TA CUN - 9646-(23-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9646-(23-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Proceso No. 9646 Impuestos Distritales IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividad de inversión
-LIQUIDACION DE AFORO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fé de Bogotá D.C., Agosto veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).- 11001181.1CA DE colomits, nelstorra .A..c ,,,,,,, CurnzimarcaDemandante: BOTES BOTTA ESPINOSA Y COMPARIA. LTDA. ,,,,,, Mi IIMMUMISM=M~ El segar apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Se declare .nulo el acto administrativo contenidoen la Resolción número 153 de Febrero 17 de 1992, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, por la cual:,se liquida el impuesto de Industria y Comercio Y de Avisos ''a.porribre de BOTES BOTTA ESPINOSA Y CIA. LTDA., NIT. 860.029.921, correspondiente a los aRos gravables de 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 en su parte considerativa, y resolutiva del artículo SEGUNDO. "SEGUNDA: Se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución número 051 de Marzo 16 de 1993, expedida por la Junta Distrital de Hacienda de Santafé de Bogotá,
considerativa, y resolutiva del artículo SEGUNDO. "SEGUNDA: Se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución número 051 de Marzo 16 de 1993, expedida por la Junta Distrital de Hacienda de Santafé de Bogotá, por la cual se revoca la Resolución número 880 de Octubre 13 de 1992, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá (Modificatoria de la Resolución número 153 de Febrero 17 de 1992 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ella), en el numeral 3. y 6. de la parte consideratoria que le imputa a la sociedad BOTES BOTTA ESPINOSA Y Cia. Ltda. la condición de sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, en lo que hace relación a las ingresos correspondientes a participaciones en sociedades limitadas, y las consecuentes correcciones monetarias e intereses originados por tales ingresos, recibidos de terceras sociedades, dedicadas a actividades primarias del sector agropecuario, no sujetas a la obligación de pagar e1,,impuesto de Industria y Comercio y de Avisos, o de dividendos en sociedades anónimas, percibidos luego de haberse practicado el impuesto correspondiente de Industria y Comercio y Avisos. "TERCERA: Se declare nulo el artículo SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución número 051 de Marzo 16 de 1993, expedida por la Junta Distrital de Hacienda de Santafé de Bogotá, al modificar la liquidación de aforo contenida en la Resolución número 153 del 17 de Febrero deEXPEDIENTE No. 9646 2 1992, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de
Santafé de Bogotá, al modificar la liquidación de aforo contenida en la Resolución número 153 del 17 de Febrero deEXPEDIENTE No. 9646 2 1992, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé deBoqot. practicada a la Sociedad BOTES BOTTA ESPINOSA y Cía. Ltda., Nit 860.029.921, por las actividades desarrolladas en la Calle 95 No. 21 - 63 de esta ciudad, la cual persiste en gravar con el Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos: los ingresos recibidos por concepto de dividendos en saciedades anónimas, participaciones en sociedades limitadas, y las consecuentes correcciones monetarias e intereses originados en dichos ingresos, para los a',os gravables de 1986-1987-1988-1989 y 1990, en los siguientes valores: ARO 1986 Código 210 Tarifa 4%o Base Gravable Anual $ 5.181.660 Imp. anual 1 y C $ 20.727 Imp. anual Avisos $ 3.109 Sanción de Aforo $ 47.672 Aío 1987 Código 209 310 Tarifa 77.0 7Xo Base gravable anual $ 7.763.831 $ 269.175 Imp. anual 1 y C $ 56.231 Imp. anual avisos $ 8.435 Sanción aforo $ 129.332 APio 1988 Código 204 Tarifa 77.0 Base gravable 12.534.000 Imp. anual 1 y C $ 87.740
Sanción aforo $ 129.332 APio 1988 Código 204 Tarifa 77.0 Base gravable 12.534.000 Imp. anual 1 y C $ 87.740 'Imp. anual avisos $ 13.161 Sanción aforo $. 201.802 ARO 1989
