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TA CUN - 9663-(19-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9663-(19-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Santa Fe de Buota ú.C.m Diciembre diecinueve 19 de iTul no',eciertoa rio,enta y cihc:4:.) Magistrado Ponen te DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ FuENTES Troceo No. 9D3 lmpunatotMac: ona loe mndaiitot JULIO HEdOR DAZA IJRREØO 2 FEB. 1996. COMt pIpuUc piroik 11nbt' M1mt5tt''O ¿e Curilinalnarca

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Ampliaci6n / LIQUIDACION

OFICIAL - Término / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA GECC 1 UN CUARTA El eeor apoderado de la porte demandante en ejercicio de La accion de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer lea siguientes declaraciones y condena: "Frimera Se declare la Nulidad da bu siguientes actos administrativos¡ "a Requerimiento especial No. 900107 dei .19 de diciembre de 1995. proferido por la Administración de lmouetou Nacionales, Personas Naturales, l4oqot correspondiente al aío gravable de 1989. "tn Ampliación del Pequerimiento especial No. 000107 del 19 de diciembre de 1990 proferida por la Administración de Impuestos Macionale, Personas Naturales. 800ta. el día2( de junio de 1991. Oci Liquidación de Peviui.ón # 5~60 del .19 de marzo de 1992, proferida por la Administración Local de Impuestos de Cundinamarca,, que estableció lo

Naturales. 800ta. el día2( de junio de 1991. Oci Liquidación de Peviui.ón # 5~60 del .19 de marzo de 1992, proferida por la Administración Local de Impuestos de Cundinamarca,, que estableció lo .tmpueutou por el ao gravable de 1989. "d.' Peaølucion 03092 del 19 de abril. de 1993. proferida por la Administración local de lmpuestos de Cundinamarca. dependencia de La Unidad Administrativa especialt Dirección de Impuestos Naciorialem donde se resolvió el recurso de reconsideración que se había interpuesto contra la Liquidación oficial 0100 del 19 de marzo de 1992. "Segunda> Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho a JULIO HECTO DAZA UPRE6ON declarando que la liquidación privada presentada en la declaración de renta y patrimonio $ 20-01901 00441819 de junio de 1995. correspondiente a 1989. queda en firme. Relaciona en su libelo loe eiuientes hechos: "Primero) El 19 de junio de 1990. el seor JULIO HECT O DAZA UFREOO, presentó su Declaración de Renta y Patrimonio correspondiente al ao de 1989. en elEXPEDIENTE No. 9663 Banco del Estado. correpondindole el numero 20'- ''i)044i-5. donde 1 1 .iqudción pri'i&de de impuestos arrojó un sido a su favor teniendo en cuenta que sus i.mpt.stos ii Car go fueron interiores a, las retenciones practicadas durante el arSo de

impuestos arrojó un sido a su favor teniendo en cuenta que sus i.mpt.stos ii Car go fueron interiores a, las retenciones practicadas durante el arSo de "Sequndo. El declítrante solicitó ta devolución de sobrantes de iin'e$os.

crc,ero EA de Jicembt.': de 1. la Adiiritst.racon de I1r1sto I:.tos'e -Ersons r,atu ales de Eooctptofirj.ó ,tLf3.có el iequerLmterito • E. 1 pl a:c para responder el requer - 111esen c4espus o sea ci 19 de mar.o de i491. "En el citado requertmierio se dijo que la .dministración preteridia modificar l.ío liquidación priada en los siguientes aspectos3 a E,esconocta los costos. b.. Üescor,ocia las retenciones en la fuente. C) lm pon ta sanctór por improcedencia de la de-/olu(:iÓn.

, lmpona sanción por inexactitud en razón al desconocimiento de costos. Cuarto,i Pentro de la oportunicird legal, el declarante JULiO HEtLiOF UMZ (JF<REGO, rpondió el requerimiento eecial. adjunta documentos de fecha cierta asi: "a 1 nobre con tos causados durar, te el aio se adJ!.ntaron las tacturar de los beneficiarios oc los pagos que teveíaui fecha cierta toda .e: que tu'on presentados ante Ñotar lo en el a,u er que se causaron y pagaron dichos

adJ!.ntaron las tacturar de los beneficiarios oc los pagos que teveíaui fecha cierta toda .e: que tu'on presentados ante Ñotar lo en el a,u er que se causaron y pagaron dichos LOmO prUeba ad.tcicsnal 1LOn corultacias tas declara iones de renta de lc beneficiarios de los pagos donde se constato que fueron presentadas antes de mediar el requerimiento especial y que declararon islores rec:tbicios por estas cuan t3.aa. 3'Cuirito) El día 19 de junio de 1991, ienció la oportunidad que la idministración de impuestos Nacionales tenia para proferir ampliación al requerimiento especial vale decir, precluvó la oportunidad establecida en el art. 706 del Estatuto Tributario. Se 'tos El dá.a 20 de junio de 1991, se notificó porcorreo or correo a JULiO HECiOEURREGO, la ampliación

