TA CUN - 9642986-(05-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642986-(05-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IDATT -Supresj6n /SUPRESION DE CARGO DE CARRERA/SUPRESION DE ENTIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Cinco mil novecientos noventa y nueve (1999) (05) de Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 96--42986
Actor : CASTILLO AMAYA, RUBEN
Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Controversia : RET. SERVICIO /96 SUPR. ENTIDAD
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
RUBEN CASTILLO AMAYA identificado con la C.C. No. 3.108.312, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Nov. 29/96 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con ocasión del retiro del servicio por supresión del Instituto Departamental de Transito y Transporte de Cundinamarca, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
NN
1. Que es nulo el Decreto Número 01958 de fecha Julio 29TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96--42986 = PAG. No. 2 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y
EXP. No. 96--42986 = PAG. No. 2 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA y por ende su planta de personal, conllevando la separación absoluta del cargo Auxiliar Administrativo código 4-25 Grado 3 a RUBEN CASTILLO AMAYA.
2. Que es nula la Resolución No. 000646 de fecha 20 de Agosto de 1996 por medio del cual se reconoce el pago de una indemnización expedida por la Directora Liquidadora del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de
Cundinamarca.
3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Cundinamarca por intermedio del Gobernador, reintegrar al señor RUBEN CASTILLO AMAYA al cargo de Auxiliar Administrativo código 4-25 grado 3 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio,
por ser un empleado de carrera administrativa con retroactividad al 31 de Julio de 1996, fecha de su separación absoluta.
4. Igualmente, se condene al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la separación absoluta del cargo hasta cuando sea reintegrado al que corresponda dentro de la planta del IDATT Cundinamarca, comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro.
5. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios
comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro.
5. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue retirado del cargo hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado.
6. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al art. 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término.
7. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley." (fls. 11 a 12 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 11 1La Honorable Asamblea de Cundinamarca, mediante Ordenanza 01 de 1996, otorgó facultades extraordinarias a ña señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, para que reorganizara la estructura de la Administración Departamental, Central, Descentralizada y Desconcentrada.
2. Con base en las facultades otorgadas, medianteTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96--42986 = PAG. No. 3
Ordenanza 01 de 1996, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto número 01958 de fecha 29 de
Julio de 1996, "POR MEDIO DEL CUAL SUPRIME EL INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA Y SE
Cundinamarca expidió el Decreto número 01958 de fecha 29 de
Julio de 1996, "POR MEDIO DEL CUAL SUPRIME EL INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA Y SE
TRASLADAN UNAS FUNCIONES Y PROCESOS".
3. La Gobernadora de Cundinamarca, en la expedición del decreto número 01958 de 1996, desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades, al tenor de lo dispuesto en la Ordenanza 01 de 1996, artículo primero y tercero.
4. El Decreto 01958 de 1996, presenta una errónea motivación, en razón a que los motivos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la administración Departamental para adoptar la decisión de suprimir el IDATT CUNDINAMARCA no corresponden a esta.
5. Para adoptar la decisión de suprimir el IDATT CUNDINAMARCA, la administración departamental, se abstuvo de solicitar la Dirección y la Coordinación, a la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, como era su obligación de conformidad a lo establecido en el inciso 2 del artículo 39 del decreto 2171 de 1992, por el ser el INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, un Organismo de
Tránsito.
6. Con la expedición del Decreto 01958 de 1996 la Gobernadora de Cundinamarca no obro en función del buen servicio, si no con motivos contrarios a esta finalidad. Pues con tal decisión, no se cumple con los fines del estado, se está en contra de la eficiente prestación de los servicios, dejando
Gobernadora de Cundinamarca no obro en función del buen servicio, si no con motivos contrarios a esta finalidad. Pues con tal decisión, no se cumple con los fines del estado, se está en contra de la eficiente prestación de los servicios, dejando así incompleta la satisfacción del interés social.
7. La Gobernadora del Departamento con la expedición del decreto 01958 de 1996 incurrió en desviación de poder, ya que con la supresión del IDATT CUNDINAMARCA no se persigue ningún fin de interés público o social.
