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TA CUN - 9646996-(09-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9646996-(09-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4 EPUBLICA DE COLOMBIA Relatoría 23 jn; i99 Tribt.w)aj Admjn,sjra,ivo do Cudjna,r PSION DE JUBILACION - Factores / PRI DE LIME1'ACIO N / BONIFICCI0N

/ SOBRESUELDO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., julio nueve (09) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF : PROCESO No 96-46996.

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Reliquidación Pensión. LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ, identificada con la cédula de Ciudadanía No. 20.653.748 de Guayaba¡ de Siquima, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho el pasado 23 de mayo de 1996, presento demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N S 10 N E 5 de la demanda las siguientes: 1.- Que es nula la resolución No 003308 de abril 20 de 1995, proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual esa Subdirecclón resuelve la solicitud de la RELIQUIDACIÓN

proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual esa Subdirecclón resuelve la solicitud de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION DE JUBILACION a ml poderdante señora LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ. 2.- Que es nula la Resolución No. 00027 de Enero 12 de 1996, proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual esa dirección resuelve el RECURSO DE APELACION confirmando la resolución No. 003308 del 20 de abril de 1996. 4.- (sic) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION, por demostrar nuevos factores salariales, a la señora LILIA TERESAPROCESO No 96-40996

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ

PAGINA No. 2

GUEVARA a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de Jubilación - esto es -, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la Educación y 50 años de edad, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción (ser educadora), en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado indirectamente en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su Status pensional - Octubre 15 de 1990 a Octubre 14 de 1991,

promedio de todo lo devengado indirectamente en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su Status pensional - Octubre 15 de 1990 a Octubre 14 de 1991, incluyendo el 25% de sobresueldo, Prima de navidad, Auxilio de alimentación y transporte. 5.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", aplicar los Reajustes sobre el valor real de su PENSION DE JUBILACION previstos en las leyes 4 de 1976, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989. 6.- Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" y a favor de mi representada señora LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ, las Diferencias de mesadas atrasadas de RELIQUIDACION DE PENSION por demostrar nuevos factores salariales, entre las fecha del Status - Octubre 14 de 1991 y la inclusión en la nómina del cumplimiento de la Sentencia que asilo ordene. 7.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el articulo 176 del C.C.A. 8.- Que se condene en costa y agencias en derecho a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL". 9.- Que la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el articulo 176 del C.C.A. y además que se reconozca Intereses de acuerdo a lo

9.- Que la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el articulo 176 del C.C.A. y además que se reconozca Intereses de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La señora LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ, fue nombrada por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca como Educadora desde Febrero 1 de 1962 hasta la fecha de la presentación de esta demanda mediante Decreto No. 00101 de Enero 24 de 1962. 2.- Mediante Decreto No 04174 de Diciembre 10 de 1991, emanada de la Secretaria De Educación del Departamento de Cundinamarca, articulo 1° se le aumentó en un 25% la asignación mensual a mi poderdante señora LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ fue nombrada Directora de Núcleo de Desarrollo Educativo Cultural en el Municipio de Guayaba¡ de Siqulma Núdeo 4,PROCESO No 96-40998

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ

PAGINA No. 3 3.- Mediante Decreto 01990 de junio 10 de 1981, emanada de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca. artículo 1° se le aumento en un 25% la asignación mensual a mi poderdante poderdante señora LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ, conforme lo dispuso el Decreto Departamental No. 01 de enero 3 de 1979.

le aumento en un 25% la asignación mensual a mi poderdante poderdante señora LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ, conforme lo dispuso el Decreto Departamental No. 01 de enero 3 de 1979. 4.- Mediante Decreto No 2214 de Agosto de 1980, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA congeló, el sobresueldo del 25% sobre la asignación mensual que venía devengando ml poderdante, en valor de $1.522.50. 5.- Mediante resolución No 07267 de Marzo 8 de 1993, la Subdlrecclón de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconoció a mi poderdante señora LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ Pensión Vitalicia de Jubilación -GRACIA-, en cuantía de $100.171.71 m/cte, efectiva a partir del 14 de octubre de 1991, tomando como factores salariales el sueldo básico devengado en los años de 1990 y 1991, las sumas de $102.550,00 y 125.150.00 a Dicha Pensión Gracia se le aplicaron las Leyes 114 de 1913, 33 y 62 de 1985. 6.- En esta resolución No. 07267 de marzo 8 de 1993, como se puede observar al momento de la liquidación la PENSION DE JUBILACIÓN a mi poderdante por parte de CAJANAL no se tuvo en cuenta el 25% del salario básico mensual descongelado por no haber sido certificado dichos valores descongelados por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, ni tampoco la

