TA CUN - 9642875-(12-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642875-(12-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FLTAD DWSCRECIONAL / PENSIONADO DE LA DIRECCIONAL
DE INVESTIGACIONES ESPECIALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 24 JUL. 1998'
Santafé de Bogotá D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 96-42875. ACTOS NACIONALES
Demandante: CIRO ANTONIO AMADO AMADO
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Controversia: Insubsistencia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Es nulo el Acto Administrativo - Decreto 0364 del 5 de Agosto de 1996 dictado por el señor Procurador General de la Nación (E), por medio del cual se declaró insubsistente al Doctor Ciro Antonio Amado Amado, del cargo de Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.Proceso No 96-42875 2 SEGUNDA.- La Nación Colombiana - Procuraduría General de la Nación - reintegrará al señor Doctor Ciro Antonio Amado Amado a la Procuraduría General de la Nación, Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con el cargo de Profesional Especializado grado 19, en la ciudad de Bogotá a partir del 7 de agosto de 1996.
Amado Amado a la Procuraduría General de la Nación, Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con el cargo de Profesional Especializado grado 19, en la ciudad de Bogotá a partir del 7 de agosto de 1996. TERCERA.- La Nación Colombiana - Procuraduría General de la Nación, pagará al señor Doctor Ciro Antonio Amado Amado todos los haberes - sueldos, primas, subsidios, cesantías, vacaciones causadas y demás emolumentos salariales, prestacionales, e indemnización, a partir de la fecha de su reintegro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a la Procuraduría General de la Nación. CUARTA.- Declarase que ha existido (sic) solución de continuidad en los servicios prestados por el señor Doctor Ciro Antonio Amado, como Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, para efecto de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y demás derechos. QUINTA.- La Nación Colombiana - Procuraduría General de la Nación - dará cumplimiento a la sentencia en el término de treinta (30) días, en la forma y modo dispuesto por el inciso 50 deI artículo 177y artículo 178 del Decreto 01 de 1984. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- El señor Doctor Ciro Antonio Amado Amado, prestaba sus servicios a la Procuraduría General de la Nación como Profesional Especializado grado 19 en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.Proceso No 96-42875 3
sus servicios a la Procuraduría General de la Nación como Profesional Especializado grado 19 en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.Proceso No 96-42875 3 2.- El señor Doctor Ciro Antonio Amado Amado, había ingresado a la Procuraduría General de la Nación el día 2 de enero de 1991, de conformidad con el contenido del Decreto 1361 del 27 de diciembre de 1990, con el cargo de Profesional Universitario grado 19 de la Oficina de Investigaciones Especiales - Grupo Técnico - Científico. 3.- Con la vigencia de la Ley 4 de 1990, nace la Oficina de Investigaciones Especiales, adscrita al despacho del señor Procurador General de la Nación, lugar donde fue asignado y desarrolló sus funciones el señor Doctor Ciro Antonio Amado Amado, como Ingeniero de Sistemas. 4.- Para 1992 entra en vigencia la Ley 27 de (sic) relacionada con la carrera administrativa, la cual fue reglamentada mediante Decretos 1221 - 122 - 1223 - 12241558 de 1993 y 256 - 805 - 2645 de 1994 y resolución 5000011 de 1995. 5.- Para el 28 de julio de 1995, entra en vigencia la Ley 201 de 1995, por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y otras disposiciones. De conformidad con su contenido normativo, al Título IIartículo 2° de la estructura orgánica, al numeral 1-1.1.2. se cambia la denominación de la Oficina de Investigaciones Especiales por la de Dirección Nacional de Investigaciones
De conformidad con su contenido normativo, al Título IIartículo 2° de la estructura orgánica, al numeral 1-1.1.2. se cambia la denominación de la Oficina de Investigaciones Especiales por la de Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. En el artículo 100 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales se deja adscrita al Despacho del señor Procurador General de la Nación, y en el artículo 11 se le otorgan las correspondientes funciones. En el artículo 12 se establece el régimen salarial de los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y en su Parágrafo se leía "Los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de InvestigacionesProceso No 96-42875 4 Especiales. serán de libre nombramiento y remoció" (subrayado fuera de texto). En el artículo 136, Empleos de Carrera. Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría M Pueblo, son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción son: a) En la Procuraduría General de la Nación: -Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público. -Director Nacional de Investigaciones Especiales, y demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (subrayado fuera del testo). Ante el desconocimiento de los derechos adquiridos y la presunta violación de los artículos 125-278 inciso 60 y 279 de la Constitución Política, en ejercicio de la acción Pública se demandó ante la Honorable Corte Constitucional la inexequibilidad de los artículos 135 (parcial), 136 (parcial),
la Constitución Política, en ejercicio de la acción Pública se demandó ante la Honorable Corte Constitucional la inexequibilidad de los artículos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la ley 201 de 1995, acción que recibió el radicado D-1117. Al unísono que la acción cumplía su trámite legal, el señor Procurador General de la Nación promulgó y entró en vigencia la Resolución número 0020 del 23 de febrero 1996. En desarrollo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 201 de 1995, relacionada con la reglamentación para la incorporación a la carrera administrativa y proceso de evaluación del desempeño de sus servicios, normatización que en su artículo 20 inciso segundo dice "Se exceptúan de la carrera administrativa los empleos de libre nombramiento y remoción de que trata el artículo 136 de la Ley 201 de 1995, los empleos que integran la Dirección Nacional deProceso No 96-42875 Investigaciones Especiales .. ." contenido normativo que hizo nugatono el derecho de los empleados de esta Dirección a ingresar a la carrera administrativa, fundamento de su no participación ni llamado a acreditar el cumplimiento de los requisitos que exigía la Ley para el cargo que ocupaban en el momento y adicionalmente la evaluación satisfactoria de su desempeño y que adicionalmente complemento el contenido de la Ley 201 en el Parágrafo del articulo 12 y 136 que los ubicó ilegalmente dentro de los empleos de libre nombramiento y remoción, bajo la facultad discrecional del nominador. 6.- El día 6 de agosto de 1996, encontrándose en desarrollo
que los ubicó ilegalmente dentro de los empleos de libre nombramiento y remoción, bajo la facultad discrecional del nominador. 6.- El día 6 de agosto de 1996, encontrándose en desarrollo de sus funciones en el grupo Tecno-científico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el señor Doctor Ciro Antonio Amado Amado, fue notificado del contenido del oficio No 13216 de la misma data y suscrito por el Doctor Jesús Antonio Zamudio Cubides, Jefe División de Recursos Humanos (E), en el que le informa, que el señor Procurador General de la Nación, mediante 0364 del 5 de agosto de 1996, declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. 7.- Para este día, 6 de agosto, ya la Honorable Corte Constitucional, luego de un cuidadoso estudio jurídico de la acción radicada al número D-1 117, con fecha primero de agosto de 1996, había proferido la Sentencia C-334, en la que en su parte resolutiva, numerales cuarto y sexto declara la lnexequibilidad del artículo 136 (parcial), y Parágrafo del artículo 12 de la Ley 201 de 1995, y que como consecuencia tácita, enmarcó dentro del régimen de carrera administrativa los empleos que integran la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, excepto a su Director, sentencia de cumplimiento inmediato que no fue acatada por el señor Procurador General de la Nación al suscribir el acto Administrativo demandado y que afecto seriamente losProceso No 96-42875 6 derechos Constitucionales y Legales del señor Doctor Ciro
de cumplimiento inmediato que no fue acatada por el señor Procurador General de la Nación al suscribir el acto Administrativo demandado y que afecto seriamente losProceso No 96-42875 6 derechos Constitucionales y Legales del señor Doctor Ciro Antonio Amado Amado, ya que su cargo no estaba dentro de la facultad discrecional del nominador, Acto Administrativo que jurídicamente agotó la vía gubernativa". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 4, 13, 25, 29, 125, 128, 230, 277 numerales 5, 6, 7 y artículo 278; Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios; Ley 201 de 1995 -Título IX de la Carrera Administrativa - Artículo 134 y ss; C.P.P. artículos 1, 246, 248, 255; C.P.C. artículos 4, 6,, 174 y siguientes; Decreto 01 de 1984 artículo 69 numerales 1, 2, 3 y artículos 71, 12,168,176,177 y 178. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 34 a 45.