8. Al suprimir el IDATT CUNDINAMARCA y como consecuencia suprimir el Cuerpo Especializado de Transito y Transporte del Departamento se violó el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 105 de 1993.
9. Con base en el decreto 01958 del 29 de Julio de 1996, aun sin haber sido publicado el día 31 de Julio de 1996 se comunicó al señor RUBEN CASTILLO AMAYA que el cargo de Auxiliar Administrativo código 4-25 grado 3 de la planta de personal dependiente del IDATT Cundinamarca fue suprimido mediante el citado decreto.
10. Igualmente, con base en el Decreto 01958 del 29 de Julio de 1996 se expidió la resolución número 000646 de fecha 20 de agosto de 1996 mediante la cual se reconoce el pago de la indemnización por la supresión del cargo, por parte de la
Directora Liquidadora del IDATT Cundinamarca.
11. Mi mandante, para la fecha en que le fue suprimido elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96--42986 PAG. No. 4
11. Mi mandante, para la fecha en que le fue suprimido elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96--42986 PAG. No. 4 cargo, devengaba un sueldo básico mensual de $321.609,00 MTE. Prima de navidad $160.804,50 M/CTE y prima de servicio
$160.804,50 M/CTE.
12. Con la expedición y publicación del decreto 01958 de 1996 quedó agotada la vía gubernativa toda vez que el mismo no es susceptible de recurso alguno.
13. El señor RUBEN CASTILLO AMAYA, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." (fls. 12 a 13 exp.).
LA ACTUACION ACUSADA fue determinada en la demanda =como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 3 a 4 y 13 a 17 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de $1.286.436,00, mencionando que el proceso es de primera instancia (fi. 17 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fls. 94 a 97 exp.). LA PARTE ACTORA insiste en las pretensiones formuladas inicialmente y pide el consecuencial restablecimiento del derecho (fls. 100 a 105 exp.). EL MINISTERIO PUBLICO guardó silencio.
97 exp.). LA PARTE ACTORA insiste en las pretensiones formuladas inicialmente y pide el consecuencial restablecimiento del derecho (fls. 100 a 105 exp.). EL MINISTERIO PUBLICO guardó silencio. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO DEL SERVICIO DE LA PARTE ACTORA POR SUPRESION DE LA ENTIDAD y RECONOCIMIENTO DE LA INDEIZACION) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de la actuación acusada correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera 10) La actuación administrativa acusada, las impugnaciones de la actuación acusada y las argumentaciones de las demás Partes. La actuación acusada. En la demanda se impugnan dos actos administrativos, a saber -) El Decreto No. 01958 de Julio 29 de 1996 de la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca que suprime y liquida el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de
actos administrativos, a saber -) El Decreto No. 01958 de Julio 29 de 1996 de la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca que suprime y liquida el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca y se trasladan unas funciones y procesos; este acto fue comunicado al interesado en Oficio No. 0003724 de Julio 31 de 1996 (fis. 3 a 4 y 9 a 10) . Esta decisión es impugnada en el proceso, por cuanto se suprimió el cargo desempeñado por la Parte Actora. -) La Res. No. 000646 de agosto 20/96 de la Liquidadora del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte; fue notificado en agosto 27/96 (fis. 26 a 27 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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Las impugnaciones. En la demanda, se sostiene que la actuación administrativa acusada (sólo en relación al Decreto 1958/96) está incursa en los vicios o causales de nulidad de violación directa de la ley, errónea motivación o falsa motivación y desviación de poder que fundamenta en los artículos de las siguientes disposiciones : De la Constitución Nacional (209-2); del Decreto 2171/92 (39-2); de la Ley 105/93; del C.C.A./84 y de la Ordenanza No. 01/96 (1, 3)= fls. 13 a 17 exp.). La Entidad Demandada, sobre los cargos, sostiene que deberán denegarse las súplicas de la demanda por cuanto el acto