1 requor imin tu sí- spec:i. a .1 #4)00107 el cual no respondio porque la Administracion ya no tenía facultad para proferir este acta administrativo.EXPEDIENTE No. 9663 31 "Septimoi Den tio de los & meaieL síuojientea al vencimiento del ierrniro para reponder el requerimiento elpecial H1<? tirt, 711.y Estatuto, Tributario), decir, haie el t de aeptietobre de 1991, podia la dmt tr.iori dictar liquidación de como no lo hi:o, le L:iquidecion nriveda quedo en firme. C9uri el art. 714 Ibidem. pi

decir, haie el t de aeptietobre de 1991, podia la dmt tr.iori dictar liquidación de como no lo hi:o, le L:iquidecion nriveda quedo en firme. C9uri el art. 714 Ibidem. pi Ock.ecfl El J. 9 de iu.ir:o de i. Ja Adrninitración profiere isi liquidación derevisión #')1O.), la que no d:eua nLriqurs efecto Juridico "a que ese dictó sri forma extemporanee, ea decir cuando ya había quedado en i'irrne lá liquidación privada presentada con la declaración de rente y Patrimonio de 1989. 'En le Liquidación de reviion se expone lo lquiente "a 1 Se l.].m.i.tan loe cola tos desconociendo a 3UflO Á r€chicár parte de los costos se impone sanción por inexactitud y por indebida devolucion de sobrantes. Noveno) Dentro de la oportunidad legal interpuso el seor JULIO I4ECI0P ÚA Z A URF:EO. el recurso de reconsiderac.ton "Decxrno El die 3 de me'o de 1993, se notifico la resolución <SIY1092 de teche 19 de abril de 1993, por metilo de la cual se con -firmo la Liquidacion de Pevision y se agotó la via gubernativa". Como disposiciones violadas cita los erticulos 58, ?1. 'i4 767 del Estatuto Iributariox 23 del Decreto 825 de 1.978 252 y 28) del Código de Procedimiento Civil i expone el

Como disposiciones violadas cita los erticulos 58, ?1. 'i4 767 del Estatuto Iributariox 23 del Decreto 825 de 1.978 252 y 28) del Código de Procedimiento Civil i expone el concepto de vioi.acin a esas normas por loe actos acusados. El Seor. Agente del Ministerio Pitbiíco. Procurador- 'Tercero rocurador Tercero ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua sreamente a las pretensiones de la demanda. ¡Jo habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado. le Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las CQNS ¡ DERAC IONES Decide sn primer lugar la Sala la excepción de lnaebido tiootarnisno de Ja Vía Gubernativa, propuesta par laEXPEDIENTE No. 9663 4 apoderada judicial de la entidad demanda. Sost.ene la exceptionante que, de conformidad con Lo dispuesto en el articulo 1.Y5 inciso lo. del Códto Contencioso dministratio. para obtener le rsulideci el restablecimiento del derecho de un acto administrativo particular, es necesario anotar preiimente ja ,ía qubernatíie requisito que no se cumplio en el presente caso. pues el demandante, con ocasión del recurso de reconsiderecion, no planteo inconformidad alguna frente a los hechos económicos sustanciales sobre los cuales la idmxnistracion fundamento la Liquidación Oficial de Fevisión que le determinó el Impuesto sobre la renta '' complementarios por el aPeo oravable de 1.97. En apoyo de su afirmecion transcribe algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de éste iribunal.

