TA CUN - 9642920-(05-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642920-(05-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INSUBSISTENCIA -Departamento Administrativo de Seguridad /IN SUBSISTENCIA -Empleado de libre nombramiento y remoci6n ¡AGENTE POLITICO EN LA ADMINISTRACION -Facultad discrecional
de remoci6n ¡PERDIDA DEL CARACTER DE EMPLEADO DE CARRERA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve. (1999) 2
MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIAS
EXPEDIENTE 96-42920
ACTOR: CARLOS ALBERTO LOPEZ
FIGUEROA
DEMANDADO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
"D. A. Su CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA CARLOS ALBERTO LOPEZ FIGUEROA, representado a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda a la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD 'DAS', a fin de que se hagan las siguientes,
1. DECLARACIONES
1Es nula la Resolución # 1613 de AGOSTO 1 de 1996 expedida por el Director del DAS mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de CARLOS ALBERTO LOPEZ FIGUEROA en el cargo de PROFESIONAL OPERATIVO 202-17 de la planta Global Area Operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones.Exp No. 96-42920 Pag No.2 2Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del
FIGUEROA en el cargo de PROFESIONAL OPERATIVO 202-17 de la planta Global Area Operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones.Exp No. 96-42920 Pag No.2 2Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en la Departamento Administrativo de Seguridad DAS, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo, en la misma entidad. 3Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, quinquenios, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 4Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de lo servicios del demandante para con la demandada. 5La suma liquida de la condena devengará los intereses y será reajustada conforme a lo que para el efecto señala el Código Contencioso Administrativo en su artículo 177 y 178 (fis. 11 a 12 exp). Soporta el petitum en los siguientes,
II. HECHOS - La Parte Actora ingresó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en febrero 25/83. Su nombramiento es declarado insubsistente por Resolución No. 1613 de agosto 1/96, expedida por el Director de la entidad sin motivación expresa y en ejercicio de la facultad discrecional - La Resolución No. 1613 de agosto 1/96, fue comunicada mediante oficio No.
por Resolución No. 1613 de agosto 1/96, expedida por el Director de la entidad sin motivación expresa y en ejercicio de la facultad discrecional - La Resolución No. 1613 de agosto 1/96, fue comunicada mediante oficio No. 0301 de agosto 8/96. El último cargo que ocupó el actor fue PROFESIONAL OPERATIVO 202-17 de la Planta Global Area Operativa, asignada a la Dirección General de Investigaciones de Santafé de Bogotá.
- Todos los cargos que ocupo el actor en el DAS son de carrera administrativa,
incluyendo el último, por lo tanto nunca fue retirado de la carrera administrativa ni perdió los derechos inherentes a ella. Al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se hallaba escalafonado en carreraExp No. 96-42920 Pag No.3 administrativa de régimen ordinario que rige para la administración de personal de los funcionarios del DAS, por lo tanto no podía ser retirado discrecionalmente del servicio. - La P. Actora siempre suministró y aportó los documentos que le fueron solicitados para la actualización de su registro de carrera administrativa, por lo tanto le correspodía a la administración actualizar el registro del escalafón de carrera administrativa. - Las funciones que ejerció el demandante en su empleo no eran de carácter político sino administrativo, no tuvo antecedentes administrativos ni disciplinarios, además fue felicitado en varias oportunidades, posee una hoja de vida brillante por su capacidad, honestidad, eficiencia. De tal manera que no se observa el mejoramiento del servicio con la expedición del acto acusado. (fIs. 12 a 13 exp).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
vida brillante por su capacidad, honestidad, eficiencia. De tal manera que no se observa el mejoramiento del servicio con la expedición del acto acusado. (fIs. 12 a 13 exp).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional (arts. 25 y 125); Ley 27/92 (arts. 1,2 y 4); Decreto 2146/89
(arts. 3, 4, 34 y 35); Decreto 2147/89 (arts. 4, 5, 6, 31, 43) el concepto de violación se encuentra expuesto a folios 39 y SS.
W. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, por carecer las mismas de los fundamentos necesarios para su prosperidad (fis
42 a 48 exp).Exp No. 96-42920 Pag No.4
V. COMPETENCIA Y CUANTIA Estima la cuantía en $4.743.208,00, y la razonó de la siguiente manera: "1. Sueldo mensual básico $684.117,00 + prima especial riesgo 30% $205.235,10 = $889.352,10 x 4 meses, a partir del retiro hasta presentación de la demanda = . . $3.557.408,00
2. Prima de Navidad (4/12) = $ 296.450,00
3. Prima de servicios (4/12) $ 296.450,00
4. Cesantías . . $ 296.450,00
(fi. 24 exp).
