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TA CUN - 9648081-(01-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9648081-(01-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DESTTIUCION / SOTIMIEiD A TRATOS HUIiIILANTES C

DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC%

UBLICA DE COLOMIIA SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Tribunal Admiriistrajjvc de Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 15 ÜL 1999

Santafé de Bogotá, D.C., octubre primero ( 01) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

REF. : PROCESO Nro. 96-48.081

ACTOR : DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO

AUTORIDADES NACIONALES NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO, identificado con la C.C. No. 79.799.910 de Bogotá, contra la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, controversia que se decide mediante ésta providencia. Señala como PRETENSIONES de la demanda 1p siguientes: "1).- Que por sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: a.- El Acta no. 009 del día 03 de septiembre de 1997 del Consejo Disciplinario de la Escuela Nacional de Policía General Santander, en la que resolvió aplicar el correctivo disciplinario de DESTITUCION del Alférez DIEGO RAFAEL

ANZOLA PEINADO.

Consejo Disciplinario de la Escuela Nacional de Policía General Santander, en la que resolvió aplicar el correctivo disciplinario de DESTITUCION del Alférez DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO. b.- Parcialmente el fallo de segunda instancia de fecha 24 de septiembre de 1997 emanado de la Dirección de la Escuela de Cadetes de la Policía "General Santande( que determinó en su artículo 3 responsabilizar disciplinariamente al señor Alférez DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO y aplicarle el correctivo disciplinario de DESTITUCION e inmediata desvinculación, por infringir el Reglamento de RelaforíaEXPEDIENTE No. 48.081

ACTOR: DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO

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Disciplina y Ética para la Policía Nacional en su art. 39 numeral 1, art. 40 y art. 12 de la Constitución Política; providencia que le fuere notificada a mi mandante con fecha 27 de septiembre de 1997. c.- Parcialmente la Resolución No. 02897 de fecha 03 de octubre de 1997, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso retirar de la Policía Nacional, Escuela de Policía "General Santander", por destitución a los siguientes alumnos. "2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene: a.- El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndolo los derechos y el ascenso al grado de Subteniente de la Policía Nacional.

b.- Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA.

de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndolo los derechos y el ascenso al grado de Subteniente de la Policía Nacional.

b.- Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA.

POLICIA NACIONAL debe reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante son solución de continuidad alguna, al Alférez DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria se causaren hasta el momento en que se haga efectivo su pago. c.- Que para efectos de prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal formase produzca su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional. d.- Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL pagaPa DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO, a título de indemnización del daño moral ocasionado con el acto impugnado, causado por la constante angustia, preocupación y repercusión social y familiar que ha sufrido por el intempestivo retiro de la Policía, el cual se estima en el equivalente a mil gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan, todo con sujeción a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. e.- Que la POLICIA NACIONAL de cumplimiento a la sentencia que profiera el Honorable Tribunal en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del C.C.A. y

C.C.A. e.- Que la POLICIA NACIONAL de cumplimiento a la sentencia que profiera el Honorable Tribunal en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del C.C.A. y primero del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. f.- Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de a Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria Jurídica delEXPEDIENTE No. 48.081

ACTOR: DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO

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Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del C.C.A. y 2 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. g.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del señor DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO, conforme al poder que me he permitido desempeñar. Señalan como HECHOS de la demanda los siguientes: "1.- EL alférez DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO fue dado de alta en la Policía Nacional como Cadete de la Escuela "General Santander, al cumplir con los requisitos del Instituto, fue ascendido a finales de 1996 al grado de Alférez, y durante el año de 1997 terminó de recibir la instrucción necesaria y aprobó en su totalidad el quinto y sexto periodo académico con calificaciones altamente

