🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9642801-(04-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9642801-(04-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSIONES DEPARTAMENTALES ¡ORDENANZA 21 DE 1946 (E)7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR llq

DL CZ

SECCION SEGUNDA

.0

SUBSECCION "C"

BOGUÍA O. E4

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Noviembre cuatro (4) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)

JUICIO No. 96-42801

ACTOS DEPARTAMENTALES

GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

PENSION DE JUBILACION ACTORA: FACCILE ANDRADE PEINADO FACCILE ANDRADE PEINADO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó

demanda con las siguientes:

PETICIONES

1. Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la reclamación que formuló FACCILE ANDRADE PEINADO a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDiNAMARCA / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 9 de julio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-42801 1996, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 6° de la Ordenanza No.21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo integrado por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló

No.21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo integrado por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló FACCILEE ANDRADE PEINADO el día 9 de julio de 1996 y el acto de julio 25 de 1996 suscrito por el Síndico Gerente de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, actos negativos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 6° de la Ordenanza No.21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca.

3. A título de restablecimiento en el Derecho Violado, ordenar a la

BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) y/o a la entidad o entidades que al momento de la condena tengan a su cargo el reconocimiento y pago de dichas pensiones, pagarle a FACCILE ANDRADE PEINADO, a partir del 16 de marzo de 1996, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 6° de la Ordenanza No.21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de ley. 4.Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A. 5.Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A.

6. Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A."

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes:

6. Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A."

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes:

HECHOS

"1. LA Ordenanza No.2 1 del 21 de junio de 1946 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, preceptúa en su artículo 6. Lo siguiente: "Derógase el artículo número 38 de la Ordenanza Número 34 de 1945 y en consecuencia declárase vigente el artículo 5° de la Ordenanza 1a de 1943 cuyo texto se declara incorporado en la presente ordenanza así: Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al departamento por un tiempo menor de doce años sin llegar a dieciséis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del CUARENTA POR CIENTO (40%) del promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de dieciséis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del CINCUENTA POR CIENTO (5 0%) del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido 50 de edad, estandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-42801

necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido 50 de edad, estandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-42801 al servicio del departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el departamento." 2.Los presupuestos previstos en el artículo 6° de la Ordenanza No.21 de 1946, para tener derecho a la pensión de jubilación, se cumplen en el caso de la señora FACCILE ANDRADE PEINADO, en razón a lo siguiente: 2.1. Como empleada, sirvió al Departamento de Cundinamarca (Beneficencia de Cundinamarca) durante más de quince (15) años, toda vez que ingresó el día 10 de septiembre de 1980. 2.2. Fue desvinculada de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 15 de marzo de 1996, por supresión del cargo, es decir que su retiro obedeció a causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. 3.Con fecha 9 de julio de 1996, la actora solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No.21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Síndico Gerente el día 25 de julio de 1996.

4. El 9 de julio de 1996 la demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de representante legal del FONDO DE PENSIONES

4. El 9 de julio de 1996 la demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDiNAMARCA, se le reconociera el derecho pensional consagrado en la Ordenanza No.21 de 1946. Transcurrido el término legal de tres (3) meses para pronunciarse sobre petición de la actora, la Gobernadora del DEPARTAMENTO DE CUND1NAIvIARCA guardó silencio, razón por la cual y conforme a la ley operó el silencio administrativo negativo. 5.Por cuanto la demandante reúne los presupuestos exigidos en la Ordenanza No.21 de 1946, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 21 de 1946. 6.El artículo 146 de la ley 100 de 1993 preceptúa lo siguiente: "Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales - Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

7. El artículo 146 de la ley 100 de 1993 no regula el sistema General de Pensiones de manera general sino que hace referencia exclusivamente al Sistema General de Pensiones del Nivel Territorial. En el DEPARTAMENTO DE CUNDiNAMARCA el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 28 de junio de 1995 mediante el Decreto No.01455 expedido por la Gobernadora del Departamento de