exp.). La Entidad Demandada, sobre los cargos, sostiene que deberán denegarse las súplicas de la demanda por cuanto el acto acusado no está viciado de nulidad alguna pues fue expedido por autoridad competente estando amparado por la presunción de legalidad. Menciona igualmente el fallo proferido por esta Corporación en Febrero 26 de 1998 en el expediente N° 42955, donde se sostiene que la supresión del IDATT de Cundinamarca fue la consecuecia de las facultades otorgadas a la Gobernadora del Departamento para reorganizar la estructura de la administración departamental y conveniente que las funciones ejercidas por el Instituto fueran trasladadas a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento, sin ser necesario el concepto previo de la Dirección y Coordinación de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, porque lo establecido en el art. 39-2 del D. 2172/92 se refiere al manejo del tránsito y transporte del nivel nacional. Manifiesta que la Gobernadora al expedir el acto acusado desarrolló las facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea Departamental consagradas en la Ordenanza 01/96, con fundamento en el art. 300-7 de la Carta Fundamental, para la organización de la estructura departamental central, descentralizada y desconcertada, ya que actúo legalmente por encima de cualquier derecho individual. Sustenta la defensa también en algunos apartes de la sentencia C-527 de Nov. 18/94, de la H. Corte Constitucional sobre la protección a los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa (fis. 55
también en algunos apartes de la sentencia C-527 de Nov. 18/94, de la H. Corte Constitucional sobre la protección a los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa (fis. 55 a 60 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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El Ministerio Público no emite Vista Fiscal. 20) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se mencionó la de AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO (f 1. 59 exp.), en consideración a que la Administración con la expedición del acto acusado está condicionado al principio de legalidad que se funda en la recta interpretación de las reglas que deben guiar la conducta administrativa garantizándola de manera efectiva (fls. 59 a 60 exp.). La Sala considera que la "excepción" así propuesta tiene relación directa con el fondo de la controversia, por lo que es en ese ámbito donde se analiza la legalidad o ilegalidad del acto acusado. Así, se desestima la situación exceptiva propuesta, como tal. 3°.) La controversia de fondo.
CORRESPONDE AHORA ENTRAR A ENJUICIAR LA ACTUACION ACUSADA, así 1.) EL DECRETO ORDENANZAL No. 1958 DE JULIO 29/96 DE LA
GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.
POR MEDIO DE ESTE DECRETO (DICTADO EN EJERCICIO DE
FACULTADES OTORGADAS POR LA ASAMBLEA) SE SUPRIME Y LIQUIDA EL
GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.
POR MEDIO DE ESTE DECRETO (DICTADO EN EJERCICIO DE FACULTADES OTORGADAS POR LA ASAMBLEA) SE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. 'C"
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CUNDINAMARCA Y SE TRASLADAN UNAS FUNCIONES Y PROCESOS.
Al respecto se tiene
El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE
(IDATT) DE CUNDINAMARCA fue creado como ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL, adscrito a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, por el Decreto Ordenanzal No. 2692 de junio 11/91, expedido en ejercicio de las facultades de la Ordenanza No. 8/90, que fue publicado en la Gaceta de Cundinamarca No. 11650 de junio 26 de 1991. El Decreto Ordenanzal N° 1958 de Julio 29, publicado en la Gaceta Departamental N° 12552, suprime y liquida el mencionado Instituto, trasladando unas funciones y procesos a la Secretaría de Tránsito y Transportes dependiente del despacho del Gobernador del Departamento, siendo este el acto general impugnado en la primera pretensión. Esta clase de decreto fue expedido en ejercicio de las facultades pro-témpore que la Asamblea Departamental le otorgó al Gobernador por medio de la Ordenanza No. 01 de 1996. (fls. 3 a 4 ó 39 a 40 exp.)