JUBILACIÓN a mi poderdante por parte de CAJANAL no se tuvo en cuenta el 25% del salario básico mensual descongelado por no haber sido certificado dichos valores descongelados por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, ni tampoco la prima de alimentación, en cuantía de 2.250,00 pesos mide para 1990 y 2.750,00 Pesos M/cte mensuales para 1991, ni la bonificación en cuantía de 300,00 Pesos para 1990 y 1991, ni el sobresueldo de Dirección de Núcleo en cuantía de 11.661,00 mensuales para 1990 y 1991 ni mucho menos la doceava de la Prima de Navidad. 7.- Como el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, CONGELO el sobresueldo del 25% sobre la asignación básica mensual reconocido por el Decreto 1990 de junio 10 de 1981, ésta acudió a la Justicia Laboral Ordinaria de Santafé de Bogotá D.C., en procesos Ejecutivos, con el fin que se le cancelaran las DIFERENCIAS, no pagadas por dichos sobresueldos y fue así como demando a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, obteniendo el fallo favorable y en contra de la NACION. 8.- Dichos procesos ejecutivos se deciden sobre las pretensiones de las demandas, se liquidaron y pagaron a través del Juzgado Doce y quince Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. a favor de ml poderdante así: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D:C. proceso Ejecutivo Laboral de ZENAYDA LEON DE VASQUEZ y

a favor de ml poderdante así: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D:C. proceso Ejecutivo Laboral de ZENAYDA LEON DE VASQUEZ y otros contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; pago del reajuste salarial del 25% por el año de 1990 en cuantía de $313.495,00 mlctePROCESO No 96-40996

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ

PAGINA No. 4

Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. proceso Ejecutivo Laboral de JAIME OCTAVIO ROJAS PABON y otros, contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION pago del reajuste salarial del 25%, por el año de 1991, en cuantía de $386.945oo mlcte, 9.- Como queda visto y demostrado en los numerales anteriores mi poderdante devengó los años 1990 y 1991, emolumentos certificados directamente por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca como entidad pagadora del Ministerio de Educación Nacional como fueron sueldo, prima de alimentación, bonificación sobresueldo, Dirección de Núcleo, más prima de navidad, mas lo ejecutado y pagado en los procesos ejecutivos que cursaron en el Juzgado Doce y Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. por concepto del 25% sobre la asignación básica mensual de mi poderdante. 10.- Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 1994 mi poderdante, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION por

asignación básica mensual de mi poderdante. 10.- Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 1994 mi poderdante, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION por demostrar nuevos factores salariales, para que se incluyera lo devengado por prima de alimentación, prima de navidad, bonificación, reajuste del 25% y sobre sueldo como Directora de Escuelas en un 30% sobre la asignación básica mensual. Posteriormente en escrito de fecha mayo 3 de 1994 nuevamente se solicita RELIQUIDACION DE PENSION por demostrar nuevo factor salarial del 25% sobre el sueldo básico mensual aportando certificaciones de lo pagado por dicho concepto en los Juzgados Doce y Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. solicitudes estas que fueron negadas mediante la Resolución No. 003308 de Abril 20 de 1995, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 11.- Con fecha 15 de mayo de 1995 y dentro de los términos, interpuestos recurso de APELACION contra la Resolución No. 003308 de abril 20 de 1995, ante la Dirección de (sic) General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 12.- La Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante Resolución No. 000027 de Enero 12 de 1996, resuelve el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando la Resolución No. 003308 de abril 20 de 1995, proferida por la Subdirección de prestaciones Económicas de esa Entidad. 13.- Actos Administrativos anteriormente mencionados están

confirmando la Resolución No. 003308 de abril 20 de 1995, proferida por la Subdirección de prestaciones Económicas de esa Entidad. 13.- Actos Administrativos anteriormente mencionados están debidamente notificados y legalmente ejecutoriados agotando de esta forma la Vía Gubernativa. 11.- La señora LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para representarla e Impetrar ante esa Honorable Corporación ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a fin de que mediante sentencia le sean reconocidos sus derechos, por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL".PROCESO No 96-40996