- Código 204
Tarifa 77.o Base gravable $,11.002.331 Imp. anual 1 y C $ 82.616 Imp. anual avisos $ 12.392 Sanción aforo $ 190.016 ARO 1990
Código 204 304 Tarifa 7%o 77.0 Base qravabie i 19.034.146 $ 87.108 Imp. anual 1 y C $ 133.849 Imp. anual avisos $ 20.077 Sanción aforo $ 307.852 Anticipo $ 46.178".EXPEDIENTE No. 9646 Relaciona en su libelo los siguientes hechos¡ lk 1 De acuerdo con la diligencia practicada por la Oficina de Investigación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, el requerimiento número 04-1398 y el informe de visita número 04-1059 se practicó liquidación de aforo a BOTES BOTTA ESPINOSA Y CIA LTDA. Mediante Resolución número 153 del 17 de Febrero de 1992 y se ordenó el registro oficioso en el listado de obligados a declarar el Impuesto de industria y Comercio y de Avisos en las siguientes partidas, para los aq aforados de
del 17 de Febrero de 1992 y se ordenó el registro oficioso en el listado de obligados a declarar el Impuesto de industria y Comercio y de Avisos en las siguientes partidas, para los aq aforados de Para 1986 en la suma de $ 18.680.383 Para 1987 en la suma de $ 23.313.692 Para 1988 en la suma de$ 45.403.818 Para 1989 en la suma de $ 40.267.942 y Para 1990 en la suma de $ 47.955.049 Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en debida forma y dentro de los términos legales, par la sociedad BOTES BOTTA ESPINOSA Y Cia. Ltda., contra la Resolución 153 de Febrero 17 de 1.992, la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá reconoció los errores En la apreciación al crear supuestos de hechos inexistentes de actividades no gravadas con el impuesto de industria y Comercio y de avisos., como también las imprecisiones jurídicas de interpretación del literalA), numeral 2 del artículo 39, de la Ley 14 de 1983; y los articulas 1,4 y 20 del Acuerdo número 21 de 1983, sobre actividades de producción primaria, agrícola, ganaderas o avícolas, no sujetas al Impuesto de Iñdustria y Comercio y de Avisos; actividades, que por demás, realizadas fuera de la jurisdicción de Santafé de Bogotá: son deducibles "con ocasión de la interposición del recurso, la sociedad recurrente allegó las certificaciones privadas acerca de las actividades que se realizaron en el inmueble denominado finca MALACHI, ubicada en el
deducibles "con ocasión de la interposición del recurso, la sociedad recurrente allegó las certificaciones privadas acerca de las actividades que se realizaron en el inmueble denominado finca MALACHI, ubicada en el Municipio de FUNZA, propiedad de la Sociedad recurrente y en la cual se produjo y recolectó diariamente leche, se vendieron terneros y vacas de desechó, con destino a matadero por espacio de 5 aos, Y se vendieron en bruto árboles caídos; que demostraron de conformidad con lø establecido en el literal A) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la no sujeción de estas actividades al Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos, máxime cuando se trataba de actividades desarrolladas en jurisdicción distinta del Distrito Capital de Santa-fé de Bogotá, lo cual se probó debidamente con la certificación oficial del Tesorero Municipal de FUNZA, el folio de matrícula inmobiliaria, que dan cuenta de la existencia de dicho inmueble en la jurisdicción de FUNZA, y la certificación otorgada por el cantador público Doctor JOSE O BARRETO SANCHEZ, autorizado por el representante legal de la sociedad como aparece en elEXPEDIENTE No. 9646 4 expediente. acorde con lo establecido en el articulo 73 del Acuerdo 21 de 1983 de Santafé de Bogotá D.C. "Al reconocer los errores de hecho y de derecho la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, expidió la Resolución 880 de Octubre 13 de 1992, y modificó la liquidación de aforo contenida en la Resolución 153 de Febrero de 1.992, reduciendo los
Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, expidió la Resolución 880 de Octubre 13 de 1992, y modificó la liquidación de aforo contenida en la Resolución 153 de Febrero de 1.992, reduciendo los valores para los alio aforados en la siguientes cantidades para 1986 se reconoció deducción en $ 12,922.986, para 1987 se reconoció deducción en $ 13.930.660, para 1988 se reconoció deducción en $ 18.473.468. para 1989 se reconoció deducción en $ 23.071.715. para 1990 se reconoció deducción en $ 25.825.725. La Resolución número 880 de Octubre de 1.992, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Boqotá. reconoció que el recurrente demostró en debida forma el ejercicio de actividades no sujetas en distinta jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por lo cual fueron deducidos los valores por dichas actividades para los agios de 1.986 a 1.990. "4. Surtido el Recurso de Apelación, la Junta Distrital de Hacienda de Santafé de Baqotá, expidió la Resolución número 051 de Marzo 16 de 1.993, donde: "a) Se reconfirmó la validez de las certificaciones aportadas de las actividades desarrolladas en el Municipio de FUNZA, como la producción y recolección de leche, venta de terneros, vacas de desecho NO sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos. Quedó claro para la Junta Distrítal que la
Municipio de FUNZA, como la producción y recolección de leche, venta de terneros, vacas de desecho NO sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos. Quedó claro para la Junta Distrítal que la sociedad BOTES BOTTA ESPINOSA Y Cia. Ltda., ejerció en el Municipio de FUNZA, una actividad No sujeta al Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos, de conformidad con el articulo 39 de la Ley 14 de 1.983 y el numeral 1. del artículo 4 del Acuerdo número 21 de 1.98:3 del Concejo Distrital de Santafe de Bogotá. "b) Para la modificación de la liquidación de aforo, se reconfirmó la validez de la certificación aportada en debida forma, expedida por el Doctor JOSE OVIDIO SARRETO. contador público con matrícula profesional número 4690, identificado con a cédula de ciudadanía número 264.141. de Girardot; certificaciones por medio de las cuales se detallaron los ingresos de la Sociedad BOTES BOTTA ESPINOSA Y Cía. Ltda., para los aos de 1.986 a 1.990; modificación que originó un descuento de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS, MONEDA CORRIENTE ($94.224.554), tal como lo manda legalmente el articulo 20 del Acuerdo del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, número 21 de 1.983. "c)La Junta Distrital de Hacienda de Santafé de Bogotá, por medio de la Resolución número 051 de MarzoEXPEDIENTE No. 9646 5
Distrital de Santafé de Bogotá, número 21 de 1.983. "c)La Junta Distrital de Hacienda de Santafé de Bogotá, por medio de la Resolución número 051 de MarzoEXPEDIENTE No. 9646 5 16 de 1.993, reitera equívocamente que los ingresos por concepto de Intereses, correcciones monetarias, dividendos en Sociedad Anónimas, participaciones en Sociedades Limitadas, están gravadas con el Impuesto de Industria y Cómercio y de Avisos. "d) En fecha Marzo 16 de 1.993, La Junta Distrital de Hacienda de Santafé de Bogotá, por medio de la Resolución número 051 de 1.993, reconocio que la venta de activos fijos relacinados por el contador de la Sociedad recurrente no deducidos por la Dirección Distrital de impuestos Distritales de Santafé de Boqotá, de las bases gravables para los apios correspondientes y que tal como lo demostró el recurrente no se tuvieron en cuenta para la deducción, de conformidad con el articulo 16 del Acuerdo número 21 de 1.983 (Subrogado por el artículo 1 del Acuerdo número 2 dé 1.987). "De acuerdo a lo establecido por el artículo 73 del Acuerdo 21 de 1.983. La Junta Distrital de Hacienda reconci.ó la eficacia probatoria, como plena prueba, de las certificaciones del Contador Público sobre la venta de activos fijos, debidamente aportadas. "e) La Junta de Haciendá Distrital de Santafé de Bogotá, reconoció que ese debía excluir de la base gravable las partidas certificadas por el Seor
