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TA CUN - 9662-(08-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9662-(08-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

1 ARGUMENTO NUEVO EN VIA JURISDICCIONAL - Efectos / REQUERIMIENTO 11 • ESPECIAL - Notificación por correo certificado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION CUARTA 3anLa F de Etuqc:,t 1) C , c,cho (8) do septiembre cíe ini 1 navecien tos noventa y cuatro ( J,.99•4

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA r

REF: EXPEDIENTE No.. 9.662

DEMANDANTE: JULIO HECTOR DAZA URREGO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA AO 1988 Trbu SENTENCIA deCr.

El or Julia Héc: tor Daza LJrreçjci, C.C. No. 3.026. 322 de Gacha i. ( undinmarca ) por uied 1.0 de apoderado e ecia 1 y ert Ej erc:i .io de 1,-x acc:ión de nulidad y rest.ablecinento del derecho, em:.nda ante este Tribunal los actos uIminist.rat.i vos ir,eciiante los t:ua1e se le determinó oficialmen Le c-,1 Lmpues'Lo sobre la renta por el ano qravabie de 1958. Expresa así su pet.i c:íories: 'Primera) Se declare la Nulidad de las siguientes actos administrativos: a) Requerimiento espec:ial No.. 000106 del 19 de diciembre de 1990, proferido par la Administración de Impuestos Nacionaies Personas Naturales, Bogotá. b) Ampliación del Requerimiento especial No.000106 del 19 de diciembre de 1.990 proferida por la

diciembre de 1990, proferido par la Administración de Impuestos Nacionaies Personas Naturales, Bogotá. b) Ampliación del Requerimiento especial No.000106 del 19 de diciembre de 1.990 proferida por la Administración de Impuestos Nacionales, Personas Naturales, Bogotá, e). día 20 de junio de 1991. c) Liquidación de Revisión # 501062 del 19 de marzo de 1992 proferida por la Administración Local de Impuestos de Cundinainarra. ci) Resolución #603059 del 19 de abril de 1993. proferida por la Administración Local de Impuestos de Cunclinamarca, dependencia de la Unidad Administrativa Espec:ial : Dirección de Impuestos Nacionales, donde se resolvió el recurso de reconideación. Segunda) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho a JULIO HE:CTOR2 DAZA URRE6O, declarando que la liquidación privada presentada en la declaración de renta y patrimonio # 020400400.1.286 del 18 de octubre de 1909, correspondiente a 1988, queda en firme. (fol.2 c.p.).

HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fois. 3 y 4 c.p..) y pueden resumirse así: El 1E3 de octubre de 1989 el contribuyente presentó su denuncio rentístico correspondiente al ao de 1988 y su liquidación privada arrojó un saldo a su favor porque los impuestos a cargo fueron inferiores a las retenciones practicadas durante ese aso; el declarante solicité la devolución del sobrante en cuestión.

El .1.9 de diciembre de 1990 se profirió el requerimiento especial

fueron inferiores a las retenciones practicadas durante ese aso; el declarante solicité la devolución del sobrante en cuestión. El .1.9 de diciembre de 1990 se profirió el requerimiento especial No. 000106 en el cual se propuso el desconocimiento de pasivos y de costos y la imposición de sanción por inexactitud y por improcedencia de la devolución. Oportunamente el contribuyente dió respuesta al requerimiento especial y adjunté documentos de fecha cierta así: a) sobre los pasivos, los títulos valores girados en el ao fiscal discutido y vencidos y pagados en el siguiente para demostrar la vigencia de los créditos a diciembre 31 de 1988 y también se probaron con las declaraciones de renta de los acreedores que se encuentran en la administración; b) sobre costos, las facturas con fecha cierta y se consultaron las declaraciones de los beneficiarios de los pagos, presentadas antes de mediar el requerimiento especial en las que se denuncian estos valores.EXPEDIENTE No. 9.662 El 19 de junio de 1991 venció el término para proferir ampliación del requerimiento especial (Art. 708 E.T.) y el 20 de junio de 1991 se notificó por correo la ampliación que no fue respondida pues la administración ya no tenía facultad para proferirla. Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento No. 000106 (Art. 710 lb.), o sea hasta el 19 de septiembre de 1991 podía la administración dictarliquidación ictar liquidación de revisión y corno no lo hizo, la privada quedó en firme (Art. 714 lb.).

