TA CUN - 96512026-(22-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96512026-(22-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MUERTE DEL REXLUSO EN C1NI'RO CARCELARIO II PP1JUICIOS - Indr'nizaci6n
'-7. 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 3 460, 1999
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. -d
EPUBUCÁ DE C01.01411 e
4 Ref-. Proceso 96-D-12026
ACTORA: MARIA VERONICA CAR
Y OTRO.
PE' °'' Tribunal AdministraiV0 de Cundinamarca Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal dé nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró la señora María Verónica Cárdenas Peña, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Liberio Eraclio Paredes Cárdenas con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPECpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- La señora MARÍA VERÓNICA CÁRDENAS PEÑA y LIBERIO
y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- La señora MARÍA VERÓNICA CÁRDENAS PEÑA y LIBERIO ERACLIO PAREDES CARDENAS formulan ante esta Corporación y contra
la NACION COLOMBIANA - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEClas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO: Que ta Nación, (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC), es administrativamente responsable de la muerte violenta de HELVER GABRIEL RAMÍREZ CÁRDENAS ocurrida en Santafé de Bogotá, D.C., el 13 de agosto de 1.994. "SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC), a pagar a los actores los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES SUBJETIVADOS, RECIBIDOS ASI:2 Proceso 96-D-12026 "1) Perjuicios Materiales (lucro cesante): determinables de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquéllos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor de estrato bajo entre esas mismas fechas. La indemnización futura, se liquidará teniendo en cuenta los factores acogidos por la Jurisprudencia Nacional.
del Indice Nacional de Precios al Consumidor de estrato bajo entre esas mismas fechas. La indemnización futura, se liquidará teniendo en cuenta los factores acogidos por la Jurisprudencia Nacional. "A) LUIS ALVARO RAMIREZ BELTRAN Padre. 50 % MARIA VERONICA CARDENAS PEÑA .Madre. 50 % "2). Perjuicios Morales Subjetivos: los presume la jurisprudencia nacional, por el sola hecho del parentesco para los padres y hermanos, entre otros: a) LUIS ALVARO RAMIREZ BELTRAN, padre 1.000 GRS ORO MARIA VERONICA CARDENAS PEÑA, madre 1.000 GRS ORO LIBERIO ERACLIO PAREDES CARDENAS, hermano 800 GRS ORO "INTERESES. Una vez liquidadas las condenas, las sumas fijadas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo; de allí en adelante, serán moratorios. "3). La Nación (Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC): dará cumplimiento a la Sentencia que se profiera de acuerdo a lo establecido en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. 114) Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., se expedirán las copias de la sentencia, con las constancias de ejecutoria, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil)". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, .en
los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil)". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, .en síntesis los siguientes: aDe la unión marital de hecho de los señores Luis Alvaro Ramírez Beltrán y María Verónica Cárdenas Peña, fue procreado Helver Gabriel Ramírez Cárdenas b.- Posteriormente, de la unión marital de hecho de los señores Alvaro Hugo Paredes Córdoba y María Verónica Cárdenas Peña, fue procreado Liberio Eraclio Paredes Cárdenas. C.- El día 2 de marzo dé 1992, el señor Gabriel Sálazar Echavarría ingresó a la Cárcel Nacional Modelo, sindicado del delito de homicidio con fines terroristas.Proceso 96-D-12026 d.- El día 15 de febrero de 1994, ingresó al citado Centro de Reclusión el señor Helver Gabrieí Ramírez Cárdenas, por cuenta de la Fiscalía 112 de la Unidad de Vida, sindicado del punible de homicidio. e.- En agosto 13 de 1994, el señor Helver Gabriel Ramírez Cárdenas fue asesinado en la Cárcel Nacional Modelo, en donde se encontraba detenido. f.- La muerte del citado señor fue causada por las heridas que le propinó el señor Salázar Echavarría con un arma cortopunzante, que ilegal e irregularmente tenía en su poder dentro del lugar de reclusión. g.- La Fiscalía 103 de fa Unidad de Vida adelanta investigación
propinó el señor Salázar Echavarría con un arma cortopunzante, que ilegal e irregularmente tenía en su poder dentro del lugar de reclusión. g.- La Fiscalía 103 de fa Unidad de Vida adelanta investigación contra el señor Salázar Echavarría con ocasión del mencionado homicidio. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20., 11 y 90 de la Carta Política; 50., 60., 100., 11 y 121 de la Ley 65 de 1993 y Jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado. La Jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de expresar que frente al detenido el Estado tiene una obligación de resultado (fis. 2 a 9 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente (fis. 32 y 33 C. principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.
