TA CUN - 9646139-(05-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9646139-(05-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DEL CARGO - Autoridad competente / EMPLEADOS DISTRITALESRégimen aplicable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMflRcA Q
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" Jribunal do 2 6 MAR. 100
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (05) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
REF : PROCESO No. 96-46.139
ACTOR: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ
DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE
SANTAFE DE BOGOTA Supresión del Cargo LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 191408.483 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en ésta Corporación el 01 de agosto de 1997, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Que es nulo, absolutamente nulo el artículo segundo del Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Ex-Alcalde Mayor del Distrito de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, Dr. AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SEVICKAS, acto administrativo por el cual con hipotéticas y subjetivas facultades legales le suprimió en forma
DISTRITO CAPITAL, Dr. AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SEVICKAS, acto administrativo por el cual con hipotéticas y subjetivas facultades legales le suprimió en forma global, a partir del de abril de 1997, del Cuerpo Uniformado de la Unidad de Vigilancia de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, acto administrativo sub-judice el cual incluye a mi mandánte LUIS ALBERTO RODRIGUEZEXPEDIENTE No. 46.139
ACTOR: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ
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BENITES con el cargo de Agente IV - A y por quien se individualiza la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior. Restablecer en su derecho al Actor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ B. titular de la cédula de ciudadanía número 19.408.483 de Santafé de Bogotá Distrito capital para cuyos efectos jurídicos el distrito de SANTAFE DE BOGOTA DISTITO CAPITAL - Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital. ESTARA ENCARGADO Y OBLIGADO (sic). A.- Restituir al Cargo de Agente IVA del Cuerpo Uniformado de la Unidad de Vigilancia de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, a mi mandante LUIS ALBERTO RODRIGUEZ B, o en otros empleos o cargos de igual o superior categoría.. B.- Al pago de los sueldos dejados de percibir, reajustes, primas, bonificaciones, quinquenios, horas extras, subsidios,
LUIS ALBERTO RODRIGUEZ B, o en otros empleos o cargos de igual o superior categoría.. B.- Al pago de los sueldos dejados de percibir, reajustes, primas, bonificaciones, quinquenios, horas extras, subsidios, cesantías y demás retribuciones salariales que se establezcan a partir del 1 de abril de 1997, hasta el día que se reintegre al cargo. Para establecer el parámetro de las horas extras se aportará pruebas de las devengadas en el último año para determinar el promedio mensual. . TERCERA.- Que para todos los efectos legales al reintegro, se declare que no ha habido solución de continuidad. CUARTA.- Que al fallo que recaiga favorable se le de cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- Que al fallo que sea favorable se le de aplicación a lo preceptuado en el artículo 178 también del Código Administrativo, relativo al ajuste al valor de la cifras liquidas representativas en dinero, solicitadas y reconocidas en la sentencia." Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: • "1 .- El artículo 85 del Código Administrativo, reformado por el artículo 16 del Decreto Extraordinario 2304 de 1984, legítima la r C.- Al computo del tiempo que permanezca cesante, para efectos de primas, cesantías y emolumentos que sean compatibles -con el cargo, restablecimiento del derecho y pensión de jubilación.EXPEDIENTE No. 46.139
ACTOR: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ
PAGINA No. 3 acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para el acto
jubilación.EXPEDIENTE No. 46.139
ACTOR: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ
PAGINA No. 3 acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para el acto administrativo sub-judice. 2.- El señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ B., como parte actora ingresó a la Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el 16 del mes de febrero de 1990 habiendo prestado previamente el juramento para el desempeño del cargo; como también para el eficiente y transparente servicio en la función pública, entre otros, realizó y aprobó los cursos de formación y estructuración siguiente: a.- De capacitación para ingreso a la institución.. b.- De Actualización. c.- De Seguridad. d.- de Manejo Defensivo. 3.- Al actor se le suprimió del cargo con el acto administrativo impugnado Decreto 069 de febrero 5 de 1997, al establecer con hipotéticas y subjetivas facultades legales" EL ALCALDE MAYOR
DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
Se omite la relación de los 1573 funcionarios que son suprimidos por estar relacionados en el acto sub-judice y que habrá de aportarse como prueba fundamental. Al referirme - con hipotéticas y subjetivas facultades legales, obedece a tales facultades son excluyentes para la Corporación Administración o Concejo Distrital, a través de la expedición de los actos administrativos denominados acuerdos por mandato supralegal del artículo 312 de la Norma de Normas y de los numerales 6 y 3 del articulo 313
Distrital, a través de la expedición de los actos administrativos denominados acuerdos por mandato supralegal del artículo 312 de la Norma de Normas y de los numerales 6 y 3 del articulo 313 ibídem en concordancia con los artículos 550 - 12° numerales 8, y 11 y 38 numera 90 del Decreto Ley 1421 de 1993, como Estatuto Orgánico del Distrito de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL. De modo que, que (sic) el preámbulo del acto acusado entre otras causales, contiene la de la falsa motivación para su nulidad. 4.- Mi poderdante se encontraba inscrito en la Carrera Administrativa, con privilegio de estabilidad laboral por protección nada más, ni nada menos, de carácter invulnerativo como lo es la Constitución Nacional, al permitir y condicionar según los postulados del apartado cuarto del artículo 125 cuando preceptúa "El retiro se hará (Término Imperativo) por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley." (subrayo).EXPEDIENTE No. 46.139