TOTAL $4.743.208,00"
VI. ACTUACION PROCESAL la demanda fue admitida mediante auto dei 7 de abril de 1997 visto a folios 32 y
(fi. 24 exp).
TOTAL $4.743.208,00"
VI. ACTUACION PROCESAL la demanda fue admitida mediante auto dei 7 de abril de 1997 visto a folios 32 y 33; fueron decretadas pruebas por auto del 25 de noviembre de 1997 (fis. 52 a 53 exp); mediante auto del 10 de julio de 1997 se corrió traslado común a las partes y Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 70 exp).
II. ALEGATOS DE CONCLUSION El representante legal de la Parte demandada al alegar de conclusión, resalta al despacho que el cargo desempeñado por el actor estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción y por consiguiente podía ser declarado insubsistente con base el la facultad discrecional de que está investido el
Director (fis. 71 a 73 exp).Exp No. 96-42920 Pag No.5 Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se trata de definir la legalidad de la Resolución No. 1613 de agosto 1 de 19996 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS "por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor CARLOS ALBERTO LOPEZ FIGUEROA, del cargo profesional Operativo 202-17 de la Planta Global, Area Operativa, asignada a la
Dirección General de Investigaciones. Como restablecimiento del derecho, el reintegro condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al empleo que ocupaba o a otro cargo de igual o superior categoría; la condena al pago de salarios, prestaciones, quinquenio,
Dirección General de Investigaciones. Como restablecimiento del derecho, el reintegro condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al empleo que ocupaba o a otro cargo de igual o superior categoría; la condena al pago de salarios, prestaciones, quinquenio, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones y con declaración de que no hubo solución de continuidad en el servicio a la institución.
2. Los ataques contra el acto acusado consisten en lo siguiente: 2.1. Violación de la Constitución Política (art. 25 y 125). 2.2. Violación Legal ( Ley 27 de 1992, artículos 1, 2 y 4; D.L 2147/89
art. 31 y 43).Exp No. 96-42920 Pag No.6 A firma que el cargo que ocupaba el actor no era de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia Constitucional, laboral y administrativa, ha considerado que los cargos correspondientes a los agentes políticos en la Administración Nacional y local, por ser de carácter político y de confianza implican la permanente posibilidad de proveerlos libremente, sin las limitaciones propias de la carrera administrativa. En los casos de nombramiento y retiro de agentes políticos es preciso hablar de facultad discrecional del nominador; señala el fallo de la Corte Constitucional C-195194 expediente D-421 de abril 21 de 1994 que dice en lo pertinente: "La carrera administrativa tuvo su primera recepción en la legislación Colombiana en la Ley 165 de 1938, cuyo Artículo 40 estableció, como regla general, que todos los empleados que prestaron sus servicios en los ramos fiscal y administrativos, conforme a los artículos 39 y 40
Colombiana en la Ley 165 de 1938, cuyo Artículo 40 estableció, como regla general, que todos los empleados que prestaron sus servicios en los ramos fiscal y administrativos, conforme a los artículos 39 y 40 del Código de Régimen Político y Municipal, quedaban sujetos a la carrera administrativa; pero se estableció en aquél artículo la excepción a la regla general. El tenor de la norma es el siguiente: Art. 41 Para los efectos de la presente Ley quedan comprendidos en la carrera administrativa todos los empleados públicos que presten sus servicios en los ramos fiscal y Político y Municipal, con las siguientes excepciones: a) Los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad y sus secretarios; b) Los agentes del Presidente de la República o de los gobernadores, intendentes y comisarios, y aquellos que aunque no tengan tal carácter, su designación tenga una significación esencialmente política, como los secretarios de los ministros, gobernadores, intendentes y comisarios. c) Los empleados nombrados por las cámaras legislativas, por las asambleas departamentales y por los concejos. d) Los empleados y agentes de policía y resguardos de rentas e) Los empleados del ramo electoral. f) Los funcionarios del ministerio público g) Los empleados de la presidencia de la república h) Los que estén incorporados en carrera especialExp No. 96-42920 Pag No.7 i) Los demás que, a juicio del Gobierno, tengan funciones políticas o económica que se rijan por un estatuto distinto del de carrera administrativa". El Decreto Ley 1732/62 distribuyó en dos sectores los empleos públicos; los de carrera administrativa, como regla general, y los de libre
