TA CUN - 9642866-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9642866-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SÜPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-42866. ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandante: LAUBEN HELI GOMEZ ARENAS
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SEC SALUD Controversia: Supresión del Cargo El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones No 1905 de 1996, "Por la cual se fija la estructura de la Secretaria de Salud, se establecen sus funciones generales y las de sus dependencias y se dictan otras disposiciones" y la No 1906 de 1996 "Por la cual se suprime el plan de cargos y asignaciones del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y se crea la nueva planta de personal y se fija la escala de remuneración correspondiente a las asignaciones básicas mensuales de laProceso No 96-42866 2 nueva planta de la Secretaria de Salud de Cundinamarca", proferidas el 31 de Julio de 1996 por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, CARLOS VICENTE RADA ESCOBAR, así como el oficio de la misma fecha por el cual se le comunicó al actor "que en desarrollo de la
proferidas el 31 de Julio de 1996 por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, CARLOS VICENTE RADA ESCOBAR, así como el oficio de la misma fecha por el cual se le comunicó al actor "que en desarrollo de la reestructuración del Servicio Seccional - Secretaria de Salud de Cundinamarca, el CARGO DE JEFE DE SECCION PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE, CODIGO 2110, GRADO 16, con asignación básica de $623.349.00, se suprimió por Resolución No 1906 del 31 de Julio de 1996, por la cual se suprime el plan de cargos y se crea la nueva planta de personal". SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene, a la demandada, REINTEGRAR al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. TERCERA.- Que, así mismo, como consecuencia de la NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y demás derechos o acreencias laborales dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del despido y hasta el día que se produzca su reintegro. CUARTA.- Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 de¡ Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas la demandada les dará cumplimiento en los término
de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 de¡ Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas la demandada les dará cumplimiento en los término del art. 176 del Código Contencioso Administrativo, SEXTA.- Que se declare que, para todos los efectos legalesProceso No 96-42866 3 NO HA EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de los servicios por el actor a la demandada. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1 .- El actor prestó sus servicios al Estado Colombiano por espacio de once años, seis meses, desde el día 4 de Febrero de 1985 hasta el da 2 de Agosto de 1996, todo el tiempo a la misma entidad, es decir, a LA SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en diferentes cargos, siendo el último desempeñado el de JEFE DE
PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE.
2Durante sus largos años al servicio de la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mi mandante se caracterizó por su eficiencia, consagración, honestidad, eficacia y profesionalismo en el desempeño de sus funciones, deseo de superación, adelantando los cursos de actualización y perfeccionamiento teniendo como meta la mejor prestación del servicio público, como se acredita en su hoja de vida. 3.- En su brillantísima trayectoria como servidor público y extraordinario funcionario, el actor desempeñó los cargos de Jefe de Personal, Jefe de Sección y Sistematización, Jefe de Sección Vigilancia y Control Hospitalario y la Jefatura de
3.- En su brillantísima trayectoria como servidor público y extraordinario funcionario, el actor desempeñó los cargos de Jefe de Personal, Jefe de Sección y Sistematización, Jefe de Sección Vigilancia y Control Hospitalario y la Jefatura de Protección al Medio Ambiente, con lujo de competencia en la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. 4.- A la fecha del despido el actor devengaba un sueldo
mensual de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE PESOS ($623.349.00) MONEDA CORRIENTE. 5.- La Entidad demandada no cumplió con ninguno de los eventos previstos en la Ley 27 de 1992, en especial los delProceso No 96-42866 4 art. 8, negando con ello el derecho preferencial del actor de ocupar o ser designado en un cargo de igual o similar categoría al que desempeñaba o a cualquiera otro de superior categoría y remuneración, en los término del art. 48 del decreto Ley 2400 de 1968 y normas reglamentarias. 6.- Durante su permanencia en el sector público, mi mandante se destacó como un eficiente, capaz, diligente e idóneo funcionario, cumplidor de sus deberes, que jamás fue objeto de acción ni sanción disciplinaria alguna. 7.- El despido del actor sin que mediara acto administrativo que así lo decidiera, la violación de la carrera administrativa y la de sus derechos y demás circunstancias fácticas de esta demanda, vician de nulidad los actos acusados que no están cobijados por la presunción de legalidad por no ser actos administrativos conforme a las previsiones de ley, y
la de sus derechos y demás circunstancias fácticas de esta demanda, vician de nulidad los actos acusados que no están cobijados por la presunción de legalidad por no ser actos administrativos conforme a las previsiones de ley, y constituyen una clara desviación de poder. 8.- El actor se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, como se desprende de la comunicación del 31 de Julio de 1996 del Secretario de Salud de Cundinamarca, antes citada. 9.- La vía gubernativa se encuentra agotada, toda vez que se le cercenaron los derechos de los recursos ordinarios por la vía administrativa al actor, conforme las previsiones de la ley 27 de 1992". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 83, 95, 125; Decreto 2400 de 1968 artículos 6, 7, 15, 26, 40, 61; C.C.A. artículos 50, 136; Decreto 2304 de 1989 artículo 15.