le determinó el Impuesto sobre la renta '' complementarios por el aPeo oravable de 1.97. En apoyo de su afirmecion transcribe algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de éste iribunal. CONSIDERACIONES DE LA I3ECC ION Estudiados loa antecedentes dmirustrativos. en especial el memorial de recurso de recor ideriuión observa La Sala que el contribuyente expuso co,nc, uri.co fundamento del mismo. La extemporaneidad de la ampliación al requerimiento especial y de la Liquidación Oficial de Revision. pero con oportunidad de la contestacion al requerimiento especial, tal como consta a folios 13 y 14 del expediente. debatió los aspectos de fondo de ; la cont.roiersa « circunstancia qt.te permitió a la i.dministracion reconsiderar su actuación que es la fin.l,tdad que persioue la norma al exioir el agotamiento de la via nubernetiva y por ello el rechazo de costos en cuantía de sj fue discutido en yíi ubernativa No prospere la excepc'on. CUEST ION DE FONDO lo. Rechazo de costos en cuantía de 49.004.000EXPEDIENTE No 9663 05 llega l ictor que la actuación administrativa violó ci irtículo, n@ ciel Eitduto irihutcrio. al desconocerle los costoe, yo que el haber vendido materiales el cueto esta termirco por el volumen de compran, cuestión que la Adwinistracion no puede contundir como lo hizo con deducciones, para desconocer tales p.áoos con fundmmento en el articula 1.'7

termirco por el volumen de compran, cuestión que la Adwinistracion no puede contundir como lo hizo con deducciones, para desconocer tales p.áoos con fundmmento en el articula 1.'7 del Eitatuto íiibut.ric. que h IAIi ingresa comercial, igualmente debe esistir un costo. CONSIDERACIONES DE LA BECCICJN La Mdmjnitraciori fundamento ami en el memorando explicativo de la Ljquidacion Oficial el rechazo de costos en cuantía de $4 "-Requerimiento ordinario 0004 de fecha 21 de noviembre de 199.: sir respuesta. "-Requerimiento especial OMOM de fecha 19 de Diciembre de 1990 , respuesta al mismo radicada en esta Administración ci 19 de marzo de 191. "-Ampliación al Requerimiento Especial .)4.)2:7 de fecha 21 de junio de 1990, sin respuesta. "-Cruce de información con el Consorcio Vianini EntreCanales S. de H. nit 02598. "Una ve; analizado« los anteriores documentos, este despacho conclites "Limitar loe costas •/ deducciones solicitados en cuantia de $5.ótO. a la suma de 7.752.000 que corresponden a alquiler de vehículos. "En consecuencia se rechazan $49.004.000, los cuales .eqiin facturas que acompara corresponden a compra de materiales y sl nos remitimos a los subcontratos celebrados con el consorcio VIÑNINI ENTRE tANÁLES S. de H. niti 6102.98 se observa que el objeto de los mismos es suministro de mino de obra para limpiezas

celebrados con el consorcio VIÑNINI ENTRE tANÁLES S. de H. niti 6102.98 se observa que el objeto de los mismos es suministro de mino de obra para limpiezas varias y otros trabajos de re:aos y suministro de maquinaria ten arrendamiento) en el proyecto Hi.droelectntco del Guavio, pero en manera alguna se comprometio el ejecutar o aportar materiales. "E.s claro entonces, que no existe relación de causalidad entre los costos y deducciones solicitados y el ingreso declarado (fol. 38 c.p.t Conforme la transcripción anterior, se concluye que el presente cargo no esta llamado a prosperar, pues el accionanteEXPEDIENTE No. 9663 liO al lego pueba a u t i : i entei qur: drtuarn lo <2 1054 deb:iamer t'_ furd'sjien t. it de 1 a -tdtin ia tr.: Len Violación del artículo 710 del Estatuto Tributario. eL :clortarite el pree€mte cro "E.] articulo h1,, del Eeta.ute Fr Ibutario también ce .ic.l ó porque el di e pone que 1 i Liqu dac.ión de ReV1ELon cole puede piac:tic:arese dentro de 1 oó e ion icri ee a la fecha de ,enciÍh ien o del termine para dar recp.ieqt a ti1 V, e(1utnteut.ci 9IPCC1i1 O ti atpi i.ac:1 en euun el ca f. c en el een te que' ei1rsamoc • ci el requerimiento ce notifico ci 19 de diciembre d 'J 'encia el termino para responderlo