políticas o económica que se rijan por un estatuto distinto del de carrera administrativa". El Decreto Ley 1732/62 distribuyó en dos sectores los empleos públicos; los de carrera administrativa, como regla general, y los de libre nombramiento y remoción el artículo 36 de este Decreto dispuso: "Artículo 36Pertenecen a la carrera administrativa todos los empleos del servicio civil, con excepción de los que desempeñan: a) Los funcionarios elegidos o designados por período fijo, sin que exista facultad legal de removerlos libremente, b) Los ministros del despecho, jefe de departamento administrativo, gobernadores, intendentes, comisarios, alcaldes y los secretarios de los respectivos despechos, así como los secretarios privados de los funcionarios mencionados anteriormente c) Los embajadores, ministros plenipotenciarios, jefes de misión diplomática y el personal de misiones especiales en el exterior. d) El superintendente bancario, el de sociedades anónimas y sus delegados. e) El presidente, gerente, director o persona que sea representante legal de un establecimiento público y los miembros de la junta directiva del mismo. f) Los funcionarios del despacho del presidente de la República y los jefes de servicio del Departamento Administrativo de la Presidencia de ha República. g) Los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya designación está especialmente regulada en la Ley, y el personal civil del Ministerio de Guerra. h) Los miembros de los concejos nacionales de los ministerios, los de los organismos similares y los de juntas directivas y comisiones asesoras. i) Quienes presten sus servicios por tiempo parcial o discontinuo"
del Ministerio de Guerra. h) Los miembros de los concejos nacionales de los ministerios, los de los organismos similares y los de juntas directivas y comisiones asesoras. i) Quienes presten sus servicios por tiempo parcial o discontinuo" Igualmente el art. 3° del D-L 2400/68, mantuvo la carrera administrativa como principio genérico.Exp No. 96-42920 Pag No.8
- FINES QUE PERSIGUE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
19 El sistema de Carrera Administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficiencia y eficacia en la función pública, así como procurar la estabilidad en los negocios públicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perpectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general. 2.3 En la Carrera Administrativa se realiza el principio de igualdad. Con el sistema de Carrera se realiza más la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa,
laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general. 2.3 En la Carrera Administrativa se realiza el principio de igualdad. Con el sistema de Carrera se realiza más la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha retirado la Corporación, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuación entre el empleado y el encargado, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia. Esta forma de igualdad, que es la propia del sistema de carrera, supone la equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se determina en relación a la capacidad exigida por el cargo y a la relación de los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la relación de los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporción entre los empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matemáticamente el valor de las cosas entre sí. ¿ Como se fija la equivalencia? Al no haber criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la estimación de las condiciones del candidato y el merecimiento de éste. En la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva consigo la diferente participación en el seno de la entidad. En definitiva es a cada uno según su merecimiento, como se ha esbozado. Es equivalente que la capacidad señalada límites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales.