expedido en ejercicio de las facultades pro-témpore que la Asamblea Departamental le otorgó al Gobernador por medio de la Ordenanza No. 01 de 1996. (fls. 3 a 4 ó 39 a 40 exp.) La acción ejercida y el caso de autos. El acto acusado, que aquí se analiza, es de carácter GENERAL (suprime una Entidad, etc.) y, excepcionalmente, es factible su acusación en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, dentro de los límites legales de esta acción, en cuanto afecte los intereses de una persona. Y en esas condiciones, fue admitida la demanda. Ahora bien, la PARTE ACTORA acreditó en el proceso que ejerció el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4-25, grado 15 DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA y anota que quedó retirado del servicio debido a la SUPRESION de esa Entidad pública departamental. De otro lado, aparece que el Actor fue inscrito en carrera administrativa por Res. N° 097 de Nov. 24 de 1993 en el cargo que desempeñaba al momento de su retiro; en Agosto 5 de 1996, la Parte Actora le comunica a laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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Administración que ya que el cargo que venía desempeñando ha sido suprimido, opta por recibir la indemnización de que trata el numeral 10 del art. 80 de la Ley 27/92, en los términos
Administración que ya que el cargo que venía desempeñando ha sido suprimido, opta por recibir la indemnización de que trata el numeral 10 del art. 80 de la Ley 27/92, en los términos señalados en el art. 10 del Decreto 1223/93, de acuerdo a la tabla (fls. 9 a 10 ó 100 Anexo) Así, en principio, es posible admitir que el Actor resultó lesionado con la expedición de este acto administrativo general y por ende, podía impugnarlo (con efectos interpartes) con miras a buscar su restablecimiento del derecho. Los cargos de anulación. Ellos, en resumen, fueron planteados, así La violación directa de la ley. Lo hace consistir en la violación del art. 209-2 de la Carta fundamental, porque para el cumplimiento de los fines estatales las autoridades administrativas deben coordinar sus actividades en función del buen servicio; el fin primordial de la Gobernación era su modernización y la mejor prestación de servicios, para lo cual se encontraba facultada la autoridad nominadora mediante la Ordenanza 01 de 1996. El IDATT CUNDINAMARCA dentro de sus funciones tenía la de adoptar la medidas tendientes al ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, velando por el estricto cumplimiento de las normas de tránsito y transporte terrestre, al igual que el encargado de la dirección, orientación, control y ejecución de las políticas de tránsito y transporte y suprimido el Instituto, el Departamento no cuenta con una entidad que garantice aunque sea parcialmente la prestación de los servicios referidos a esta materia. Concluye que con la expedición del decreto impugnado no se
transporte y suprimido el Instituto, el Departamento no cuenta con una entidad que garantice aunque sea parcialmente la prestación de los servicios referidos a esta materia. Concluye que con la expedición del decreto impugnado no se mejoró la prestación del servicio en relación con el control delTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96--42986 = PAG. No. 10 tránsito dentro del departamento y como dicha tarea está encomendada a las autoridades del orden nacional, departamental y municipal, de ahí la importancia de la coordinación entre las distintas autoridades encargadas de ese servicio (fis. 13 a 14) Con la expedición del Decreto 1958/96 se ha violado la Ordenanza 01/96 (arts. 1, 3), porque para suprimir la entidad con base en las facultades otorgadas en dicho acto se debía dar estricto cumplimiento a la misma, por cuanto no se adecuó la planta de personal a las nuevas circunstancias y para ello se debía ofrecer un plan de retiro voluntario, es decir el reconocimiento de una bonificación para los empleados que decidían retirarse libre y voluntariamente. Lo que se hizo fue comunicarles que el cargo que venían ejerciendo había sido suprimido por el Decreto Departamental N° 1598 de Julio 29/96, decreto que no corresponde a esa situación, porque el Decreto que suprimió el IDATT es el N° 1958/96 (fi. 14 exp.). La expedición del acto acusado se violó el art. 39-2 del Decreto 2171/92, porque al suprimir el IDATT CUNDINAMARCA como organismo de tránsito se debía contar con la dirección y coordinación de