General de Pensiones del Nivel Territorial. En el DEPARTAMENTO DE CUNDiNAMARCA el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 28 de junio de 1995 mediante el Decreto No.01455 expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, razón por la que, en gracia de discusión y conforme a la interpretación errónea dada por la administración departamental al inciso 2° del artículo 146 de la ley 100 de 1993, la Ordenanza No.21 de 1946 sobre Pensión especial de Jubilación continúa vigente por dos años, que se cumplen el 28 de junio de 1997, estando vigente la Ordenanza en mención para el momento en que la señora actora formuló petición de reconocimiento de tal derecho pensional. Dicho artículo 146 no ha sido declarado inexequible. 8.EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, asumió el pago de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-42801 pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 10 de enero de 1996 (parágrafo del artículo 5° del Decreto No. 1455 de junio 28 de 1995)

9. La Ordenanza No.21 de 1946 no ha sido suspendida ni declarada nula, es decir que se encuentra vigente según certificación del 22 de julio de 1996 expedida por la Asamblea de Cundinamarca y por consiguiente goza de la presunción de legalidad." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con

conceptos de violación:

la Asamblea de Cundinamarca y por consiguiente goza de la presunción de legalidad." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con conceptos de violación: "Artículos 53 y 58 de la Constitución Política. .-Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. .-Inciso primero (1°) del artículo 146 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos, 151 inciso 2° y 272 de la ley 100 de 1993. Artículo 6° de la Ordenanza No.21 de 1946. .-Artículo 66 del C.C. A. .-1. El acto acusado viola el inciso 1° del artículo 146 de la ley 100 de 1993 que reafirmó la vigencia de la Ordenanza No.21 de 1946 al preceptuar que: "las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes." .-El anterior inciso fue violado por el acto acusado toda vez que, acudiendo a una interpretación errada del inciso 2° del artículo 146 de la ley 100 de 1993, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA desconoció la vigencia de la Ordenanza No.2 1 de 1946. .-En gracia de discusión, si se llegare a aceptar la errónea interpretación del inciso 2° del artículo 146 de la ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta entonces que al tenor del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de

del inciso 2° del artículo 146 de la ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta entonces que al tenor del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para servidores públicos del nivel departamental debía entrar a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental; en el caso que nos ocupa fue el 28 de junio de 1995 con la expedición por parte de la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca del Decreto No.01455, lo que significaría que los dos (2) años de que trata el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993, vencerían el 28 de junio de 1997. .-2. El acto acusado, por negar el derecho pensional de jubilación solicitado, viola el artículo 6° de la Ordenanza No.2 1 de 1946 que sí consagra en favor de la actora el derecho pensional por reunir los presupuestos normativos, tal y como se describen y detallan en los hechos de la demanda. .-3. La Ordenanza No.21 de 1946 es un acto administrativo vigente, como lo certifica la Asamblea Departamental de Cundinamarca y además protegido por la presunción de legalidad y de obligatoriedad de los actos administrativos, al tenor del artículo 66 del C.C.A., .-4. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no puede usurpar la función jurisdiccional contenciosa administrativa al abrogarse una atribución no autorizada, por estar reservada al juez administrativo, cual es la de juzgar la legalidad de la Ordenanza No.21 de 1946, ya que es el juez de la administración y no la propia

no autorizada, por estar reservada al juez administrativo, cual es la de juzgar la legalidad de la Ordenanza No.21 de 1946, ya que es el juez de la administración y no la propia administración quien puede suspender provisionalmente o anular la Ordenanza No.21 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-42801 1946, evento judicial que en nuestro caso no ha ocurrido y que por consiguiente no ha sido judicialmente desvirtuada la presunción de legalidad de la citada ordenanza, razón por la cual es obligatoria a la administración pública su aplicación.....-7. La administración pública debe someterse a la norma que crea, ya que en ello reside precisamente la esencia del principio de legalidad; de ahí que expedida una norma, a la administración le compete cumplirla y hacerla cumplir, de tal manera que dicha norma constituye para ella el fundamento de su actividad. .-Estas normas fueron igualmente violadas por al (sic) acto acusado." La demanda fue contestada e impugnada, oportunamente, como se lee en los folios 40 a 44 y 48 a 49, 70, 71, 72. Allí se afirmó y se propusieron las excepciones siguientes: "1. Caducidad de la acción .-En razón a que los hechos que rodearon la demanda ocurrieron en mayo y en junio de 1996 y la demanda solo fue presentada en noviembre de 1996, habiendo transcurrido mas de los cuatro meses que señala el artículo 136 del Código contencioso Administrativo. .- 2. Cobro de lo no Debido .-En razón de que se está solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con base