Ni las partes ni el señor Procurador Judicial hicieron uso del respectivo término. CONSIQERACIONS 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro de régimen de la falla de! servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así:4 Proceso 96-D-12026 a) Una falla o falta en la prestación. del servicio por omisión, retardo, irregufridad, ¡neficíencia o ausencia del mismo;
jurisprudencia, han coincidido en determinar, así:4 Proceso 96-D-12026 a) Una falla o falta en la prestación. del servicio por omisión, retardo, irregufridad, ¡neficíencia o ausencia del mismo; b) Un dañó que implique lesión 'de un bien jurídicamnte tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.. II-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda, se allegarón, en debida forma, los siguientes medios de prueba: aActas de Registro Civil 1e Nacimiento de Helver Gabriel Ramírez Cárdenás; Liberio Eraclio Paredes Cárdenas, en las cuales figura como madre la señora María Verónica Cárdenas Peña (fis. 1 y 3 C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Defunción de Helver Gabriel Ramírez Cárdenas, hecho ocurrido el día 13 de agosto de 1994, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, muerte violenta causada por arniacortopunzante (fi. 2
C. No. 2).
C.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: MYRIAM LUCIA MARTÍNEZ SABQGAL expresó que los señores Luis Alvaro Ramírez Beltrán y María Verónica Cárdenas Peña convivieron entre año y medio y dos años, de cuya unión nació Helver; que la mencionada señora convivió con el señor Alvaro Paredes, aproximadamente 14 años, unión en la cual se procreó a Liberio; que a los menores se les daba buen
señora convivió con el señor Alvaro Paredes, aproximadamente 14 años, unión en la cual se procreó a Liberio; que a los menores se les daba buen trato (fls.4y5C. No. 2). MARIA EULALIÁ ACOSTA DE MÉNDEZ dijo conocer a la señora María Verónica Cárdenas Peña desde hace 25 años; que ésta tuvo un hijo llamado Helver, cuyo padre es el señor Luis Alvaro Ramírez: que la mencionada señora tuvo otro hijo Liberio Heraclio; que con el padre de éste último la citada señora convivió aproximadamente 14 años, siendo su relación buena en un principio pero no con posterioridad, que igual situación se dio entre padre e hijo; que en principio el padre de Helver Gabriel respondió por éste pero no después; que Helver Gabriel trabajaba en un taller de mecánica y realizaba oficios corno pintor y varios; que al último de los citados lo mataron en la Cárcel Modelo y que la madre de éste ha sufrido mucho a consecuencia de ello (fis. 5 y 6 C. No. 2). MARIA INÉS ARÉVALO DE HERRERA expresó que laseñora María Verónica Cárdenas Peña daba buen trato a sus hijos; que el señor Helver Gabriel Ramírez trabajaba en construcción y manejando un taxi; que el señor Luis Alvaro Ramírez Beltrán daba mal trato a la citada señora, lo cual dio origen a la separación de éstos; que el señor Ramírez Beltrán y la mencionada señora convivieron aproximadamente 10 años; que la señora María Verónica Cárdenas. Peña convivió con otro señor con quien tuvo un
origen a la separación de éstos; que el señor Ramírez Beltrán y la mencionada señora convivieron aproximadamente 10 años; que la señora María Verónica Cárdenas. Peña convivió con otro señor con quien tuvo un hijo; que Helver Gabriel Ramírez ayudaba a su madre (fis. 32 y 33 C. No. 2).5 Proceso 96-D-12026 IRMA MARÍA SÁNCHEZ MARTINEZ manifestó que Helver Gabriel Ramírez Cárdenas trabajaba en construcción y prestaba ayuda a su madre y abuelos; que el señor Luis Alvaro Ramírez Beltrán, padre del citado señor, convivió con la señora María Verónica Cárdenas Peña entre 3 y 4 años; que la mencionada señora posteriormente convivió con otro señor, aproximadamente 2 años, con quien tuvo un hijo llamado Oliverio; que las relaciones entre las tres últimas personas citadas eran distanciadas; que le dijeron que el señor Ramírez Cárdenas fue asesinado en la Cárcel Modelo (fis. 33y34 C. No. 2). d.