La expedición del acto acusado se violó el art. 39-2 del Decreto 2171/92, porque al suprimir el IDATT CUNDINAMARCA como organismo de tránsito se debía contar con la dirección y coordinación de la subdirección de tránsito y seguridad vial del Ministerio de Transporte, lo que no sucedió, presentándose así la causal estipulada en el art. 84 del C.C.A. =) La errónea motivación. La hace consistir en que ninguno de los considerandos invocados en el Decreto 1958/96 justifica la decisión adoptada por la Administración Departamental porque los motivos de hecho y derecho no corresponden a la realidad, sino que son totalmente opuestos a la decisión, porque no se entendió que se manifieste que es deber de la Administración Departamental organizar y mantener el orden en materia de tránsito y transporte y en cumplimiento de tal función se decida suprimir la entidad encargada de dicha función. Es cierto que las funciones del IDATT CUNDINAMARCA fueron asumidas por la Secretaría de Tránsito y Transportes del Departamento, pero sin que aparezca dentro de su estructura un Cuerpo Especializado en esa materia, que la misión sea la deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42986 = PAG. No. 11 velar por el cumplimiento del régimen normativo en tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública, más si se tiene en cuenta que existe concepto del Ministerio de Transporte en el sentido que el Departamento de Cundinamarca cuente con un cuerpo especializado para que cumpla
transporte, por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública, más si se tiene en cuenta que existe concepto del Ministerio de Transporte en el sentido que el Departamento de Cundinamarca cuente con un cuerpo especializado para que cumpla con las funciones de policía de tránsito, misión encomendada a los cuerpos especializados en tránsito por la Ley 105 de 1993. Sostiene que el hecho de que se otorguen facultades al Gobernador para que se adelante una reestructuración, que se hayan determinado las estructuras de los niveles de la Administración Departamental, no son motivos que conlleven la necesidad de acabar o suprimir una entidad, más aún cuando la entidad suprimida viene a ser reemplazada por otra, considerando conveniente en el caso del tránsito la transformación y no la supresión. Finaliza el concepto de violación en lo sostenido por el profesor Luis Enrique Chase respecto a la motivación de los actos administrativos (fls. 14 a 16 exp.). Para resolver se considera La Administración Departamental al proferir el Decreto acusado, lo hizo en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Duma Departamental en la Ordenanza N° 01 de 1996 (arts. 40 y 50) en concordancia con el art. 300-7 de la Carta Fundamental, para reorganizar la estructura departamental a nivel central, descentralizado y desconcentrado, es decir, que actúo con competencia en las condiciones señaladas. Ahora, dicha ordenanza se encuentra vigente. El Decreto 1958 de Julio 29 de 1996, "por el cual se suprime y liquida el Instituto Departamental de Tránsito y
condiciones señaladas. Ahora, dicha ordenanza se encuentra vigente. El Decreto 1958 de Julio 29 de 1996, "por el cual se suprime y liquida el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, y se trasladan unas funciones y procesos" se procedió a suprimir el cargo de la Parte Actora,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42986 = PAG. No. 12 tiene como fundamento los siguientes considerandos: "Que, el artículo 4 de la Ordenanza número 1 de 1996 otorgó facultades extraordinarias a la señora Gobernadora del Departamento, para que reorganice la estructura de la administración departamental central, descentralizada y des concentrada. Que, los decretos departamentales números 0283 del 16 de febrero y 659 del 29 de marzo de 1996, determinaron la estructura de la administración del nivel central y descentralizado. Que, en desarrollo de lo dispuesto en los decretos citados en el párrafo anterior, se hace necesario suprimir el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, como establecimiento público del orden departamental. Que, mediante decreto 2692 de junio de 1991 se creó el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, encargado, encargado de la dirección, orientación, coordinación, control y ejecución de las políticas en materia de tránsito y transporte terrestre. Que, es deber del Departamento organizar y mantener el orden en materia de tránsito y transporte terrestre, por lo cual se hace necesario continuar ejerciendo dichas
