TA CUN - 9650-(30-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9650-(30-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION PROVISIONAL —Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No.9650
Demandante: SOCIEDAD OMNITEMPUS LTDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada y formulada por el representante legal de la Sociedad Omnitempus Ltda. La demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante ella se pretende la declaración de nulidad de las siguientes Resoluciones: a.- De la número 1355 del 26 de octubre de 1995, expedida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual impuso a la Sociedad demandante una multa de 35 salarios mínimos legales mensuales; b.- De la número 2436 del 11 de marzo de 1996, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación interpuesto contra la anterior Resolución, en el sentido de confirmar dicha decisión en todas sus partes; c.- De la número 5727 del 23 de abril de 1997, proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada (E), por medio de la cual modifica el artículo primero de la Resolución número 1355 de 1995, en el sentido de
De la número 5727 del 23 de abril de 1997, proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada (E), por medio de la cual modifica el artículo primero de la Resolución número 1355 de 1995, en el sentido de imponer a la Sociedad demandante una multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esa Resolución. Así2 (Exp. No.9650) mismo, solicita se procede a restablecer el derecho afectado a la Sociedad demandante en el sentido de abstenerse de aplicar multa alguna. Como la demanda reúne los requisitos de forma y esta Sala del Tribunal es competente, se admitirá. En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional. En apoyo de esa solicitud se remite al concepto de violación de las normas que considera vulneradas con la expedición de las Resoluciones demandadas, violación que considera ostensible y diáfana. Para resolver, SE CONSIDERA: Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: lo. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión.
20. Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda.
30. La demostración, así sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto impugnado causa o podría causar al demandante.
En el caso de estudio no se reúne el primer requisito. En efecto, la medida,
30. La demostración, así sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto impugnado causa o podría causar al demandante.
En el caso de estudio no se reúne el primer requisito. En efecto, la medida, aunque se solicitó en capítulo especial de la demanda, en realidad no se sustentó, pues no se indicaron las normas que, según la demandante, se violaron como tampoco se expresó el concepto de esa violación. Es cierto que la Sociedad demandante se remitió en cuanto a la indicación de las3 (Exp. No.9650) normas infringidas a lo expuesto en la demanda para efectos de solicitar la nulidad de los actos demandados, más no en cuanto al concepto de la violación. Y se encuentra definido por la jurisprudencia que para efectos de la solicitud de suspensión provisional no resulta suficiente la indicación de las normas violadas y del concepto de la violación expuesto en la demanda para pedir la nulidad de los actos demandados, por cuanto si para efectos de aquella medida la vulneración de normas superiores debe ser manifiesta, ostensible, para acceder a lo segundo no se requiere una infracción de esa magnitud. En esta forma, no encontrándose reunido el primer requisito, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", RESUELVE: 1°. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma y ser competente esta Sección del Tribunal , SE ADMITE la demanda presentada por la Sociedad Omnitempus Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En consecuencia, se dispone:
Sección del Tribunal , SE ADMITE la demanda presentada por la Sociedad Omnitempus Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En consecuencia, se dispone: 1.1
Notifíquese personalmente éste auto al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. 1.2 Notifíquese personalmente este auto a la Señora Agente del Ministerio Público. 1.3 Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el artículo 207, numeral 5., del C.C.A. 1.4 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 207 del C.C.A., el demandante deberá depositar la suma de veinte milIr
4 (Exp. No.9650) pesos moneda corriente ($20.000.00) por concepto de gastos ordinarios del proceso. 1.5 Mediante oficio solicítese al Secretario General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de las Resoluciones demandadas.
20. Se niega la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones demandadas.
Téngase a la Sociedad Omnitempus Ltda., como parte actora en este proceso.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.01 5).
demandadas. Téngase a la Sociedad Omnitempus Ltda., como parte actora en este proceso.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.01 5).