- Certificación proveniente del Banco de la República sobre el valor del gramo oro fino (fis. 10 y 11 C. No. 2). e.- Tabla Colombiana de Mortalidad proveniente de la Superintendencia Bancaria (fis. 12 a 28 C. No. 2). f.- Decreto No. 2548 de 20 de diciembre de 1993, por el cual se fija el salario mínimo para el año de 1994 (fi. 30 C. No. 2). g.- Oficio de 16 de julio de 1997, proveniente de la Oficina Jurídica
fija el salario mínimo para el año de 1994 (fi. 30 C. No. 2). g.- Oficio de 16 de julio de 1997, proveniente de la Oficina Jurídica del INPEC, en el cual expresan que la Cárcel del Distrito Judicial "La .Modelo" es del orden nacional y depende del INPEC (fI. 35 C. No. 2). h.- Oficio de 8 de julio de 1997, suscrito por el señor Director de la Cárcel del Distrito Judicial 'La Modelo", en el cual consta que el señor Gabriel Salazar Echevarría, victimario, fue trasladado a una Cárcel del Circuito en Aguadas-Caldas, mediante Resolución No. 5861 de la Dirección General del INPEC y que éste causó lesiones personales al Guardián CUSTODIO en el momento en que se llevó en remisión a la Fiscalía para Indagatoria habiéndose luego fugado, recapturadó, la Dirección General procedió a remitirlo a la citada cárcel; Resolución No. 214 de 14 de octubre de 1994, proferida por el Consejo de Disciplina de la Cárcel del Distrito Judicial "La Modelo" de Santa Fe de Bogotá, D.C., por la cual se sanciona al señor Gabriel Salazar Echevarría con 60 días de aislamiento celular, por cuanto se estableció que interno Elver Ramírez Cárdenas fue agredido con arma cortopunzante por el señor Gabriel. Salazar Echavarría, en el Pasillo 2 del 21. Piso del Pabellón Noveno, causándole dos heridas en la región torácica que le produjeron la muerte, violando así el señor Salazar
Pasillo 2 del 21. Piso del Pabellón Noveno, causándole dos heridas en la región torácica que le produjeron la muerte, violando así el señor Salazar Echavarría derechos fundamentales como la vida y el Régimen Disciplinario para internos que consagre la Ley 65/93, artículo 121, inciso segundo, numerales 10, 16 y 24 (fis. 36 y 50 a 51 C. No. 2). ¡.- Tarjeta Decadactilar y de Patios, provenientes de la Cárcel del Distrito Judicial "La Modelo', correspondiente a Gabriel Salazar Echavarría, en la cual se consigna que el día 2 de marzo de 1992 ingresó a dicho Centro Carcelario, procedente de la Cárcel del Circuito de Granada-Mata, sindicado del delito de homicidio confines terroristas y Tarjeta Decadactilw y de Patios a nombre de Elver Gabriel Ramírez Cárdenas, en donde se expresa que éste ingresó a tal Cárcel el día 15 de febrero de 1994, sindicado del delito de homicidio, remitido por la Fiscalía 112 U-3 de Vida y dado de baja por fallecimiento en agosto 13 de 1994 (fis: 37 a 49 C. No. 2). j.- Expediente contentivo de Ja investigación penal adelantada con ocasión del homicidio del señor Elver Gabriel Ramírez Cárdenas,6 Proceso 96-D-12026 sindicado: Gabriel Salazar Echavarría, d& cual se destacan las siguientes piezas procesales: 1.- Providencia de 14 de junio de 1996, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y