del Instituto, fue ascendido a finales de 1996 al grado de Alférez, y durante el año de 1997 terminó de recibir la instrucción necesaria y aprobó en su totalidad el quinto y sexto periodo académico con calificaciones altamente satisfactorias, realizó los cursos de granadero y copes, obteniendo calificaciones satisfactorias, con lo cual llenó la totalidad de los requisitos exigidos por el Instituto para optar al grado de subteniente de la Policía Nacional. "2.- El Alférez DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO fue retirado del servicio activo por la causal establecida en el fallo de segunda instancia proferido por la Escuela "General Santander" en el cual se cnsignó. "Aplicarle el correctivo disciplinario de DES TITUCION o inmediata desíncorporación, al establecerse que infringió el Reglamento y Ética para la Policía Nacional en su articulo 39 numeral 1 "Tratar a los superiores , subalternos y compañeros o al público en forma descortés e impropia o empleando vocabulario soez o adoptar modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto debido" y el Artículo "Otras faltas además de las definidas en el articulo anterior, constituyen faltas disciplinarias, la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política y en los diferentes actos administrativos" y Artículo 12 de la Constitución Nacional "Nadie será sometido a desaparición forzada, a toríura ni tratos o penas crueles, inhumanos ni degradantes" según lo escrito en la parte motiva de éste proveído". "3.- Al apoderado de mi mandante, Dr., DIEGO ENRIQUE

tratos o penas crueles, inhumanos ni degradantes" según lo escrito en la parte motiva de éste proveído". "3.- Al apoderado de mi mandante, Dr., DIEGO ENRIQUE ANZOLA VASQUEZ quien ofició dentro del informativo No. 056197 se le negó el acceso a participar en el ConsejoEXPEDIENTE No. 48.081

ACTOR: DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO

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Disciplinario, no obstante de tener personería para actuar dentro de la investigación, con el argumento que el art. 9 del D.575/95, establece que el Consejo Disciplinario esta formado por "El subdirector, el comandante de la agrupación, o respectiva compañía el de sección, dos profesores designados por la Dirección de la Escuela y el secretario privado de la Dirección quien actuará como secretario con voz per sin voto, dejando constancia de lo actuado en la respectiva acta", bajo ese argumento consideraron improcedente que el investigado o su defensor estuvieren presentes en el Consejo Disciplinario con lo cual se desconoció el derecho a la defensa técnica. "4.- Ante la negación, el otro disciplinado en la misma causa, MORENO YEPES VICTOR interpuso un incidente de nulidad con el argumento de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa técnica, de acuerdo a lo previsto en el art. 76 de la ley 200 de 1995; incidente que fue fallado en contra, con el argumento que al no estar consignado en forma expresa en el art. 9 del 13.575/95, la participación del apoderado se desestimaba. "5.- Dentro de los términos procesales, quien venía

fue fallado en contra, con el argumento que al no estar consignado en forma expresa en el art. 9 del 13.575/95, la participación del apoderado se desestimaba. "5.- Dentro de los términos procesales, quien venía oficiando como apoderado dentro del informativo, interpuso el recurso de apelación, realizando un análisis pormenorizado del por qué no podría aplicársele la máxima sanción, tal como se detallará en el acápite CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, sin que haya sido atendidos los planteamientos no debatidos en el fallo de segunda instancia, desconociéndose el principio de contradicción. "6.- En la investigación, al graduar la sanción se desconocieron los lineamientos preestablecidos en la ley -11 200/95, dándole la connotación de falta gravísima a un comportamiento que no revestía una marcada gravedad. "7.- El fallo de segunda instancia fue discriminatorio al no darle un tratamiento igual a mi mandante al que se le dio a otros inculpados que realizaron el mismo comportamiento. "8.- Por todo ello, Honorables Magistrados puede afirmarse que el retiro del Alférez DIEGO RAFAEL ANZOLA PÉINADO, constituye violación flagrante del articulo 25 de la Constitución Nacional, cuyo tenor prescribe que "el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del estado", principio que ha explicado prolija y reiteradamente la jurisprudencia de los más altos Tribunales de Colombia, y que parece diariamente opuesta a la facultad dada a la Dirección General de la Policía, mal manejada por los mandos de esa noble institución, que la han entendido para

la jurisprudencia de los más altos Tribunales de Colombia, y que parece diariamente opuesta a la facultad dada a la Dirección General de la Policía, mal manejada por los mandos de esa noble institución, que la han entendido para hacer tabla raza y eliminar ad libitum y de un solo tajo, a los integrantes de una institución que se rige por principios superiores constitucionales, sin excepción absolutamente ninguna, como es para citar un solo caso, el del artículo 25 de la Constitución Nacional.EXPEDIENTE No. 48.081