136 del Código contencioso Administrativo. .- 2. Cobro de lo no Debido .-En razón de que se está solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con base en una normatividad que se encuentra derogada, expresamente por la ley 100 de 1993, especialmente en su artículos 146 y 289 .-3. Pago de los derechos realmente causados Todos los derechos y prestaciones a que tenía derecho la demandante le fueron cancelados en su oportunidad legal. .-4.Presunción de legalidad .-Los actos que aquí se demandan fueron expedidos conforme a la constitución y a la ley y se presume su legalidad, debiendo el actor desvirtuar esta presunción. . -5.Excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad .-Solicito a los honorables Magistrados no se le de ningún efecto jurídico a la ordenanza numero 21 de 1946, por ser manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley, por cuanto es potestad exclusiva del Congreso de la República establecer mediante leyes el régimen de prestaciones sociales a favor de los servidores públicos, facultad esta que no se puede abrogar la Asamblea de Cundinamarca." Las partes alegaron alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 160 a 164, 165 a 169 y 171 a 174. El señor Agente del Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 175 a 177.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-42801

Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-42801

Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES La excepción de caducidad no prospera, pues entre la fecha de los actos acusados y la de la demanda no transcurrieron 4 meses. Las otras excepciones propuestas se refieren al fondo de la controversia. El señor Procurador Octavo Judicial rindió el siguiente acertado concepto: De los elementos de juicio allegados al expediente está comprobado: .-La señora FACCILE ANDRADE PEINADO, prestó sus servicios a la Beneficencia de cundinamarca, desde el 10 de septiembre d e1980 hasta el 15 de marzo de 1996. .-La señora FACCILE ANDRADE PEINADO, fue retirada del servicio por supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada. .-A la actora se le negó la Pensión de Jubilación por solicitud de la aplicación del artículo T. De la ordenanza 21 de 1946junio 24-, mediante oficio de fecha 25 de julio de 1996, en razón a no reunir los requisitos establecidos para el efecto en la ley 33 de 1985, aclarándole que "...la norma citada perdió su vigencia el 23 de Diciembre de 1995..." (folio 18 exp.). .-No obstante lo anterior, la parte actora presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en solicitud de declaración del Silencio Administrativo Negativo y su correspondiente anulación para restablecer el derecho según sus pretensiones otorgándole la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, art.

Administrativa en solicitud de declaración del Silencio Administrativo Negativo y su correspondiente anulación para restablecer el derecho según sus pretensiones otorgándole la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, art. 146, inciso 1° y Ordenanza 21, artículo 6° de 1946. .-Para este Despacho es claro que la Ordenanza 21 de 1946 no le es aplicable a la actora, por cuanto dentro de su vigencia no ocurrieron los hechos que la misma Ordenanza disponía para tener derecho a dicha pensión de jubilación. .-Cabe destacar que la disposición ORDENANZAL en discusión, solo tuvo vigencia hasta el momento de la expedición de la ordenanza 13 de 1957, la cual a su vez, tuvo vigencia hasta la expedición de la ley 100 de 1993. .-Así mismo, no podrá accederse a las peticiones de la demanda, en cuanto a la aplicación del inciso 1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto este inciso, en la parte de aplicación de los entes territoriales, la expresión que a ellos hacía mención prorrogando las normasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-42801 aplicables, fue declarado inexequible, de donde es perentorio la no existencia de la violación de las normas invocadas en la demanda por el accionante. -CORTE CONSTITUCIONAL. Acción Pública de inconstitucionalidad contra el artículo 146

(parcial de la Ley 100 de 1993. Agosto 28 de 1997. Actor Juan Ramón Hernández Rincón. Magistrado Ponente: Dr, Hernando Herrera Vergara). .-Igualmente, encuentra