piezas procesales: 1.- Providencia de 14 de junio de 1996, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, por la cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 10 de agosto de 1995, resolviendo revocar lo concerniente al reconocimiento del exceso de la causal justificante y confirmando en lo demás la Resolución .ímpugnada, por cuanto no están debidamente acreditados: la necesidad de repulsa, la agresión, el consecuente peligro, por lo cual resulta irijurídico reconocer que el implicado actuó con exceso de la causal justificante, por que sencillamente de ella no existe nada .(fls. 111 a 1180. No. 3). 2.- Previdencia de 13 de agosto de 1996, proferida por la Fiscalía Veintiuno Delegada, Unidad Segunda dé Vida, por medio de la cual se califica el mérito del sumario con Resolución de Acusación en contra del señor Gabriel Salazar Echevarría, como presunto autor del delito de homicidio, a la vez que se le niega la libertad provisional, por cuanto, de acuerdo a la sana crítica, las declaraciones allegadas no son totalmente creíbles en la demostración de los hechos investigados, toda vez que existen contradicciones entre ellas, lo único én que han coincidido es en la indicación que el señor Salazar logra apoderarse del arma momentos previos a la utilización que hace de la misma; que existe pluralidad de indicios en contra del sindicado, como es la propia aceptación que del hecho él realiza, para indicar que es el autor material del mismo; al valorar las afirmaciones
a la utilización que hace de la misma; que existe pluralidad de indicios en contra del sindicado, como es la propia aceptación que del hecho él realiza, para indicar que es el autor material del mismo; al valorar las afirmaciones de nuestro superior jerárquico, se debe predicar que lo indicado por el propio sindicado, no da lugar a la indicación de que existe la plena prueba sobre los requisitos de le legítima defensa......ya que al deducirse que el encartado logra desarmar el occiso, tiene un mejor manejo de la posición lo que disminuye la situación de peligro inminente" (fis. 165 a 173 C. No. 3). 3.- Inspección de Cadáver No. 5160-1271 DIJIN, de fecha 13 de agosto de 1994, practicada al cadáver de Elver Gabriel Ramírez Cárdenas, en la cual se consigna que se encuentran heridas o huellas de violencia y como manera de muerte: por arma blanca (fIs. 382 a 387 C. No. 3). 4.- Providencia de 11 de enero de 1995, de la Fiscalía 103 Delegada, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica al señor Gabriel Salazar Echavarría, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio, negándosele el beneficio de la libertad provisional , pues no es absolutamente creíble la justificación del sindicado al manifestar que causó la muerte al señor Ramírez Cárdenas en legitima defensa (fis. 461 a 465 C. No. 3). 5.- Protocolo de Necropsia practicado al cadáver del señor NN o Elver Gabriel Ramírez Cárdenas, en el cual se concluye que éste falleció por
No. 3). 5.- Protocolo de Necropsia practicado al cadáver del señor NN o Elver Gabriel Ramírez Cárdenas, en el cual se concluye que éste falleció por taponamiento cardíaco a herida de aorta intrapericardiaca por arma cortopunzante (fis. 524 y 525 C. No. 3). 6.- Providencia de 30 de agosto de 1995, de la Fiscalía 21 Delegada , en la cual se resuelve que el señor Gabriel Salazar Echavarría no actuó bajo ninguna causel de justificación pero sí en exceso de causal de7 Proceso 96-D-12026 justificación y que no es procedente la libertad provisional del mismo, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por el sindicado en la diligencia de indagatoria y la necropsiadel cadáver del señor Ramírez Cárdenas se determina que el primero de los mencionados utiliza el arma en dos oportunidades diferentes, pudiendo ejecutar la conducta de defensa en una sola ejecución concluyente, pudiéndose afirmar que el sindicado ya dueño del arma la utiliza en forma reiterativa y por un número superior al requerido para la ejecución de su defensa, en especial si las lesiones se ubican en partes vitales del cuerpo, idóneas para dominar al oponente (fis. 686 a 690