ACTOR: DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO

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Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes:

Constitución Nacional: Artículos 1,2,45,6,13,25,29, 53,90,125

Código Contencioso Administrativo: 36

Código de Procedimiento Civil: 60

EL PROCESO Admitida la demanda (folio 105) el auto admisorio fue notificado al señor al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (FI. 109). La Entidad demandada constituyo apoderado Judicial para la defensa de sus intereses, al momento de la notificación de la providencia que admite la demanda, de conformidad con el artículo 151 del C.C.A. El apoderado por la entidad demandada no contestó la demanda. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 144 del Exp), los apoderados de la parte actora y de la entidad »demandada presentaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 145 a 156 del Exp). 11 El Ministerio Público por medio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto número 078 en memorial visible a folio 157 a 165, solicitando

alegatos en memoriales visibles a folios 145 a 156 del Exp). 11 El Ministerio Público por medio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto número 078 en memorial visible a folio 157 a 165, solicitando negar las súplicas del libelo por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad. LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 48.081

ACTOR: DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO

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CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad de los fallos disciplinarios de septiembre 3 y 24 de 1997 y de la resolución 02897 de octubre 3 de 1997, por medio de las cuales la Policía Nacional aplicó el correctivo disciplinario de destitución y decretó la separación absoluta del servicio del actor, Alférez DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO y estos son los actos administrativos acusados en el presente juicio.

La PARTE ACTORA expone, en el concepto de violación, que los actos acusados quebrantan los artículos 23, 53 y 90 de la Carta Constitucional, en cuanto garantizan el derecho al trabajo y sus principios mínimos fundamentales (estabilidad y aplicación favorable de las normas laborales al trabajador); que se violó el artículo 29 del Estatuto Superior porque no se autorizó la participación de su apoderado judicial en el Consejo Disciplinario, con lo cual se desconoció el derecho a una defensa técnica. Igualmente, indica que se desconoció el derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.) puesto que por esos mismos hechos a unos de los investigados le aplicaron la sanción de ML

desconoció el derecho a una defensa técnica. Igualmente, indica que se desconoció el derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.) puesto que por esos mismos hechos a unos de los investigados le aplicaron la sanción de ML

amonestación y a otros los destituyeron;, que el comportamiento del demandante no reviste gravedad y que de haberse graduado la sanción se habría descartado la necesidad de destituirlo. 11 Alega que la conducta del actor se limitó a estar al lado de los demás alféreces cuando se presentaron los hechos, por ello dentro de los parámetros de la justicia y de la equidad se les debe dar el mismo tratamiento que decidió el Consejo disciplinario; que las pruebas le atribuyen el hecho concreto de tener una torta an la mano, por lo que sostienen no existió responsabilidad, que no se tuvieron en cuenta los criterios de graduación de la falta de que trata el artículo 42 del decreto 2584 de 1993, en concordancia con el 27 de la ley 200 de 1995; tampoco se tuvieron en consideración las circunstancias de atenuación de la falta, como es la de confesar la misma antes de la formulación de cargos y la limitaciones de aplicar la sanción de amonestación ante faltas leves, la destitución se aplica a faltas gravísimas y no a un hecho intranscendente.EXPEDIENTE No. 48.081

ACTOR: DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO

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Por último termina el demandante señalado que el acusado se encuentra incurso en la causal de desvío de poder porque no aparece una subordinación de medio a fin, ya que el acusado no tuvo como motivo el buen servicio público.