hasta el 19 de septiembre de 1991 podía la administración dictarliquidación ictar liquidación de revisión y corno no lo hizo, la privada quedó en firme (Art. 714 lb.). El 19 de marzo de 1992 se profiere la liquidación de revisión No. 501062 que no causa efecto jurídico por ser extemporánea y en ella se aceptan los pasivos, se rechazan los costos y se imponen sanciones por inexactitud y por indebida devolución de sobrantes. Contra la anterior liquidación el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración el cual fue decidido desfavorablemente mediante resolución No. 603089 (3-V-93), notificada el 19 de abril de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 58, 710, 714, 767, Estatuto TributarioEXPEDIENTE No. 9.662 4 Artículo 23, Decreto 825 de 1978 Artículos 252 y 280.. Código de Procedimiento Civil A continuación desarrolla ci correspondiente concepto de violación (fois.. 4 a 6 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda fols 39 a 47 c.p.) se opone a las pretensiones; en relación con los hechos económicos sustanciales indica que no so agotó vía gubernativa (Arte 135 C.C.A..) pues en sede gubernativa solo se discutió ici atinente a la extemporaneidad de la ampliación al requerimiento especial y por

indica que no so agotó vía gubernativa (Arte 135 C.C.A..) pues en sede gubernativa solo se discutió ici atinente a la extemporaneidad de la ampliación al requerimiento especial y por ende de la liquidación de revisión y cita Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal; en lo demás, luego do hacer un detallado recuento de las fechas de la actuación concluye: "Como puede apreciarse en el cronoyrama anterior, las notificaciones en discusión, fueron TODAS REALIZADAS dentro de los términos que soala la ley, e incluso con antelación al vencimiento de términos ya que corno lo preceptúa el artículo 708 del Estatuto Tributario el término para ampliación del Requerimiento se debe computar dentro de los tres (3) meses SIGUIENTES a la fecha del vencimiento del plazo para responderle. Y como el plazo para responder el Requerimiento Especial venció el 20 de marzo de 1991 los 3 meses aludidos comienzan a correr ci 21 del mismo mes y terminaron el 21 de junio del mismo af'o en gracia a la expresión

"TRES MESES SI GUI ENTES"

Dado que la ampliación se notificó en junio 20 doEXPEDIENTE No. 9.662 5 1991, no cabe duda que lo único apreciable es un desafortunado manejo de términos por parte del contribuyente., en cuanto "adelantó" no en uno, sino en dos días los términos de la Administración resultando de tal suerte que sólo en sus cómputos se presentan las supuestas extemporaneidades en que se basó para no dar respuesta a la ampliación y luego plantear también notificación por fuera de término del acto

dos días los términos de la Administración resultando de tal suerte que sólo en sus cómputos se presentan las supuestas extemporaneidades en que se basó para no dar respuesta a la ampliación y luego plantear también notificación por fuera de término del acto liquidatorio.." (fol. 46 c.p.).. En el alegato de conclusión (fois. 82 a 82 c.p.) se reiteran los anteriores argumentos.

MINISTERIO PUBLICO: La seora Procuradora Sexta en lo Judicial emite concepto de fondo (fois. 78 a 81 c.p..) en el cual estima que sobre las alegadas extemporaneidades no deben prosperar las pretensiones de la demanda (Art. 708 E.T.) y que sobre los aspectos de fondo el fallo ha de ser inhibitorio. Sobre el primer aspecto la colaboradora fiscal indica: "La Administración Tributaria con posterioridad a la devolución del saldo a favor, profirió requerimiento especial en el que se proponía; rechazar costos y pasivos solicitados; sanción por inexactitud y sanción por improcedencia de la devolución. Dicho requerimiento fue respondido el 19 de marzo de 1991.

Al haber sido notificado el requerimiento especial el día 20 de diciembre de 1990, como aparece en la planilla para consignación de correspondencia No.274 (fois. 67 y 68 c.p.) el plazo de les tres (3) meses para su respuesta precluía el 20 de marzo de 1991, por tanto, era a partir de esta fecha que se debía contarlos tres (3) (sic) de que gozaba el funcionaria que conociera de la respuesta al requerimiento especial para proferir su ampliación por una sola vez. En estas condiciones estima este despacho del