(parcial de la Ley 100 de 1993. Agosto 28 de 1997. Actor Juan Ramón Hernández Rincón. Magistrado Ponente: Dr, Hernando Herrera Vergara). .-Igualmente, encuentra este Despacho, que si la demandante considera que tiene los requisitos de tiempo y edad para solicitar su pensión de jubilación de conformidad con la prueba obrante en el expediente administrativo, debe dirigir su solicitud a la última entidad de afiliación Fondo de Pensiones del ISS y no a las entidades donde prestó sus servicios, de conformidad con las normas que regulan las pensiones de jubilación en el derecho Colombiano. .-En este orden de ideas, es necesario concluir que no existe violación alguna de las normas constitucionales, legales, ni de la ordenanza 21 de 1947, art. 6° por parte del acto demandado y que así las cosas, éste conserva la presunción de legalidad que le asiste y no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad. .-En consecuencia se debe declarar la no existencia del Silencio Administrativo y NEGAR las pretensiones de la demanda." Complementariamente, se hacen las precisiones siguientes: En los folios 13 a 14 y 15 a 16, obran las peticiones escritas de la demandante entregadas en julio 9 de 1996, al Síndico Gerente de la Beneficiencia de Cundinamarca y al Gobernador de Cundinamarca (Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca) de reconocimiento y pago a partir del 16 de marzo de 1996, "...con todos los derechos a la seguridad social integral consagrada en la Ley 100 de 1993, reajustes anuales y mesadas semestrales adicionales, la pensión de jubilación a la que tengo derecho en

del 16 de marzo de 1996, "...con todos los derechos a la seguridad social integral consagrada en la Ley 100 de 1993, reajustes anuales y mesadas semestrales adicionales, la pensión de jubilación a la que tengo derecho en virtud de la ordenanza No, 21 de 1946 de la Honorable Asamblea de Cundinamarca, en razón a que laboré desde el 10 de septiembre de 1980 y hasta el 15 de marzo de 1996, es decir por más de quince años continuos al servicio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y fui retirada del servicio por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada, ya que mi retiro obedeció a supresión del empleo, según consta en la comunicación que adjunto. ..."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-42801

Al folio 18 obra la respuesta siguiente: "BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA .-Gerencia .-Santafé de Bogotá D.C., 18 de julio de 1996 .-Número: .-Señora .-FACCILE ANDRADE PEINADO Carrera 111 C No. 88-05 .-Bloque 16 Apto 201 los Raques Ciudadela Colsubsidio

Tel: 4 40 20 49 .-Santafé de Bogotá D.C. .-En respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, de conformidad a lo establecido en la ordenanza No.21 del 21 de junio 1946, atentamente me permito manifestarle que su petición ha de ser denegada, en razón a que dicha disposición dejo de regir a partir del

ordenanza No.21 del 21 de junio 1946, atentamente me permito manifestarle que su petición ha de ser denegada, en razón a que dicha disposición dejo de regir a partir del 23 de diciembre de 1995, según lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993. .-Cordialmente, .-JOSE NAPOLEON VELASQUEZ TRIVINO .-Gerente." Conforme a esta respuesta escrita, no hubo silencio administrativo sobre la petición de la actora a la Beneficencia de Cundinamarca, pero sí lo hubo frente a su petición a la Gobernación de Cundinamarca (Fondo de Pensiones Públicas).

En la demanda se afirmó: ".-1. El acto acusado viola el inciso 1° del artículo 146 de la ley 100 de 1993 que reafirmó la vigencia de la Ordenanza No.21 de 1946 ... .-El anterior inciso fue violado por el acto acusado toda vez que, acudiendo a una interpretación errada del inciso 2° del artículo 146 de la ley 100 de 1993, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA desconoció la vigencia de la Ordenanza No.21 de 1946. .-En gracia de discusión, si se llegare a aceptar la errónea interpretación del inciso 2° del artículo 146 de la ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta entonces que al tenor del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para servidores públicos del nivel departamental debía entrar a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental; en el caso que

públicos del nivel departamental debía entrar a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental; en el caso que nos ocupa fue el 28 de junio de 1995 con la expedición por parte de la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca del Decreto No.01455, lo que significaría que los dos (2) años de que trata el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993, vencerían el 28 de junio de 1997. .-2. El acto acusado, por negar el derecho pensional de jubilación solicitado, viola el artículo 6° de la Ordenanza No.21 de 1946 que sí consagra en favor de la actora el derecho pensional por reunir los presupuestos normativos, tal y como se describen y detallan en los hechos de la demanda."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-42801