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Por último termina el demandante señalado que el acusado se encuentra incurso en la causal de desvío de poder porque no aparece una subordinación de medio a fin, ya que el acusado no tuvo como motivo el buen servicio público. Determinado el marco de la acusación esgrimida contra los actos administrativos impugnados, procede la Sala de Decisión, a realizar un relato de los hechos que fueron acreditados en el proceso,. a saber: 1) Mediante Informe de julio 21 de 1997 el CD CARLOS ALBERTO FLOREZ CARDENAS, señala que el día 18 de julio de 1997 el AF. VICTOR JOVANI MORENO YEPES y otros, le introdujeron en su boca en forma forzada y en contra de su voluntad seis tortas, que eran para el refrigerio del personal comprometido en el desfile del 20 de julio, haciéndolo sentir ridiculizado y humillado ante el personal superior y subalterno que se encontraba en el lugar, entre ellos los Capitanes NIETO CARDENAS EDGAR, OSORIO CARDONA RUBEN y el Teniente TAPIERO JIMENEZ ALEXANDER. (Informativo disciplinario Nro. 056/97 - folio 2 tomo 2). 2) Según el relato del denunciante tal conducta tuvo origen en los hechos siguientes: ...al pasar por mi refrigerio tome mi p6'nqué y me dirigí hacía el comedor un señor Alférez me llamó y me preguntó que si quería más ponqué porque el no quería y se lo recibí continué mi camino hacía el comedor y mi AF GARZON CUARTAS GERMAN , al yerme con dos panqués exclamó ! Que cadete tan tragó¡ y me ¡¡amó dándome una orden arbitraria que era la de

porque el no quería y se lo recibí continué mi camino hacía el comedor y mi AF GARZON CUARTAS GERMAN , al yerme con dos panqués exclamó ! Que cadete tan tragó¡ y me ¡¡amó dándome una orden arbitraria que era la de consumir los dos pasteles en una cuenta hasta diez yo respetuosamente me dirigí y le dije que estaba enfermo que me estaban saliendo los cordales y me dolía bastante abrir la boca, el hizo caso omiso a esto y siguió su conteo, en esos momentos se arrimaron los alféreces antes mencionados y mi AF. MORENO YEPES VICTOR me ordenó que consumiera en forma rápida al ver que no podía me ordenó abrir la boca a la voz de mando "A" yo le obedecí y me introdujo uno de los pasteles, así continuó hasta el segundo pastel después los señores Alféreces le pasaron los que tenía para que yo los consumiera también y en forma sediciosa al ver que se acabaron mi AF. ARANGOEXPEDIENTE No. 48.081

ACTOR: DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO

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RODRIGUEZ JHON, se dirigió al economato por más pasteles ... ...(Ratificación denuncia - folio 24 - tomo 2) 3) Mediante oficio de julio 24 de 1997, se dio aviso del inicio de la investigación disciplinaria en contra del actor por presunta violación a los artículos artículo 39 y 40 del decreto 2584 de 1993. (folio 7 tomo 2) 4) El 28 de julio de 1997 se le formuló al demandante el correspondiente PLIEGO DE CARGOS, por "tratar a subalternos en forma descortés e impropia

  1. El 28 de julio de 1997 se le formuló al demandante el correspondiente PLIEGO DE CARGOS, por "tratar a subalternos en forma descortés e impropia o adoptar modales no acordes con las buenas costumbres o respeto debido y el articulo 40 " las que constituyen la violación de las prohibiciones, el abuso de derechos, el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política ART. 12 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES " nadie será sometido a tratos ni penas cueles, inhumanos o degradantes" (folio 34 tomo 2) 5) En memorial visible del folio 74 al 60 del tomo 2 (informativo disciplinario)el accionante rindió sus descargos y en el mismo procedió a designar su apoderado, quién tomó posesión del cargo ante el funcionario instructor, tal como aparece al folio 61 del expediente. 6) Por auto de agosto 26 de 1997, el funcionario investigador decretó el CIERRE DE LA INVESTIGACION Y REMITIO lo actuado al fallador de primera instancia. 11 7) El Consejo Académico en acta 009 del 3 de septiembre de 1997, decidió por mayoría de votos (3) la destitución del actor, la que al ser notificada (folio 88) fue objeto del recurso de apelación, el que fue resuelto desfavorablemente el día 24 de septiembre de 1997, tal como consta en el informativo disciplinario. 8) Posteriormente, se profirió la resolución Nro. 02997 de octubre 9 de 1997 por la cual se retiró del servicio al actor de éste proceso. (folio 2 del Cdno.

Principal)EXPEDIENTE No. 48.081

  1. Posteriormente, se profirió la resolución Nro. 02997 de octubre 9 de 1997 por la cual se retiró del servicio al actor de éste proceso. (folio 2 del Cdno.