tanto, era a partir de esta fecha que se debía contarlos tres (3) (sic) de que gozaba el funcionaria que conociera de la respuesta al requerimiento especial para proferir su ampliación por una sola vez. En estas condiciones estima este despacho del Ministerio Público que, habiéndose proferido la ampliación del requerimiento especial el día 20 deEXPEDIENTE No. 9.662 6 junio de 1991, fue oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Estatuto Tributario que consagra: "El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez,..." (se resalta). En este caso no podía contarse el plazo de seis (6) meses para expedir la liquidación de revisión a partir del 19 de marzo de 1991 sino desde el 20 de septiembre del mismo ao, porque el término que tenía el contribuyente para responder la ampliación del requerimiento vencía el 19 de septiembre de 1991. En estas condiciones, la expedición el día 19 de marzo de 1992 de la liquidación de Revisión se produjo en tiempo, motivo por el cual, no puede declararse la firmeza de la liquidación privada como lo solicita ci contribuyente." (fol. 80 c.p.). En relación con el aspecto de fondo estima La seora Agente del Ministerio Público que como no se recurrió sobre los costos y las sanciones no se ha agotado la vía gubernativa (Art. 133 C.C.A.). Cumplidas ].as distintas etapas procesales sin que se advierta

Ministerio Público que como no se recurrió sobre los costos y las sanciones no se ha agotado la vía gubernativa (Art. 133 C.C.A.). Cumplidas ].as distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: El libelista indica como vulnerados por la actuación que impugna, los artículos 58 y 767 del Estatuto Tributario, 23 del Decreto 825 de 1978 y 252 y 280 del Código de ProcedimientoEXPEDIENTE No. 9.662 7 Civil porque la administración confunde "Costo" y "Deducció^ conceptos acerca de los cuales discurre, porque se desconoció la validez de las facturas presentadas ante Notario que probaban los costos y que tenían fecha ciertas porque se desconoció la prueba relativa al contenido de las declaraciones de renta de los beneficiarios de los pagos por costos pues a la administración la animaba el interés de considerar que los ingresos brutos se trataran como renta líquida gravable o sea como si una venta equivaliera a utilidad fiscal y finalmente indica: "Los costos causados y pagados por JULIO HECTOR DAZA URREGO no pueden ser desconocidos por la Administración con el argumento de que en los archivos de uno de los beneficiarios se encontró que el contribuyente estaba obligado a suministrar entre otras cosas: mano de obra para limpiezas varias y otros trabajos ordenados por el Consorcio, Rezagas y suministro de maquinaria, eso no prueba que mi

de uno de los beneficiarios se encontró que el contribuyente estaba obligado a suministrar entre otras cosas: mano de obra para limpiezas varias y otros trabajos ordenados por el Consorcio, Rezagas y suministro de maquinaria, eso no prueba que mi poderdante no haya suministrado los materiales que él compró a diferentes personas y que suministré a los Consorcios que construían las diferentes obras. La existencia de estos contratos a que se refiere la Administración, en nada desvirtúan (sic) la existencia de los costos solicitados y probados en la respuesta que se hizo al requerimiento especial." (fol.6 c.p). Teniendo en cuenta que tanto la parte demandada como la colaboradora fiscal han solicitado fallo inhibitorio sobre el cargo atinente a costos y deducciones por cuanto el mismo no fue discutido en vía gubernativa, la Sála procede a revisar el memorial del recurso de reconsideración (fols. 334 y ss. c.a.) y advierte que en tal escrito se hace una relación cronológica de la actuación surtida, se argumenta la extemporaneidad tanto deEXPEDIENTE No. 9.662 8 la ampliación del requerimiento como de la liquidación oficial para solicitar por ello la revocatoria de esta última y la firmeza de la privada, sin que se haya mencionada siquiera lo atinente al desconocimiento de costos y deducciones, ni al anticipo, ni a las sanciones impuestas. De ].o anterior se evidencia que en efecto, el demandante no agoté debidamente la vía gubernativa en cuanto se refiere a los costos y deducciones determinados en la liquidación oficial, por lo cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo que establece que cuando se

agoté debidamente la vía gubernativa en cuanto se refiere a los costos y deducciones determinados en la liquidación oficial, por lo cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo que establece que cuando se trate de demandar un acta de carácter particular y. concreto, como es el caso sub-examine debe agotarse previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto, por lo cual frente a este punto de inconformidad el fallo habrá de ser inhibitorio pues el contribuyente no cumplió el indicado presupuesto procesal de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que la administración tuviese

la oportunidad de revisar su actuación. Se advierte también que en la demanda no se discuten ni el anticipo ni las sanciones. De otro lado, el accionante invoca la transgresión de los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario, sobre lo cual arguye "El articulo 710 del Estatuto Tributario también se violé porque él dispone que la Liquidación de Revisión solo puede practicarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, según el caso, en el evento que examinamos, si el requerimiento se notificó el 19 deEXPEDIENTE No. 9.662 9 diciembre de 1991 y vencía el término para responderlo el 19 de marzo de 1992, la Administración solo podía proferir Resolución (sic) de Revisión hasta el 19 de septiembre y lo hizo ci 19 de marzo de 1992. El artículo 714 ibidem también se violó porque