PRUEBAS
u. Mediante auto que obra a folio 52 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título Petición de pruebas", numerales 2 al 6, folios 18 y 19, no se ordenó allegar la hoja de vida del demandante, por cuanto esta ya se
demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título Petición de pruebas", numerales 2 al 6, folios 18 y 19, no se ordenó allegar la hoja de vida del demandante, por cuanto esta ya se encontraba anexa al proceso. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio solicitado en la contestación, folio 44. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 79. El Apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal a través de la documental de Folio 83.Proceso No 96-42875 7 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Decreto 0364 del 5 de Agosto de 1996 dictado por el señor Procurador General de la Nación (E), por medio del cual se le declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo a partir del 7 de agosto de 1996 y se le paguen todos los haberes, sueldos, primas, subsidios, cesantías, vacaciones causadas y demás emolumentos salariales, prestacionales, e indemnización, a partir de la fecha del reintegro; que se declare que ha existido (sic) solución de continuidad en los servicios
cesantías, vacaciones causadas y demás emolumentos salariales, prestacionales, e indemnización, a partir de la fecha del reintegro; que se declare que ha existido (sic) solución de continuidad en los servicios prestados para efecto de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y demás derechos. Que de cumplimiento a la sentencia en el término de treinta (30) días, en la forma y modo dispuesto por el inciso 50 del artículo 177 y artículo 178 de¡ C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto 0364 del 5 de Agosto de 1996 (Folio 2). Mediante escrito de folio 34 que constituye la contestación de la demanda por parte del ente accionado, propone la Apoderada como excepción la Inepta Demanda, al no enunciarse el concepto de violación ya que en la demanda si bien es cierto se enumeran algunas normas que supuestamente violó el acto administrativo, también lo es que no explica adecuadamente el concepto de su violación, para lo cual trae a colación una jurisprudencia del H. Consejo de Estado. De acuerdo a lo regulado por el artículo 137 del C.C.A. numeral 4, dentro de los requisitos formales de la demanda se encuentra la obligación de mencionar las normas violadas y el concepto de violación,Proceso No 96-42875 8 observa la Corporación que en el libelo de la demanda se dispuso un acápite denominado "Concepto de violación" y otro titulado "Ilegalidad del acto del acto administrativo", dentro de los cuales se manifiestan como desconocidas diversas normatMdades y se enuncia la forma en que éstas
acápite denominado "Concepto de violación" y otro titulado "Ilegalidad del acto del acto administrativo", dentro de los cuales se manifiestan como desconocidas diversas normatMdades y se enuncia la forma en que éstas fueron vulneradas, cumpliendo así la referida obligación, ahora bien, si en determinado evento se considera que el mismo es insuficiente o que no se citan las normas pertinentes, la consecuencia jurídica sería negar las súplicas de la demanda pero en ningún momento entrar a declarar probada la excepción propuesta. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la decisión impugnada se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que el cargo desempeñado por el demandante era de carrera administrativa; que el Estado consagra la carrera administrativa con el objeto de garantizar la eficiencia y eficacia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender conforme a los principios y honestidad en el desempeño de los mismos, no se trata de permanecer en el cargo por razones ajenas a la efectividad, ni una vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad, igualmente el retiro se hará por hechos determinados legalmente, de manera que el ente accionado no tenía la facultad discrecional que le otorgaba el artículo 178 numeral 6° de la Constitución Política, para declarar la insubsistencia del actor; procede el representante del demandante a citar apartes de la sentencia C-334 del 10
facultad discrecional que le otorgaba el artículo 178 numeral 6° de la Constitución Política, para declarar la insubsistencia del actor; procede el representante del demandante a citar apartes de la sentencia C-334 del 10 de agosto de 1996, de donde concluye que los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, ejercen funciones de policía judicial, lo cual no es óbice para considerarlos fuera de la carrera administrativa; que el cargo desempeñado por el accionante no entra en la escala de los de libre nombramiento y remoción y que además no se le dio la oportunidad de acreditar sus requisitos y calidades, no se calificó su desempeño y que éste no violó el régimen disciplinario ni incurrió en otra causal establecida en la ley.Proceso No 96-42875 9 El demandante ingreso a la entidad accionada el 2 de enero de 1991 para desempeñar el cargo de Profesional Universitario grado 19 de la Oficina de Investigaciones Especiales según el Decreto 1361 de diciembre 27 de 1990 (Folio 44 del Cuaderno No 2), posteriormente mediante el Decreto No 315 del 15 de julio de 1996 se le nombró como Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, cargo del cual tomó posesión según consta en el acta No 00928 de julio 19 de 1996 (Folio 63). La Ley 201 de 1995 por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación en su artículo 2 señala que en el Nivel Central adscrita al Despacho del Procurador General se encuentra la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.