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ

PAGINA No. 5

Invoca como N OR M A S y io L A D A S las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 3, 25, 29, 40 numeral 17 y 57; Ley 41 de 1966; Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Ley 71 de 1988; Decreto Legislativo 224 de 1972; Ley 43 de 1975; Decreto 081 de 1976. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 128), se le notifico al Director General de la CAJANAL mediante la Jefe de la División Jurídica de la entidad. (folio 128 vto), quien otorgó poder para la defensa de sus intereses; el apoderado de la entidad demanda - CAJANAL - contesto la demanda en memorial visible a folios 131 a 139 del cuaderno principal, dentro del término legal para ello.

vto), quien otorgó poder para la defensa de sus intereses; el apoderado de la entidad demanda - CAJANAL - contesto la demanda en memorial visible a folios 131 a 139 del cuaderno principal, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 149); la apoderada de la entidad demandada allego sus alegatos en memorial visible a folios 150 a 151 del expediente y el apoderado de la parte actora descorrió el traslado en memorial visible a folios 152 a 156 del cuaderno principal. El Agente del Ministerio Público por intermedio de la Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 2212 del 25 de Marzo de 1999, se remite a la decisión adoptada en la sentencia de junio 14 de 1996 del proceso No. 9331.975, Magistrada Ponente Dra. Margarita Hernández. (folio 159 del exp.) La Sala para resolver de fondo , por ser procedente hará las siguientes:PROCESO No 96-40996

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ

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CONSIDERACIONES Recapitulando, La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 003308 de Abril 20 de 1995, proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual se le negó la reliquldación de la pensión de jubilación; así como la Resolución No 000027 de Enero 12 de 1996, proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que resolvió el recurso de apelación.

negó la reliquldación de la pensión de jubilación; así como la Resolución No 000027 de Enero 12 de 1996, proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de jubilación por demostrar nuevos factores salariales a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de Jubilación, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado directamente en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional Mayo 26 de 1991; que se apliquen los Reajustes sobre el valor real de la pensión de jubilación previstos en las leyes 4 de 1976, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989; que se paguen las diferencias de mesadas atrasadas entre la fecha del Status Octubre 14 de 1991 y la Inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el articulo 176 del C.C.A. y además se reconozca intereses de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 Ibídem. El apoderado de la parte actora sostiene que al momento de emitirse las resoluciones Nos 003308 de Abril 20 de 1995 (Folio 06) y 000027 de enero 12 de 1996 (Folio 09), infringió las normas en que deberla fundamentarse y

resoluciones Nos 003308 de Abril 20 de 1995 (Folio 06) y 000027 de enero 12 de 1996 (Folio 09), infringió las normas en que deberla fundamentarse y expedir la correspondiente decisión reconociéndosele la totalidad de los factores salariales incurriendo en la causal de anulación de los actos administrativos. En cuanto al cargo de violación directa de la normas que estima infringidas, el libelista lo fundamenta en que la entidad accionada al resolver la petición de la demandante no tuvo en cuenta el contenido de la Ley 4 de 1966, elPROCESO No 96-40996

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ

PAGINA No. 7

Decreto 1743 de 1966, Ley 43 de 1975 y Decreto 081 de 1976, desconociendo el Principio de Favorabilidad y la aplicación inmediata de las leyes laborales, por lo que al expedir la correspondiente decisión se debió reconocer la totalidad de los factores salariales devengados directa e indirectamente durante el año Inmediatamente anterior a cumplir el status pensional, años 1990 y 1991; procede el Apoderado de la actora a citar algunos conceptos doctrinales, así como decisiones jurisprudenciales en la materia. De las pruebas allegadas al proceso se establece que a la actora se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 07267 de marzo 8 de 1993 (Folio 3), en la cuantía de $100.171.71, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 01 de febrero de

marzo 8 de 1993 (Folio 3), en la cuantía de $100.171.71, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 01 de febrero de 1962 hasta el 9 de diciembre de 1991, es decir, en total 10.749 días. De conformidad con la resolución 07267/93, el monto pensional que se controvierte se estableció aplicando el 75% del salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios, con base en lo prescrito por le leyes 33 y 62 de 1985. Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 1994, visible a folio 46 del tomo II, procedió la actora a solicitar la Reliquidación de fa Pensión a fin de que fueran tenidos en cuenta entre otros factores la prima de navidad, prima de alimentación y el reajuste del 25%, la cual fue resuelta por medio de la Resolución No 003308 de abril 20 de 1995 (Folio 6 del exp.), a través de la cual se decidió negar la reliquidación pensional solicitada. A dicho esta Sala de decisión que si bien es cierto la actora se pensionó cuando ya había entrado en vigencia la Ley 33 de 1985, el hecho de que su derecho pensional haya tenido origen en normas propias de la actividad docente, se considera que la nonnatividad aplicada por la Caja Nacional de Previsión Social no es de recibo, ya que debió regirse por el estatuto propio, es decir la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del mismo año, en cuanto que no obligan a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados paraPROCESO No 96-40996

