TA CUN - 9642938-(26-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9642938-(26-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO /EMPLEADO SUSPENDIDO POR ORDEN JUDICIAL
7 OZOI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" > .1
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 96--42938
Actor : GUTIERREZ MORALES, CARLOS ANTONIO
Demandado : ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
CONVIDA E.P.S.
Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO
ESTANDO EN SUSPENSION PENAL
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
CARLOS ANTONIO GUTIERREZ MORALES identificado
con la C.C. No. 3.011.754, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Dic. 6/96 presentó demanda contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD "CONVIDA E.P.S." con ocasión del retiro por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-42938 = PAG. No. 2
II 1.1. PRIMERA. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
EXP. No. 96-42938 = PAG. No. 2
II 1.1. PRIMERA. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. Resolución 0961 de junio 18 de 1996, proferida por el Gerente de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA, "E.P.S. CONVIDA," mediante la cual le fue reconocido y ordenado al señor CARLOS ANTONIO GUTIERREZ MORALES, el pago de todo lo dejado de percibir entre el 7 de noviembre de 1992 fecha en que fue suspendido del cargo, hasta el 31 de diciembre de 1992 en la que le fue igualmente reconocida y ordenada liquidar y pagar una indemnización por haber sido roto su vínculo laboral con la entidad demandada, negando tácitamente su derecho al reintegro y al pago de salarios, prestaciones y demás a título de indemnización por todo el tiempo que ha permanecido injustamente suspendido del servicio. (Anexo No. 2) 1.1.2. Resolución 1333 de agosto 16 de 1996, dictada por el Gerente de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" mediante la cual el mismo funcionario resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0961 de 1996. (Anexo No. 3) 1.1.3. Resolución 1543 de 16 de septiembre de 1996, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual se aclara la Resolución 1333 de 16 de agosto de 1996. (Anexo No. 4) 1.2. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento de los derechos
proferida por el mismo funcionario, mediante la cual se aclara la Resolución 1333 de 16 de agosto de 1996. (Anexo No. 4) 1.2. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento de los derechos violados al señor CARLOS ANTONIO GUTIERREZ MORALES, por los actos acusados, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" hoy Entidad Promotora de Salud "CONVIDA", o a uno de igual o superior categoría y a pagarle todos los sueldos, prestaciones, bonificaciones y demás adehalas que hubiera dejado de percibir desde cuando fue suspendido en el ejercicio de sus funciones por orden de la Fiscalía, el 6 de noviembre de 1992, hasta le fecha de su reintegro efectivo al servicio, o hasta la fecha en que le sean pagadas la totalidad de las sumas que dejó de devengar durante sus suspensión, sin solución de continuidad para todos los efectos legales. 1.3. TERCERA. Que las sumas que se reconozcan al señor Gutiérrez deben ser liquidadas con indexación, esto es, ajustadas al valor del peso al momento de serle canceladas, conforme al índice de precios al consumidor. 1.4. CUARTA. Que se de cumplimiento a la sentencia entro de los términos del artículo 176 del C.C.A. (fis. 225 a 227 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así =) El Actor estuvo vinculado al servicio de la Caja de
exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así =) El Actor estuvo vinculado al servicio de la Caja de Previsión de Cundinamarca, CAPRECUNDI, hoy 11 E.P.S. CONVIDA",TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C' EXP. No. 96--42938 = PAG. No. 3 desde Mayo 12/75, como Analista de Personal, fue inscrito en Carrera Administrativa en el cargo de Jefe de liquidación en de Feb. 14/92, y el último cargo desempeñado fue precisamente el de Jefe de Liquidación Nivel IV categoría 52 en cuyo ejercicio se encontraba cuando fue suspendido por orden de la Unidad de Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca. =) La causa de la suspensión impuesta por la Fiscalía, y decretada por Resolución No. 5110 de Nov. 6/96, fue una acusación en que se vio involucrado, con motivo de un proceso penal adelantado contra el abogado Milciades Novoa Rodríguez, por haberse comprobado que el citado profesional obtuvo pensión de jubilación de CAPRECTJNDI, con fundamento en documentos no idóneos y con la complicidad de otros, profesionales del derecho y empleados de la Entidad. =) El Actor fue absuelto de tal acusación por el Juzgado lOo. Penal del Circuito, en providencia de Mayo 15/95, por cuanto se llegó a la conclusión de que no había cometido el delito de peculado que le endilgó la Unidad de Fiscalías.
