la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA guardó silencio, razón por lá cual y conforme a la ley operó el silencio administrativo negativo.

5. La señora RAMOS ACOSTA se encontraba al momento de su rt±tiro amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 .de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario N. 813 del 21 de abril de 1994, en razón a que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio. 6 Por cuanto la señora MARIA GLADYS RAMOS ACOSTA reune los presupuestos exigidos en la ordenanza N. 59 de 1937 y además se encontraba en el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en la ordenanza 59 de 1937.

7. El artículo 146 de la ley 100 de 1993, preceptúa lo siguiente 11situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en

11situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor d.é empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. : 8. Él artículo 146 de la ley 100 de 1993 no regula el Sistema Genera' de Pensiones de manera general sino que hace referencia exclusivamente al sistema general de pensiones del nivel territorial. En el Departamento de Cundinamarca el Sistema General de Pensiones entró enDemandante :María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800

Página : 5 vigencia el 28 de junio de 19995 mediante decreto 01455 expedido por la gobernadora de Cundinamarca, razón por la que en gracia de discusión y conforme a la interpretación errónea dada por la administración departamental al inciso 2 del artículo 146 de la ley 100 de 1993, la ordenanza N. 59 de 1937 sobre pensión especial de jubilación continúa vigente— por dos años, que se cumplen el 28 de junio de 1997, estando así vigente la ordenanza en mención para el momento en que la señora RAMO ACOSTA formuló petición de reconocimiento de tal derecho • pensional. Dicho artículo 146 no ha sido declarado inexequible. 9 EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, cómo cuenta especial del departamento , sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE

9 EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, cómo cuenta especial del departamento , sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 1 de enero de 1996 (parágrafo del artículo 5 del decreto 14555 de junio 28 de 1995)

10. La ordenanza N. 59 de 1937 no ha sido suspendida ni declarada nula, es decir que se encuentra vigente según certificación del 22 de julio de 1996 expedida por la Asamblea de Cundinamarca y por •consigdiente goza de la presunción de legalidad. 11 . .La Gobernadora de Cundinamarca, mediante circular n. 22 de 1995, aceptó que los empleados que a 23 de diciembre de 1993 tuvieran más de quince años de servicio, o 40 años de edad sin son hombres, o 35 años de edad si son mujeres, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 ¿fe 1993, se pensionarían de acuerdo con el régimen que venía aplicándoséles para es fecha." o

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional: artículos 53, 58Demandante: María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800

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1. Código Contencioso Administrativo, artículo 40, 66 Ley 100 de 1993, artículos 146 inciso 1; 36, 151 inciso 2; y 272 . Dcreto reglamentario 813 de 1994, artículos 1,2 y 3 Ordenanza 59, artículo 24

Esboza el concepto de violación a folios 22 a 24.

. Dcreto reglamentario 813 de 1994, artículos 1,2 y 3 Ordenanza 59, artículo 24 Esboza el concepto de violación a folios 22 a 24. CONTESTACION DE LA DEMANDA • Las entidades demandadas, en tiempo y mediante apoderado contestaron la demanda, (folios 49 a 54 y 77 a 83) ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandante los presentó a folios 158, reforzando su posición con la sentencia 197 / 98 de la Corte Constitucional, magistrados doctores José Gregorio Hernández y Hernando Herrera Vergara, y el icreto 1111 del 18 de junio de 1998. (folios 158 a 163) El apoderado de la beneficencia de Cundinamarca, hace lo propio a folios 152 a 157, fundaméntalos en el fallo C-410 del 28 de agosto de 1997. La Gobernación de Cundinamarca, y la representante del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES: Demandante María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800

Página : i Se pretende el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el artículo 24 de la ordenanza 59 de 1937, una vez se haya declarado la existencia del silencio administrativo negativo resultante de la reclamación formulada por la actora el 9 de julio de 1996 ante la Gobernación de Cundinamarca; la nulidad del acto presunto derivado de él, y el acto del 25 de julio de 1996, suscrito por el síndico Gerente de la Beneficencia de

Cundinamarca. La libelista estructura la demanda en los cargos de: incompetencia y