CONTESTACION DE LA DEMANDA••ir#' :r'
Proceso No 96-42866 5 La Secretaria de Salud de Cundinamarca dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 57 a 61. El Departamento de Cundinamarca realizó la misma actuación según se observa en las documentales de folios 80 a 94. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 99 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al
actuación según se observa en las documentales de folios 80 a 94. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 99 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la demanda, título OFICIOS, literales del a) al f), folio 32; no se decretó el interrogatorio de parte por improcedente, folio 33; tampoco se decretó el testimonio de la sñora DIANA M. HERNANDEZ por no reunir los requisitos de ley. Por la Secretaria de Salud de Cundinamarca se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación; se libraron los oficios a que se refiere el título DOCUMENTALES, folio 60, se decreto la prueba testimonial. Por el Departamento de Cundinamarca se dispuso tener como prueba las documentales que se relacionaron en la contestación y se allegaron con la misma; se ordenó librar los oficios a que se refiere el capítulo de pruebas de la contestación, folios 92 y 93. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la Secretaria de Salud de Cundinamarca descorrió el término para legar mediante escrito visible a folio 271. Similar intervención cumplió el Departamento de Cundinamarca a través de la documental de folio 266. El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 274). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:Proceso No 96-42866
6
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:Proceso No 96-42866
6 El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No 1905 de 1996, por la cual se fija la estructura de la Secretaria de Salud y la No 1906 de 1996, por la cual se suprimen los cargos y asignaciones del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y se crea la nueva planta de personal y se fija la escala de remuneración correspondiente a las asignaciones básicas mensuales de la nueva planta de la Secretaria de Salud de Cundinamarca, proferidas el 31 de Julio de 1996 por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, así como el oficio de la misma fecha por el cual se le comunicó la supresión del cargo de JEFE DE SECCION PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE, CODIGO 2110, GRADO 16. Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reintegre al cargo'que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se le paguen los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y demás derechos o acreencias laborales dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del despido y hasta el día que se produzca su reintegro; que dichas sumas se paguen reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A.; que se declare que a las
respectivos reajustes, desde la fecha del despido y hasta el día que se produzca su reintegro; que dichas sumas se paguen reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A.; que se declare que a las anteriores condenas se les dará cumplimiento en los término del art. 176 del C.C.A.; y que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones No 1905 de julio 31 de 1996 (Folio 13 vuelto)y 1906 de julio 31 de 1996 (Folio 17). El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de las resoluciones impugnadas, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Incompetencia, Expedición Irregular, Desviación de Poder y Violación Directa de la Ley. El cargo por Incompetencia, lo fundamenta el representante del actor en que la entidad accionada es un ente de derecho público, regido por un secretario del despacho, a quien le compete designar y remover a los servidores públicos de la Secretaria de Salud, pero quien no estáProceso No 96-42866 autorizado constitucionalmente ni por la ley para tomar decisiones relacionadas con la estructura orgánica que dirige y mucho menos para suprimir y crear los empleos de su planta de personal. Esta competencia le corresponde a otros órganos de la administración, pero jamás al Secretario de Salud Departamental, ni aún al Secretario del despacho, es a la Asamblea del Departamento a la que le compete determinar la estructura orgánica de los diferentes organismos del departamento, su número de
corresponde a otros órganos de la administración, pero jamás al Secretario de Salud Departamental, ni aún al Secretario del despacho, es a la Asamblea del Departamento a la que le compete determinar la estructura orgánica de los diferentes organismos del departamento, su número de empleos, su clasificación, determinación de su denominación y categoría, así como fijar la remuneración de los mismos; que los actos acusados fueron proferidos por Carlos Vicente Rada Escobar en su condición de Jefe de Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca pero sin facultad constitucional para ello y además que en éstas no se indicó los nombres de los funcionarios que desempeñaban dichos cargos; que la Resolución 1906 de 1996 creó una nueva planta de personal de 225 cargos de los cuales varios de ellos tienen similar categoría a la del cargo que desempeñaba el actor pero con asignaciones mas altas, los funcionarios debían ser reincorporados pero al demandante se le vedé dicha oportunidad; que el artículo 5 de la resolución establece la vigencia de la misma, así como el requisito para su validez, pero en la publicación hecha en la Gaceta de Cundinamarca no aparece tal requisito y además se publico el día 1° de agosto de 1996 fecha posterior a la comunicación al actor de habérsele suprimido el cargo. Respecto al cargo estudiado, es del caso establecer que a través del Contrato de Integración suscrito el 10 de marzo de 1981 entre el Ministerio de Salud y el departamento de Cundinamarca ratificado por el Decreto No 619 de 1992 se facultó al Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca para adoptar la estructura y el plan de cargos (folio 147).
Ministerio de Salud y el departamento de Cundinamarca ratificado por el Decreto No 619 de 1992 se facultó al Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca para adoptar la estructura y el plan de cargos (folio 147). Con fundamento en las facultades conferidas por la Ordenanza 13 de diciembre 5 de 1991 (Folio 176) el Gobernador del Departamento expidió el Decreto 0619 de marzo 4 de 1992, por el cual se deroga el Decreto 03933 de noviembre 7 de 1991 mediante el cual se creó la Dirección Seccional de Salud y se reorganizó la Secretaria de Salud del Departamento de Cundinamarca y se dictaron otras disposiciones. Efectivamente en la cláusula quinta literal j) del Contrato deProceso No 96-42866 8 Integración de marzo 10 de 1981 (Folio 67) dentro de las funciones encargadas al Jefe del Servicio Seccional de Salud se encuentra la de nombrar, remover, y ejercer funciones relacionadas con el manejo de personal de la Sede del servicio de acuerdo con el Estatuto de Personal de Salud, decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979. La cláusula sexta del mismo establece: "La estructura orgánica del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y el plan de cargos: Será adoptada por el Jefe del servicio en coordinación con el personal técnico y sometida a su aprobación por la Junta Seccional de Salud y posteriormente al Ministerio de Salud...", situación que se legalizó por intermedio del Acta No 04 del 31 de julio de 1996 (Folio 70) ratificada mediante la Expedición de la Resolución No 1906
Junta Seccional de Salud y posteriormente al Ministerio de Salud...", situación que se legalizó por intermedio del Acta No 04 del 31 de julio de 1996 (Folio 70) ratificada mediante la Expedición de la Resolución No 1906 del 31 de julio de 1996, por la cual se suprimen los cargos del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y se crea la nueva planta de personal del Instituto. Es decir que a través del contrato de integración el cual tiene plena vigencia se autorizó al Jefe del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca para que procediera a realizar el programa de supresión de cargos dentro del ente accionado, por ende no se ha incurrido en la incompetencia planteada toda vez que por medio del mismo se autorizó tal supresión. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, en escrito No 00391 de febrero 23 de 1998 (Folio 188) manifestó que: "-Hasta tanto el Departamento de Cundinamarca no haya asumido la totalidad de las competencias consagradas en las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 y recibido la correspondiente certificación por parte del Ministerio de Salud, se seguirá rigiendo en lo aplicable, por las cláusulas contenidas en el último contrato de integración, suscrito entre ese ente administrativo y este organismo, siempre y cuando no resulten contrarias a la Constitución y la Ley. -Como quiera que en la cláusula alusiva a la vigencia del contrato de integración del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, suscrito el 10 de marzo de 1981, se estipuló
-Como quiera que en la cláusula alusiva a la vigencia del contrato de integración del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, suscrito el 10 de marzo de 1981, se estipuló • una duración de cuatro (4) años, y la condición de que "si sesenta (60) días antes de su vencimiento ninguna de las partes hubiere manifestado su interés de darlo por terminado, se prorrogará automáticamente cada año" a 1998 ese contrato está vigente, por cuanto ninguna de las partes contratantes ha manifestado expresamente su voluntad de modificarlo o terminarlo ni mucho menos ha mediado un nuevo acuerdo de voluntades de las partes alProceso No 96-42866 9 respecto Además, el Gobierno Departamental mediante el Decreto Ordenanza! No 619 de 1992, ratificó su voluntad de seguirse rigiendo por las cláusulas estipuladas en el mencionado contrato". De lo anterior se deduce que el contrato de integración dio facultades al Jefe Seccional de Salud de Cundinamarca para realizar la reestructuración necesaria, además el artículo dieciséis Transitorio de la Resolución No 1905 de julio 31 de 1996 ordenó que: "Mientras se produce la certificación por parte del Ministerio de Salud sobre el lleno de requisitos del proceso de descentralización departamental en salud de Cundinamarca, el Jefe del Servicio Seccional de Salud, quien en adelante se denominará Secretario de Salud, continuará ejerciendo las funciones de jefe del Servicio Seccional de Salud de que trata el contrato de integración entre el Ministerio de Salud y el departamento de Cundinamarca suscrito el 10 de marzo de 1981, y ratificado mediante decreto departamental No