atpi i.ac:1 en euun el ca f. c en el een te que' ei1rsamoc • ci el requerimiento ce notifico ci 19 de diciembre d 'J 'encia el termino para responderlo e'] 1 de mai:o de 19, la i4dirtinistración celo podía preferir Fecelucion de Feiición hasta el 19 de eept,iembre 'y lo hizo ci 19 de mar:o de 1992. "El art..cuJo 714 Ibidem tambien ce violó porque conforme a ceta norma, la Jiquidacion privada ya ce encontraba en firme, lo que j.mpcdia a la dminictración, emitir reforma a un acto que tenia firmeza". t fo1. PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la eritdad demarsda manifleatía que ai ce tienen en cuenta las fechas en que fueron prof el - ido loe dL ferentc actee minictratj. 'ec ce toc fueron nc'ti f lcadoc dentro de las trmireoc 1eç3alec. MINISTERIO PUBLICO El ceior Fiscal rercero de la Corporación sostiene que tanto la ampliación al requerimiento especial como la liquidación de revisión ¡Be profirieron dentro del término legal. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION La Áclmlnictraciorr., para determinar el impuesto de renta complementario por el ao gravable de 1.989, efectuó las siguientes actuaciones V? de ['iciembre de 1.99k) g Moti'ficac:ion del Fequcrimiento Especial. ' de Junio de i.99i Notificacion de la Ampliación al Requerimiento Especial.

las siguientes actuaciones V? de ['iciembre de 1.99k) g Moti'ficac:ion del Fequcrimiento Especial. ' de Junio de i.99i Notificacion de la Ampliación al Requerimiento Especial. - PQ de Marzo de 1.992 Notificación de la Liquidación deEXPEDIENTE No. 9663 Revisión No. De caniormidao con el articulo 708 del Estatuto Tributario la dmin1stración, dentro de los tres meses si.ouierates al ven cimiento del plazo para responder el requerimiento especial, puede este ser ampliado. ampliación que si se tienen en cuenta las fechas anteriores en el caso de autos se profirio dentro del término 1eoal pues el término para contestar el requerimiento especial enc.Lo el 2: de Marzo de 1.991 tarticula 707 del Estatuto iributariol, fecha desde la cual se deben contar los tres meses siguientes con que contaba la í.dministración para notificar la ampliación al requerimiento especial, termino que vencio ci 21 de Junio de 1.991. Como la ampliacion se produjo el 19 de Junio de dicho aso, es claro que fue oportuna. El con tribu/ente tenía un plazo no inferior a tres meses para dar respuesta a la ampliación al requerimiento. es decir hasta el 21 de Septiembre de 1.991 rtículo 708 del Estatuto Tributario). y de conformidad con el articulo 710 ibidem la Liquidiciorí de Revision debe not.xficarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término mencionado. El término de los seis meses saouíentes venció el 21 de Marzo de 1.992 y como la Liquidación Oficial de Revisión No.

seis meses siguientes al vencimiento del término mencionado. El término de los seis meses saouíentes venció el 21 de Marzo de 1.992 y como la Liquidación Oficial de Revisión No. 0100, se notificó el 19 de marzo de 1.99, es claro que se produjo dentro del termino legal. sin que se observe violación alguna a las normas citadas por el demandante. No prospera el cargo. En merito de lo expuesto el Tribunal Contencioso idmir.istrativo de Cundinamarca. Seccion Cuarta, administrando )ustl.cia en nombre de la Fepubl.tca de Colombia por autoridad de la Le.EXPEDIENTE No. 9663 e FALLA 1 léis d' Ja demanda por lo epueto en la parte motiva de esta proonLia. 2o. No e hace coridericion en costas por c:uar.to no .e encuentran cauiada. En firme ¡m 01 enterscia Comuníqueme a la dir1nitrac1cn de Impuesto Nc.torsale a de Boçrntat en la forma prev3t.a en el art.culo 13 del piee r,otifiqueMe y archtee el expedientes previa devolución de lo antecedentes adnunitrati'io a la oficina de arlQen. iiprobado en la Se-ion tio. 46 de Noviembre dieceis kl¿,P de mi J rioveciento o\e.1ta clnco (1.995t.~

JORGE ENRIU(JE PIARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL ARE VALO

FARIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

SALVA VOTO

JORGE ENRIU(JE PIARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL ARE VALO

FARIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA SALVA VOTO ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUA(3A RAtIIREZVIA GUBERNATIVA - No agotamiento / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTi - Presupuestos procesales

EPUBUCA DE CO%.OM$I4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA Tribufla AdmiflSt'° de curbainamaria Santa Fe de Bogotá, D.C. diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) SALVAMbiTQ ÓEÇ1JTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA 12 FER. 1996

