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TA CUN - 9642871-(26-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642871-(26-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO -Competencia /GERENTE LIQUIDADOR / 4 1frr_

TRIBUNAL A MTATVO [DE CUNDINAMARCA

D. BOGUIA

LU CC ECCO

\.RL1 (1 . ''? I'c, ç, Tt Santafé de Bogotá, Noviembre Veflntséis (26) de Mil novecientos noventa y nueve (1999) Maglslradoo E©nete : LVAR NELSON AÍEVAW PERICO El demandante de la referencia, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra Ha Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá y Santafé de Bogotá D.C, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. . ACTOS ACUS nos Atendiendo el escrito de corrección de Ha demanda , es claro que, eTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42871 Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones: 1.-Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a Santafé de Bogotá D.C. y a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá (en liquidación) a reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, se le ordene pagar los salarios, prestaciones legales y extralegales , primas

reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, se le ordene pagar los salarios, prestaciones legales y extralegales , primas bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir a partir de su desvinculación laboral y hasta cuando efectivamente se cumpla su reintegro, para lo cual, se tendrán en cuenta todos los aumentos que por dichos conceptos habría tenido derecho a percibir oportunamente si no hubiese sido desvinculado del servicio. 3.-Se declare que para todos los efectos jurídicos laborales no existe solución de continuidad en la prestación de su servicio. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 30-32 del expediente, los resumimos así: 1.- Se vinculo laboralmente a partir del 8 de junio de 1983. 2.- La Junta Directiva de la entidad accionada en acta No. 04 del 23 de noviembre de 1995, decidió la liquidación de la entidad en cita. 3.- Según la Resolución No. 4010 (sic) de julio 29/96 de la gerencia, el cargo que venía desempeñando el demandante fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada, situación que , según su dicho no resulta cierta. 4.-Al momento de su desvinculación devengaba un salario de $1700.000 aproximadamente. Acápite éste que fue adicionado en los términos leíbles a folio 73 del expediente El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 25,29; 84 del C.C.A.; Arts. 1502 y 1508 del C.C.

expediente El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 25,29; 84 del C.C.A.; Arts. 1502 y 1508 del C.C. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 35 a 37 del expediente. Acápite que igualmente fue corregido en los términos leíbles a folios 7376 del expediente. El escrito visible a folios 93-94 del expediente no se tendrá en cuenta por haber sido presentado extemporáneamente tal y como se señala en el informe secretaria¡ obrante a folio 139 del expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42871 Las entidades demandadas dieron respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible al folio 125-130 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda tanto principal como de la adición, por considerar que carecen de presupuestos fácticos y jurídicos. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Legalidad del acto acusado; pago; carencia de título y causa para demandar y cobro de lo no debido.

VI. ALEGATOS DE COCLUSOO La Apoderada de las entidades accionadas presentó su escrito de conclusión a folios 190-195 del expediente , en el que concluyó que las pretensiones del demandante no tienen fundamentos de hecho, ni de derecho en razón a que la normativa en que se ajustó el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito y la consecuente supresión de cargos o empleos de Da misma, es clara

del demandante no tienen fundamentos de hecho, ni de derecho en razón a que la normativa en que se ajustó el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito y la consecuente supresión de cargos o empleos de Da misma, es clara precisa y concreta, quedando entonces sus afirmaciones sin soporte legal. Así mismo, el Apoderado de Da parte Actora presentó su escrito de conclusión a folios 196-198 del expediente, en el que manifestó que, la resolución 4012, que es el acto acusado no sólo incurrió en causal de nulidad en cuanto a la expedición irregular, sino que viola el art. 209 de la C.N., violando así el derecho de defensa consagrado en el art. 29 Ibídem. La resolución demandada y la comunicación no coinciden, pues en la segunda se cita de manera errónea , según su dicho, la resolución 4010 cuando lo correcto, era Da 4012. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide Do actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes Pretende la parte actora se declare Da nulidad de la Resolución No. 4012 del 29 de julio de 1996 (FIs. 47 y 48) proferida por Da gerente liquidadora de Da CAJATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No. 96-42871 DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, mediante la cual se le suprimió el cargo que venía desempeñando. Así mismo, se declare la nulidad