lOo. Penal del Circuito, en providencia de Mayo 15/95, por cuanto se llegó a la conclusión de que no había cometido el delito de peculado que le endilgó la Unidad de Fiscalías. =) El Actor solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todo lo dejado de devengar desde cuando fue suspendido en Nov. 7/92 hasta cuando fuera reincorporado al servicio. =) Para resolver la petición el Gerente de la "E.P.S. CONVIDA" antes CAPRECUNDI, dictó la Resolución 0961 de Junio 8/96, que negó el reintegro y ordenó reconocer y pagar los salarios, primas y emolumentos dejados de percibir en el período comprendido entre el 07 de noviembre de 1992 cuando fue suspendido en el ejercicio del cargo, hasta el 31 de Diciembre de 1992. Contra el referido acto administrativo, el Actor interpuso recurso de reposición, y por Resolución 1313 de agosto 18/96, se negó reponer el acto recurrido, esta resolución fue aclarada por la 543 de Sept. 16/96, con la cual se culmi nó la actuación administrativa. =) La Ordenanza 26 de Agosto 22/95, dispuso que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, funcionará como unaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--42938 = PAG. No. 4
Entidad Promotora de Salud, E.P.S. actualmente denominada Entidad Promotora de Salud CONVIDA, "E.P.S. CONVIDA" de
EXP. No. 96--42938 = PAG. No. 4
Entidad Promotora de Salud, E.P.S. actualmente denominada Entidad Promotora de Salud CONVIDA, "E.P.S. CONVIDA" de carácter público, del orden departamental, con personería Jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa". (fis. 228 a 231 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó a folios 231 a 254 del exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se discrimina, sin mencionar la instancia, así: 11 El demandante devengaba un sueldo mensual de $210.949,10, cuando fue suspendido el 6 en el ejercicio del cargo, el 6 de agosto de 1992. Hasta la presentación de la demanda el 6 de agosto de 1996, han transcurrido 52 meses. El demandante ha dejado de devengar, aproximadamente: Por sueldos $ 91844.291.35 Por primas de navidad $ 820.357.61 Por primas de vacaciones $ 820.357.61 Por prima de servicios $ 410.178.80 Por Subsidio Familiar $ 966.000.00 Por Cesantía $ 968.880.00
TOTAL $13'949.665.50.
A las anteriores sumas deben afadirse los aumentos legales y deben ser indexadas de acuerdo con los índices de costo de la vida del consumidor" (fls. 258 a 259 exp.)
B. DEL PROCESO:
LA PARTE DEMANDADA es la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
deben ser indexadas de acuerdo con los índices de costo de la vida del consumidor" (fls. 258 a 259 exp.)
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA "E.P.S. CONVIDA" la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por AVISO del admisorio alTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--42938 = PAG. No. 5
Representante legal, quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 267, 270, 285 a 298 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y solicita despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda (fis. 445 a 448 exp). LA PARTE ACTORA pide dictar un auto para mejor proveer y acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 449 a 455 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas de la demanda (fis. 471 a 477 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO COMPLEJO ACUSADO (NO REINTEGRO AL
de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO COMPLEJO ACUSADO (NO REINTEGRO AL SERVICIO POR SUPRESION DEL EMPLEO Y DESCONOCIMIENTO PARCIAL DE LA REMUNERACION DURANTE EL TIEMPO DE LA SUSPENSION PENAL HASTA EL REINTEGRO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.
LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-42938 = PAG. No. 6 lo.) La actuación acusada, las impuqnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Comprende los siguientes actos -) La Resolución No. 0961 de Junio 18/96 proferida por el Gerente de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA TE.P.S. CONVIDA" a través del cual reconoce los salarios, primas y demás emolumentos y prestaciones a que tiene derecho el actor desde el 07 de noviembre -fecha de notificación de la suspensión por petición penalhasta diciembre 31 de 1992 -cuando se suprimió el cargo-, ante la imposibilidad de realizar el reintegro por supresión del empleo y a la vez le reconoce la
por petición penalhasta diciembre 31 de 1992 -cuando se suprimió el cargo-, ante la imposibilidad de realizar el reintegro por supresión del empleo y a la vez le reconoce la indemnización de que tratan los artículos 8 de la ley 27/92 y 30 del Decreto reglamentario No. 1223/93. (fls. 3 a 6 exp.) -) La Res. No. 1333 (sic) de Agosto 16/96, de la misma autoridad, mediante la cual resuelve no acceder a lo reclamado en el recurso de reposición contra la Res. 00961. (fls. 8 a 12 exp.). -) La Res No. 1543 de Sept. 16/96, expedida por el mismo funcionario, por la cual se aclara el inciso segundo del Considerando de la Res. No. 1313 de Agosto 16/96, relacionado con la supresión del empleo que desempeñaba anteriormente el Actor. (fls. 14 a 16 exp.) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por desviación de poder, y violación normativa de los artículos de las disposiciones siguientes: de la C.N. (2, 13, 29, 58, 125); del C.P.P. (399); del Dcto. 2400/68 (48); del Dcto. 1950/73 (Num 40 del art. 244); de la ley 61/87 (20 a 60);
29, 58, 125); del C.P.P. (399); del Dcto. 2400/68 (48); del Dcto. 1950/73 (Num 40 del art. 244); de la ley 61/87 (20 a 60); de la ley de 1992 (80) y su D.R. 1223/93. (fls. 231 ss.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--42938 = PAG. No. 7
La Entidad Demandada, en resumen sostiene: Que la Administración Departamental con base en la Constitución Política procedió a efectuar una reestructuración que suprimió el cargo del demandante debido a que éste no se requería para el cometido estatal a ella encomendado. Que respetando el derecho constitucional a la igualdad, los funcionarios públicos escalafonados en carrera administrativa recibieron la indemnización legal en el evento en que se les hubiera suprimido el cargo, sin haber excluido de tal tratamiento al hoy demandante, guardando el debido proceso, en el cual cada uno de los funcionarios tuvo la oportunidad de exponer sus planteamientos e interponer los recursos de ley. Que la antigua CAPREECUNDI suspendió del cargo al demandante en cumplimiento de una orden judicial que obedecía al art. 399 del C.P.P. puesto que el funcionario judicial consideró pertinente la medida por considerar que no perturbaría la buena marcha de la administración Departamental y no se aplicó de manera inmediata por encontrarse incapacitado el demandante. Que frente a la desviación de poder la suspensión del cargo (aspecto de carácter disciplinario) y la supresión (aspecto
marcha de la administración Departamental y no se aplicó de manera inmediata por encontrarse incapacitado el demandante. Que frente a la desviación de poder la suspensión del cargo (aspecto de carácter disciplinario) y la supresión (aspecto relacionado con el servicio público y la marcha de la administración departamental) son situaciones jurídicas regladas en forma diferente por obedecer a hechos distintos. La primera se dio por orden judicial, la segunda es una decisión de la administración Departamental de carácter General para una Entidad, más teniendo en cuenta que en el caso sub-judice obedeció a una reestructuración y no a una decisión discrecional de la administración para un caso. Que no existe la mínima posibilidad de que se de la relación causa - efecto entre la suspensión y la supresión del cargo, porque aún en el evento de que el actor no hubiera sido suspendido por orden judicial, de todas maneras se hubiera suprimido el cargo, porque las funciones de liquidación de pensiones y cesantías, por ley le fueron suprimidas al organismo estructurado. Que por haber sido absuelto de los cargos penales laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--42938 = PAG. No. 8
E.P.S. CONVIDA le reconoció al demandante, el pago de salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento de su suspensión hasta la fecha en la que se suprimió el cargo, pues habría sido ilegal pretender reconocer dichas sumas hasta la fecha de su reintegro puesto que al suprimirse el cargo resulta imposible por inexistencia de norma que ampare el pago