Principal)EXPEDIENTE No. 48.081

ACTOR: DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO

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Precisado lo anterior, entra la Sala a considerar por separado, uno a uno, los cargos que se enunciaron en el concepto de violación.

1. La potestad disciplinaria del Estado, se ejerce con el objetivo de mantener la armonía interna y la disciplina en las entidades y oficinas públicas, para así poder desarrollar los servicios esenciales confiados por la sociedad, de conformidad con el artículo 2 de la Carta Política. Los servidores públicos, como son los miembros de la Fuerza Armadas se encuentran sujetos a un régimen de derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones, el cual debe ser cumplido y acatado por el empleado en forma estricta y diligente, pues de otra manera no se garantizaría unos servicios públicos eficientes y oportunos.

En consecuencia, si se quebranta la disciplina interna, entran ha operar los mecanismos de retiro del servicio del empleado, entre los que se destacan la figura de la destitución del servidor público comprometido en hechos atentatorios contra el orden administrativo. Dentro de la anterior perspectiva, no resulta, válido, entonces, afirmar que la utilización de los mecanismos de retiro del servicio, desconozcan el derecho al trabajo y las garantías mínimas laborales, puesto, que, precisamente los mismos se encuentran encaminados a buscar que actividades laborales se desarrollen en forma eficaz y ordenada, dentro de un marco de respeto y

trabajo y las garantías mínimas laborales, puesto, que, precisamente los mismos se encuentran encaminados a buscar que actividades laborales se desarrollen en forma eficaz y ordenada, dentro de un marco de respeto y armonía, para así asegurar la prestación del svicio público encomendado a los entes estatales. Por manera que, el cargo de violación directa de las normas constitucionales que garantizan y protegen el derecho al trabajo (artículos 23 y 53 de la C.P.) no resultan desconocidas por los actos acusados, toda vez que la aplicación de los correctivos disciplinarios no tiene por finalidad desconocerlo, sino propender por su adecuado desarrollo y proyección. Resta agregar que, las normas de corte programático de la Constitución Política que nos rige, como son los artículos 23 y 53 necesitan de intermediación legal para poder observar su presunto desconocimiento, pues en nuestro país el ingreso y el retiro de la función pública se encuentra regulado por la ley ; porEXPEDIENTE No. 48.081

ACTOR: DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO PAGINA lo tanto, la sola enunciación de estas normas constitucionales como motivo de nulidad no alcanzan a conformar la proposición jurídica completa que en estos casos se exige,, No prospera el cargo.

2. En cuanto al cargo de violación al debido proceso, por no haberse permitido la intervención del apoderado judicial del encartado en las deliberaciones del Consejo Disciplinario, debe decir la Sala que el mismo carece de piso jurídico, toda vez que las partes o los investigados no puede intervenir en la toma de decisiones de carácter disciplinario, pues ello es potestad exclusiva del fallador

Consejo Disciplinario, debe decir la Sala que el mismo carece de piso jurídico, toda vez que las partes o los investigados no puede intervenir en la toma de decisiones de carácter disciplinario, pues ello es potestad exclusiva del fallador de instancia, que en éste caso es el denominado Consejo Disciplinario, de conformidad con el decreto 575 de 1975, en casos de destitución y donde no se contempló oportunidad procesal de intervención de los Mandatarios judiciales de los inculpados o de los propios inculpados, tal como acertadamente lo indica la representante del Ministerio público, en su concepto de fondo (folio 162) La oportunidad de intervención del investigado y de su apoderado, fue concedida al momento de dar contestación al pliego de cargos y durante la interposición de los recursos de legales, las que fueron aprovechadas con todo su rigor por el inculpado, tal como se constata en el expediente.

