TA CUN - 9642868-(22-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642868-(22-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO PREFERENCIAL! SUPRES ION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : PROCESO No. 9642.868
ACTOR: JAIRO FERNÁNDEZ VEGA
ACTOS DEPARTAMENTALES
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Supresión del Cargo JAIRO FERNANDEZ VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79'413.492 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en ésta Corporación el 29 de noviembre de 1996, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: "1Que es nulo el Decreto Número 01958 de fecha julio 29 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA y por ende su planta de personal, conllevando la separación absoluta del cargo AGENTE DE TRANSITO DISTINGUIDO Código 2-0 Grado 002 a JAIRO FERNANDEZ VEGA. 3.- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Cundinamarca por intermedio del Gobernador,
TRANSITO DISTINGUIDO Código 2-0 Grado 002 a JAIRO FERNANDEZ VEGA. 3.- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Cundinamarca por intermedio del Gobernador, reintegrar al señor JAIRO FERNÁNDEZ VEGA al Cargo de Agente de Tránsito Distinguido Código 2-0 Grado 002 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, por ser un empleado de carrera administrativa con retroactividad al día 31 de julio de 1996, fecha de su separación absoluta.EXPEDIENTE No. 42.868
ACTOR: JAIRO FERNÁNDEZ VEGA PAGINA 2 4.- Igualmente, se condene al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la separación absoluta del cargo hasta cuando sea reintegrado al que le corresponda dentro de la Planta del IDATT Cundinamarca, comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro. 5.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado cuando fue retirado del cargo hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 6.- La condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al art. 178 del C.C.A., y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término.
al art. 178 del C.C.A., y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término. 7.- Que se ordene el cumplimiento del fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La Honorable Asamblea de Cundinamarca, mediante Ordenanza 01 de 1996, otorgó facultades extraordinarias a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, para que reorganizara la estructura de la Administración Departamental, Central, Descentralizada y Desconcentrada. 2.- Con base en las facultades extraordinarias a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto número 01958 de fecha 29 de Julio de 1996,
"POR MEDIO DEL CUAL SUPRIME EL INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES
DE CUNDINAMARCA Y SE TRASLADAN UNAS FUNCIONES Y PROCESOS". 3.- La Gobernadora de Cundinamarca, en la expedición del Decreto número 01958 de 1996, desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades, al tenor de lo dispuesto en la ordenanza 01 de 1996, artículo primero y tercero.EXPEDIENTE No. 42.868
ACTOR: JAIRO FERNÁNDEZ VEGA PAGINA 3 4.- El Decreto 01958 de 1996, presenta una errónea motivación, en razón a que los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la administración
PAGINA 3 4.- El Decreto 01958 de 1996, presenta una errónea motivación, en razón a que los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la administración Departamental para adoptar la decisión de suprimir el IDAIT. CUNDINAMARCA no corresponden a esta. 5.- Para adoptar la decisión de suprimir el IDAIT. CUNDINAMARCA, la administración Departamental, se abstuvo de solicitar la Dirección y la Coordinación, a la Subdirección de Transito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, como era su obligación de conformidad a lo establecido en el inciso 2 del artículo 39 del Decreto 2171 de 1992, por ser el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, un Organismo de Tránsito. 6.- Con la expedición del Decreto 01958 de 1996 la Gobernadora de Cundinamarca no obro en función del buen servicio, sino con los motivos contrarios a esta finalidad, pues con tal decisión, no se cumple con los fines del Estado, se esta en contra de la eficiente prestación de los servicios, dejando así completa la satisfacción del interés social. 7.-La gobernadora del Departamento con la expedición del Decreto 01958 de 1996 incurrió en desviación de poder, ya que con la supresión del IDATT CUNDINAMARCA no se persigue ningún fin de interés público o social. 8.- Al suprimir el IDATF. CUNDINAMARCA y como consecuencia de suprimir el Cuerpo Especializado de Tránsito y Transporte del Departamento se violo el inciso 30 del artículo 8° de la ley 105 de 1993.
8.- Al suprimir el IDATF. CUNDINAMARCA y como consecuencia de suprimir el Cuerpo Especializado de Tránsito y Transporte del Departamento se violo el inciso 30 del artículo 8° de la ley 105 de 1993. 9.- Con base en el Decreto 01958 del 29 de julio de 1996; aún sin haber sido publicado el día 31 de julio de 1996 se comunicó al señor JA1RO FERNANDEZ VEGA, que el cargo de asistente Técnico Código 4-35 Grado 4 de la Planta de Personal dependiente del IDATI' de Cundinamarca fue suprimido mediante el citado Decreto. 10.- Igualmente, con base en el Decreto 01958 del 29 de julio de 1996 se expidió la resolución Nro. 000682 de fecha 20 de agosto de 1996 mediante la cual se reconoce el pago de indemnización por la supresión del cargo, por parte de la Dirección Liquidadora del IDATT Cundinamarca. 11.- Mi mandante, para la fecha en que le fue suprimido el cargo, devengaba un sueldo básico mensual de $510.822.00 MlCte. prima de navidad $255.41 I.00 MICte y prima de servicio $255.411.00 MlCte. 12.- Con la expedición y publicación del Decreto 01950 de 1996 quedo agotada la vía gubernativa toda vez que el mismo no es susceptible de recurso alguno.EXPEDIENTE No. 42.868
ACTOR: JAIRO FERNANDEZ VEGA PAGINA 4 13.- El señor JAIRO FERNÁNDEZ VEGA, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.