estatuto propio, es decir la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del mismo año, en cuanto que no obligan a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados paraPROCESO No 96-40996

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRíGUEZ

PAGINA No. 8 hacer descuentos de cotización, de gastos, como lo establece la ley 33 de 1985, en su artículo 3o. Por disposición expresa de la Ley 33 de 1985 en su artículo lo prohibe aplicar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTICULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justffiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. De lo anterior se establece, que la referida ley 33 de 1985 no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial, y la pensión gracia otorgada a la demandante se reconoció, precisamente, por haberse desempeñado como maestra, las cuales se encuentran reguladas por unas normas especiales, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y método para

gracia otorgada a la demandante se reconoció, precisamente, por haberse desempeñado como maestra, las cuales se encuentran reguladas por unas normas especiales, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y método para la tasación del valor de la misma. En éste sentido se pronunció la Sala Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, en el que se dijo: Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas, cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente.PROCESO No 96-40996

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ

PAGINA No. 9 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los apodes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala). Observa la sala, entonces, que la accionante deriva su derecho de normas especiales que regulan lo relativo a las pensiones graciosas, como lo es la ley 114 de 1913.

Ahora bien: la Ley 4a de 1966 en su articulo 4 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el 75% del promedio

ley 114 de 1913.

Ahora bien: la Ley 4a de 1966 en su articulo 4 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, igualmente el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 mediante el cual se reglamentó la Ley 4a de 1966, dispuso que las pensiones de jubilación serán liquidadas tomando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.

Por consiguiente, bajo estos parámetros legales debió liquidarse la pensión gracia de la actora y no por lo consagrado en la Ley 33 de 1985, pues la misma no era aplicable, por estar sometida a un régimen especial, como antes se dijo. Así las cosas, se configura la causal de violación a la ley, al tomar la entidad demandada la forma de liquidación establecida en la ley 33 de 1985 y no la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, los cuales se encuentran debidamente probados. Precisado lo anterior, entrar a examinar en concreto el proceso sub-judice. Obra en el proceso el expediente prestacional de CAJANAL en donde se tramitó y reconoció en vía gubernativa la pensión gracia a la demandante por haber prestados sus servicios docentes al Departamento de Cundinamarca, tal como consta en la resolución 07267/93. Mediante auto de sala se decretaron pruebas de oficio al momento de decidir esta controversia y en cumplimiento del mismo, el tesorero del fondo educativo de Cundinamarca, certificó lo devengado por la actora,PROCESO No 96-40996

Mediante auto de sala se decretaron pruebas de oficio al momento de decidir esta controversia y en cumplimiento del mismo, el tesorero del fondo educativo de Cundinamarca, certificó lo devengado por la actora,PROCESO No 96-40996

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ PAGINA No. 10 entre los cuales se relacionó la prima de Navidad, el subsidio de alimentación, bonificación el sobresueldo Direscuela y ,el sobresueldo del 25%, pero en forma congelada, tal como aparece al folio 174 del cuaderno principal.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, al encontrarse la pensión otorgada a la demandante regida por un régimen especial, es del caso ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado por ésta por concepto de prima de navidad, bonificación, subsidio de alimentación y los sobresueldos certificados, en la forma y por la cuantía como fueron certificados por la entidad pagadora. En consecuencia, reitera la sala de decisión la posición asumida en procesos similares en relación con los pagos ordenados en forma descongelada por la justicia laboral ordinaria, en los que se dijo: " Como el sobresueldo del 50% no le fue reconocido a la demandante en forma oportuna fue objeto de acción ejecutiva en la justicia ordinaria, en consecuencia, se allegaron al expediente las condenas proferidas dentro de los proceso ejecutivos, del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, No 32.150, instaurado por ROSALBINA CHIMBI MATIZ y otros, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del Juzgado 3 Laboral del Circuito de

Santafé de Bogotá, No 32.150, instaurado por ROSALBINA CHIMBI MATIZ y otros, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, No 32.769, promovido por FILOMENA CORREAL DE TORRES y otros, contra la NaciónMinisterio de Educación, dentro de los cuales se pago condena por dicho concepto a la señora FLORINDA LARA DE SABOGAL, las cuales ascendieron a las sumas de $530.530 por el periodo comprendido de marzo a diciembre de 1990 y a $864.565 por el lapso ocurrido de enero a diciembre de 1991, respectivamente (Folios 80. 81 del cuaderno principal y cuadernos 3, 4, 5 y 6). A pesar de lo manifestado es del caso precisar, que la Sala solamente dispondrá el reconocimiento como factor salarial del sobresueldo del 50% de conformidad con lo liquidado y cancelado por el ente demandado, según certificación de folio 160, esto es en forma congelada, toda vez, que la filosofía del sobresueldo se basó en la existencia de pocos grados y por ende, baja remuneración existente antes de la expedición del Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979 «Estatuto Docente", por lo que una vez proferido este, en donde se consagró la existencia de 14 grados, el cual constituye un sistema de clasificación en donde se tiene en cuenta la preparación académica y experiencia docente de los educadores, lo que trae como consecuencia a su vez, una escala de remuneración igualmente mas proporcionada,PROCESO No 96-40996

constituye un sistema de clasificación en donde se tiene en cuenta la preparación académica y experiencia docente de los educadores, lo que trae como consecuencia a su vez, una escala de remuneración igualmente mas proporcionada,PROCESO No 96-40996

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ PAGINA No. 11 el sobresueldo no tiene razón de ser, por lo que dejó de regir a partir de la vigencia del Decreto 2277 de 1979.

Pero como la demandante tiene un derecho adquirido, respecto del sobresueldo del 50%, por tener un acto administrativo que así lo decidiera, se deberá tener en cuenta este factor, pero en la forma como fue paqado por e! FER de Cundinamarca y como se encuentra debidamente certificado dentro del expediente..... (Tribunal administrativo de Cundinamarca, sentencia de fecha 19 de marzo de 199, expediente No. 96-42813, Actor: Florinda Lara de Saboga¡, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Pinzón Barreto.) Por tanto, debió liquidarse el monto de la pensión de la actora teniendo en cuenta los factores por ella devengados durante el último año de prestación de servicios, los cuales se hayan debidamente señalados en la certificación que aparece a folio 174, expedida por el Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en donde certifica que la actora en calidad de maestra al servicio del departamento devengó durante el año comprendido entre lo. de enero al 30 de diciembre de 1990 y del 1 de enero al 30 de diciembre de 1.991, valores correspondientes a conceptos por: sueldo

maestra al servicio del departamento devengó durante el año comprendido entre lo. de enero al 30 de diciembre de 1990 y del 1 de enero al 30 de diciembre de 1.991, valores correspondientes a conceptos por: sueldo básico, sobresueldo Direscuela, bonificación, alimentación, sobresueldo 25% y prima de navidad, por lo que el ente accionado debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de los anteriores factores. En síntesis, se procederá a declarar la nulidad parcial de los actos acusados al probar la actora que se incurrió en violación directa de la ley que consagra la pensión gracia y al aplicarse una normatividad que no era de recibo al caso estudiado, en consecuencia, se deberá reconocer la pensión gracia solicitada teniendo en cuenta lo realmente devengado por la accionante (Alimentación, bonificación, sobresueldo 25% - según la precisión anotada - lo manifestado - , sobresueldo direscuela y Prima de Navidad) a partir del 14 de octubre de 1991 (fecha de efectividad de la pensión gracia reconocida en 1993) toda vez que habiéndose presentado la petición de relíquidación el día 22 de febrero de 1994, no se alcanzó a configurar la prescripción trienal. Debe quedar claro que sobre los nuevos factores a liquidar, se procederá a realizar los descuentos respectivos que por aportes se deban hacer a laPROCESO No 96-40996

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ PAGINA No. 12 respectiva Entidad y una vez hecho esto, se liquidará la Pensión de acuerdo a la Ley desde la fecha atrás referida.

ACTOR: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ PAGINA No. 12 respectiva Entidad y una vez hecho esto, se liquidará la Pensión de acuerdo a la Ley desde la fecha atrás referida.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de la diferencia adeudada, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el Indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, tal como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

F A L L A: PRIME

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