el 19 de marzo de 1992, la Administración solo podía proferir Resolución (sic) de Revisión hasta el 19 de septiembre y lo hizo ci 19 de marzo de 1992. El artículo 714 ibidem también se violó porque conforme a esta norma, la liquidación privada ya se encontraba en firme lo que impedía a la Administración, emitir reforma a un acto que tenía firmeza." (fol. 5 Revisado el plenario se observa que el punto fue discutido en sede gubernativa con ocasión del recurso y al decidirlo fue

confirmada la liquidación recurrida porque según se indica en sus consideraciones tanto el Requerimiento Especial No. 06000106 de diciembre 19 de 1990 como su ampliación de Junio 20 de 1991 fueron proferidos y notificados oportunamente por lo cual gozan de plena validez y eficacia Jurídica, situación acerca do la cual se discurre así en el proveído "Una vez examinados los antecedentes y los motivos de inconformidad., el Despacho considera que es pertinente efectuar un análisis de los términos procesales, así SE observa a folios 100 102, contentivo cje]. Requerimiento Especial No. 06000106 de fecha 19 de diciembre de 1990, como fue notificado según consta en el anverso del citado acto oficial del 20 de diciembre de 1990 por correo certificado y visto el artículo 707 del Estatuto Tributario el cual precisa, que ci contribuyente debe dar contestación al mismo, dentro de los tres (3) meses siguientes contados desde la fecha de notificación del requerimiento especial, según lo cual el plazo limite para dar contestación al mencionado requerimiento especial precluyó el 20 de

contribuyente debe dar contestación al mismo, dentro de los tres (3) meses siguientes contados desde la fecha de notificación del requerimiento especial, según lo cual el plazo limite para dar contestación al mencionado requerimiento especial precluyó el 20 de marzo de 1991 y no el 19 del mismo mes y a(o, como erradamente afirma el actor, en consecuencia los tres (3) meses para que el funcionario de la División de Liquidación profiriera la Ampliación al Requerimiento era hasta el 20 de junio de 1991, encuentra entonces el Despacho que no le asiste fundamento jurídico al recurrente pues visto los folios 210 al 228, en los cuales obra la ampliación al requerimiento especial No. 040026 del 20 de Junio de 1991, notificado en la misma fecha, es absolutamente legal, ajustado a losEXPEDIENTE No. 9.662 10 presupuestos temporales permitidos dentro de la investigación tributaria. La disparidad que originó, el presente recurso versa en que por lo general la fecha de expedición de un acto administrativo concuerda con la fecha de notificación, cuando la misma es por medio del correo c:ertifícado, pero lo anterior no obsta para que si bien el acto como tal se expide en una fecha pueda sernotificado er notificado en otra diferente, como aconteció en el caso en 1 itis, pues si bien el requerimiento especial No. 06000106 tiene fecha de expedición del día 19 de diciembre do 1990, tan solo fue notificado corno ya se expresó hasta el día siguiente esto Os, 20 de diciembre de 1990 sin que ello constituya causal de nulidad alguna, pues la Adrninist,rar:iór, disponía hasta

diciembre do 1990, tan solo fue notificado corno ya se expresó hasta el día siguiente esto Os, 20 de diciembre de 1990 sin que ello constituya causal de nulidad alguna, pues la Adrninist,rar:iór, disponía hasta el 23 de octubre de 1991 para proferiry notificar ci mismo oportunamente de conformidad a lo establecido en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Ahora bien al haberse proferido la Ampliación al Requerimiento dentro del plazo otorgado por el Legislador el 20 de junio de 1991, en el mismo se sealó como término para su contestación tres (3) meses computados desde su notificación, lo cual significa que el contribuyente disponía hasta ci 20 de septiembre de 1991 para dar una respuesta, corno lo preceptta el articulo 708 del Estatuto Tributario, sin que de otra parte el aquí recurrente diera contestación alguna a La ampliación del requerimiento mencionado, y desde este día 20 de septiembre de 1991, que se empiezan a contar los seis (6) meses de que dispone Ja División de Liquidación para proferir Ja Liquidación Oficial de revisión, parámetros temporales sekilados por el artículo 710 de]. Estatuto Tributario, conforme al cual pret:luia dicho plazo ci 20 de marzo de 1992, y visto los folios 296 al 290 y su anverso, se observa que fue expedida y notificada la Liquidación de Revisión No. 501062 ci 19 de marzo de 1992 sin que se hubieren vulnerado los términos legales." (fols. 30 y 31 C.P.). La Sala para resolver advierte que el requerimiento especial No.