En definitiva es a cada uno según su merecimiento, como se ha esbozado. Es equivalente que la capacidad señalada límites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales. El artículo 125, inciso primero, de la Constitución, establece como regla general el sistema de carrera, al señalar:Exp No. 96-42920 Pag No.9 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley" Teniendo en cuenta la existencia de cargos de dirección, que por su naturaleza implica un régimen distinto al de carrera, el Constituyente prescribió en la misma norma que fija el sistema de carrera como regla, cuatro excepciones: a) Los empleos de elección popular; b) Los de libre nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales, y d) los demás que determine la Ley. Con respecto a este último punto, la norma constitucional esta indicando que pueden excluirse, además de los ya exceptuados expresamente por la propia Constitución, aquellos empleos que el legislador determine. Sobre este particular se ha pronunciado ya esta corporación en la Sentencia C-391 del 6 de septiembre de 1993: "De acuerdo con el artículo 125 de la Carta, compete a la Ley la definición de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera. . . : las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso público; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los méritos y calidades de los aspirantes; las que señalen causas de retiro adicionales a
sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso público; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los méritos y calidades de los aspirantes; las que señalen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta." Así las cosas, por autorización constitucional el legislador está facultado para determinar lo relativo a los casos de excepción de la carrera administrativa, ya sea a nivel territorial o nacional, como lo son los contemplados en el artículo 11 de la Ley 61 de 1987 demandado. Cuando la norma constitucional se refiere a los empleos de "libre nombramiento y remoción" comprende, pues, además de los señalados en la Constitución, aquellos que en virtud de determinación legal adquirieron tal calidad antes de la Constitución de 1991, o que la Ley determine después, por autorización del Artículo 125 Superior. El legislador está así facultado constitucionalmente para derterminar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosa, es decir, mientras no se invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema". 3.2 Criterios para determinar hasta donde llega la carrera administrativa. Encuentra la Corte que a la luz de la Constitución se puedenExp No. 96-42920 Pag No.10 establecer unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no sólo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativa, sino con la justicia misma de la función pública, que no es compatible con la improvisación e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el
carrera, connatural con los principios no sólo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativa, sino con la justicia misma de la función pública, que no es compatible con la improvisación e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoción y retiro del cargo. Por tanto, como base para determinar cuando un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la Ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la Ley, (Art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación. Sobre la importancia que para el Estado Social de Derecho tiene la carrera administrativa, esta Corte ha señalado jurisprudencia. En efecto, la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 señaló entre otras cuestiones, las siguientes:
Sobre la importancia que para el Estado Social de Derecho tiene la carrera administrativa, esta Corte ha señalado jurisprudencia. En efecto, la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 señaló entre otras cuestiones, las siguientes: En este aspecto, la armonización de los dos principios analizados - la eficiencia y la eficacia de la función pública - con la protección de los derechos que corresponden a los servidores estatales, resulta de una carrera administrativa diseñada y aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto), el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el Artículo 125 de la Constitución. Estos aspectos en una auténtica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente. "En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en administración pública.Exp No. 96-42920 Pag No.11 11 Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho.
11 Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. "En este orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde el mérito como criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere", (Sentencia C-479 de 13 de agosto de 1992, magistrados ponentes Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero). Pero por otra parte la Corte ha advertido también que no deben mirarse como antagónicos los sistemas de libre nombramiento y remoción y los de carrera, porque pueden perfectamente armonizarse. Al respecto, se estableció en la Sentencia C-129 de 1994, a propósito de la carrera diplomática y consular: Lo anterior no significa que la carrera diplomática y consular esté en contradicción con el sistema de libre nombramiento y remoción; lejos de excluirse, ambos sistemas deben armonizarse. Nada impide pues el que los funcionarios de carrera diplomática puedan ocupar el cargo de jefes de misión. Más aún lo deseable es que puedan acceder a él como una natural culminación de su carrera. Pero aún en esta eventualidad, su nombramiento y remoción en el cargo depende de la discrecionalidad del Presidente de la República o de se Ministro de Relaciones Exteriores". (Magistrado Ponente Dr. Vladimiro naranjo Mesa). (. . 2La declaración de insubsistencia del nombramiento del demandante, quien ocupaba un cargo de carrera administrativa
Ministro de Relaciones Exteriores". (Magistrado Ponente Dr. Vladimiro naranjo Mesa). (. . 2La declaración de insubsistencia del nombramiento del demandante, quien ocupaba un cargo de carrera administrativa ordinaria, no especial en el DAS, debe ser motivada. Esto, además de ser exigidos en las normas generales de carrera administrativa, se ha establecido en el artículo 35 del decreto Ley 2146 de 1989. Se observa en el acto acusado que este carece de expresión de los motivos que le dieron origen, por lo cual se violan las disposiciones mencionadas, las cuales obligan a motivar esta clase de actos. Y además por esta misma razón, es expedido en forma irregular. Con todo, el acto acusado viola el artículo 47 del Decreto Ley 2147 de 1989, el cual establece el objetivo de la carrera administrativa especial, cual es el de: 11 Asegurar el profesionalismo, estabilidad y posibilidad de ascenso de los funcionarios. . ." (subrayo). 3El demandante no presenta antecedentes administrativosExp No. 96-42920 Pag No.12 disciplinarios, según consta en su extracto de hoja de vida anexa, y además se observa que fue felicitado en varias oportunidades. Posee una hoja de vida brillante por su capacidad, honestidad, eficiencia de tal manera que no se observa el mejoramiento del servicio con la expedición del acto acusado. Esto, por cuanto se tiene que la mal llamada facultad discrecional tiene por objetivo mejorar el servicio, y también que cuando esto no se logra, se llega a la necesaria deducción que el acto fue producido por motivos distintos del buen servicio, con lo cual incurre el nominador en desviación de poder.
tiene por objetivo mejorar el servicio, y también que cuando esto no se logra, se llega a la necesaria deducción que el acto fue producido por motivos distintos del buen servicio, con lo cual incurre el nominador en desviación de poder. 4Pese a que el último cargo que ocupaba el actor no corresponde exactamente a la denominación de los cargos en los cuales aparece inscrito y actualizado en su escalafonamiento en carrera administrativa, el demandante nunca ocupó cargo alguno de libre nombramiento y remoción en el DAS durante su servicio. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 43 del Decreto Ley 2147 de 1989, el demandante nunca fue retirado de la carrera administrativa ni perdió los derechos inherentes a ella. De otra parte se tiene que el demandante permanentemente dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto Ley 2147 de 1989, pues siempre suministró y aportó los documentos que le fueron solicitados para la actualización del registro en carrera administrativa. En su hoja de vida, expediente administrativo, reposan todos los documentos necesarios que demuestran sus requisitos para ser actualizados en su registro de escalafón de carrera administrativa. De acuerdo con esta disposición correspondía a la Administración actualizar el registro en el escalafón de la carrera administrativa del actor. La entidad demandada incumplió esa obligación, pues no adelantó los trámites necesarios últimos para efectuar tal actualización" (fis. 13 a 23 exp). Concluye la Sala, que de acuerdo al concepto transcrito, el acto acusado por violación constitucional de los normas del trabajo, arts. 25 y 125; y de los Decretos 2146 y 2147 de 1989, por los cuales se expide el régimen de
violación constitucional de los normas del trabajo, arts. 25 y 125; y de los Decretos 2146 y 2147 de 1989, por los cuales se expide el régimen de administración de personal y el régimen de carrera de los empleados de la entidad. El primer Decreto mediante el artículo 34 autoriza Decretar discrecional mente la insubsistencia de un nombramiento ordinario; el art. 35 exige la motivación de laExp No. 96-42920 Pag No.13 insubsistencia recaída en empleados sometidos al régimen ordinario o especial de carrera. Y en cuanto al art. 47 del segundo decreto, citado por el libelista como desconocido por el acto administrativo, esta norma lo que traza es el objeto que persigue el régimen especial de carrera en la Institución del DAS, norma que difícil mete puede violase en forma directa al trazar principios y orientaciones que necesitan de un específico desarrollo. Para resolver la Sala si fue legal el acto de la insubsistencia acusado por la demanda y expedido por el Director de la entidad, con base en las facultades que le otorgaba el Decreto 1679/91, art. 11, debe remitirse a las pruebas existentes procesalmente sobre la forma como fue vinculado el memorialista y la inscripción o inscripciones en carrera que hubiera tenido a través de los distintos cargos que desempeñó. Así, se observa que de la certificación dada por el Jefe de la Unidad de Personal, aquel presto sus servicios durante trece años y cinco meses, comprendidos entre 1983 a 1996 (fi. 5). Se le nombró con carácter PROVISIONAL en el cargo de profesional Universitario 3020-03 del cual tomó posesión el 25 de febrero de 1983 (anexo fis. 19 y 20).
Se le nombró con carácter PROVISIONAL en el cargo de profesional Universitario 3020-03 del cual tomó posesión el 25 de febrero de 1983 (anexo fis. 19 y 20).
- Fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante Res. No 3845 del 27 de Noviembre de 1988 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 04 (fI. 9) al cual había llegado mediante nombramiento por Res. No. 2142 del 13 de Noviembre de 1984 por PROMOCION ( anexo fI.
53).Exp No. 96-42920 Pag No.14 Actualizó el escalafón en el cargo al cual se le incorporó de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 13 por Res. No. 1470 de 1990 (fi. 10). Tomó posesión del cargo PROFESIONAL OPERATIVO 202-17 de la planta global del área operativa para el cual había sido nombrado con carácter ORDINARIO por Res. No. 2865 del 30 de diciembre 1993. (anexo fi. 250). Con base en las anteriores pruebas reseñadas surge claro para la Sala que el demandante no se encontraba escalafon