ACTOR: JAIRO FERNANDEZ VEGA PAGINA 4 13.- El señor JAIRO FERNÁNDEZ VEGA, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.
Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: - Constitución Política, artículos 209 inciso 2° - Ordenanza 01 de 1996.- Artículos l°y 3° - Decreto Presidencial 2171 de 1992.- Artículo 39 numeral 2° TRAMITE PRO CE SAL: Admitida la demanda (fi. 35 fue notificado el auto adinisorio, a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca (fi. 35Vto.) con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A., quien, en uso de las facultades legales confirió poder a un profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 38) La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo EXCEPCIONES (fi. 43 a 47 del exp.). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 107 del exp.), el apoderado de la entidad demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 115 a 118 del exp., y el apoderado de la parte actora en memorial visible a folios 119a 122 del exp.EXPEDIENTE No. 42.868
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El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación no emitió concepto, en razón que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema. (folio 125del exp.)
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El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación no emitió concepto, en razón que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema. (folio 125del exp.) La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Se trata de definir la legalidad del Decreto 01958 de julio 29 de 1996, por medio del cual la Gobernación del Departamento de Cundinamarca de Cundinamarca suprimió el Instituto Departamental de Transito y Transporte de Cundinamarca - IDATT - desvinculado al actor del servicio por la causal de supresión del cargo. Como se propusieron excepciones, previamente, la Sala entra a resolverlas. e 1.- LAS EXCEPCIONES En el memorial contentivo de la contestación de la demanda, visible al folio 46 del expediente, se plantean las excepciones de falta de competencia y presunción de legalidad, por parte del apoderado de la Gobernación de Cundinamarca. La tacha relacionada con la falta de competencia de la Sección Segunda (Laboral) no es acertada, toda vez que esta Sala de decisión conoce de los "procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral", de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.EXPEDIENTE No. 42.868
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En el caso de autos, es de claridad meridiana que la acción intentada es la de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, por tanto, de competencia de ésta sección. Ahora bien, la competencia del Tribunal es una sola, lo que significa que no
En el caso de autos, es de claridad meridiana que la acción intentada es la de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, por tanto, de competencia de ésta sección. Ahora bien, la competencia del Tribunal es una sola, lo que significa que no puede existir falta de competencia, porque el negocio sea tramitado por una u otra sección, ya que una cosa es que por razones de racionalización del trabajo se hubiesen distribuidos los procesos por especialidad y otra, bien distinta, es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como un todo, no tenga competencia para conocer un determinado asunto. No prospera la excepción de falta de competencia. La presunción de legalidad del acto acusado, es eso una presunción, más no una excepción como se indica en la contestación de la demanda; se trata de un simple alegato de oposición que entrando a resolver de fondo, queda de paso decidido, pues las pruebas son las que van a determinar si se mantiene o no dicha presunción. II.- LA CUESTION DE FONDO O En primer reparo que el actor formula al acto acusado consiste en la violación al artículo 209 de la Constitución Política, porque considera que las autoridades deben orientar sus actividades, en función del buen servicio; que al suprimirse el IDATT no se cuenta con una entidad que garantice la prestación de los servicios de ordenamiento de tránsito; ni quien vele por el cumplimiento de las normas de tránsito, el control y ejecución de las políticas de tránsito, etc. Además agrega que el Decreto 01958 de 1996, no mejoró la prestación de los servicios en relación con el "tránsito y transporte dentro del Departamento", por el contrario lo suprimió.e
EXPEDIENTE No. 42.868
Además agrega que el Decreto 01958 de 1996, no mejoró la prestación de los servicios en relación con el "tránsito y transporte dentro del Departamento", por el contrario lo suprimió.e
EXPEDIENTE No. 42.868
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A este respecto, observa la Sala que las decisiones administrativas se presumen proferidas en pro del buen servicio público y quien afirme lo contrario, debe demostrarlo ADD - PROSESSUM. Para la Sala es evidente que con la demanda formulada no se acompaño, ni se solicitó prueba alguna tendiente a demostrar un desvío de poder por parte del emisor del acto impugnado, además que tal cargo no hace parte del concepto de violación que se indica en el libelo. Las razones de conveniencias o inconveniencias de la decisión administrativa acusada, son extrañas a la causal primera de anulación que se señala en el artículo 84 del C.C.A. (Infracción de normas superiores) pues la misma se configura en la medida en que directa o indirectamente el acusado quebrante el ordenamiento jurídico al que se encuentra sujeto. De la confrontación entre el Decreto de supresión del IDATT y el inciso segundo del art. 209 de la Carta Política, no surge violación jurídica alguna, dado que dicho precepto impone a las autoridades administrativas el deber de coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado. En tanto, que el acto demandado decreta una supresión de un establecimiento público de orden Departamental. Por manera que, en virtud a la presunción de legalidad que inviste al acto atacado, debe presumirse que la Gobernación de Cundinamarca al expedir el
público de orden Departamental. Por manera que, en virtud a la presunción de legalidad que inviste al acto atacado, debe presumirse que la Gobernación de Cundinamarca al expedir el acusado, actúo en forma coordinada con las demás autoridades Departamentales, como lo hizo con la Asamblea al solicitar la autorización para modificar la estructura administrativa Departamental, suprimiendo entidades de ese orden.EXPEDIENTE No. 42.868
ACTOR: JAIRO FERNANDEZ VEGA PAGINA 8 • El argumento de que la supresión de la entidad dejan a la comunidad sin quién desempeñe las funciones asignadas, no es de recibo, toda vez que, las autoridades administrativas deben valorar si es necesario una reasignación, redistribución o un traslado de dichas funciones a otras agencias del Estado.