funciones de jefe del Servicio Seccional de Salud de que trata el contrato de integración entre el Ministerio de Salud y el departamento de Cundinamarca suscrito el 10 de marzo de 1981, y ratificado mediante decreto departamental No 0619 de marzo 4 de 1992 mientras se encuentre vigente" Es decir, que al estar vigente el Contrato de Integración como lo está y con la facultad otorgada por el artículo dieciséis transitorio de la Resolución No 1905 de julio 31 de 1996, no se evidenció la falta de competencia esgrimida, en consecuencia se deberá declarar no probado el cargo estudiado. Además, por el hecho de no haberse indicado los nombres de los funcionarios que desempeñaban dichos cargos en los actos acusados y al crearse por medio de la Resolución No 1906 de 1996, una nueva planta de personal de 225 cargos, los cuales según el libelista tienen similar categoría a la del cargo que desempeñaba el actor, no desvirtúa la presunción de legalidad de las referidas disposiciones, ya que era necesario establécer una nueva planta de personal tal como se dispuso. El programa de supresión de cargos no estaba en cabeza de la Asamblea Departamental tal como se afirma en el libelo de la demanda, pues no se trataba de la supresión o eliminación de un organismo de dicho orden, sino de la supresión de cargos dentro de una determinada entidad del sistema central del departamento como es la Secretaria de Salud, es por ello que tal atribución recaía en el Jefe Seccional de Salud de Cundinamarca, tal como se manifestó anteriormente.Proceso No 96-42866 10 El cargo por Expedición Irregular lo fundamenta el
ello que tal atribución recaía en el Jefe Seccional de Salud de Cundinamarca, tal como se manifestó anteriormente.Proceso No 96-42866 10 El cargo por Expedición Irregular lo fundamenta el Representante del actor en que éste se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, el cual no había perdido ni siquiera por la supresión del cargo pues continua inscrito en la carrera con todas las prerrogativas como tener derecho preferencial a acceder a un cargo de la misma carrera de mayor categoría, por lo tanto para su retiro se debieron observar los procedimientos estatuidos como el derecho preferencial susceptible de recurso para agotar la vía gubernativa derecho al cual no se le dio observancia. Por medio de la Resolución No 1905 de julio 31 de 1996 (Folio 13 vuelto), se dispuso la estructura orgánica de la Secretaria de Salud de Cundinamarca; por lo que se hizo necesario establecer una nueva planta de personal y adoptar una escala de remuneración que armonizara con lo señalado en los Decretos Departamentales 1562 y 1563 del 20 de junio de 1996 respectivamente, para que existiera correspondencia con la estructura, clasificación y escalas de remuneración del departamento. A raíz de lo anterior se procedió a suprimir algunos niveles jerárquicos intermedios, tales como los Jefes de División, Jefes de Sección y los Jefes de Grupo. La Resolución No 1906 de julio 31 de 1996 (Folio 117), procedió a suprimir varios cargos entre los cuales se encuentra el de Jefe de Sección Protección al Medio Ambiente, Código 2110, Grado 16, cargo desempeñado por el demandante al cual había sido incorporado mediante
procedió a suprimir varios cargos entre los cuales se encuentra el de Jefe de Sección Protección al Medio Ambiente, Código 2110, Grado 16, cargo desempeñado por el demandante al cual había sido incorporado mediante la Resolución No 3923 del 22 de noviembre de 1994 según consta en el acta de posesión No 023 visible a folio 90 del Cuaderno No 2. El actor prestó sus servicios al ente accionado desde el 4 de Febrero de 1985 hasta el 2 de agosto de 1996 fecha en la cual fue suprimido el cargo por él desempeñado, ocupando además los cargos de Jefatura de la Sección de Personal, Jefatura de la Sección de Información y Sistematización, Jefatura de la Sección de Vigilancia y Control Hospitalario y Jefatura de Protección al medio Ambiente (Folio 201).Proceso No 96-42866 :11 El Departamento Administrativo del Servicio Civil profirió la resolución No 5925 de septiembre 13 de 1991 (Folio 125 del Cuaderno No 2) por medio de la cual se inscribió al accionante en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Jefe Sección. Por medio de la comunicación de julio 31 de 1996 (Folio 2) se le manifiesta al demandante que en desarrollo de la Reestructuración del Servicio Seccional de Salud - Secretaria de Salud de Cundinamarca, el cargo de Jefe de Sección Protección al Medio Ambiente código 2110, grado 16 por él desempeñado fue suprimido, y que la nueva planta no contiene cargo igual o similar al ejercido, que en tal razón y dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3 del Decreto 1223 de 1993 en razón de
