TA CUN - 9645-(18-07-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9645-(18-07-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
ç _TRIIUJNATJ A])INISLRAT1VO DE CUNDINAARCA got, diez y ocho (18) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976). ' \Magietrado Ponente: DR. ZAMI}t SILVA AMI%
Rte: Juicio Nro. 9645.
IL lA Actos Departamentales ji actor; RkI9 FRAKCO hUBIO. El ae1or RAMOK FRANCO WBIO, por intermedio di apo— derado judicial solicite a este Corporación haga lis siguientea deolaracionsz la.—Se restituya en su cargo o se reintegre a mi pocerdante quien en la actualidad no tiene cargo departamental por haber sido ilealmente privado de 11 21.—Se ordene a quien corresponda el pago de uua sueldos o 3aL.lrioa hasta la fecha en que ocurra el reintegro o hasta que le ucan pa;adon los dinero que le adeude el 1partamnto de Cundinamarca." Como fundamento de las peticiones antcriors, el ap derFldo del demandante expone los siguientes lirC1iU que a c.ntixivaci6n Be resumen,as: Fi aeror RAON FRNCO RUBIO, prest6 t.rvicios al ipsrtm:nto de Cundinzmarca en su calidad de Asistente Adi— niatrativo del ioapita]. "San rcisco', de la cluad de Vio2 J - 9643 t&, aegdn nombramiento que le fuere hecho mediante la Resolución 1969 de noviembre 29 de 1972. El nombramiento del dernandante fue poetriormente declarado inaubeistente,pero
J - 9643 t&, aegdn nombramiento que le fuere hecho mediante la Resolución 1969 de noviembre 29 de 1972. El nombramiento del dernandante fue poetriormente declarado inaubeistente,pero no tuvo efcto, ya que por orden del Gobernador continu6 trabajando ininterrumpicaeaente haeta el 28 de agoto de 1974 9 en que hizo entrega del cargo al seflor MLI DLIO N O LINOA. El mencionado señor lL0 LSFINOA, fue rae]. dado al cargo que ocupaba el actor, por medío del Leereto 02323 de julio lo. de 1974 9 y, en 41 9 no se hace referencia alguna al deinaute, razón por la cual edn no ha aido declarado ineuboistonte. Se citan coso ditpouicionea violados ,el art. 45 de la Conit1tuci6n Nacional y el Decreto 2733 de 1959. 1n la demanda no se expresa la forma c6to el denandante conoidera que han sido violadas lea noraa citdas.
El ke: :or Agente del Ministerio Público en su conce to de £ondo,eonatdera que en el presente juicio el Tribunal debe declarar la excepción de ineptitud sutntiva de la dj maride, con fun;ai:ento en los argumentos que se transcrien a ccntinuucidn:,.j •_; .Y — 9645 3 "Primero que todo hay que observar una serio de omisionta en el contenido de la demanda que no dan lugar a un pronunciamiento de fondo, por no cumplir con los requisitos del artículo 84 del 06dlgo conten— ciosa Administrativo. Esta norma dice que la demande
de omisionta en el contenido de la demanda que no dan lugar a un pronunciamiento de fondo, por no cumplir con los requisitos del artículo 84 del 06dlgo conten— ciosa Administrativo. Esta norma dice que la demande debe deainar lee partes demandante y demandada. Le d, manda no dice contra quién va dirigida y, en conaecue ja cia, no se puede Oaber si se debe citar al Gobernador de Cundinamarca O di Gerente del Pondo Jloapitalario.El num re]. 2o. del citado artículo precept6a que la deria da dbe expresar lo que se demanda. Pero esta solo hable de un rein4aro, sin manifestar que éste es coriecuenola de la nulidad de un acto o hecho administrativo. Y no de cumplimiento a]. numeral 4o. sobre la expresión de las disposiciones que se estiran violadas y el conc pto do le violaci6n, pues se limite u expresar: "DRCHO:Art. 47 de la C.Nei. Imeroto 140. 2733 de 1959. Leyes y Decrq tos vientes." "En segundo lugar, no puede saberse si en este ng(cio e agotó la vía gubernativa, como lo exige el artículo 82 del C&iigo Contencioso Administ'tivo,porque no ue acusa concretamente de nulidad ningtn acto, pues tampoco se cumplen lea exigencias del artículo 85 siguiente. "Loe actos a que se refiere la demanda tienen lugar el 31 de julio de 19749 o sea cuando se dispuso el traslado de bíBo Elapinosa al hospital de Viotd,don:e cu, pife sus funciones el actor, y el libelo fue presentado