Así el acto acusado en el artículo 11 del Decreto cuya nulidad se depreca ordeno: "Trasladase las funciones y los procesos que vienen desarrollando al Instituto Departamental de Transporte de Cundinamarca, de conformidad al Decreto 1147 de 1971 y demás normas legales pertinentes a la Secretaría de Transito y Transportes" (folio 3 del expediente) En el expediente obra el convenio de Cooperación No. 60-058-97 suscrito entre la Gobernación de Cundinamarca y la Policía Nacional, cuyo objeto es precisamente entregarle a esta última entidad la supervisión, la regulación y el control del tránsito en los Municipios y carreteras del Departamento de Cundinamarca, por tanto, el argumento de un posible vacío de poder no tiene piso alguno. • El segundo cargo que se esgrime en el libelo es la violación del Decreto 1958
Cundinamarca, por tanto, el argumento de un posible vacío de poder no tiene piso alguno. • El segundo cargo que se esgrime en el libelo es la violación del Decreto 1958 de 1996 acusado a la Ordenanza Departamental 01 de 1996, porque sostiene el accionante que no se dio cumplimiento al art. 3° en cuanto dispone que el gobierno Departamental deberá ofrecer un plan de retiro voluntario a los trabajadores, lo cual no hizo. El anterior planteamiento, no tiene fundamento alguno, en razón a que el hecho de que no se hubiese organizado un plan de retiro voluntario en nada afecta los elementos de validez del acto que decretó la supresión de la entidad. De otro lado, cabe destacar que no tiene presentación que el demandante exija un plan de retiro con bonificación, si probado está en el proceso, que en su oportunidad fue debidamente indemnizado mediante la Resolución 000682 de 20 de agosto de 1996, visible al folio 9 del expediente.EXPEDIENTE No. 42.868
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Resta agregar que, el demandante por ser funcionario de carrera se le ofreció mediante el oficio 003854 de julio 31 de 1996, la posibilidad del tratamiento preferencial o de recibir una indemnización, habiendo optado en el oficio de 5 de agosto de 1996, por la indemnización (folio 21 tomo 2 del exp.). De tal suerte que, no es cierto que no hubiese tenido la posibilidad de escoger un plan de retiro. Tampoco prospera el cargo formulado. Así mismo, afirma el demandante que el acto impugnado quebranta el numeral 2 del artículo 39 del Decreto preferencial 2171 de 1992, pues no se
plan de retiro. Tampoco prospera el cargo formulado. Así mismo, afirma el demandante que el acto impugnado quebranta el numeral 2 del artículo 39 del Decreto preferencial 2171 de 1992, pues no se consulto la supresión impugnada con la Oficina de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte; además indica que el acto fue erróneamente motivado. No encuentra la Sala desacertada, ni errónea la motivación del acusado; en todo caso, en el proceso no se ha demostrado una inexactitud de hecho o de derecho de los fundamentos que se invocaron para sustentar la medida demandada. La administración territorial (centralizada y descentralizada) tiene plena autonomía administrativa para tomar, sin intervención de organismos nacionales como el Ministerio de Transporte, la decisión de crear, suprimir o fusionar cargos o entidades departamentales, pues así se encuentra previsto en los Arts. 300 y 305 de la Carta Política. La función asignada a la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte consistente en "dirigir y coordinar los estudios relacionados con la creación, reclasificación o supresión de los organismos de tránsito" debe entenderse dirigida a los estudios que con ese objetivo se adelanten en el orden Nacional, más no en la administración territorial, pues ello sería contrario a la autoñomía que le confiere la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 42.868
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Concluye la Sala que si no se demostró la vulneración de las disposiciones Ordenanzales y legales mencionadas en el concepto de violación por parte del
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Concluye la Sala que si no se demostró la vulneración de las disposiciones Ordenanzales y legales mencionadas en el concepto de violación por parte del acto administrativo acusado, las pretensiones del libelo no están llamadas a ser acogidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: lo. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada. 2o. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva 30 Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPI E, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, Apro ada según consta en el acta Nro. 31 de la fecha
LUIS' ( VERGARA QUINTERO
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