organización de la Procuraduría General de la Nación en su artículo 2 señala que en el Nivel Central adscrita al Despacho del Procurador General se encuentra la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. A su vez el parágrafo del artículo 12 de esta normatividad señala que los empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales serán de libre nombramiento y remoción. Dentro de la Procuraduría General de la Nación se estableció una clasificación del personal, en empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. El artículo 136 de la Ley 201 de 1995 dispuso que todos los empleados de la Procuraduría General de la Nación eran de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción y dentro de estos últimos se señaló al Director Nacional de Investigaciones Especiales y a los demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Mediante providencia de la H. Corte Constitucional No C-334 de agosto 1 de 1996, actor Arturo Besada Lombana, Magistrados Ponentes: Doctores ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, en su parte resolutiva, numerales cuarto y sexto se procedió a declarar la Inexequibilidad del artículo 136 (parcial), y Parágrafo del artículo 12 de la Ley 201 de 1995, de acuerdo con las siguientes consideracionesProceso No 96-42875 10 11En lo que se refiere al cargo de Director Nacional de Investigaciones Especiales, se traen a colación las siguientes funciones del mismo -art. 11 Ley 201/95-: a) Adelantar las investigaciones General de la Nación. (...)
11En lo que se refiere al cargo de Director Nacional de Investigaciones Especiales, se traen a colación las siguientes funciones del mismo -art. 11 Ley 201/95-: a) Adelantar las investigaciones General de la Nación. (...) g) Realizar los estudios de Procurador General de la Nación (...) que le asigne el Procurador seguridad que solicite el A simple vista se aprecia que estas funciones comportan una alta dosis de confianza objetiva pues, como primera medida, la realización de investigaciones asignadas directamente por el Procurador General revelan la especial discreción y cuidado que se deben tener en el cumplimiento de dicha función; lo mismo se puede afirmar de la confección de estudios de seguridad que solicite el propio Procurador General, por lo cual la expresión "Director Nacional de Investigaciones Especiales" será declarada exequible. Sin embargo, el planteamiento anterior no es aplicable a los demás empleos que integren esa Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, pues ellos ejecutan directamente las funciones reseñadas pero no tienen en sí mismos labores de dirección. Es cierto que, como bien lo señala la Vista Fiscal, estos funcionarios desempeñan labores de policía judicial, pero ello no constituye en sí mismo una razón suficiente para excluidos del régimen de carrera, por cuanto, si así fuera, habría que exceptuar de la carrera a todo aquél servidor público que tenga facultades de policía judicial, con lo cual, en ese ámbito, se convertirla la regla -la carrera administrativaen excepción, con clara vulneración del artículo 125 de la Carta. En ese orden de ideas, la decisión legislativa de encuadrar a dichos cargos dentro de la
lo cual, en ese ámbito, se convertirla la regla -la carrera administrativaen excepción, con clara vulneración del artículo 125 de la Carta. En ese orden de ideas, la decisión legislativa de encuadrar a dichos cargos dentro de la categoría libre nombramiento y remoción es contraria a la Carta, por lo cual la Corte declarará inexequible la expresión "y los demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales" del artículo 136. Por la misma razón, la Corte Constitucional hará unidad de materia en este caso y declarará inexequible el parágrafo del artículo 12 de la Ley 201195, pues éste preceptúa que 'los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, serán de libre nombramiento y remoción". De la jurisprudencia transcrita en la parte pertinente se deduce que los empleos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales deben ser considerados de carrera administrativa. Ahora bien, debe en primer lugar entrar a estudiar la Sala, si el actor gozaba o no de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa en el momento en que se produjo su retiro del servicio, por lo que es necesario establecer si el día 5 de agosto de 1996, el demandante tenía el amparo absoluto de la carrera administrativa con su consiguiente inamovilidad o si, por el contrario, era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción.Proceso No 96-42875 11 Referente a lo anterior, la Sala desea recalcar que el Régimen de Carrera Administrativa, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante el concurso, a empleos de carrera