Liquidación de Revisión No. 501062 ci 19 de marzo de 1992 sin que se hubieren vulnerado los términos legales." (fols. 30 y 31 C.P.). La Sala para resolver advierte que el requerimiento especial No. 000106 fue expedido ci 19 de diciembre de 1990. En esta Jurisdicción se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: el 4.-- Por Secretaria, oficie a la Administración Postal. Nacional de Santa Fe de Bogotá, para que envíe copia auténtica de las planillas de remisión deEXPEDIENTE No. 9.662 11 documentos originarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, correspondientes a las siguientes fechas 19 de diciembre de 1990 y 20 de diciembre de 1990. 5.- Por Secretaría, ofíciese a la Administración Local de Impuestos de Cundinamarca, a fin de que envíe copia auténtica de las planillas con el sello de "recibo" de la Administración Postal Nacional donde consten las remisiones hechas a HECTOR JULIO DAZA URREGO de los siguientes actos a) Requerimiento especial 000106 de fecha 10 de diciembre de 1990. b) Ampliación del requerimiento de fecha 20 de Junio de 1991. c) Liquidación oficial 501062 de fecha 19 de marzo de 1992." (fols. 62 y 63 c.p.). La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - División Documentación - Grupo Notificaciones en oficio visible a folio 67 (c.p.) certifica que los actos administrativos sobre los cuales se ordenó la prueba fueron notificados por correo certificado mediante planilla de consignación de correspondencia

Documentación - Grupo Notificaciones en oficio visible a folio 67 (c.p.) certifica que los actos administrativos sobre los cuales se ordenó la prueba fueron notificados por correo certificado mediante planilla de consignación de correspondencia No. 274 de 20-XII--90, planilla No. 1306 de 20-VI-91 y planilla No. 783 de 19-111-92, respectivamente, y adjunta las copias al carbón de las mismas informando que los originales reposan en Adpostal (fois. 67 a 70 c.p.). Verificadas las planillas se encuentra que los datos allí consignados coinciden con los certificados. La Adpostal mediante oficio SG.A.19 de 3 de marzo de 1994 (fol. 71 c.p.) respondió que no existen comprobantes de tales planillas ni de la entrega y se apoya en disposiciones especiales que regulan su archivo.EXPEDIENTE No. 9.662 12 Está probado entonces que el requerimiento especial fue notificado por correo certificado el 20 de diciembre de 1990 y así el contribuyente contaba con 3 meses para responderlo, vale decir hasta ci 20 de marzo de 1991 lo cual hizo el 19 de marzo de 1991; a partir del 20 de marzo de 1991 la administración tenía 3 meses para proferir ampliación de aquél la cual notificó el 20 de Junio de 1991 o sea dentro del término legal (Art. 70 E.T.) y el contribuyente pudo responderlo dentro de los 3 meses siguientes o sea hasta el 20 de septiembre de 1991, lo cual no hizo; así y conforme a lo dispuesto en el artículo 710 del Estatuto Tributario la administración a partir del 20 de septiembre de 1991 dispuso de 6 meses para practicar la

hizo; así y conforme a lo dispuesto en el artículo 710 del Estatuto Tributario la administración a partir del 20 de septiembre de 1991 dispuso de 6 meses para practicar la liquidación oficial de revisión, la cual fue expedida y notificada el 19 de marzo de 1992 o sea un día antes del vencimiento del término para notificarla. De acuerdo con el anterior análisis para la Sala es claro que ninguno de Los actos de la administración fue extemporáneo y porende or ende no es del caso declarar la firmeza de la liquidación privada del contribuyente como se pretende en la demanda.

NO PROSPERA EL CARGO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No.. 9.662 13

F A L L A: lo. En cuanta al cargo sobre costos y deducciones, declárase INHIBIDO el Tribunal para un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2o. Respecto a la firmeza de la declaración privada, DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

30. Reconócese personería al doctor WILLIAM RIBERO VALDERRAMA para actar como apoderado de la parte demandada de conformidad con el poder otorgado.

En firme este proveído, archívese el expediente.

COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.3.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL. AREVALO

COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.3.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL. AREVALO

JULIO E. CORREA RESTREPO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

(Ausente)

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAM IREZ

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