lugar el 31 de julio de 19749 o sea cuando se dispuso el traslado de bíBo Elapinosa al hospital de Viotd,don:e cu, pife sus funciones el actor, y el libelo fue presentado el 25 de julio de 1975 ante el Secretaría del Tribunal, lo que quiere dcir que hay caducidad de la ación, por— :ue trunourrieron más de cuatro meaea que es el termino ee?aldo en el inciso final del artículo 83 fbidcm, por— que peeumiblmente se trata da este negocio de obener la reprci6n por l&isidn de derechos particular-.-a." Para resolver, U CONSIDLEAsJ9645 4 E]. Tribunal comparte e] criterio de SU Colaborador Fiscal, pues la demanda no cumple con 108 Lquisito8 de]. artículo 84 del C.C.A. No puede af1rmare que vaa dirigida contra e]. Departamento de Cundinamarca, ya que así no se expresa; y, no puede interpretaras tampoco en tal sentido, por cuanto el demandante lo ncmbr6 fue el Director del servicio Seccione]. de Salud (fi. 1) que no se sabe si era o ea una entidad con personaría jurídica del o den departamental, diferente, en conaecuencia,al Departamento de Cundinatrca. En cuanto a lo que se demanda, puede aceptarse que el demanante solicita el reinte.:ro del cargo del cual hizo entrega, SegLin el acta que obra a folio 4 a 8. 1n cambio no aparece que la demanaa contenga el concepto de la vio1jj ci6n. Por 18 razones anteriores, debe declararse la exce' ci6n de ineptitud sustantivo de la demanda, aunque de no
no aparece que la demanaa contenga el concepto de la vio1jj ci6n. Por 18 razones anteriores, debe declararse la exce' ci6n de ineptitud sustantivo de la demanda, aunque de no aceptare., sería procedente la declaratoria de caducidad de la acci6n, pusto que el uombramirtto del demandante antes de la expedición del Decrcto 2323 de lo. de julio de 1974 (fi. 2) trasladó al seior RELI L}LIO N1í0 Y;PINOiA,al5 J - 9645 cargo que ocupaba el actor, había uldo declarado insubsis— tente con aiterioridd, según ae afirma en la demanda (rl. 11). ia cireunatencía de que el demandante huieoo conti— nuado de8epehundo el cargo del cual fue do 1ardo inaub— aitente, es una obliaci6n que incumbe a todo funcionario de permanecer en el cargo, ha tanto tose poocai6n uien deba reemplazarlo, ao pt'na de incurrir en ab dono del ni mo r máxíme que el demandante era un funcionario de maneo. ?2 actor bien hubiera pod10 ejercitar oportunatinte la a ctór corre apondiente contra el acto que dIce decL:r6 in— aubiatezci, sin que para ello huhiee oído obut4cuo la circunaunoia de que contiivara ejerciéndolo, por no hhbel se indicado en ¿1 la piaona que dtbía replazarlo, o, no porcsionire la perona designada pura tal electo por la Id ciniatraci6n. Por las razonen ezputtaa, el tribunal Adminiatati—
se indicado en ¿1 la piaona que dtbía replazarlo, o, no porcsionire la perona designada pura tal electo por la Id ciniatraci6n. Por las razonen ezputtaa, el tribunal Adminiatati— yo ce Cundinamarca, adminictrando justicia en nombre de la Repdbiica do Colombia y por autoridad de la Ley, Ip,7•1
J —9645 6 ]»,CAW iOBALA LA }XC iCION DF INI'TITUJ) ¿UJTANTI VA i) LA j:.rW,JDA.
Recon6cee al doctor PJ)RO J.BUIThMO GALLO, como apo— derado del eor RAON FRANCO RUBIO, en los tPrinoe y para 108 finca del poer conferido que obra a folio 24 del nfo mativo. Notifiquese y cdplase. Aprobado en nesí6n de-'' de julio do 1976, según acta