La Ordenanza 21 de 1946, Art. 6, disponía: "ORDENANZA NUMERO 21 DE 1946 -(junio 21) .-Por la cual se establece una prestación social, y se dictan otras disposiciones. -La Asamblea de Cundinamarca, ORDENA .....-Artículo 60 .-Derógase el artículo número 38 de la Ordenanza número 34 de 1945, y en consecuencia declárase vigente el artículo 50 de la Ordenanza 1a de 1943, cuyo texto se declara incorporado en la presente ordenanza así: .-Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a diez y seis, tendrán

cuyo texto se declara incorporado en la presente ordenanza así: .-Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a diez y seis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cuarenta por ciento (40%) del promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de diez y seis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del cincuenta por ciento (50%) del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio de Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el Departamento." La ley 100 de 1993 dispone , en sus artículos 146 y 151: "Artículo 146. situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. .-Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. .-También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con

personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. .-También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. .-Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. .-Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley." (Lo subrayado y en negrilla, fue declarado inexequible en sentencia C-41 0 de Agosto 28 de 1997, Corte Constitucional).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ' C C ,,

J. No. 96-42801 "Artículo 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. .-El Sistema General de Pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1° de Abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARAGRAFO. El sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y Distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental." Claramente se aprecia que la situación de la demandante no correspondía a las previsiones de estos preceptos, debido a que, cuando entró a regir el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 para los

respectiva autoridad gubernamental." Claramente se aprecia que la situación de la demandante no correspondía a las previsiones de estos preceptos, debido a que, cuando entró a regir el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 para los servidores públicos del departamento de Cundinamarca (el 28 de junio de 1995 como se reconoce en la demanda), la demandante no tenía definida su situación jurídica pensional de carácter individual con base en las disposiciones departamentales . La demandante presentó petición para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación con base en la Ordenanza Departamental No. 21 de 1946, en julio 9/96, la cual le fue negada y, se retiró del servicio en marzo 16/96, después de entrar en vigencia la ley100/93. Por lo tanto, la situación de la actora no quedó comprendida en la normatividad del artículo 146 de la ley 100/93, incisos 1° y 2° , puesto que, con anterioridad a esta ley no tenía definida su situación pensional (inciso 1°) y, fue retirada del cargo con posterioridad (no con anterioridad) a la vigencia de ese precepto para los servidores departamentales, pues su retiro ocurrió en marzo 16 de 1996 y su petición pensional fue en julio 9/96, teniendo presente que el inciso 2° de este artículo, quedó así, según fallo de exequibilidad de la Corte Constitucional:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-4280 1 "-También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 96-4280 1 "-También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas." No cumplió el requisito de haber sido retirada del cargo, con anterioridad a la vigencia del Art.146 de la ley 100 de 1993 (28 de junio de

1995). Pero, se destaca que, en todo caso, es evidente que estas normas pensionales establecidas por Ordenanza de Asamblea Departamental resultan contrarias a las disposiciones de la C.N. de 1886, arts 62 y 76 ord. 90, que conferían exclusivamente prestacional y de pensiones del a la ley la fijación del régimen Tesoro Público para los empleados públicos y, contrarían también el art. 150, ord. 19, lit e, de la C.N. de 1991, que atribuye a la ley y al Gobierno la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En armonía con estas previsiones constitucionales, la ley 33 de 1985 derogó, antes de la ley 100 de 1993, la ' Ordenanza invocada en la demandarNo.2 1 de 1946, al disponer: "ARTICULO 1° .-El empleado oficial que sirva o que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensi

Consultar sobre este documento ...