Exp. No. 96-42871 DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, mediante la cual se le suprimió el cargo que venía desempeñando. Así mismo, se declare la nulidad del acto administrativo calendado 29 de julio de 1996, suscrito por la gerente liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (fi. 27), mediante el cual la demandada le establece la terminación de su vinculación laboral a partir del 01 de agosto de 1996, respecto de su cargo como Director de Recursos Humanos, suprimido por la Resolución precitada, por considerar que al proferirlos , la administración incurrió en alguna de las causales de anulación de las mismas , cuales son, la Incompetencia, la Violación Directa de la Ley, la Expedición Irregular y la Falsa Motivación. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, las entidades accionadas propusieron dentro del término de ley como medios exceptivos los de Legalidad del acto acusado; pago; carencia de título y causa para demandar y cobro de lo no debido, se considera pertinente referirse a ellos en los siguientes términos: En la forma en que fueron propuestos no constituyen medios exceptivos sino tan solo son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la parte accionada, razón esta por la cual los mismos han de ser desestimados , como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto hace al fondo del asunto, se ha de anotar: Se considera pertinente entrar a examinar si el documento calendado 29 de julio de 1999, constituye o no un acto administrativo susceptible de impugnación ante ésta jurisdicción.

En cuanto hace al fondo del asunto, se ha de anotar: Se considera pertinente entrar a examinar si el documento calendado 29 de julio de 1999, constituye o no un acto administrativo susceptible de impugnación ante ésta jurisdicción. Remitiéndonos al texto del mismo, es claro que el documento si es un acto administrativo , pues fue en el mismo en el que la Administración tomó la decisión de desvincular específicamente al actor del cargo de Director de Recursos Humanos, que venía desempeñando dentro de la entidad accionada, evidenciándose con ello que, el acto en estudio, es un acto administrativo complementario de la Resolución 4012/96, los cuales en su conjunto son capaces de producir los efectos jurídicos ya conocidos y que son impugnados por el actor. Sobre el mismo, se considera pertinente indicar igualmente que, el hecho de haberse sustentado en la Resolución 4010/96, se ha de mirar como unTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42871 error de carácter mecanográfico de parte de la administración y nada más, que como tal no tiene el alcance de viciar de nulidad la decisión de la administración por cuanto como más adelante se verá, no afectó derecho alguno de la parte actora. Acorde con lo expuesto, y partiendo del hecho que la ley colombiana, define los actos administrativos como las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos , y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia, siendo indispensable para determinar cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto

producir efectos jurídicos , y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia, siendo indispensable para determinar cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir por sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de control llamados "acciones que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría, tenemos, cómo efectivamente el acto defi 29 de julio de 1996, se constituye en un acto administrativo propiamente dicho. Es del caso, hacer alusión al fallo proferido por ésta Corporación el 6 de Agosto de 1993. Mag. Ponente Dr. CARLOS PINZON BARRETO. Exp. No. 24545. Actor Ana Beatriz Flechas de Hernández, el cual nos permitimos transcribir en su parte pertinente, respecto al acto administrativo, así: Cabe anotar, en primer lugar que no existe en nuestro derecho u n modelo consagrado, una forma determinado del acto administrativo , que permitan idlentifficarlo.Sólo algunos actos administrativos como los Decretos, las Resoluciones , tienen forma determinada. Además los actos administrativos no son necesariamente formales, sino que hay informales; pueden ser escritos, verbales y aún tácitos(.,,). Por eso, para identificar los actos administrativos, precisa aplicar otros criterios como el orgánico y el material, que hace referencia a su origen el uno , y a SU contenido el otro. (...). En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, esto es, una

el uno , y a SU contenido el otro. (...). En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, esto es, una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho. (...). En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico como manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contienen una decisión de naturaleza administrativa; en sentido orgánico y material es un acto decisorio de la administración pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos. (...)".(Negrilla de la Sala). No siendo necesario comentario adicional por la claridad del texto transcrito, procede la Sala a estudiar el Fondo del asunto planteado, así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No. 96-42871 Se tiene que, la parte actora considera que, al momento de proferir los actos impugnados, la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la Incompetencia, la Expedición Irregular y la Violación del derecho de defensa, los cuales sustenta diciendo, que , no existe acto administrativo de la entidad demandada ni norma que faculte a la gerente liquidadora para suprimir el cargo por ella desempeñado , esto es, el cargo de Director de Recursos Humanos; que la Resolución 4012/92 no fue publicada ni notificada ni comunicada y aún así produjo efectos impidiéndole ejercer su derecho de defensa. Atendiendo lo aportado al proceso, es claro que no le asiste razón a la