25 de julio de 1996, suscrito por el síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. La libelista estructura la demanda en los cargos de: incompetencia y violación de la ley, por interpretación errónea del inciso 2 del artículo 146 de la ley 100 de 1993, y desconocimiento de la vigencia de la ordenanza 59 de 1937, artículo 24. La Beneficencia no podía usurpar la función jurisdiccional al abrogarse (sic) una atribución reservada al juez administrativo, que es el que está investido para suspender provisionalmente o anular la ordenanza referida. Por último considera que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 813 de 1994 respetaron y dejaron a salvo las disposiciones pensionales de la ordenanza 59 de 1937. La Beneficencia de Cundinamarca en su debida oportunidad propuso las excepciones de caducidad de la acción, cobro de lo no debido, pago de los derechos realmente causados y de inconstitucionalidad de la ordenanza 59 de 1937. Por su parte la Gobernación de Cundinamarca propone falta de legitimidad por pasiva, falta de legitimación legal para actuar, falta agotamiento de vía gubernativa. En relación con las excepciones de caducklad, y falta de agotamiento de la via gubernativa, la sala observa, que si bien es cierto, la respuesta a la petición sobre pensión que elevara la interesada ante la Beneficencia de Cundinamarca es del 18 de julio de 1996, no es menos cierto que esta tan solo se comunicó el 31 de julio de 1996, comoDemandante: María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800

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1996, no es menos cierto que esta tan solo se comunicó el 31 de julio de 1996, comoDemandante: María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800

Página : 8 se desprende a folio 42 del expediente, y al tenor de del artículo 136 del C.C.A., inciso 2 y para el caso de análisis por haber sido denegada la prestación periódica la actora contaba con cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto; por tanto, la actora tenía hasta el 31 de noviembre de 1996, para ejercer la acción, habiéndolo hecho el 21 de mismo mes y año, por tanto la Sala considera que aún no había precluído el término para deprecar ante la jurisdicción.

De otro lado, analizando el oficio 1598 del 25 de julio de 1996, mediante el cual se deniega la petición de la demandante, por las razones que en él se consignan, fue suscrito por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y al tenor del artículo 19 del decreto 3704 de 1986, que aprueba las modificaciones estatutarias hechas a ese establecimiento público, mediante acuerdo 058 del mismo año, para agotar la vía gubernativa frente a las resoluciones del síndico gerente solo es procedente el recurso de reposición, sin embargo, por ser facultativo y no obligatorio este medio de impugnación según el artículo 51 del C.C.A, la conducta omitiva de la interesado no impedía el ejercicio de la acción. Por lo anterior la Sala considera que estas medidas exceptivas no están llamadas a prosperar. La falta de legitimidad por pasiva, falta de legitimación legal para

conducta omitiva de la interesado no impedía el ejercicio de la acción. Por lo anterior la Sala considera que estas medidas exceptivas no están llamadas a prosperar. La falta de legitimidad por pasiva, falta de legitimación legal para actuar, por cuanto la ordenanza 073 del 27 de diciembre de 1995, le asignó al Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Gestión Públicas del departamento de Cundinamarca las funciones de liquidar y reconocer las prestaciones sociales económicas de los servidores públicas y beneficiarios del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y a la Secretaría de Hacienda la función de pagarlas y por esto el departamento no es el que está llamado a responder.Demandante: María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800

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Al respecto la Sala considera, que si bien es cierto la ordenanza 073 de 1995 le asignó al Departamento Administrativo de la Función y Gestión Pública, hoy Departamento de Desarrollo Humano, las funciones de liquidar y reconocer las prestaciones no es menos cierto que la misma norma le atribuye la pagarla a la Secretaría de Hacienda, dependencia ésta de la Gobernación, sin personería jurídica, ni patrimonio propio, ni autonomía administrativa, por tanto quien puede comparecer en juicio y eventualmente condenada asumir la obligación referidas en las pretensiones es del departamento de Cundinamarca a través de su representante legal. Las excepciones de cobro de lo no debido y el pago de los derechos causados, en razón a que se está solicitando el reconocimiento y pago de una prestación con base en una normatividad derogada expresamente, la Sala considera, que por buscar con ellas enervar las pretensiones de la

causados, en razón a que se está solicitando el reconocimiento y pago de una prestación con base en una normatividad derogada expresamente, la Sala considera, que por buscar con ellas enervar las pretensiones de la demanda se entenderán resueltas al resolver el fondo del asunto. La inconstitucionalidad de la ordenanza 59 de 1937, se hace consistir que es exclusivamente potestad del Congreso de la República establecer mediante leyes el régimen de prestaciones sociales a favor de los servidores públicos, facultad que no puede abrogarse (sic) la Asamblea de Cundinamarca. La ordenanza N. 59 de 1937 dejó de regir a partir del 23 de diciembre de 1995 según lo establecido en el artículo 146 de ¡a ley 100 de 1993. Al respecto la Sala considera, tanto la Constitución de 1886 artículo 76, numeral 91 como la actual, artículo 150 numeral 19, literales e y f, ha sido competencia del Congreso de la República e indelegable en las corporaciones públicas territoriales, fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que puedan arrogársela.Demandante: María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800