el cargo, pues habría sido ilegal pretender reconocer dichas sumas hasta la fecha de su reintegro puesto que al suprimirse el cargo resulta imposible por inexistencia de norma que ampare el pago Que el H. Consejo de Estado, en sentencia de mayo 5/89, expresó en relación con el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir por el trabajador que se encontrara suspendido del cargo por orden judicial, que el actor tenía derecho a ellos desde la fecha de la suspensión, siempre que el proceso penal terminara en fallo absolutorio y ". . . mientras tuviera la calidad de empleado público (sic) . . ." Que la Administración cumplió al reconocer y pagar lo adeudado al actor por concepto de su situación legal y reglamentaria, mientras ostentó el status de empleado escalafonado y no podía legal ni constitucionalmente sumas adicionales a la fecha de la supresión simplemente porque ya no era empleado público. En consecuencia, de haberse reconocido por parte de la gerencia el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir por el actor, con posterioridad a la supresión del cargo se habría incurrido en un posible delito de peculado. Que el artículo 61 del Decreto Departamental No. 1366 de Junio 4/92 dispone que: Cuando un funcionario por causa de una investigación penal o disciplinaria deba ser suspendido del cargo y posteriormente no haya condena alguna (sic) se de debe reintegrar inmediatamente y ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y primas dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo." Que del análisis del artículo transcrito se deduce que para que el reintegro inmediato proceda, el funcionario
pago de los salarios y primas dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo." Que del análisis del artículo transcrito se deduce que para que el reintegro inmediato proceda, el funcionario suspendido, en el momento de quedar en firme la providencia
absolutoria DEBE ENCONTRARSE VINCULADO AL CARGO DEL QUE FUE
SUSPENDIDO, ES DECIR, CONSERVAR EL STATUS DE FUNCIONARIO PUBLICO. público pagarle del empleo,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--42938 = PAG. No. 9
Que al desaparecer el status de funcionario público por la supresión del cargo, no pueden pretenderse los efectos jurídicos indicados por el artículo citado y la norma es completamente inaplicable al caso, porque gobierna situaciones jurídicas distintas, cuyos efectos jurídicos se amparan de forma diferente por el ordenamiento legal del país. Que con relación al segundo cargo referido a la carrera administrativa, la Administración no ha desconocido los derechos que le asisten al actor, y por el contrario, por haberse encontrado escalafonado en la carrera al momento de eliminarse el cargo en la reestructuración efectuada, procede a reconocerle los derechos legales que le asisten, y que prueba de ello es que la E.P.S. CONVIDA reconoció y ordeno el pago de la indemnización de que tratan los artículos 8 de la ley 27/92 y 3 del D.R. 1223/93. Que la Entidad se encontraba imposibilitada para hacer el reintegro al no existir cargo para tal fin como consecuencia de la reestructuración efectuada en 1992 y en especial por la Res.
1223/93. Que la Entidad se encontraba imposibilitada para hacer el reintegro al no existir cargo para tal fin como consecuencia de la reestructuración efectuada en 1992 y en especial por la Res. No. 6479 de Dic. 31 del mismo año, contra los cuales no se interpuso en su momento acción alguna. Que el art. 48 del Dcto. 2400 de 1968 establece que cuando por motivos de reorganización de una dependencia o traslado de funciones de una Entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes a la nueva planta de personal teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño." .Y es que cuando se habla de cargos iguales o similares, esto implica que las funciones grado y escala salarial sean iguales o similares y esto no se dio en el caso sub-lite. Que el acto administrativo de supresión del cargo, Res. 6479 de Dic. 31/92, fue comunicado al actor oportunamente, el 6 de enero de 1993, sin que el mismo hubiese interpuesto recurso alguno o solicitado incorporación, de manera que incluso su derecho al reintegro a la fecha en que formuló la primera solicitud, 4 de Septiembre de 1995, ya se encontraba prescrito,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--42938 = PAG. No. 10 puesto que no procedió a solicitar el concepto de la Comisión
EXP. No. 96--42938 = PAG. No. 10 puesto que no procedió a solicitar el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo dispone el art. 9 del Dcto. 1223/93 para suspender el término de 6 meses señalado en el art. 8o de la ley 27/92. Que la supresión del cargo no obedeció a maquinaciones de la Administración, sino a una necesidad del servicio de modernizar y armonizar la estructura y funcionamiento de la Caja de Previsión social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" con la Administración Departamental. Que el Actor presentó en sept. 4/95 solicitud de reintegro y la E.P.S. CONVIDA mediante Res. 961 de junio 18/96 reconoció y ordenó pagar la correspondiente indemnización por cuanto el cargo desempeñado por el actor había sido suprimido. Adicionalmente, debido a que el plazo estipulado por la Ley para incoar las acciones contra el acto administrativo que suprimió el cargo motivo de la solicitud de reintegro, habían prescrito, y legalmente, solo procedía reconocer y ordenar el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante las suspensión y hasta la supresión del mismo. (fls. 290 a 298 exp.). En los alegatos de conclusión se fundamenta en las mismas razones de hecho y de derecho aducidas en la contestación de la demanda (fis. 445 a 448 exp) El Ministerio Público, considera en resumen: Que en efecto, el Estado y sus entes territoriales pueden modificar su estructura por razones de interés general y en aras de propender por la eficiencia y eficacia en la prestación de
El Ministerio Público, considera en resumen: Que en efecto, el Estado y sus entes territoriales pueden modificar su estructura por razones de interés general y en aras de propender por la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y actividades a su cargo, por tanto, bien podía la Caja de previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI reestructurar su planta de personal como se dispuso en el Acuerdo 011 del 26 de agosto de 1992, Decreto 2907 del 25 de septiembre de 1992 y la Resolución 6479 de 31 de diciembre de 1992 y suprimir el cargo que desempeñaba el actor al momento de la suspensión ordenada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de santafé de Bogotá y CundinamarcaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,' EXP. No. 96--42938 = PAG. No. 11 en providencia de 6 de octubre de 1992, retiro que se hizo efectivo a partir del 7 de noviembre del mismo año. Que el actor fue notificado por el Secretario general Jefe de Personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca de la supresión del empleo, por causa de la reestructuración efectuada mediante los actos señalados en comunicación 239 6. 1 de enero 6/93 (f 1. 163 C.A.), sin que en esa oportunidad hubiera manifestado inconformidad por la supresión del cargo del cual se encontraba suspendido. Que la ley 27/92 estableció para el empleado de carrera avocado a la supresión del cargo, el derecho preferencial a la reubicación o al pago de la indemnización a elección suya, y en
encontraba suspendido. Que la ley 27/92 estableció para el empleado de carrera avocado a la supresión del cargo, el derecho preferencial a la reubicación o al pago de la indemnización a elección suya, y en este caso, el actor guardó silencio, y que como para le fecha en que se conoció el resultado del proceso penal ya habían transcurrido más de seis meses, la entidad no lo podía reubicar y lo señaló claramente en los actos administrativos acusados como violados y procedió a ordenar el pago de la indemnización reconocida por la ley. Que si bien es cierto, la suspensión del cargo ordenada por la justicia penal no puede convertirse en destitución del empleo, no es menos cierto que ello no ocurrió con el demandante, pues entre la suspensión dispuesta por la Fiscalía y la terminación del proceso penal, CAPRECUNDI efectuó una reestructuración legitima de su planta de personal, en donde suprimió el cargo que desempeñaba el actor y es claro que aún en el evento de no haber estado suspendido del empleo, la supresión del cargo hubiera operado igual. Que por lo tanto, su condición de empleado suspendido no le da prerrogativas diferentes y adicionales a las reconocidas para quienes ejercen regularmente el cargo, ni mucho menos, pretender que se le reintegre, al mismo cargo o a otro equivalente o similar cuando en el entretanto ha mediado la supresión del cargo. Que la oportunidad para entrar a establecer si las funciones que desempeñaba el actor al momento de la suspensión fueron asignadas a otros cargos en la reestructuración de la planta de personal de CAPRECIJNDI, no es procedente, por cuanto