que la Resolución 4012/92 no fue publicada ni notificada ni comunicada y aún así produjo efectos impidiéndole ejercer su derecho de defensa. Atendiendo lo aportado al proceso, es claro que no le asiste razón a la parte actora. Veamos: Sea lo primero a señalar, que, si bien es cierto en el acto calendado 29 de julio de 1996 la Administración hizo alusión a la Resolución No. 4010/96, también lo es que , dicha situación, ha de mirarse como un error mecanográfico de su parte, como antes se anotó, tan cierto resulta ello, que el mismo demandante lo tomo así, no sólo al proceder a corregir la demanda, impugnando los actos que realmente le producían las consecuencias por él aludidas en su escrito introductorio, esto es , la Resolución 4012196 junto con el acto del 29 de julio del mismo año, lo cual deja ver sin duda alguna que, se le permitió refutar los argumentos expuestos en los actos en comento, en la forma que consideró pertinente, sino también en su escrito de conclusión en el cual afirmó:"-...no coinciden lo declarado en la comunicación ...con la #4012 ..., pues en Ha primera se cita erróneamente Da resolución #4010., cuando lo correcto era "al parecer " la #4012. El deseo de la administración era comunicarle la #4012, en eso consistió el error" ; actuación ésta que deja sin sustento alguno el dicho del actor respecto a la no existencia de acto administrativo alguno. Se ha de tener presente que, para hablar de la "Inexistencia de un acto", se requiere que la decisión de la administración no haya sido adoptada, en otros términos, el acto inexistente es incapaz de producir efectos jurídicos, situación que no

Se ha de tener presente que, para hablar de la "Inexistencia de un acto", se requiere que la decisión de la administración no haya sido adoptada, en otros términos, el acto inexistente es incapaz de producir efectos jurídicos, situación que no corresponde a lo probado en el sub-¡¡te, donde se observa claramente que la Gerente Liquidadora de la entidad accionada en uso de las facultades delegadas por la Junta Directiva mediante Resolución No. 006 del 6 de junio de 1996, procedió a expedir no sólo la Resolución No. 4012 de julio de 1996 sino también el acto calendado 29 de julio del mismo año, por medio de los cuales se suprimió entre otros, el cargo desempeñado por el hoy demandante.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42871 Al respecto se considera pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, en la que se entró a analizar el tema aquí objeto de estudio , calendada 30 de mayo de 1978 , expediente 10.198 actor: Flota Mercante , Consejero Ponente Dr. Humberto Mora Osejo , en los siguientes términos , los cuales acogemos en su integridad: La noción de acto inexistente conlleva (Sic) la idea de una agresión tan grosera y brutal al orden jurídico que desborda todos los límites de la legalidad : Toca la esencia misma de la organización y del sistema administrativo, y generalmente es la resultante de una usurpación de poderes y atribuciones o de la misma omisión de formas substanciales

legalidad : Toca la esencia misma de la organización y del sistema administrativo, y generalmente es la resultante de una usurpación de poderes y atribuciones o de la misma omisión de formas substanciales en la expedición . Más que la violación del derecho esos actos implican la negación de todo derecho . Carecen de toda fuerza jurídica Son simplemente inexistentes De manera que , según la reiterada jurisprudencia de la Corporación la inexistencia se predica de los actos cuando no reúnen los requisitos esenciales que los constituyen , hasta el punto que la falta de cualquiera de ellos impide su perfeccionamiento y por ende , que se los pueda considerar como existentes. Dada la claridad del texto transcrito y atendiendo lo aportado al subjúdice es claro que, el dicho del demandante carece de todo sustento fáctico y jurídico. En cuanto a que no hay norma que faculte a la gerente liquidadora para suprimir el cargo por ella desempeñado , se ha de indicar: Es muy claro el texto del acto acusado, al señalar: "LA GERENTE LIQUIDADORA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO En uso de sus facultades delegadas por la Junta Directiva Mediante Resolución Nro. 006 de junio 6 de 1996 RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Suprimir a partir del 01 de agosto de 1996, los empleos o cargos de la planta de personal que a continuación se relacionan:

DENOMINACION

RESOLUCION 13/93

JEFE DE DIVISION

PROFESIONAL IX MEDICO

JEFE DEPARTAMENTO

JEFE DE GRUPO

OFICIAL ADMINISTRATIVO

AUXILIAR II ADMINISTRATIVO

AUXILIAR IV MECANOGRAFA

RESOLUCION 13/93

JEFE DE DIVISION

PROFESIONAL IX MEDICO

JEFE DEPARTAMENTO

JEFE DE GRUPO

OFICIAL ADMINISTRATIVO

AUXILIAR II ADMINISTRATIVO

AUXILIAR IV MECANOGRAFA

AUXILIAR 111 CELADOR

DENOMINACION NRO.