Página : ¡o Es repetida la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha manifestado que cuando la prestación social a que se aspira tiene como fundamento una ordenanza, tales actos son contrários a la Constitución, por lo que la petición no puede prosperar. Sin embargo la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 146 de la ley 100 de 1993 declarándolo

Constitucional mediante sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 146 de la ley 100 de 1993 declarándolo exequible salvo la expresión; o cumplan dentro de los dos años siguientes", le dio respaldo transitoriamente a los efectos que puedan tener las disposiciones departamentales o municipales que hubieran establecido derechos extralegales en materia pensional antes de la ley 100 de 1993, y en ella expuso: "El artículo 36 de la Ley 100 de 1936 (sic) dispuso que la edad para acceder a la pensión de vejez (55 años para la mujer y 60 para los hombres), el tiempo de servicio o del número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de la pensión en vigencia el Sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres tengan treinta y cinco ( 35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley... "E igualmente agrega el último inciso que "quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores auncuando(sic) no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se le

conforme a normas favorables anteriores auncuando(sic) no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se le les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos". Cabe advertir que, el régimen de transición aludido fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación mediante sentencia N. C-168 de 1995, la cual señaló que el legislador con estas disposiciones legales va más allá de 14 protección de los derechos adquiridos para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas Cotizadas adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible polític4 social que en lugar de violar la Constitución se adecua al artículo 25 que orden4 dar especial protección al trabajo" De la misma manera, el régimen de transición en referencia se aplica íntegramente a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a los entes territoriales, según lo dispuesto en los artículos 11 y 279 de la ley 100 de 1993, y porDemandante: María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800

Página : it consiguiente, ellos se encuentran sometidos a las prescripciones determinadas en el Mismo, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 ibídem, ratón por la cual, cuando entró a regir el sistema de seguridad social en pensiones, a los servidores públicos del orden territorial que a 10 de abril de 1994 se encontraban dentrdde tos supuestos normativos del inciso 20 del precepto acusado, le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referente a la

los servidores públicos del orden territorial que a 10 de abril de 1994 se encontraban dentrdde tos supuestos normativos del inciso 20 del precepto acusado, le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referente a la .edad, tiempo de servicio y monto de pensión fijadas en dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley en referencia. • Los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajadorexamen dl cargo contra el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993. • J inciso primero del artículo 146 de la ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el Sistema:de seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", prescribe que las itúacionés individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las d(sposicibres municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación etraIég1es, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, eh aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artfculo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso Primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos ¿onstit.ucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política; según e1 cual " se garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores"

¿onstit.ucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política; según e1 cual " se garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores" En .efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos .comprenden aquellas situaciones jurídicas individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basadoen la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. •Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son lassituaciones jurídicas definidas, y no aquellas que configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia N. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, Expresó: '.En prinr lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido: "La poción de derecho adquirido se contrapone a la mera expectativa ... Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimbnio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismQ puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. "Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el benefiçio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del dérecho, por una acción o por una excepción. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva

benefiçio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del dérecho, por una acción o por una excepción. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución... y " situación jurídica abstracta u objetiva a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favorDemandante María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800

Página : 12 o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado.a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." ( Corte Suprema de justicia, sentencia de 12 de diciembre de 1974) •.

Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del tal artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación Øreexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. • De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por tlisposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. • Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo

100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por tlisposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. • Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo • acusado,: así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en matera de peósiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de eske artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, y reconocidos por el artículo 58 • superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo ¿tcusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan " dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse, es decir,'-dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley y que tan solo tienenmera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993 Y •es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadres aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa

Y •es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadres aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoriá de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pónsiclnarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más ? nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden se desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas, por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derechó pensional, a las normas legales contenidas en la ley 100 de 1993. Así.entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicios, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralménte a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos recjuisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables lasDemandante : María Gladys Ramos Acosta Radicación : 96-42800 Página 13 normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello .decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, ' el derecho " a

Radicación : 96-42800

Página 13 normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello .decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, ' el derecho " a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una mera expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador." El Consejo de Estado, por intermedio de la Sala de Consulta y Servici

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