venta de activos fijos, debidamente aportadas. "e) La Junta de Haciendá Distrital de Santafé de Bogotá, reconoció que ese debía excluir de la base gravable las partidas certificadas por el Seor contador, relacionadas como "ventas varias" para los amos de 1.987 a 1.988; arriendo de, terrenos y pastajes, para el ao de 1.988; arrendamiento de terrenos y vehículos para el ao 1.989, y aprovechamiento para el ao de 1.990, por cuanto dichas partidas hacen parte de la actividad primaria, en el Municipio de FUNZA, en concordancia con el articulo 4 del Acuerdo 21 de 1.983. "f) Nuevamente la Resolución número 051 de 1.993, expedida por la Junta Distrital de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., insistió erróneamente en que los ingresos correspondientes a intereses y corrección monetaria, participación en sociedades limitadas y dividendos en sociedades anónimas harían parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos. "g) La Junta Distrital de Hacienda de Santafé de Bogotá, procedió a modificar la liquidación de aforo contenida en la resolución 153 de Febrero 17 de 1.992 a nombre de la Sociedad BOTES BOTTA ESPINOSA Y Cia. Ltda., NIT, 860.029.921 y revocó la Resolución número 880 de Octubre 13 de 1.992 en todas sus partes, a través de la Resolución número 051 de Marzo 16 de 1.993. "H) Al modificar la liquidación de aforo contenida en
880 de Octubre 13 de 1.992 en todas sus partes, a través de la Resolución número 051 de Marzo 16 de 1.993. "H) Al modificar la liquidación de aforo contenida en la Resolución numero 153 del 17 de Febrero de 1.992, practicada a la Sociedad BOTES BQTTA ESPINOSA y Cia. Ltda., quedó dela siguiente manerasEXPEDIENTE No. 9646 AFo 1986 Código 1 a rif a Base Gravable Anual Imp. anual 1 y C Imp, anual Avisos Sanción de Aforo 210 41.0 $ 5.181.660 $ 20.727 $ 3.109 $ 47.672 o 1987 Códiqo 1 a rl fa Base qravable anual Imp. anual 1 y C Imp. anual avisos Sanción aforo 209 .0 $ 7.7ó3..831 $ 56.231 $ 8.435 $ 129.332 310 7'1.0 $ 269.175 Aio 1988 Código Tarifa Base gravable Imp, anual 1 y C Imp. anual avisos Sanción aforo Año 1989 Código Tarifa Base qravable Imp. anual 1 y C Imp, anual avisos Sanción aforo 204 7'1.0 $ 12.534.000 87.740 $ 13.161 $ 201.802 204 7'1.0 $ 11.802.331 82.616 12.392 190.01
$ 12.534.000 87.740 $ 13.161 $ 201.802 204 7'1.0 $ 11.802.331 82.616 12.392 190.01 ANO 1990 Código 1 ar i fa Base gravable Imp. anual 1 y C Imp. anual avisos Sanción aforo Anticipo 204 7'1.0 $ 19.034.146 $ 133.849 20.077 307.852 $ 46.178". 304 7.1-o $ 87.108 Como disposiciones violadas cita los artículos 32 y 333 de de la Ley 14 de 1.983; 1 3 7, 8,'9, 10, 15 y 73 del Acuerdo 21 de 1.983 y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados.EXPEDIENTE No. 9646 7 El SeAor Agente del Ministerio Pública, Procurador Tercero ante esta Corporación no emtió pronunciamiento alguno. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se contrae la litis a determinar la legalidad de la actuación administrativa que ordenó el registro oficioso y liquidó de aforo el impuesto de Industria, Comercio y Avisos a la demandante por los aPos gravables 1.986, 19874 1988, 1989, 1990 Alega la demandante que los actos acusados parten de supuestos inexistentes para gravar ingresos que no están
la demandante por los aPos gravables 1.986, 19874 1988, 1989, 1990 Alega la demandante que los actos acusados parten de supuestos inexistentes para gravar ingresos que no están expresamente consagrados en la ley como constitutivos de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. Manifiesta que los ingresos obtenidos por dividendos y participaciones y los rendimientos y corrección monetaria que estos qeneran, no forman parte de la base gravable, por cuanto son producto de una actividad primaria y no corresponden a las actividades definidas en los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo 21 de 1.983 como aquellas gravadas con el impuesto de industria y comercio. Sostiene ademas que no pueden gravarse