REF: EXPEDIENTE No. 9.663

DEMANDANTE: JULIO HECTOR DAZA URREGO IMPUESTOS NACIONALES Con el acostumbrado respeto consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la decisión adoptada por la Sala en el presente proceso, el cual ya había expresado anteriormente en un Juicio similar entre las mismas partes, así: Teniendo en cuenta que la demandada ha solicitado fallo inhibitorio sobre el cargo atinente a costos y deducciones por cuanto el mismo no fue discutido en vía gubernativa, revisado el memorial del recurso de reconsideración (fois. 104 y ss, c.a.) se advierte que en tal escrito se hace una relación cronológica de la actuación surtida, se argumenta la extemporaneidad tanto de la ampliación del requerimiento como de la liquidación

memorial del recurso de reconsideración (fois. 104 y ss, c.a.) se advierte que en tal escrito se hace una relación cronológica de la actuación surtida, se argumenta la extemporaneidad tanto de la ampliación del requerimiento como de la liquidación oficial para solicitar por ello la revocatoria de esta última y la firmeza de la privada,, sin que se haya mencionado siquiera lo atinente al desconocimiento de castos y deducciones, ni al anticipo ni a las sanciones impuestas. De lo anterior se evidencia que en efecto, el demandante no agotó debidamente la vía gubernativa en cuanto se refiere a los costos y deducciones determinados en la liquidación oficial, por lo cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 135 delEXPEDIENTE No. 9.663 2 Código Contencioso Administrativo que establece que cuando se trate de demandar un acto de carácter particular y concretos como es el caso sub--examine debe agotarse previamente la Vía gubernativa mediante acto expreso o presunto, por lo cual frente a este punto de inconformidad el -fallo debió ser inhibitorio pues el contribuyente ro cumplió el indicado presupuesto procesal de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioo Admínistrativo, para que la administración tuviese la oportunidad de revísar su actuación. En mi opinión debe entenderse que la vía gubernativa se agota en los términos establecidos en los articulas 63 en concordancia con el 62 del Código Contencioso Administrativo en consecuencia el agotamiento de la vía gubernativa tiene que ver es con la discusión previa que se adelanta con ocasión del recurso y en ningún caso con los planteamientos hechos por el

con el 62 del Código Contencioso Administrativo en consecuencia el agotamiento de la vía gubernativa tiene que ver es con la discusión previa que se adelanta con ocasión del recurso y en ningún caso con los planteamientos hechos por el contribuyente en el requerimiento especial, máxime si se tiene en cuenta que este último es tan solo una propuesta con el cual se ha iniciada la etapa de determinación del tributo pero que aún no se ha proferido el acto que efectivamente lo determine en este caso la liquidación oficial, acto contra el cual se puede recurrir y es en esta etapa cuando se establece si se agota o no la vía gubernativa. Con respecto a este presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el H. Consejo de Estada se ha pronunciado asía "Una de las más notorias características del procesoEXPEDIENTE No. 9.663 contencioso administrativo que lo distinguen del Judicial ordinario, es la exigencia de la discusión previa con la Administración. Este presupuesto requerido para viabilidad de la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho esté consagrado en el Código vigente en el articulo 135, hoy modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989 que dispone ""la demanda para qué se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo." La necesidad de esta previa discusión ya estaba anunciada desde antes en el mismo Código en cuyo artículo 82 al definir el objeto de esta Jurisdicción dispone que "esté instituida por la Constitución para

La necesidad de esta previa discusión ya estaba anunciada desde antes en el mismo Código en cuyo artículo 82 al definir el objeto de esta Jurisdicción dispone que "esté instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad..." de la Administración Pública, de manera que, en principio, de no existir previa controversia o litigio con ella, no se puede promover la actividad Jurisdiccional. El mismo Código en la parte inicial define que el agotamiento de la vía gubernativa acontece cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos o denegados por silencio administrativo (art. 63 C.C.A.). Así las cosas, como en el debate ante la Administración la sociedad no planteó ni discutió la nulidad de la liquidación oficial que en esta oportunidad invoca (por haberse notificado extemporáneamente, en los términos del articulo 75 de la Ley 9a. de 1983) como ha debido hacerse de acuerdo con las consideraciones anteriores y en atención a. lo estatuido por el articulo 56 de la. Ley 52 de 1977 es preciso concluir que respecto a este punto no se agotó la vía gubernativa, motivo por el cual es improcedente su estudio por la Jurisdicción." (sentencia 1146 de 19 de julio de 1991, Consejero Ponente Dr. Jaime Abcha Zérate, Exp. 3240 - Extractos de Jurisprudencia Julio, agosto y septiembre de 1991, Pags. 197 y 198). Atentamente,

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MAGISTRADA

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