políticas en materia de tránsito y transporte terrestre. Que, es deber del Departamento organizar y mantener el orden en materia de tránsito y transporte terrestre, por lo cual se hace necesario continuar ejerciendo dichas funciones que permitan preservar la vida y bienes de la comunidad en el departamento de Cundinamarca. Que, de acuerdo al considerando anterior se hace necesario trasladar las funciones y procesos que viene desarrollando el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes a la Secretaría de Tránsito y Transportes dependiente del despacho del Gobernador (a) de Cundinamarca." La supresión del IDATT de Cundinamarca, fue la consecuencia de las facultades otorgadas a la Gobernadora de Cundinamarca para reorganizar la estructura de administración departamental en donde se consideró conveniente que las funciones por éste ejercidas fueran trasladadas a la secretaría de Tránsito y Transportes del departamento, sin que para ello fuera necesario concepto previo de la Dirección y Coordinación de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, pues lo dispuesto en el numeral 2 artículo 39 del decreto Presidencial 2172 de 1992 hace referencia al manejo del tránsito y transporte del nivel nacional. La ordenanza No. 01/96 no dispuso que se adecuara la Planta deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96--42986 = PAG. No. 13 Personal del IDATT en su reestructuración; por el contrario, dió amplias facultades a la Gobernación para su reestructuración técnico administrativa. De esta manera, el acto acusado no
Personal del IDATT en su reestructuración; por el contrario, dió amplias facultades a la Gobernación para su reestructuración técnico administrativa. De esta manera, el acto acusado no resulta violatorio de esta ordenanza. No aparece demostrado en el proceso que la Administración Departamental hubiese actuado con finalidades diferentes al buen servicio público al expedir el acto general acusado y sin cumplir con los objetivos y principios establecidos en la Ordenanza N° 01 de 1996, persistiendo así la presunción de legalidad que cobija el acto acusado. Los cometidos estatales -en este caso del Departamentopueden ser atendidos ya por DEPENDENCIAS CENTRALIZADAS (v.gr. Secretarías, etc.) o por ENTIDADES DESCENTRALIZADAS (v.gr. Establecimientos públicos, etc.) . Ahora, la conveniencia de prestar un servicio a través de una DEPENDENCIA CENTRALIZADA O DE UNA ENTIDAD DESCENTRALIZA depende de múltiples factores, fundamentalmente de carácter técnico. No puede, a primera vista y subjetivamente, considerarse que es mejor la prestación del servicio en una determinada forma y que si se cambia, tal modificación administrativa es contraria a derecho. Los criterios personales sobre la conveniencia de la prestación de un servicio por determinada clase de administración (central o descentralizada) sólo son criterios, pero el acto administrativo
se controla es frente al REGINEN JURIDICO y sólo por su violación es que es pasible de ser anulado. Con la supresión del IDATT el Departamento no dejó de prestar el servicio que le correspondía; lo que ocurrió fue que trasladó sus funciones a la Secretaría de Tránsito y Transporte del
violación es que es pasible de ser anulado. Con la supresión del IDATT el Departamento no dejó de prestar el servicio que le correspondía; lo que ocurrió fue que trasladó sus funciones a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento, dependencia que ya existía. Los resultados de la gestión administrativa encomendada a una Dependencia central o Entidad Descentralizada no sirven para determinar la ilegalidad de la asignación de funciones a ese organismo; la deficiencia en la prestación del servicio no implica la ilegalidad del acto que asignó la prestación a una Entidad, sino la falla en su atención que tiene otra dimensión.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96--42986 = PAG. No. 14 No se comparten las consideraciones planteadas por la Parte Actora en cuanto a la existencia de una errónea motivación; todo lo contrario, el acto acusado es acorde en su parte motiva con la decisión adoptada, la cual fue sustentada en la necesidad de trasladar las funciones que venía desarrollando el IDATT a la Secretaria de Tránsito y Transporte del Departamento, lo que en ningún momento significa que las mismas no se seguirían prestando. Es cierto, el IDATT tenía como función la de ordenar el tránsito y transporte en las carreteras del Departamento de Cundinamarca, dicho objetivo se ha seguido cumpliendo de conformidad con el convenio de cooperación entre el Departamento de Cundinamarca y la Policía Nacional. En consecuencia, no existió la falsa motivación argumentada por el libelista, pues tal como se expresó la fundamentación esbozada en el acto acusado cumple con
convenio de cooperación entre el Departamento de Cundinamarca y la Policía Nacional. En consecuencia, no existió la falsa motivación argumentada por el libelista, pues tal como se expresó la fundamentación esbozada en el acto acusado cumple con la finalidad pretendida, esto es lograr la reestructuración de las entidades del Departamento en aras de la prestación de un mejor servicio público. Se asevera que en la Secretaría de Tránsito y Transporte no estaba previsto un cuerpo especializado para cumplir la misión pero al proceso no se arrimó la documental pertinente para poder analizar dic