16 por él desempeñado fue suprimido, y que la nueva planta no contiene cargo igual o similar al ejercido, que en tal razón y dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3 del Decreto 1223 de 1993 en razón de encontrarse inscrito en el escalafón de la carrera administrativa podía optar entre: "a.- Percibir la indemnización de que trata el numeral 1 r del artículo 8vo de la Ley 27 de 1992 y artículo 1ro del Decreto Reglamentario 1223 de 1993. b.- Ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal que se establezca en el Organo o en la Entidad a la cual se encontraba vinculado. c.~ Ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguiente a la fecha de supresión de su empleo, en otro cargo de carrera, equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la Entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo. d.- Ser nombrado en el Organo o en la Entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares" Como consecuencia de lo anterior el demandante optó por la indemnización ofrecida, tal como se observa en la documental de folio 79 en donde en forma clara afirma aceptar la indemnización ofrecida, la que le fue reconocida por medio de la Resolución No 002042 del 13 de agosto
indemnización ofrecida, tal como se observa en la documental de folio 79 en donde en forma clara afirma aceptar la indemnización ofrecida, la que le fue reconocida por medio de la Resolución No 002042 del 13 de agosto de 1996 (Folio 65 del Cuaderno No 2) y que ascendió a la suma de $17130.357. Cuando se evidencia la supresión de cargo, se procede conforme a lo estipulado en las leyes y normas generales que rigen la carrera administrativa y la disposición vigente era la consagrada en la LeyProceso No 96-42866 12 27 de 1992, la cual en su artículo 8 dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos sea suprimidos pueden acogerse a: el reconocimiento y pago de una indemnización o la obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el Decreto ley 2400 de 1968 artículo 48 y que si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, se tendrá derecho a la indemnización ya referida. Al ser suprimido el cargo desempeñado por el actor, éste optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta. Es más, el artículo 8 del Decreto 1223 de 1993, establece que la determinación; que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo que ocupaba es irrevocable, en consecuencia la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración. Es decir, que el demandante accedió en forma voluntaria, libre y expresa al reconocimiento y pago de la indemnización a lugar, a la que
decisión no podrá ser variada por él ni por la administración. Es decir, que el demandante accedió en forma voluntaria, libre y expresa al reconocimiento y pago de la indemnización a lugar, a la que podía acogerse por ser precisamente un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. De lo anterior se colige que existe una limitante al referirse a los derechos derivados de la carrera administrativa, que se evidencia una prevalencia del interés general sobre el particular, además que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícitas la de supresión de cargos, no obstante estos sea desempeñados por empleados escalafonados a quienes se les debe reconocer una indemnización a titulo de reparación del daño, tal como ocurrió dentro del sub-judice. De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y es precisamente en ejercicio de ésta que se procedió a suprimir el cargo del demandante. En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional en laProceso No 96-42866 13 sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, cuando enseñó que: ". . .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que
propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresa está aectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable
estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de la igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.)