3. Ahora bien, la conducta desplegada por cada iñvestigado en los hechos, es lo que determina su grado de culpabilidad y de responsabilidad, por consiguiente, no es aceptable el argumento de que se viola el derecho a la igualdad porque a algunos de los disciplinados se les aplicó una sanción diferente ( amonestación) a la del actor ( destitución) como aconteció, ya que la responsabilidad disciplinaria es carácter subjetivo, es decir, depende de las circunstancias en que ocurren los hechos, de los motivos determinantes y el grado de participación en los mismos de cada procesado; Si el grado de responsabilidad es diferente, es obvio que la sanciones no podrá ser iguales para todos los copartícipes ,

4. Para la Sala la conducta del demandante de someter a tratos humillantes y

los mismos de cada procesado; Si el grado de responsabilidad es diferente, es obvio que la sanciones no podrá ser iguales para todos los copartícipes ,

4. Para la Sala la conducta del demandante de someter a tratos humillantes y degradantes a un subalterno no es" un hecho intrascendente " (folio 51) como paladinamente se afirma en el libelo demandatorio, ni podría calificarse como unaEXPEDIENTE No. 48.081

ACTOR: DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO PAGINA Ii falta disciplinaria de carácter leve, pues la acción de introducir en la boca del Cadete FLOREZ CARDENAS de manera forzada las referidas tortas o ponqués es un hecho atentatorio contra la dignidad humana, donde se ridiculiza y se atenta en público contra la honra y el buen nombre de la víctima, además de atentar contra su integridad física. Y tal conducta se agrava en la medida en que se abusa del poder jerárquico y de las condiciones de inferioridad de la víctima, lo que debe ser reprimido con severidad en Instituciones como la POLINAL, encargada, precisamente, de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

Sería altamente peligroso para la sociedad colombiana del futuro encomendar la guarda de la honra y la vida de los asociados, a personas que desde los centros educativos o de instrucción militar corno lo es la Escuela de Policía General Santander « tienen manifestaciones de esta naturaleza, donde se atenta contra los derechos esenciales de los seres humanos, como es el de no recibir tratamientos degradantes, humillantes o discriminatorios. En consecuencia, la Sala considera proporcionada y ajustada a derecho la sanción disciplinaria impuesta.

los derechos esenciales de los seres humanos, como es el de no recibir tratamientos degradantes, humillantes o discriminatorios. En consecuencia, la Sala considera proporcionada y ajustada a derecho la sanción disciplinaria impuesta.

S. La jurisprudencia ha advertido que los Tribunales Administrativos no son una tercera instancia donde deba hacerse una nueva valoración probatoria de las pruebas tenidas en cuenta por la administración al momento de aplicar la sanción, pues en estos eventos el objeto ?de la demanda se encuentra encaminado a demostrar una de las causales de anulación de los actos administrativos que señala el articulo 84 del C.C.A. y no a realizar una revisión del material probatoria analizado en sede administrativa. No obstante lo anterior, la Sala de decisión considera que existían pruebas suficientes para aplicar el correctivo disciplinario en la forma señalada en el acto acusado, pues se demostró una participación activa en los hechos determinantes de la falta disciplinaria, tal como se desprende de la declaración del Capitán EDGAR NIETO

CARDENAS, en cuanto sostuvo: Id logre observar al AF ANZOLA PEINADO DIEGO y al AF MORENO YEPES WILLIAM Introduciéndole el ponqué en la boca.." (folio 25 torno 2)S A1I.FQÑSQ3'P'kZON :AREÇ CÓPI Apro

MARTHA BETANCUR RUIZ

EXPEDIENTE No. 48.081

ACTOR: DIEGO RAFAEL ANZOLA PEINADO

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En esa misma dirección, el denunciante al ratificar su denuncia dijo: "...y mi AF ANZOLA PEINADO DIEGO se me acercó y me ordenó la voz anterior para que abriera la boca

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En esa misma dirección, el denunciante al ratificar su denuncia dijo: "...y mi AF ANZOLA PEINADO DIEGO se me acercó y me ordenó la voz anterior para que abriera la boca para introducirme el sexto (6) ponqué..." (folio 24 exp.) Así las cosas, debe concluirse que la administración actuó de conformidad con las pruebas que existen en el informativo disciplinario y la valoración se ciñe a los postulados de 1 sana critica de las pruebas. En los anteriores términos, se deberá negara las súplicas de la demanda impetrada, tal como se deja dicho, pues no se desvirtúa la presunción de legalidad de los acto impugnados ante éste Tribunal, ni se demuestra el desvío de poder alegado. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERA: NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEGUNDA: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

E, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE a en según consta en el acta No. 35 de la fecha.

LUI - AFAEL VERGARA QUINTERO

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