TA CUN - 9642851-(16-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642851-(16-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO - Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca ,f EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Improcedencia / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE CUNDINAMARCA .."NOeB persona jurídica / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE MARCA - No tiene capacidad procesal / SERVICIO SECC SALUD - Dependencia administrativa del Departamento/;jtLEADOS DEL SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - Empleados Deptmentales
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINM?ARCÇT t3, -
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS:
Expediente No: 96-42851
Actor: MARY AVILA VILLAMIL
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SERVICIO
SECCIONAL DE SALUD
Controversia: SUPRESION DE CARGO.
MARY AVILA VILLAMIL, identificada con la C.0 No. 41.429.144 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Nov. 29/96 presentó demanda contra el / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE C/MARCA SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA dano« lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "AA. DE LA DEMANDA:Expediente No. 96-42851 Pag No. 2
dano« lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "AA. DE LA DEMANDA:Expediente No. 96-42851 Pag No. 2
LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: "PRIMERAA: Que se declare la nulidad de la Resolución Número 001906 de Julio 31 de 1996, Expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Cundinamarca (E)" por medio del cual se suprime el plan de cargos y asignaciones del servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, se crea la nueva planta de personal, se fija la escala de remuneración correspondiente a las asignaciones básicas mensuales de la nueva Planta de Personal de la Secretaría de Salud de Cundinamarca. B.- Que se declare la nulidad del oficio de fecha 31 de Julio de 1996 del Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, en el cual se le comunica e informa a la actora MARY AVILLA VILLAMIL, que CARGO DE SECRETARIA, CODIGO 5130, GRADO 06, se suprimió, por la resolución No. 1906 del 31 de Julio de 1996, por la cual se suprime el plan de cargos y se crea la nueva planta de personal e igualmente se le comunica e informa que por estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa debe decidir una de las alternativas dispuestas en el artículo 30 del decreto Nacional 1223 de 1993, e igualmente, C.- Se solicita la no aplicación, al caso concreto, de la Resolución No. 1908 del 31 de Julio de 1996, dictada por el Jefe del Servicio
decreto Nacional 1223 de 1993, e igualmente, C.- Se solicita la no aplicación, al caso concreto, de la Resolución No. 1908 del 31 de Julio de 1996, dictada por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, por violación de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SERVICIO SECCIONAL. DE SALUD - SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, el reintegro de mi mandante a cargo igual o de superior jerarquía o denominación con funciones y requisitos afines o equivalentes, o en promoción se le ascienda a cargo de superior jerarquía como funcionaria de carrera administrativa en el Servicio Seccional de Salud - Secretaria de salud de Cundinamarca, cargos con funciones afines o equivalentes dentro del sistema Nacional de salud, con retroactividad a la fecha del retiro efectivo, 2 de agosto de 1996.
TERCERA: Que igualmente, se condene al DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo o a uno de similar o al del ascenso, desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha cuando sea reintegrado,Expediente No. 96-42851 Pag No. 3 incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad al retiro.
retiro del servicio hasta la fecha cuando sea reintegrado,Expediente No. 96-42851 Pag No. 3 incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad al retiro.
CUARTA: Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del los servicio por mi poderdante, desde que fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada. (fis. 197 a 198).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda en resumen se esbozaron así: 1).- La actora fue vinculada a la Secretaría de Salud de Cundinamarca en el cargo de SECRETARIA; luego incorporada en el cargo de SECRETARIOCODIGO 504550 - GRADO 08 por Resolución No. 3923 del 22 de Nov. de 1994; nuevamente incorporada en el cargo de Secretaria - Código 5130 - GRADO 06 de la oficina de Planeación, según Resolución No. 1455 de mayo 9/95. 2)-. Fue inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa por Res. No. 5891 de Sep. 13/91 del Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil en el cargo de SECRETARIO-CODIGO 504540. 3), La Ley 10 de enero de 1990 que reorganiza el Sistema Nacional de Salud, determinó en cuanto al Estatuto de Personal y al régimen de carrera administrativa aplicarlo previsto en la Ley 61/87 y en el Decreto 694 de 1975. 4).- Por las facultades conferidas en la Ordenanza Departamental No. 08/90 el Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto 3933 de noviembre 7/91
4).- Por las facultades conferidas en la Ordenanza Departamental No. 08/90 el Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto 3933 de noviembre 7/91 mediante el cual creó la Dirección Seccional de Salud y se organizó la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca. 5).- Por la Ordenanza No. 013 del 5 de diciembre de 1991 se le confirman las facultades al señor Gobernador, quien en desarrollo de ellas profirió el Decreto No. 619 de marzo 4/92, el cual en su art. lo derogó el Decreto 3933/91 y en el art. 21 dispuso que el contrato de integración suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Salud continuará en todas sus parteslo queExpediente No. 96-42851 Pag No. 4 hizo que la actora permaneciera dentro del régimen de Carrera Administrativa del Sistema Nacional de Salud. 6).- La Ley 60/93 en su art. 30 señaló la competencia de los Departamentos entre ellos el de dirigir el Sistema Nacional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas por el art. 11 de la Ley 10/90; el Departamento de Cundinamarca no ha obtenido el certificado a que hace referencia la Ley 60/93. 7).- La Ley 100/93 culminó el viraje del Sistema General de Seguridad Social bajo el criterio de la descentralización, reordenación, descentralización y transferencias a entidades territoriales, ampliando la competencia de los sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos y municipios; autonomía que no obtuvo el Departamento de Cundinamarca, por que continuo con el Sistema de Integración bajo el contrato de 1981 y el régimen de personal
sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos y municipios; autonomía que no obtuvo el Departamento de Cundinamarca, por que continuo con el Sistema de Integración bajo el contrato de 1981 y el régimen de personal del Decreto 694/75. 8).- La Ordenanza No. 01 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, revistió de facultades al Gobierno Departamental, y ordenó la reestructuración administrativa del Departamento y revistió a la señora Gobernadora de facultades extraordinarias, para crear, suprimir, trasformar o fusionar Secretarías y Departamentos administrativos. 9).- La administración retiró del servicio al personal en Salud que era calificado y reunía calidades y requisitos de carrera administrativa, entre ellos a la actora. (fis. 199 a 205). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y AL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 205 a 224 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuentaExpediente No. 96-42851 Pag No. 5 la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.536.619 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $328.884 (fi. 129).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD fue vinculado al
demandante el cual era de $328.884 (fi. 129).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Director de la Oficina Jurídica del Despacho del Gobernador, quien designó apoderado judicial; el cual contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y derecho, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fis. 256, 292, 296 A 313).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA -DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAreitera los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda, y considera que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente. (fis. 492 a 496). LA PARTE ACTORA sintetiza la impugnación de los actos atacados en la demanda, y solicita que se acceda a la pretensiones de la demanda. (fis. 497 a 506). El Ministerio Público guardó silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesExpediente No. 96-42851 Pag No. 6
CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.
LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera:
Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: -. Resolución No. 001906 de Julio 31/96 expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, mediante el cual se suprime el Plan de Cargos y Asignaciones del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y se crea la Nueva Planta de Personal y se fija la escala de Remuneración correspondiente a las Asignaciones Básicas Mensuales de la Nueva Planta de la Secretaria de Salud de Cundinamarca. (fis. 5 a 41). -. Oficio del 31 de Julio de 1996 del Jefe Seccional de Salud, mediante el cual le comunica a la actora la supresión del cargo, le dice que la nueva planta no contiene cargo igual o similar y que su perfil laboral no se adapta a ningún cargo descrito en el Manual según Res. 1908/96. El mencionado oficio del 31 de julio de 1996 dice:Expediente No. 96-42851 Pag No. 7 "Santafé de Bogotá D.C, 31 de Julio de 1996. Señora
MARY AVILLA VILLAMIL
SECRETARIA
Ciudad. Atentamente le comunico que en desarrollo de la Reestructuración del Servicio Seccional de Salud-Secretaria de Salud de Cundinamarca, el CARGO
Señora
MARY AVILLA VILLAMIL
SECRETARIA
Ciudad. Atentamente le comunico que en desarrollo de la Reestructuración del Servicio Seccional de Salud-Secretaria de Salud de Cundinamarca, el CARGO SECRETARIA, CODIGO 5130, GRADO 06, asignación básica de $328.884,00, se suprimió, por Resolución No. 1906 del 31 de Julio de 1996, por la cual se suprime el plan de cargos y se crea la nueva planta de personal. La nueva planta no contiene cargo igual o similar al que usted venía desempeñado y su perfil profesional no se adapta a ningún cargo descrito en el manual específico de Funciones según Resolución No. 1908 del 31 de julio de
1996. Por tal razón y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3ro del Decreto Nacional No. 1223 de 1993, le informo que por estar inscrito en el
escalafón de carrera administrativa, le asiste el derecho dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la notificación de está comunicación, comunicado por escrito a la Secretaria de Salud, de optar por: ..." ("...") "En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido será nombrada, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, según Resolución No. 1908 del 31 de Julio de 1996, sin necesidad de ser sometida al proceso de selección. 'De acuerdo con el Decreto 1223 de 1993 la decisión que usted adopte, debe ser comunicada por escrito al Secretario de salud dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación y radicada en el Despacho.
comunicada por escrito al Secretario de salud dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación y radicada en el Despacho. "Si usted tiene tiempo y edad para pensión no tendrá derecho a percibir la indemnización de que trata el artículo 1ro. Del Decreto Nacional No. 1223, en concordancia al numeral 1ro. Del artículo 8vo de la Ley 27 de 1992, según lo consagrado en el parágrafo del artículo 1 Orno del Decreto Nacional 1223 de Junio 28de1993". (fls.3a4) Pide la inaplicación de la Res. 1908/96 por desconocer el D. 1335 de 1990 y el D. 1921 (art. 70) y el D.439/95 (fis. 5 a 6). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Decreto 1222/86, Código de Régimen Departamental (art. 231 y 232); Ley 10190 (arts. 1, 27 y 52); DecretoExpediente No. 96-42851 Pag No. 8 694/75 (arts. 1, 11, 12 literal e, 76, 89, 93, 95 y 101); Decreto 1468/79 (arts. 1, 8, 9, 10 y 192); Ordenanzas Departamental Nos. 01 y 08 de 1996; Decreto Departamental No. 619/92 (art. 2); Contrato de Integración del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Cundinamarca de
1996; Decreto Departamental No. 619/92 (art. 2); Contrato de Integración del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Cundinamarca de marzo 10/81 (cláusulas 5 y 6); Ley 27/92 (art. 2 y 8); Decreto 1334/90 (ars. 1, 8 y 10); Decreto 1335/90 (arts. 1, 2 y 3); Decreto 1521/94 (arts. 6 y 7); Decretos Departamentales 1564, 1562 y 1563 de 199. -Violación constitucional. (Arts. 6, 48, 121, 122, 151, 287, 288, 300 # 7 y 9, 305 # 7; 25, 53 y 125). 2°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. El Departamento de Cundinamarca propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como ya lo ha definido la jurisprudencia, ni el Sistema Nacional de Salud, ni los Servicios Seccionales de Salud son personas jurídicas, puesto que si bien tienen autonomía administrativa y patrimonio independiente, no gozan de personería jurídica propia. El Decreto 056 de 1975 consagra un programa de integración entre la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD y las entidades territoriales a efecto de mejorar la prestación de los servicios de salud en todo el territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Ministerio de Salud. Para eso se estableció la suscripción de contratos de integración entre la Nación y las entidades territoriales. Consecuencia de ello, es que/el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, por no ser persona jurídica, no puede
Para eso se estableció la suscripción de contratos de integración entre la Nación y las entidades territoriales. Consecuencia de ello, es que/el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, por no ser persona jurídica, no puede demandarse directamente sinó por conducto de las entidades que loExpediente No. 96-42851 Pag No. 9 integran; independientemente de que el acto enjuiciado lo haya expedido el Jefe del Servicio Seccional de Salud. Los Servicios Seccionales de Salud, se ha dicho, son dependencias administrativas de los Departamentos y sus servidores son empleados departamentales. 'Ç El Jefe del Servicio Seccional de Salud es un inferior desde el punto de vista jerárquico del Gobernador. '%2Esta bien citado a pleito el departamento, porque es persona obligada a responder por los actos que determine el Servicio Seccional, de acuerdo al contrato de integración, y se trata de un acto de supresión dictado por el funcionario Jefe del Servicio Seccional de Salud SÇ Por lo tanto no se puede declarar probada la excepción propuesta. 30) El caso controvertido Por el retiro ante la supresión del empleo que ocupaba la actora se compendian los cargos así: INCOMPETENCIA.- Violación de la Ley 60 de 1993 - art. 14 num. 5, lit. b.- La cual no permitía al Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca retirar a funcionarios; tampoco a funcionarios de carrera: éste no tiene la facultad de determinar la estructura de la administración departamental, ni crear, fusionar cargos, etc; lo que correspondía a la Asamblea o al mismo Gobernador, pues la no certificación del Ministerio de
éste no tiene la facultad de determinar la estructura de la administración departamental, ni crear, fusionar cargos, etc; lo que correspondía a la Asamblea o al mismo Gobernador, pues la no certificación del Ministerio de Salud al Departamento de Cundinamarca, no permitía al Jefe de la Seccional hacer retiros.Expediente No. 96-42851 Pag No. 10 Por la derogatoria del D.L. 350/75 esto quedo de competencia del Gobernador; igual, por la Ordenanza 01 de 1996, se afirma.. Previo a resolver sobre el cargo de incompetencia del autor del actoncuentra la Sala necesario hacer el siguiente recuento normativo: a)- Mediante la ORDENANZA No. 8 de 1990 se determinaron los lineamientos generales para la reforma departamental en el contexto de la descentralización; se confieren unas facultades extraordinarias al Gobernador de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones. b)- Según el artículo 8 de este ordenamiento departamental se reviste al Gobernador de facultades extraordinarias para que en el término de un año reorganice la estructura de la administración departamental, central, descentralizada y desconcentrada. Dentro de las materias sobre las cuales versa la autorización se halla la de... "3.- Crear, suprimir, transformar o fusionar Secretarias, Departamentos administrativos y entidades descentralizada del órden departamental y modificar la adscripción o vinculación de estas últimas". c)- El Gobernador utilizando estas facultades, dictó el Decreto No. 3933 de 1991 por el cual se crea la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD, se organiza la SECRETARIA DE SALUD del departamento y se establece su estructura orgánica y se fijan funciones.
por el cual se crea la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD, se organiza la SECRETARIA DE SALUD del departamento y se establece su estructura orgánica y se fijan funciones. d)- Por la Ordenanza 13 de 1991 se prorrogan las facultades otorgadas al Gobernador de Cundinamarca mediante la ordenanza No. 8 de 1990por el lapso de tres (3) meses. 06'n base en las facultades otorgadas por la Ord. 08 de 1990 se dictó el Decreto Departamental No 0619 de 1992 (marzo) que por el artículo 10derogó el decreto 3933 del 7 de noviembre de 1991 mediante el cual se había creado la Dirección Seccional de Salud y se reorganizaba la Secretaria de Salud del Departamento de Cundinamarca y se establecía su estructura orgánica.Expediente No. 96-42851 Pag No. 11 Por el articulo 20 del precitado decreto, se consagró que continuaría vigente el contrato de integración suscrito entre el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Salud, en todas y cada una de sus partes.'Ç Dicho contrato de integración en la cláusula sexta establece: "La estructura orgánica del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y el Plan de cargos será adoptada por el Jefe del Servicio en coordinación con el personal técnico y sometida a su aprobación a la Junta Seccional de Salud y posteriormente al Ministerio de Salud ". Coordinando lo anterior con lo dicho por la Res. 1905 de 1996 expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca en el artículo TRANSITORIO DIECISEIS : "Mientras se produce la certificación por parte del
Coordinando lo anterior con lo dicho por la Res. 1905 de 1996 expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca en el artículo TRANSITORIO DIECISEIS : "Mientras se produce la certificación por parte del Ministerio de Salud sobre el lleno de los requisitos del proceso de Descentralización Departamental en Salud de Cundinamarca, el Jefe del Servicio Seccional de Salud, quien en adelante se denominará Secretario de Salud, continuará ejerciendo las funciones de Jefe del Servicio Seccional de Salud de que trata el contrato de integración entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Cundinamarca suscrito el 10 de marzo de 1981 y ratificado mediante decreto departamental No 0619 de marzo 4 de 1992 mientras se encuentre vigente". Comoara asumir las competencias dictadas a través de la Ley 60 deben existir previamente la asignación de recursos fiscales, para lo cual los departamentos deben acreditar ciertos requisitos trazados en el art. 14 de la misma, los que se hallan reglamentados por el Decreto 1770 de 1994, así como obtener la Certificación del cumplimiento de requisitos para la cesión de competencias y recursos de situado fiscal, - tal como lo sostuviera la parte demandadamientras esto no suceda, el contrato de integración debe continuar aplicándose, ya que el departamento no estaba descentralizado'ç. /Expediente No. 96-42851 Pag No. 12 Como lo sostuviera la opositora ... "Lo anterior conlleva a que continúen aplicándose la Ley ga de 1973 y sus Decretos Reglamentarios 056 del 15 de enero de 1975 y 694 del 14 de abril de 1975, en concordancia con la
aplicándose la Ley ga de 1973 y sus Decretos Reglamentarios 056 del 15 de enero de 1975 y 694 del 14 de abril de 1975, en concordancia con la Ley 10 de 1990, artículo 27; Ley 61 de 1897; la Ley 27 de 1992 y Decretos Leyes 1221, 1222, 1223 de 1993; tal como de manera meridiana lo anota la Comisión Nacional del Servicio Civil en su Circular 5000-007 del 20 de septiembre de 1993, mencionada en la contestación del hecho 6. "Al 130 La Honorable Asamblea dictó la Ordenanza anotada, (01 del 8 de febrero de 1996), la cual se aplicó a las entidades a las cuales le era aplicable, a las que no, en el caso del Sector Oficial, Subsector Salud, como era lógico se adelantó con las que rigen al sector, ya que al no haberse certificado a la entidad y en consecuencia descentralizado, es decir Departamentalizado, continúa con su dependencia técnica, normativa y financiera del Ministerio de Salud y le es aplicable el Contrato de Integración." (fi. 299) / \ j ¿I
Así se tiene que el acto acusado que suprime el Plan de Cargos .y Asignaciones del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, fue atinadamente dictado por el Jefe del Servicio Seccional de Salud, y la señora Gobernadora quien lo refrenda. Por tanto no son de recibo las glosas hechas por la parte opositora a la competencia del autor del acto, Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y debe concluirse que él actuó con plena competencia legal
Por tanto no son de recibo las glosas hechas por la parte opositora a la competencia del autor del acto, Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y debe concluirse que él actuó con plena competencia legal al dictar el acto, porque esta claro que el contrato de integración que le daba tal competencia continuaba vigente, al ser ratificado por el decreto Departamental No 619 de 1992 'fr Sobre los cuestionamientos a la aplicación de normas diferentes al D. 694 de 1975 en la aplicación relacionada con laExpediente No. 96-42851 Pag No. 13 indemnización, este acto no es materia de control y por lo tanto la Sala no debe ocuparse de él. Sobre la falsa motivación, la cual se hace radicar en la demanda, en que según la Hojas de Vida sí tenia el actor el perfil para cargo igual o similar; y que la actora optó por la indemnización porque desconocía totalmente la nueva planta y el Manual de Funciones, debe señalarse que además del acto de establecimiento de la Nueva Planta, ella fue comunicada por la Administración de este suceso; luego la determinación posterior de la libelista sobre opción por la indemnización, naturalmente debió obedecer a su conocimiento. Del texto del Oficio en que se le pone en conocimiento el evento de la supresión del empleo y aquel de que no tiene perfil laboral para desempeñar un empleo de los descritos en el Manual Especifico de funciones, según la Res. No 1908 del 31 de julio de 1991,se le enteró dándosele varias opciones, de las cuales eligió la actora la de percibir una indemnización, como puede verse palmariamente al folio 129. Si la actora reunía condiciones para ser nombrada en otro cargo, así debió
dándosele varias opciones, de las cuales eligió la actora la de percibir una indemnización, como puede verse palmariamente al folio 129. Si la actora reunía condiciones para ser nombrada en otro cargo, así debió hacerlo ver ante la Administración con la expresión de razones. Pero nó; fue otra su actitud. Si se pretende contradecir lo anterior, había que probarlo procesalmente; además, frente al argumento de que tenía el perfil laboral para empleos de la nueva estructura, son conceptos subjetivos de la actora, la cual no se propuso en la demanda por los medios idóneos documentales de manual de funciones, de reglamentación existente para acceder a cargos de la nueva Planta, etc, demostrando así su criterio sobre el particular. Así las cosas, al no prosperar ninguno de los cargos analizados, deben despacharse adversamente las pretensiones de la demanda.Expediente No. 96-42851 Pag No. 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALtA PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen si fuere necesario. Déjense las constancias de las entregas que se realicen. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 20.-
oficina de origen si fuere necesario. Déjense las constancias de las entregas que se realicen. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 20.-
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
¡Magistrada