ingresos que ya se han declarado y sobre los cuales se pagó el impuesto de renta, ademas los. dividendos y participaciones se distribuyen después de haberse descontado el valor del impuesto de industria y comercio y por tanto no pueden ser gravados nuevamente. PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la entidad demandada manifiesta que de acuerdo a lo previsto en el articulo 15 delEXPEDIENTE No. 9646 8 Acuerdo 21 de 1.983, los ingresos por dividendos, participaciones, corrección monetaria e intereses se tomaron como base gravable, pues no son exentos o excluídos y en apoyo de su afirmación transcribe algunos apartes de sentencias del H. Consejo de Estado y de este Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Estudiada la actuación administrativa observa la Sala que la demandante es una sociedad comercial, cuyo objeto social comprende la inversión en bienes muebles e inmuebles de toda
Consejo de Estado y de este Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Estudiada la actuación administrativa observa la Sala que la demandante es una sociedad comercial, cuyo objeto social comprende la inversión en bienes muebles e inmuebles de toda clase, concepto que no excluye las acciones y cuotas de interes, actividad mercantil en el caso de autos. Siendo esto así, los dividendos y participaciones obtenidos como consecuencia de dicha actividad mercantil tienen la misma naturaleza por conexidad como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia de Marzo 3 de 1.994. Consejero Fonente DR. DELIO GOMEZ LEYVA, Expediente No. 4548. Se pronunció ésta alta Corporación en los siguientes términos: "En cuanto a los dividendos y participaciones, éstos representan las utilidades qüe recibe el inversionista por las acciones, cuotas, o las partes de interés social que posee bien en sociedades por acciones, responsabilidad limitada, colectivas o en, comandita simple; dividendos y participaciones que se relacionan con el acto mismo de la vinculación como accionista o socio, que ss mercantil, por lo que la naturaleza jurídica de aquellas -dividendos y participaciones-- serán mercantiles por conexidad, conforme a lo previsto en el articulo 21 del Código de Comercio, el cual establece que los actos relacionados con actividades o empresas de comercio, son de caracter mercantil, interpretación que la doctrina adopta al efectuar la clasificación de los actos de comercio, los califica de mercantiles por conexidad, vale decir, por la estrecha relación con la empresa o el acto de comercio. Lo anterior indica que el aforo efectuado
efectuar la clasificación de los actos de comercio, los califica de mercantiles por conexidad, vale decir, por la estrecha relación con la empresa o el acto de comercio. Lo anterior indica que el aforo efectuado por la Administración Distrital por estos conceptos debe mantenerse". For.las razones .precedentes que la Sala comparte, laEXPEDIENTE No. 9646 9 actuación administrativa que incluyó en la base gravable del impuesto de industria y comercio el valor correspondiente a dividendos y participaciones recibidos por la actora se ajustó a derecho En cuanto a los intereses y corrección monetaria, también la actuación de las oficinas distritales habrá de mantenerse, por cuanto estos fueron generados por, los dividendos y participaciones obtenidos por la accionante en ejercicio de su actividad comercial, los cuales como ya se dijó estari sujetos al impuesto, ramón suficiente para que los mismos también formen parte de la base gravable en el caso de autos. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F AL LA lo. DENIEGANSE las suplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2o. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causada.
30. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese y archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
4EXPEDIENTE No. 9646 10
Aprobado en la Sesión .No. 32 de Agosto diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1.995)