• ACTOR: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ
PAGINA No. 4 5.- ( ... ) Invoca como NORMAS VIOLADAS siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 53 inc. 20, 55, 123, 125, 126 y 313; • .- Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 12 num. 11, 13,38 numerales 91 ; Ley 200 de 1995
TRAMITE PROCESAL
313; • .- Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 12 num. 11, 13,38 numerales 91 ; Ley 200 de 1995 TRAMITE PROCESAL El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visible a folios 39 a 43 del expediente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (86), El Apoderado de la parte actora descórrió el término para alegar mediante memorial visible a folios 87 a 91 del expediente y la apoderada del ente accionado guardo silencio. El Agente del Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial allego su concepto No. 160 de fecha 15 de diciembre de 1998, visible a folio 92 del-expediente, en donde se remite al concepto No. 158 del proceso No. 44.548. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes:.4
EXPEDIENTE No. 46.139
ACTOR: LUIS ALBERTO RODRíGUEZ BENITEZ
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CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad del Decreto Distntal 069 de febrero 5 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril de 1997 de la planta de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá.
A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde
de Santafé de Bogotá. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su retiro del servicio. Como quiera que se propusieron excepciones, se procederá a su análisis y estudio.
LAS EXCEPCIONES: Por medio de escrito que constituye la contestación de la demanda, propone el apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo del actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución y/o compensaciones.EXPEDIENTE No. 46.139
• ACTOR: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ
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La excepción de Inepta demanda con fundamento en que el concepto de violación es poco claro y sin asidero jurídico, no es recibo , pues la Sala considera que la demanda cumple con el requisito formal del artículo 137 numeral 4 deI C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. La legitimación en la causa por activa no es más que la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Por tanto, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es de claridad meridiana que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos, por tanto, tendrá derecho para reclamar de. los jueces un pronunciamiento
si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es de claridad meridiana que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos, por tanto, tendrá derecho para reclamar de. los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Asilas cosas, existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse que el demandante se encontraba legitimado para promover la acción incoada. La legitimación en causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho ó que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de "cobro de lo debido" no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimientc del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. No prosperan las excepciones.EXPEDIENTE No. 46.139
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LA CUESTION DE FONDO: Con el propósito de logra sus cometidos, el demandante sostiene que el acto acusado se encuentra incurso en las causales de falsa motivación, desviación y Usurpación de Poder, toda vez que considera las supuestas facultades legales que ostentó el señor ex-Alcalde Mayor, son exclusivas del Concejo Distrital (Art. 313, numeral 6 de la Constitución Política y 38 y
desviación y Usurpación de Poder, toda vez que considera las supuestas facultades legales que ostentó el señor ex-Alcalde Mayor, son exclusivas del Concejo Distrital (Art. 313, numeral 6 de la Constitución Política y 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993); agrega que "al no haber recurrido el señor ex-Alcalde Mayor a la facultad de iniciativa para la legalidad del acto impugnado presentando el proyecto de acuerdo al Concejo Distrital, como lo autoriza el numeral 12 del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Distrito Capital, sin duda alguna, se incurrió en desvío de poder" (folio 6 del exp.) Así mismo, señala el actor que no se trato de una supresión Global, sino de una "destitución colectiva.". Como se vio el cargo central que se plantea en el libelo, .es el de la falta de competencia del señor Alcalde Distrital para proferir el acto acusado, así el demandante equivocadamente hable de falsa motivación y de la causal desvío de poder. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Agente de Transito IVA de la Planta Global de la SU de Santafé de Bogotá y tenía su actualizada su inscripción en carrera administrativa. (folio 83 del expediente) De conformidad con el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 91 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las dependencias Distritales creando,EXPEDIENTE No. 46.139
el numeral 91 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las dependencias Distritales creando,EXPEDIENTE No. 46.139
ACTOR: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ
PAGINA No. 8 suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, debe presumirse que la Alcaldía Mayor al expedir el acusado, lo hizo con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital. Se trata de una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que se. hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, calificación, y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito. Así las cosas, el Alcalde Mayor no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal atribución debe ejercerse "con arreglo a los acuerdos correspondientes" La autonomía radica en que para su ejercicio, el burgomaestre del distrito Capital, no requiere de Acuerdo o autorización previa del Concejo que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma constitucional en cita.. De conformidad con el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 al Concejo distrital le corresponde "determinar la estructura general de la administración central..." Igualmente, el artículo 55 del Decreto 1421 de 11993, prescribió: "Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del
al Concejo distrital le corresponde "determinar la estructura general de la administración central..." Igualmente, el artículo 55 del Decreto 1421 de 11993, prescribió: "Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos,» Establecimientos Pú- blicos, Empresas Industriales..." A su turno, al Alcalde Mayor se le ha atribuido no solo las funciones de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central (numeral 9 del art. 38 del Decreto 1421/93) como antes lo señalamos, si no la de1
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PAGINA No. 9 "suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo", tal como lo prescribe el numeral 10 del estatuto orgánico que fijo el régimen especial al Distrito Capital. En la misma dirección, el artículo 315 de la Carta política, señaló dentro de la funciones de los Alcaldes la siguiente: "Suprimir o fusionar entidades y dependencias Municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos" (subraya la Sala) El régimen político y administrativo del Distrito Capital no solo es el fijado en leyes especiales, sino el señalado para los Municipios de una manera general (artículo 322 de la Carta política). De lo anterior, se tiene: 1.- El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos una dependencia de la administración central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del a Alcalde Mayor como se ha explicado.
De lo anterior, se tiene: 1.- El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos una dependencia de la administración central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del a Alcalde Mayor como se ha explicado. 2.- La Secretaria de Tránsito del distrito Capital no ha sido suprimida, o al menos en el expediente no existe prueba de ello. 3.- La supresión de todos los empleados de una dependencia no conlleva a una modificación de la estructura general de la administración central, ni implica la supresión de la entidad pública. Por manera que, no habiendo sido modificada la estructura general de la administración central función que corresponde en forma exclusiva al Concejodistrital - ni suprimida la Secretaría de Tránsito, el cargo planteado no tiene de donde prosperar.EXPEDIENTE No. 46.139
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En conclusión, debe señalarse que el Alcalde Mayor no ejerció ninguna atribución de las que le correspondía al Concejo Distrital (Incompetencia por razón de la materia) sino las fijadas por la constitución y la ley. El Derecho a la estabilidad que emana de carrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interés público, puede en un momento dado a suprimir determinados cargos, para así buscar cumplir los objetivos y las finalidades esenciales del Estado. En estos eventos, la Administración debe dar tratamiento preferencial para la Reubicación de los empleados escalafonados o proceder a reconocer indemnizaciones para así resarcir los derechos de carrera administrativa. Por manera que, si en el proceso sub-judice, el actor fue debidamente
Administración debe dar tratamiento preferencial para la Reubicación de los empleados escalafonados o proceder a reconocer indemnizaciones para así resarcir los derechos de carrera administrativa. Por manera que, si en el proceso sub-judice, el actor fue debidamente indemnizado, la administración Distrital se ajustó a las normas de carrera administrativa. Entonces, no resultan desconocidos los derechos al trabajo, a la estabilidad que brinda la carrera administrativa, pues el interés general debe prevalecer sobre los particulares de los servidores públicos, en los casos como los analizados. Resta agregar que, mucho menos puede hablarse con acierto de una "destitución colectiva". Cuando la decisión demandada no contiene ninguna sanción disciplinaria. Los retiros del servicio por supresión de cargos, no es equivalente a los "despidos masivos" de que trata el numeral 30 del artículo 97 de la ley 136EXPEDIENTE No. 46.139
ACTOR: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ PAGINA No. 11 de 1994, dado que tales conceptos tienen presupuestos objetivos diferentes; las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, al paso que los despidos masivos tiene fines burocráticos, personales, políticos, etc., ajenos al mejoramiento de la administración pública.
Por lo dicho, se impone negar las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERA.- Declarase no probadas las excepciones propuestas por la
Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERA.- Declarase no probadas las excepciones propuestas por la apoderara especial de la parte demandada.
SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva TERCERA.- Se acepta la revocatoria que del poder se hace al Dr. Carlos Alberto Navia Raifo, mediante escrito visible a folio 95 del exp., para representar a la entidad demanda ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., y se le reconoce Personería Jurídica al Dr. HERNAN
CARRASQUILLA CORAL.EXPEDIENTE No. 46.139
ACTOR: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BENITEZ
PAGINA No. 12
CUARTA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. cóPi SE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, Aprob: da según consta en el acta Nro. 07 de la fecha