Referente a lo anterior, la Sala desea recalcar que el Régimen de Carrera Administrativa, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante el concurso, a empleos de carrera administrativa, para lo cual, el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. Para obtener las garantías de este régimen, debe además probar que el ingreso dentro de la carrera se efectuó mediante el cumplimiento de los requisitos que exigía la ley para el cargo que ocupaba en el momento de la posesión y adicionalmente de la evaluación satisfactoria del desempeño realizado por el Jefe, situación que no se evidenció dentro del presente. Al actor no le cobijaba ninguna protección de la carrera administrativa, ni ningún ctro fuero, por lo que se trataba entonces de un empleado de libré nombramiento y remoción, por lo tanto, podía ser retirado M servicio en cualquier momento, limitado únicamente por el buen servicio público, presunción que de no ser cierta debía probarse por el demandante. Efectivamente la H. Corte Constitucional profirió sentencia en donde dedara la inexequibilidad del parágrafo del artículo 12 y 136 de la Ley 201 de 1995, lo que significa que dichos cargos serán considerados de carrera administrativa y que las personas que los desempeñen podrán adquirir la protección de la misma una vez se realice la inscripción en el escalafón respectivo, lo que no sucedió en el sub-judice. La ley 201 de 1995 consagró en el artículo 154 la
adquirir la protección de la misma una vez se realice la inscripción en el escalafón respectivo, lo que no sucedió en el sub-judice. La ley 201 de 1995 consagró en el artículo 154 la incorporación a la carrera Administrativa de los servidores de la demandada, es por ello que se emitió la Resolución No 0020 de febrero 23 de 1996 (Folio 10) a través de la cual se procedió a reglamentar la inscripción de los servidores de la entidad accionada en la Carrera Administrativa, para lo cual se dispuso que deberían acreditar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para el cargo que ocupan en el momento de la posesión y adicionalmente la evaluación satisfactoria delProceso No 96-42875 12 desempeño realizada por el jefe inmediato, la cual debía efectuarse dentro M mes siguiente .y quienes no acreditaran dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedarían de libre nombramiento y remoción. El trámite de la inscripción en Carrera Administrativa se inicia cuando ésta se solicite y se expida la certificación sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos por parte del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, una vez expedida ésta se envía a la Secretaria General quien deberá inscribir al servidor en el escalafón de la carrera administrativa dentro del mes siguiente, mediante resolución motivada. La inscripción en el escalafón se hará en el cargo de la planta de personal de la entidad respecto del cual se ha presentado solicitud, y el servidor gozará de la plenitud de los derechos inherentes a la carrera administrativa, a partir de la ejecutoria de la Resolución de inscripción en la
de personal de la entidad respecto del cual se ha presentado solicitud, y el servidor gozará de la plenitud de los derechos inherentes a la carrera administrativa, a partir de la ejecutoria de la Resolución de inscripción en la misma (parágrafo del artículo 17 de la Resolución No 0020 de 1996). De lo expuesto, se deduce que el actor a pesar de encontrarse desempeñando un cargo considerado de carrera administrativa no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para ser inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por ende se trata de un empleado de libre nombramiento y remoción. Una vez establecida la calidad de empleado de libre y nombramiento que cobijaba al demandante, el cual no se encontraba protegido por ningún fuero que le diera estabilidad en el cargo, podía el ente accionado mediante decreto que no era necesario motivar entrar a declarar la insubsistencia de su nombramiento, teniendo como limite el servicio público. En conclusión, el Procurador General de la Nación, hizo uso de la facultad discrecional de nombramiento y remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración, para lo cual se encontraba plenamente facultado por la Constitución y la ley.M THA BETANCUR RUIZ - •SA.áSi TO W'ffl>
LU FAEL ERGARA QUINTERO Proceso No 96-42875 13
Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero.- DECLARASE no probada la Excepción de Inepta Demanda propuesta por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva.
Segundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en acta de la fecha.