RESOLUCION 1921194 CARGO

2115 JEFE DE DIVISION 01 3225 PROFESIONAL IX MEDICO 02 2105 JEFE DEPARTAMENTO 01 2100 JEFE DE GRUPO 01 07 OFICIAL ADMINISTRATIVO 01

03 AUXILIAR II ADMINISTRATIVO 01 05 AUXILIAR IV MECANOGRAFA 02 04 AUXILIAR III CELADOR 01TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42871

AUXILIAR III ADMINISTRATIVO 04 AUXILIAR III ADMINISTRATIVO 02

Texto éste conforme con el cual se tiene que ,la Gerente Liquidadora profirió el acto en uso de las facultades a ella delegadas por la Junta Directiva Mediante Resolución No. 06 del 6 de junio de 1996; delegación ésta que como tal conllevaba la transferencia de funciones de un órgano a otro, esa transferencia se realizo por el órgano titular de la función e implica necesariamente la existencia previa de autorización legal. Si nos remitimos a los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., constituidos por el Acuerdo No. 035 de 1993 y reorganizado por el Acuerdo No. 044 de 1961 proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C.,

Santafé de Bogotá D.C., constituidos por el Acuerdo No. 035 de 1993 y reorganizado por el Acuerdo No. 044 de 1961 proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., encontramos como en ellos se estableció: Acuerdo No. 044 de 1961: "Artículo 70• Son atribuciones de la Junta S A) Expedir el Presupuesto anual de la Caja de Precisión , aprobar los balances que le fueren presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de la Institución. B) Celebrar contratos hasta por $ 300.000,00 abrir y adjudicar licitaciones efectuar remates y operaciones similares. C) Dictar resoluciones reglamentarias cuando asilo disponga los Acuerdos Municipales, con aplicación de las disposiciones legales pertinentes. D) Reglamentar las disposiciones estatutarias E) Orientar las inversiones de la Caja F) Conocer los recursos de apelación que contra las providencias de la Gerencia, interpongan los interesados G) Elegir al gerente , subgerente de la Caja, Jefes de Departamento y quienes tengan asignaciones iguales o superiores a los jefes de Departamento; H) Establecer las tarifas para los servicios que presta la Caja a los afiliados y sus familiares , al Distrito y empresas en general; i) Las demás que por Acuerdos posteriores le sean asignadas. PARAGRAFO. La Junta Directiva podrá delegar en el Gerente o en la Junta de Compras las atribuciones contenidas en el literal b) del presente artículo, reservándose , sí así lo quiere, el derecho de su aprobación final." Si bien es cierto, mediante Resolución No. 01 de 1969, por medio de la

las atribuciones contenidas en el literal b) del presente artículo, reservándose , sí así lo quiere, el derecho de su aprobación final." Si bien es cierto, mediante Resolución No. 01 de 1969, por medio de la cual se establecieron los Estatutos de la entidad , se expresó: "ARTICULO PRIMERO: La Caja de Previsión social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá , con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." 'ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Son funciones de la Junta Directiva: a.-Dictar los Estatutos de la Caja, que deberán ser aprobados por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá y elevados a Escritura Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 3133 de 1968; b.-Darse su propio reglamento y expedir las normas generales para el funcionamiento de las dependencias de la Caja, y señalar las funciones del personal o delegarla en el Gerente;TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42871 c.-Adoptar planes y proyectos de desarrollo , y disponer que se haga estudios e investigaciones necesarias para la realización de los fines de la Caja; d.- Expedir el presupuesto anual de la Caja, aprobar los balances que le fueron presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de las institución; e.-Aprobar contratos , cuya cuantía exceda de $ 100.000,00;

presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de las institución; e.-Aprobar contratos , cuya cuantía exceda de $ 100.000,00; f.-Reglamentar las disposiciones estatutarias; g.-Orientar las investigaciones de la Caja; h.- Crear reservas y fondos especiales y reglamentar su inversión, destinación y administración; ¡.-Autorizar la enajenación de bienes de la Caja y la constitución de garantías sobre cualquier clase de bienes de la misma; j.- Autorizar la contratación de empréstitos y demás operaciones de crédito de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; K.- Autorizar al Gerente para realizar actos y celebrar contratos que, por su naturaleza o cuantía, requieran la autorización de la junta; 1.- Autorizar la construcción de nuevas instalaciones para el servicio de la Caja o el arrendamiento de locales para el mejoramiento de sus dependencias; II.- Elegir al Gerente, Sub-gerente y a los Directores y Jefes de Departamento; m.- Remover al Gerente, Subgerente y a los Directores y Jefes de Departamento; n.- Autorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales; ñ.- Autorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales; o.-Aprobar el presupuesto anual de la Caja, teniendo en cuenta para su aumento o disminución los resultados del ejercicio inmediatamente anterior;

concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales; o.-Aprobar el presupuesto anual de la Caja, teniendo en cuenta para su aumento o disminución los resultados del ejercicio inmediatamente anterior; p.-Establecer el costo y forma de los servicios que la Caja no está obligada a cubrir totalmente a sus afiliados y familiares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X de los presentes Estatutos; q.- Conocer los recursos de apelación que contra las providencias de la Gerencia interpongan los interesados; r.-Ordenar primas y bonificaciones al personal de la Caja, y en general ejercer las funciones y atribuciones y actividades encaminadas a la mejor realización del objeto y fines de la Caja, dentro del limite de las autorizaciones legales". También lo es que, en la resolución antes citada hay un reconocimiento expreso de la facultad de la Junta Directiva para suprimir cargos, cuando en su Art. Décimo Noveno, literal F, expresa: "Son funciones del Gerente: (. . F) Proponer a la Junta Directiva la Creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones Remitiéndonos al texto del Art. 55 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, cuyo tenor reza: "Corresponde al Concejo Distntal , a iniciativa del alcalde mayor , crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos , establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las

empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42871 propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas."(negri¡la de la Sala) Atendiendo los textos antes transcritos, como lo referido en el Art. 236 de la ley 100 de 1993, el cual expresa, en lo pertinente: "Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la

"Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de empleos. Igualmente se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos. Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. Y, su Decreto Reglamentario 1890 de 1995, Artículo 12: "Las Entidades a las cuales se refiere el artículo 10. , del presente Decreto cuyo objeto sea amparar en los riesgos de enfermedad general y matemidad , que no se transformen en Entidades promotoras de salud y no sean autorizadas para continuar haciéndolo en los términos del presente capítulo, deberán liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y siguientes de éste Decreto." En cuyo sentido , el artículo 22 inciso 60., expresó: "En aquellas instituciones de otro orden distinto al Nacional, la respectiva entidad territorial o Junta Directiva de los Entes Autónomos, expedirá la norma correspondiente observando los principios establecidos en el inciso anterior". Se tiene que'fectivamente la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá estaba facultada para suprimir los empleos de la entidad accionada, cuando ello fuere necesario en la respectiva planta de

Se tiene que'fectivamente la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá estaba facultada para suprimir los empleos de la entidad accionada, cuando ello fuere necesario en la respectiva planta de personal , como en el caso sub exámine ,donde la entidad en cita había entrado en un proceso de liquidación; facultad ésta que fue delegada mediante Resolución No. 006 /96 en la Gerente Liquidadora de la entidad en cita, como se logra colegir de lo aportado al sub-júdice En uso de las anteriores facultades , otorgadas a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas , procedió el ente accionado a través de la Gerente liquidadora a emitir la Resolución No.4012 del 29 de julio de 1996 (Fl.47-48 del Exp.) la cual es clara al señalar en su parte inicial: "Por la cual se suprimen unos empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito." Texto éste del cual se logra colegir que, mediante la Resolución impugnada lo que se hizo fue adoptar unas decisiones en relación con la supresión de cargos en la Caja de Previsión Social del Distrito, y no en relación con la determinación de la estructura de la entidad en cita o de las funciones de susTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42871 dependencias, lo que le quita sustento al dicho del demandante , pues a diferencia de lo por él alegado, se observa que lo que se presentó fue la "supresión de cargos". Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir

dependencias, lo que le quita sustento al dicho del demandante , pues a diferencia de lo por él alegado, se observa que lo que se presentó fue la "supresión de cargos". Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos

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