C. No. 3).
III-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda ( artículo 187 del O P.C) encuentra la Sala acreditado que los señores María Verónica Cárdenas Peña y Liberio Eraclio Paredes Cárdenas
a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda ( artículo 187 del O P.C) encuentra la Sala acreditado que los señores María Verónica Cárdenas Peña y Liberio Eraclio Paredes Cárdenas detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, madre y hermano de la víctima ie los hechos; que el señor Gabriel Salazar Echavarría, el día 2 de marzo de 199,2 ingresó a la Cárcel Nacional Modelo, sindicado del delito de homicidio con fines terroristas; que el 15 de febrero de 1994, Elver Gabriel Ramírez Cárdenas ingresó al mencionado Centro Carcelario, sindicado del delito de homicidio, remitido por la Fiscalía 112 U-3 de Vida; que el día 13 de agosto de 1994 falleció en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el señor Helver Gabriel Ramírez Cárdenas, muerte violenta causada con arma cortopunzante; que con ocasión de la muerte del citado señor se inició las correspondientes investigaciones, tanto disciplinaria como penal en contra del señor Gabriel Salazar Echavarría; que en la inspección practicada al cadáver del señor Ramírez Cárdenas se encontraron heridas o huellas de violencia, causadas con arma blanca y en el protocolo de necropsia se concluyó que la muerte se originó por taponamiento cardíaco a herida de aorta intrapericardiáca por arma cortopunzante; que mediante Resolución No. 214 de 14 de octubre de 1994, el Consejo de Disciplina de la Cárcel dei Distrito Judial "La Modelo de Santa Fe de Bogotá, D.C.
Resolución No. 214 de 14 de octubre de 1994, el Consejo de Disciplina de la Cárcel dei Distrito Judial "La Modelo de Santa Fe de Bogotá, D.C. sanciona al señor Gabrie Salazar Echavarría con 60 días de aislamiento celular, al encontrarse establecido que el interno Elver Ramírez Cárdenas fue agredido con arma cortopunzante por el señor Salazar Echavarría, en el Pasillo 2 del 21 Pisa del Pabellón Noveno, causándole dos heridas en la región torácica que le ocasionaron la muerte, violando así el señor Salazar Echavarría derechos fundamentales como la vida y el Régimen Disciplinario para internos que consagra la Ley 65/93, artículo 121, inciso segundo, numerales 11, 16 y 24; que la Fiscalía 103 Delegada, mediante providencia de 11 de enero de 199, resuelve la situación jurídica al señor Salazar Echavarría con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito de homicidio, negándosele el beneficio de la libertad provisional, por cuanto no es absolutamente creíble la manifestación que hace el citado señor en el sentido que causó la muerte al señor Ramírez Cárdenas en legítima defensa; que en providencia de 30 de agosto de 1995, la Fiscia 21 De!egada, declara que el señor Salazar Echavarría no actuó bajo ninguna causal de justificación, pero sí en exceso de causal de justificación .' que no es procedente la libertad provisional del mismo, toda vez que de cuerdo lo manifestado por el sindicado y la
Echavarría no actuó bajo ninguna causal de justificación, pero sí en exceso de causal de justificación .' que no es procedente la libertad provisional del mismo, toda vez que de cuerdo lo manifestado por el sindicado y la necropsia practicada al cadáver del señor Ramírez Cárdenas se determina que el primero de los citados utiliza el arma en dos oportunidades diferentes8 Proceso 96D12026 pudiendo ejecutar la conducta de defensa en una sola ejecución concluyente, pudiéndose afirmar que el sindicado ya dueño del arma la utiliza en forma reiterativ y por un numero superior, al requerido para la ejecución de su defensa,_ en especial si las lesiones se ubican en partes vitales del cuerpo, idóneas para dominar al oponente; que por Providencia de 13 de agosto de 1996, la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Unidad Segunda de Vida, califica el mérito del sumario con Resolución de Acusación en contra del señor Gahhel Salazar Echovarría, como posible autor del punible de homicidio y le niega la libertad provisional, por cuanto, de acuerdo a la sana crítica, las declaraciones allegadas a la investigación penal no son totalmente creíbles en la demostración de los hechos investigados, debido a la presencia de contradicciones entre ellas, que en tales declaraciones la única constante es la manifestación que el señor Salazar logra apoderarse del arma momentos previos a la utilización que hace de la misma, que existen pluralidad de indicios en contra del sindicado, tales como la propia aceptación que del hecho él realiza, para indicar que es el autor material del mismo, que lo manifestado por el sindicado no da lugar a afirmar que existe plena prueba sobre los requisitos de la legítima defensa, ya que al desarmar
