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TA CUN - 9642980-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642980-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA b0 '111q

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION O

nF COLOM REI!JBLIICA

SUSUPRESION DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL, TKA11TU

DE CUNDINAMARCA / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA

Tribin Adnini5a° Santafé de Bogotá, D.C., marzo treinta (30) del añó-dos mil (2.000).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 96-42980

Demandante: JULIO ENRIQUE ROJAS

ACTOS DEPARTAMENTALES

Gobernación de Cundinamarca El Señor JULIO ENRIQUE ROJAS, con C.C. No. 17.140.529 de Bogotá por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 29 de Noviembre de 1.996, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1Que es nulo el Decreto Número 01958 de fecha Julio 29 de 1.996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA y por ende su planta de personal, conllevando la separación absoluta del cargo de Capitán de Tránsito código 1-0 Grado 004 a JULIO ENRIQUE ROJAS. 2-(..) Desistió de esta pretensión como consta a folio 22. 3A título de restablecimiento del derecho, se ordene a

del cargo de Capitán de Tránsito código 1-0 Grado 004 a JULIO ENRIQUE ROJAS. 2-(..) Desistió de esta pretensión como consta a folio 22. 3A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Cundinamarca por intermedio del Gobernador, reintegrar al señor JULIO ENRIQUE ROJAS al cargo de Teniente de Tránsito código 1-0 grado 004 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, por ser un empleado de carrera administrativa con retroactividad al día 31 de Julio de 1996, fecha de su separación absoluta. 4Igualmente, se condene al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de separación absoluta del cargo, hasta 0Juicio No. 42.980 cuando sea reintegrado al que le corresponda dentro de la planta del IDATT Cundinamarca, comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro. 5 - Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue retirado del cargo hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 6 - Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al artículo 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y

valor, conforme al artículo 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término. lo al - Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en el libelo demandatorio, los siguientes: "1 - La Honorable Asamblea de Cundinamarca, mediante Ordenanza 01 de 1.996, otorgo facultades extraordinarias a la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, para que reorganizara la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada y Desconcentrada. 2 - Con base en las facultades otorgadas, mediante ordenanza 01 de 1.996, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto número 01958 de fecha 29 de Julio de 1.996, "POR

MEDIO DEL CUAL SUPRIME EL INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES

DE CUNDINAMARCA Y SE TRASLADAN UNAS FUNCIONES Y PROCESOS". 3 - La Gobernadora de Cundinamarca, en la expedición del decreto número 01958 de 1.996, desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades, al tenor de lo dispuesto en la ordenanza 01 de 1.996, artículo primero y tercero. 4-El decreto 01958 de 1.996, presenta una errónea motivación, en razón a que los motivos de hecho y

en la ordenanza 01 de 1.996, artículo primero y tercero. 4-El decreto 01958 de 1.996, presenta una errónea motivación, en razón a que los motivos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la administración Departamental para adoptar la decisión de suprimir el IDATT CUNDINAMARCA no corresponde a esta. 5 - Para adoptar la decisión de suprimir al IDATT. CUNDINAMARCA, la administración Departamental, se19 Juicio No. 42.980 abstuvo de solicitar la Dirección y la Coordinación, a la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, como era su obligación de conformidad a lo establecido en el inciso 2 del artículo 39 del decreto 2171 de 1992, por ser el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, un Organismo de Tránsito. 6 - Con la expedición del Decreto 01958 de 1.996 la Gobernadora de Cundinamarca no obro en función del buen servicio, si no con motivos contrarios a esta finalidad. Pues con tal decisión, no se cumple con los fines del Estado, se está en contra de la eficiente prestación de los servicios, dejando así incompleta la infracción del interés social. 7 - La Gobernadora del Departamento con la expedición del decreto 01958 de 1996, incurrió en desviación de poder, ya que con la supresión del IDATT. CUNDINAMARCA no se persigue ningún fin de interés público o social. 8 - Al suprimir el IDTT. CUNDINAMARCA y como consecuencia suprimir el Cuerpo Especializado de

CUNDINAMARCA no se persigue ningún fin de interés público o social. 8 - Al suprimir el IDTT. CUNDINAMARCA y como consecuencia suprimir el Cuerpo Especializado de Tránsito y Transporte del Departamento, se violó el inciso 3 de¡ artículo 8 de la Ley 105 de 1993. 9 - Con base en el decreto 01958 del 29 de julio de 1996, aún sin haber sido publicado el día 31 de Julio de 1996, se comunicó al señor JULIO ENRIQUE ROJAS que el cargo de Teniente de Tránsito código 1-0 Grado 004 de la planta de personal dependiente del IDATT Cundinamarca fue suprimido mediante el citado decreto. 10 - Igualmente, con base en el decreto 01958 de¡ 29 de Julio de 1996, se expidió la Resolución número 000712 de fecha 20 de agosto de 1996 mediante la cual se reconoce el pago de indemnización por la supresión del cargo, por parte de la Directora Liquidadora del IDATT Cundinamarca. 11 - Mi mandante, para la fecha en la que fue suprimido el cargo, devengaba un sueldo básico mensual de $ 602.272.00 M/CTE, prima de navidad $ 301.136.00 M/CTE y prima de servicio $ 301.136.00 M/CTE. 12 - Con la expedición y publicación del decreto 01958 de 1996 quedó agotada la vía gubernativa toda vez que el mismo no es susceptible de recurso alguno. 13 - El señor JULIO ENRIQUE ROJAS, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." Se citaron como transgredidas con la expedición del acto

el mismo no es susceptible de recurso alguno. 13 - El señor JULIO ENRIQUE ROJAS, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." Se citaron como transgredidas con la expedición del acto administrativo acusado, las siguientes disposiciones de orden legal yJuicio No. 42.980 constitucional: "Constitución Nacional: Artículo 209 inciso 2o; Ordenanza 01 de 1.996, artículos lo y 3o; Decreto Presidencial 2171 de diciembre 30 de 1992, artículo 39, numeral 2o; Código Contencioso Administrativo, artículo 84" Tramitado el proceso, conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad legal, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió al fallo, de fecha febrero 13 de 1998, Proceso No. 9642848, Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, Sección SegundaSub-Sección "B", por considerar que existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal, sobre el asunto materia de la litis. (f.128). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se dirige la acción, a obtener la declaración de nulidad, del Decreto 01958 del 29 de Julio de 1.996, expedido por la señora Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprimió el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, y por ende, el cargo de Capitán de Tránsito, código 1-0 grado 004, desempeñado por el actor; y, como consecuencia

Tránsito y Transportes de Cundinamarca, y por ende, el cargo de Capitán de Tránsito, código 1-0 grado 004, desempeñado por el actor; y, como consecuencia de tal declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada, a reintegrarlo al cargo que venía ocupando, u otro, de igual o superior categoría, de funciones, y requisitos afines, dada su condición de empleado de carrera administrativa, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio, que ello legalmente implica. Sostiene la demanda en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado, se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo demandatorio, siendo por lo tanto, violatorio del orden jurídico y erróneamente motivado, al ser dictado por móviles diversos a los del buen servicio, incurriendo además, en desviación de poder, por no perseguir ningún fin de interés público o social.Juicio No. 42.980 Argumenta el accionante, que si el fin primordial de la reestructuración del Departamento de Cundinamarca, era la modernización de sus Instituciones y el mejoramiento en la calidad de la prestación de los servicios, este no se logró al suprimir el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, ya que el Departamento, no contaba con una entidad, que garantizara al menos parcialmente, la prestación de los servicios que estaban a cargo del mencionado Instituto. (fi. 13/14). Considera el actor, que tampoco se dio cumplimiento, a lo estipulado en los artículos lo y 3o, de la Ordenanza 01 de 1996, que ordenaba adecuar la

cargo del mencionado Instituto. (fi. 13/14). Considera el actor, que tampoco se dio cumplimiento, a lo estipulado en los artículos lo y 3o, de la Ordenanza 01 de 1996, que ordenaba adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias, y ofrecer un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación, a los trabajadores que decidieran libre y voluntariamente acogerse a dicho plan, ya que tan sólo se les comunicó, que los cargos que ejercían, habían sido suprimidos. (f.14) Agrega el demandante, que para suprimir el mencionado Instituto, era necesario contar con la dirección y coordinación de la Dirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, omisión que igualmente, violó el orden jurídico, constituyéndose en causal de nulidad. Argumenta el accionante, que analizados los considerandos del Decreto 1958 del 29 de Julio de 1996, ninguno justifica, la supresión el mencionado Instituto, ya que los motivos de hecho y de derecho presentados, no corresponden a la decisión adoptada, siendo algunos de ellos, totalmente opuestos a dicha decisión, por lo cual considera, que existió una errónea motivación en la expedición del mismo. (fi. 16/17). Que dicho Instituto, fue sustituido, por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, a pesar de ser una entidad que no contaba dentro de su estructura, con un Cuerpo Especializado de Tránsito y Transporte, que pudiera velar por el cumplimiento del régimen normativo en esta materia, por la seguridad de las personas y cosas de la vía pública, como si contaba, el Instituto de Tránsito y Transportes de Cundinamarca.

pudiera velar por el cumplimiento del régimen normativo en esta materia, por la seguridad de las personas y cosas de la vía pública, como si contaba, el Instituto de Tránsito y Transportes de Cundinamarca. Agrega además, que teniendo en cuenta lo anterior y según concepto del Ministerio de Transporte, era necesario que el Departamento de Cundinamarca, contara con un Cuerpo Especializado, que pudiera cumplir con lase Juicio No. 42.980 funciones de Policía de Tránsito, encomendadas por la Ley, razón por la cual considera, que lo conveniente no era la supresión, sino la transformación del mismo. (f.17). Al traslado para alegar de conclusión, la parte actora guardo silencio. La entidad accionada, se hizo presente al proceso por medio de apoderada, quien contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada Una de las pretensiones del demandante, por considerar que éstas no se ajustan a los hechos, ni a derecho, ya que el acto materia de impugnación, fue proferido en ejercicio de las facultades Constitucionales conferidas a los Gobernadores, y las otorgadas por la Asamblea de Cundinamarca, mediante Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996, a la señora Gobernadora. (fi. 39/45). Formuló como medios exceptivos a la acción propuesta: Falta de Competencia, Presunción de Legalidad y Personería ilegítima, fundamentada la primera, en que el decreto impugnado, no es un acto administrativo creador de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, sino un decreto de carácter general, que suprimió una entidad oficial, en consecuencia, se estaría

primera, en que el decreto impugnado, no es un acto administrativo creador de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, sino un decreto de carácter general, que suprimió una entidad oficial, en consecuencia, se estaría frente al procedimiento de la acción pública de nulidad, no siendo competente para conocer de ella, la Sección Segunda, sino la Primera, de esta Corporación. (f.44). En cuanto a la Presunción de Legalidad, argumenta la demandada, que el acto impugnado fue expedido conforme a la Constitución y a la Ley, y por lo tanto le corresponde al actor desvirtuar dicha presunción. La excepción de Personería ilegítima, es fundamentada por la accionada, en que la Gobernación de Cundinamarca como parte demandada, no tiene Personería Jurídica, ya que quien la tiene, es el Departamento de Cundinamarca. Respecto a la excepción de Falta de Competencia, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, si se considera que la entidad accionada, al suprimir el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, mediante el Decreto No. 1958 de Julio 29 de 1996, lo hizo igualmente, con los cargos de dicha entidad, entre ellos el del actor, como claramente lo establecen los artículos 6o y 7o, de tal manera que, aunque el decreto acusado tenga el tinte de acto administrativo de naturaleza general, con él se lesionan derechos particularesJuicio No. 42.980 como, en este caso, los del demandante, apareciendo, entonces, viable promover contra él, como se hizo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

acto administrativo de naturaleza general, con él se lesionan derechos particularesJuicio No. 42.980 como, en este caso, los del demandante, apareciendo, entonces, viable promover contra él, como se hizo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta, en aplicación de la teoría de los fines y los motivos, y, radicándose su competencia en esta sección, dado su carácter laboral. En cuanto a la Presunción de Legalidad, por hacer parte del contenido de estudio de fondo, no amerita pronunciamiento previo. La excepción de ilegitimidad en la personería de la parte demandada, tampoco está llamada a prosperar, ya que la Sala considera, que teniendo en cuenta el encabezado de la demanda y el texto de la misma, ésta va dirigida realmente, contra el Departamento de Cundinamarca, como entidad territorial que goza de personería jurídica. (f.12). Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió al fallo de febrero 13 de 1998, Proceso 96-42848, Sección Segunda - Sub-Sección "B", por considerar que existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal, sobre el asunto materia de la litis.(f.128). Analizada la demanda, su respuesta, los alegatos presentados por la parte accionada y el material probatorio arrimado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, la Sala llega a la conclusión, que no tienen prosperidad las pretensiones de la demanda. En efecto, el Decreto demandado fue expedido, por la señora Gobernadora de Cundinamarca, en su calidad de representante legal del Departamento, en uso de las atribuciones conferidas por la constitución y la Ley,

En efecto, el Decreto demandado fue expedido, por la señora Gobernadora de Cundinamarca, en su calidad de representante legal del Departamento, en uso de las atribuciones conferidas por la constitución y la Ley, buscando, como ha ocurrido en otras dependencias del Estado, la modernización de las instituciones, la eficiencia y la calidad en la prestación del servicio. Dicho Decreto fue proferido, con base en las facultades contempladas en el artículo 305 numeral 80. de la Constitución Política, que señala: Son atribuciones del gobernador: suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas", y, más específicamente, en las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea de Cundinamarca, en desarrollo de dicho precepto constitucional, a través de la Ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996, que autorizó a la señora Gobernadora, para reorganizar la estructura de la administración departamental, central, descentralizada yJuicio No. 42.980 desconcentrada. En cumplimiento de tales facultades se expiden, inicialmente los Decretos 00283 de febrero 16 de 1996 y 659 del 29 de marzo de 1996, los cuales buscan crear una estructura adecuada para el cumplimiento de tal misión, y es así, como finalmente, es proferido el Decreto No. 1958 de Julio 29 de 1996, el cual en su artículo lo., establece, la supresión del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, trasladando las funciones y procesos que venía desarrollando este Instituto, a la Secretaría de Tránsito y Transportes, como claramente lo señala el artículo 110 del mencionado Decreto. Es por ello, que buscando, continuar con la prestación de los

desarrollando este Instituto, a la Secretaría de Tránsito y Transportes, como claramente lo señala el artículo 110 del mencionado Decreto. Es por ello, que buscando, continuar con la prestación de los servicios que competían al mencionado Instituto, es decir, controlar el tránsito y atender la seguridad vial, en el Departamento de Cundinamarca, se suscribe el convenio de cooperación No. GO-058-97, entre el Departamento de Cundinamarca y la Policía Nacional. De otra parte, y teniendo en cuenta la afirmación del accionante, en el sentido, de que para suprimir el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, era necesario contar con la dirección y coordinación de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte; se debe precisar, que la norma a la que hace referencia el actor, es decir, el Decreto Presidencial No. 2171 del 30 de Diciembre de 1992, artículo 39, numeral segundo" por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva de orden nacional", no es aplicable al proceso de supresión de la entidad accionada, por ser un Decreto que se refiere, como allí expresamente se dice, a la supresión, fusión y reestructuración de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y no departamental como es el caso en estudio. Con fundamento en el análisis que antecede, es necesario precisar entonces, que la supresión del cargo del actor, fue resultado de un proceso de ajuste, que buscaba la modernización de sus instituciones bajo los parámetros de la eficacia, eficiencia y calidad en la prestación de los servicios, y, realizado de

entonces, que la supresión del cargo del actor, fue resultado de un proceso de ajuste, que buscaba la modernización de sus instituciones bajo los parámetros de la eficacia, eficiencia y calidad en la prestación de los servicios, y, realizado de acuerdo a la normatividad existente. De otra parte, y, como se desprende de la prueba documental aportada al proceso, la entidad demandada comunicó al actor, que su cargo, comoJuicio No. 42.980 Capitán de Tránsito, Código 1-0, Grado 004, había sido suprimido, dándole además, la posibilidad, por estar inscrito en carrera administrativa, de optar por percibir la indemnización señalada en la Ley 27 de 1992, en los términos del Decreto 1223/93, o tener un tratamiento preferencial para ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes en un cargo de carrera equivalente al suprimido.(fl. 2/3) Es decir, que ante la decidida supresión del cargo del actor, y en vías de respetar sus derechos, como aforado en la carrera administrativa, se le dió la oportunidad de decidirse por una de estas dos opciones. Es así, como el actor, optó por la indemnización referida, de acuerdo a su comunicación de agosto 5 de 1996, la que le fue reconocida, por la entidad accionada, mediante la resolución No. 00712 del 20 de agosto de 1996, conforme al artículo lo. del Decreto 1223 de 1993, apareciendo, entonces, que aunque frente al actor no se adelantó un plan de retiro voluntario, a que hacía referencia el Artículo 3 de la Ordenanza 01 de 1996, sí se le dio la doble opción establecidas para el retiro de los empleados de carrera. Entonces, el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado

Artículo 3 de la Ordenanza 01 de 1996, sí se le dio la doble opción establecidas para el retiro de los empleados de carrera. Entonces, el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, gozando, además, de la presunción, no desvirtuada, de legalidad, de haberse expedido por razones del buen servicio público, lo cual hace que permanezca incólume. Ahora, en cuanto al cargo de desviación de poder, no fue demostrado, no siendo por lo tanto suficiente, la sola manifestación hecha en tal sentido en el libelo demandatorio. Todo lo cual lleva a la Sala a concluir, que no se transgredió ni la normatividad legal, ni los preceptos constitucionales citados en el libelo demandatorio, ni se demostró la desviación de poder, por lo que los cargos formulados contra el acto acusado no están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;lo Juicio No. 42.980

F A L L A: 1.- No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.- Den iéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA nw

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