Que la oportunidad para entrar a establecer si las funciones que desempeñaba el actor al momento de la suspensión fueron asignadas a otros cargos en la reestructuración de la planta de personal de CAPRECIJNDI, no es procedente, por cuanto los actos administrativos mediante los cuales se realizó laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42938 = PAG. No. 12 modificación de la planta de personal y demás no fueron objeto de la demanda, por tanto, no procede analizar si existían funciones similares o semejantes para reubicar al actor en octubre de 1995. Que por último las actuaciones de la entidad demandada no pueden considerarse violatorias de las normas acusadas en la demanda, ni expedidas con desviación de poder, por cuanto al derecho a estabilidad, al trabajo y demás contemplados en normas constitucionales no impiden que la administración efectúe cambios en las estructuras de las entidades públicas, sin que puedan oponérsele derechos de carrera de los funcionarios, ya que estos por ser de carácter particular ceden al interés general. Que por lo anteriormente expuesto se deben despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante. (fis. 471a 477 exp.). 2o) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. En la contestación de la demanda se propuso la de INEPTA DEMANDA, fundamentada en el hecho la Parte Actora solícita la nulidad de tres actos administrativos (Res. 961 e junio 18/96, Res. 1313 de Agosto 16/96 y por último la Res. 1543 de Sep. 16/96)
solícita la nulidad de tres actos administrativos (Res. 961 e junio 18/96, Res. 1313 de Agosto 16/96 y por último la Res. 1543 de Sep. 16/96) Que la E.P.S. CONVIDA no habría podido despachar favorablemente la solicitud de reintegro del actor, debido a que existían 3 actos administrativos, que si bien es cierto perdieron su fuerza ejecutoria a la fecha de la solicitud, dichos actos administrativos, dos de carácter general y uno de carácter particular, extinguieron derechos para los involucrados al haber suprimido cargos por no reincorporación del afectado al cargo del cual era titular, dándose una SUSTRACCION DE MATERIA, más aún si el demandante no interpuso en tiempo los recursos de ley contra los actos que pudieron haber vulnerado su derecho.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--42938 = PAG. No. 13 Que así las cosas en nada se afecta la declaratoria de nulidad de los actos acusados puesto que el derecho que se reclama NO EXISTE A LA FECHA y ya se ha presentado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que reestructuraron a CAPRECUNDI y suprimieron el cargo del cual se demanda el reintegro. La Sala considera que los actos acusados son del orden PARTICULAR porque resuelven situaciones de esa índole, los cuales podían ser demandados. Ahora, la discrepancia sobre la prosperidad de la acción en razón a los fundamentos esgrimidos no corresponde al ámbito de una excepción, sino que deben ser
orden PARTICULAR porque resuelven situaciones de esa índole, los cuales podían ser demandados. Ahora, la discrepancia sobre la prosperidad de la acción en razón a los fundamentos esgrimidos no corresponde al ámbito de una excepción, sino que deben ser analizados en el fondo de la controversia, por lo que no prospera la excepción propuesta. 3o. El caso controvertido. SE LIMITA, ENTONCES, LA CONTROVERSIA A DEFINIR SI LA PARTE ACTORA TIENE O NO RAZON FRENTE A LAS PRETENSIONES FORMULADAS RELACIONADAS CON LOS ACTOS ACUSADOS. Para tal efecto se analizan los siguientes puntos: La Parte Actora demostró que ingresó al Fondo Prestacional de Cundinamarca en Mayo 12/75 en el cargo de Analista de personal, en Abril 6/76 se ocupó como Coordinador de programas IV nombrado por Res. No. 545/76. En septiembre del mismo año ocupó por Dcto No. 03026 el cargo de Coordinador General. En Feb. 1/78 por Res. 0045 fue nombrado como Jefe de la Sección de liquidación. Posteriormente en Sept. 14/89 pasó a se Jefe de Liquidación, Nivel IV categoría 52 vinculado por Res. No. 4535/89, fue inscrito en Carrera Administrativa en Feb. 14/92 en el cargo de Jefe Sección Cod. 271545, por Res. No. 5110 de Nov. 6/92 es suspendido del cargo de Jefe de Liquidación y por último en enero 6/93 le informan que el cargo por el desempeñado ha sido suprimido.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
y por último en enero 6/93 le informan que el cargo por el desempeñado ha sido suprimido.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42938 = PAG. No. 14 Veamos, ahora, los actos acusados y las pretensiones relacionadas. LA NULIDAD DE LOS ACTOS Y EL REINTEGRO AL SERVICIO El Actor en Sept. 4 de 1995 solicitó el reintegro al servicio (junto a otras reclamaciones), basado en que al empleado suspendido no se le comprobaron los cargos por encontrársele inocente de las imputaciones penales formuladas en su contra y que lo tanto la administración pública está obligada a reestablecerlo en el cargo. Y con miras a la citada pretensión en vía judicial previamente reclamó la nulidad de los tres actos acusados, cuyo contenido ya ha sido determinado. Al respecto se considera - El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el año de 1992 decidió reestructurar la antigua CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA (CAPRECUNDI) y para el efecto dictó, entre otros, los siguientes decretos : el 2905 de sept. 25/92 (Aprobatorio de la estructura orgánica de Caprecundi con determinación de las funciones de sus depend