aceptación que del hecho él realiza, para indicar que es el autor material del mismo, que lo manifestado por el sindicado no da lugar a afirmar que existe plena prueba sobre los requisitos de la legítima defensa, ya que al desarmar éste al occiso, tenía Un mejor manejo de la posición, lo cual disminuye la situación de peligro inminente. IV.- Considera conveniente la Sala; en primer término, precisar que si bien es cierto se formulan pretensiones en la demanda a favor del señor Luis Alvaro Ramírez Beltrán, éste no otorgó poder para tal fin, razón para que no se le hub:ese tenido como parte actora en la providencia admisoria de la demande. Y.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración por falle en la prestación del servicio. En efecto, al haber sido recftdo el señór Helver Gabriel Ramírez Cárdenas en la Cárcel Nacional Modelo, sindicado del delito de homicidio, era obligación del Estado velar por la vida e integridad personal del mismo hasta el momento de ser retornado al seno de, la sociedad. Fue omisiva, irregular, negligente y gravemente viótatoria de los derechos a la vida y a la integridad personal, l conducta asumida por. la Administración cuando luego de colocar al ryjencionado señor bajo su guarda permitió y propició su homicidio con ostensible incumplimiento de sus obligaciones frente a la protección de los mencionados derechos, En cuanto al ségundo:elemento de la, responsabilidad, el daño, lo encuentra la Sala configurado en lo que concierne al daño moral ocasionado
protección de los mencionados derechos, En cuanto al ségundo:elemento de la, responsabilidad, el daño, lo encuentra la Sala configurado en lo que concierne al daño moral ocasionado a su madre y hermano, pues la muerte 'de un ser que hace parte del núcleo familiar mas cercano ocasione en los miembros de éste profunda aflicción, incertidumbre y zozobra que ál no poder ser reparados en sí mismos deben al menos ser compensados en términos-económicos. No ocurre lo mismo en lo que respeta al daño material, por cuanto al estar el señor Helver Gabriel Ramírez Cárdenas recluido en la Cárcel Nacional Modelo, no podía, por tanto, prestar ayude económica a su familia, a mas que tampoco se demostró la dependencia económica de tos açtores respecto de la víctima de los hechos.9 Proceso 96-D-12026 Finalmente, encuentra la Sala, igualmente establecido el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal, pues de no haber sido por la conducta omisiva y negligente de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encontraba la Cárcel Nacional Modelo, en la cual se hallaba recluido el señor Helver Gabriel Ramírez Cárdenas, éste no habría fallecido y no se habrían ocasionado los daños por cuya indemnización se reclama. Para la tasación del perjuicio moral se tendrán en cuenta las pautas jurisprudencia¡ es sentadas por el Honorable Consejo de Estado y se condenará, por tal concepto, al reconocimiento y pago del equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro puro para la
condenará, por tal concepto, al reconocimiento y pago del equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro puro para la madre de la víctima y de 500 gramos oro puro paré el hermano del señor
Helver Gabriel Ramírez C: denas.
VI.- En atención e la conducta asumida por la parte demandada y dado su ánimo concitiatonc, no habrá lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-. Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a MARIA VERÓNICA CÁRDENAS PENA y LIBERIO ERACLIO PAREDES CÁRDENAS, como consecuencia del homicidio del señor Helver Gabriel Ramírez Cárdenas en la Cárcel Nacional Modelo, el día 13 de agosto de 1994, SEGUNDO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a reconocer y a pagar a MARIA VERÓNICA CÁRDENAS PEÑA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pésos colombiano según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de mil gramos oro puro.
TERCERO.- Çondé ase O! INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a reconocer y a pagar a LIBERIO ERACLIO
República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de mil gramos oro puro. TERCERO.- Çondé ase O! INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a reconocer y a pagar a LIBERIO ERACLIO PAREDES CARDENAS, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombiano según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoría de esta sentencia de quinientos gramos oro puro. CUARTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.10 Proceso 96-D-12026 QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. COPIESE, NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 65
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada