TA CUN - 9667-(23-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9667-(23-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡PERIFONEO POLITICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARC\.
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintitrés (23) de Octubre de mil noveciñtós noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 9667.- ACCION DE CUMPLIMIENTO.
SOLICITANTE : ALVARO PINTO RODRIGUEZ, C.C. # 19.314.409 DE
BOGOTA.
CONTRA : La SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTAFE DE
BOGOTA.
En nombre propio, el solicitante presentó la Acción de la Referencia porque solicitó permiso a la Secretaría de Gobierno del Distrito el 22 de Agosto de 1997 para realizar perifoneo político, "el cual fue negado aduciendo causas injustificadas como que el Decreto 948/95 del Ministerio del Medio Ambiente en su artículo 44 lo prohibe. El día 1 de Septiembre/97 les hice las aclaraciones del caso y que el perfoneo para actividades políticas no está prohibido y que las autoridades no pueden exigir requisitos diferentes a los establecidos por Ley. El día 10 de Septiembre/97 con una lacónica comunicación de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D. C. dice que este Despacho no está autorizando la utilización de elementos tales como amplificadores y altoparlantes confines publicitarios ya sean comerciales opolíticos. Como Ustedes Señores Magistrados se pueden dar cuenta la Secretaría de Gobierno está entorpeciendo que las personas de bien cumplamos la Constitución y la Ley como es en un Estado de Derecho.
altoparlantes confines publicitarios ya sean comerciales opolíticos. Como Ustedes Señores Magistrados se pueden dar cuenta la Secretaría de Gobierno está entorpeciendo que las personas de bien cumplamos la Constitución y la Ley como es en un Estado de Derecho. NORMA CON FUERZA DE LEY QUE SE CITA COMO INCUMPLIDA "1Al no autorizar elperfoneo con el respeto a las normas actuales se me está violando la Constitución Nacional Art. 40 que dice que toda persona puede elegir y ser elegido ya que el único medio que tenemos para apoyar los candidatos de mi preferencia es el perfoneo ya que la radio, la televisión y la prensa son muy costosas. 2La Ley 130 de 1994 Art. 24 dice: Que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de las elecciones.EXP. N°. 9667. 2 Acción de Cumplimiento. 3El Decreto 948 del 5 de Junio/95 Art. 44 que dice: Que las autoridades competentes darán el respectivo permiso para usar altoparlantes en los respectivos actos políticos. 4El Código de Policía Acuerdo 18 de 1989 Art. 264 que dice que el permiso para el perifoneo político lo expide la Secretaría de Gobierno. ".
AUTORIDAD DE LA CUAL SE DICE PROVIENE
EL INCUMPLIMIENTO
La Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá D. C. Dra. MARIA EUGENIA SILVA. SOLICITUD "Con base en las anteriores violaciones se obligue a cumplir a la Secretaria de Gobierno Alicia Eugenia Silva el Código de Policía Acuerdo 18/89 Art. 264
SILVA. SOLICITUD "Con base en las anteriores violaciones se obligue a cumplir a la Secretaria de Gobierno Alicia Eugenia Silva el Código de Policía Acuerdo 18/89 Art. 264 así autorice el permiso de perifoneo en todo el territorio de Santafé de Bogotá
D. C. con un vehículo R-6 Modelo 1994 de Placas HJF-800 acatando las normas vigentes y con un horario de 10 a.m.ta 12p.m. (Sic) y de 4p.m. a 6 p.m. todos los días por un tiempo de 30 días, o el que la Secretaria estime conveniente." "Bajo la gravedad deijuramento manifiesto que no he entablado ninguna otra acción de cumplimiento contra la Secretaria de Gobierno ni contra de otra autoridad. ".
PRUEBAS Aporta fotocopias de los oficios dirigidos a la Secretaría de Gobierno, de las respuestas recibidas, del Artículo 264 del Código de Policía de Bogotá, del Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, de los Artículos 44 a 53 del Decreto N°. 948 y de la Tarjeta de propiedad del vehículo Renault 4. TRAMITE DE LA SOLICITUD Admitida la demanda por auto del 25 de Septiembre de 1997 se le imprimió el trámite legal y una vez realizada la notificación, se recibió la respuesta enviada por el Secretario de Gobierno (E) que obra a partir del folio 15, la cual en lo pertinente dice: "1. La Secretaría de Gobierno estima que la acción de cumplimiento que tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza mateiral de Ley o Actos Administrativos es improcedente por cuanto en ningún momento
pertinente dice: "1. La Secretaría de Gobierno estima que la acción de cumplimiento que tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza mateiral de Ley o Actos Administrativos es improcedente por cuanto en ningún momento ha incurrido esta Secretaría en desconocimiento y no aplicación de las normas relacionadas, para el caso en comento, con el uso de autoparlantes y amplificadores.
2. Las normas que se citan como no cumplidas por éste Despacho y sobre las cuales se pretende ejercer la acción de cumplimiento de acuerdo con del demandante son:EXP. N°. 9667. 3
Acción de Cumplimiento. 2.1. La Ley 130 de 1994 que en su artículo 24 establece que la propaganda electoral podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a las elecciones. Con relación a ésta norma no procede como ¡lo sostiene el demandante incumplimiento por cuanto la Secretaría de Gobierno no ha prohibido la propaganda electoral la cual se viene ejerciendo normalmente por los diferentes medios publicitarios que para tal fin utilizan los candidatos, partidos o movimientos políticos, entre los cuales se encuentran: manifestaciones políticas en plaza pública y recinto cerrado; propaganda por medios escritos de comunicación social; volantes; vallas; afiches murales; radio y televisión; entre otros. La Secretaría solamente ha limitado la propaganda por perifoneo por cuanto considera conveniente, en aras a mantener una política coherente en materia de prevención y control de la contaminación ambiental en el Distrito Capital, acoger los criterios que en materia de contaminación auditiva consagra el Decreto Nacional 948 de 1995 el cual pretende establecer un control estricto sobre éste tipo de propaganda. En este sentido la Secretaría de Gobierno viene aplicando una política de
materia de contaminación auditiva consagra el Decreto Nacional 948 de 1995 el cual pretende establecer un control estricto sobre éste tipo de propaganda. En este sentido la Secretaría de Gobierno viene aplicando una política de prevención de la contaminación auditiva con base en la facultad potestativa que le otorga el Código de Policía de Bogotá de conceder o no los permisos de perifoneo. Sobra decir que dicha política pe viene aplicando a todos los candidatos, partidos y movimientos políticos sin discriminación alguna. Como se puede apreciar, en éste aspecto la Secretaría de Gobierno no ha incurrido en incumplimiento de aplicación de la citada norma, toda vez que en lo de su competencia ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado tanto así que los candidatos, partidos y movimientos en el ejercicio de su acción política han recurrido a dichos medios para difundir sus planteamientos. 2.2. El Decreto Nacvional 948 de 1995 por el cual se regulan, entre otros aspectos, la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. El demandante sostiene que la Secretaría está desconociendo lo dispuesto en el artículo 44 que señala: "Altoparlantes y amplificadores: Se prohibe el uso de estos instrumentos en zonas de uso público y de aquellos que, instalados en zonas privadas generen ruido que tracienda al medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de mergencias y la difusión de campañas de salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requiere permiso previo de la autoridad competente. ". La autoridad competente para otorgar el permiso es para el caso de Santafé de
realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requiere permiso previo de la autoridad competente. ". La autoridad competente para otorgar el permiso es para el caso de Santafé de Bogotá la Secretaría de Gobierno, permiso que se entiende sujeto a la evaluación de circunstancias específicas de conveniencia socia, orden público, políticas Distritales y Nacionales. Se entiende además que el otorgamiento del permiso es potestativo y no de obligatorio acatamiento por parte de la entidad. En este sentido se considera que la Secretaríal dio respuesta oportuna al solicitante del permiso de perifoneo en esta ocasión en sentido negativo. 2.3. El Artículo 264 del Código de Policía de Bogotá que señala: "El uso de parlantes o altavoces y el perifoneo en la vía pública, para anunciar una actividad industrial o comercial, debate o acontecimiento, requiere permiso de la Secretaría de Gobierno del Distrito. En el permiso se fijarán lapsos diarios de dos (2) horas y etapas de días sin exceder de quince (15). ParaEXP. N°. 9667. 4 Acción de Cumplimiento. diarios de dos (2) horas y etapas de días sin exceder de quince (15). Para anunciar actividades de carácter político en época preelectoral, se fijarán lapsos diarios de cuatro (4) horas y etapas de días sin exceder de treinta (30).". Nuevamente sostenemos que la Secretaría de Gobierno no incumplió el mandato legal contenido en el Código de Policía con relación a la solicitud de permiso formulada por el peticionario sobre perifoneo, en este caso de orden político, por cuanto efectivamente fue atendida su solicitud y se le dio oportuna
mandato legal contenido en el Código de Policía con relación a la solicitud de permiso formulada por el peticionario sobre perifoneo, en este caso de orden político, por cuanto efectivamente fue atendida su solicitud y se le dio oportuna respuesta (En esta ocasión en sentido negativo). 2.4. Por último señala el demandante que se estaría violando con la respuesta negativa de perifoneo dada por la Secretaría lo dispuesto en el Artículo 40 de la Constitución Política en el sentido de desconocer con tal actitud que todas las personas pueden elegir y ser elegidas. La Secretaría de Gobierno considera que no le asiste razón al demandante por cuanto no se está coartando de que el aspirante se presente a la contienda electoral, por una parte, y por la otra a que difunda por los medios atrás mencionados su plataforma política. En este sentido consideramos se encuentra en igualdad de condiciones frente a los demás candidatos por cuanto la solicitud de perifoneo realizada por estos últimos ha obtenido por parte de este Despacho la misma respuesta en sentido negativo; por lo que se considera que se le ha dado el mismo tratamiento que a sus contendores.
3. Por las razones expuestas considera este Despacho que la acción de cumplimiento invocada por el demandante no procede por cuanto no se presentó, por el hecho de negar un permiso de perifoneo, incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Actos Administrativos. La Secretaría de Gobierno cumplió, de acuerdo con los criterios atrás expuestos, con dar respuesta a la solicitud formulada por el demandante y por el hecho de que la respuesta se diera en sentido negativo no significa incumplimiento de norma alguna sino aplicación e interpretación dentro de las facultades dadas por la misma Ley. ".
CONSIDERA LA SALA
respuesta a la solicitud formulada por el demandante y por el hecho de que la respuesta se diera en sentido negativo no significa incumplimiento de norma alguna sino aplicación e interpretación dentro de las facultades dadas por la misma Ley. ". CONSIDERA LA SALA En respuesta a la petición inicial del solicitante, la Secretaría de Gobierno le informó el 27 de Agosto de 1997 "que éste Despacho SE ABSTIENE de autorizar su realización toda vez que mediante Decreto 948 del 5 de Junio de 1995, expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, se prohibe el uso de altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público.". Ante una nueva petición, la Secretaría se ratificó "en lo expuesto en la comunicación N° 0657 de fecha 27 de Agosto.". Estas negativas constituyen un Acto Administrativo demandable ante ésta jurisdicción y por consiguiente la solicitud debe negarse por improcedente al tenor del Artículo 9° de la Ley 393 de 1997 ya que tiene otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, lbby-71
REYES VARGAS
PRESIDENTE
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO 5 NAVARRETE BARRERO DARlO QUINONES P LLA EXP. N°. 9667. 5
Acción de Cumplimiento.
FALLA:
PRIMERO.- NIÉGASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PRESEN—
TADA EN EJERCICIO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO
EXP. N°. 9667. 5
Acción de Cumplimiento.
FALLA:
PRIMERO.- NIÉGASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PRESEN—
TADA EN EJERCICIO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO
POR EL SEÑOR ALVARO PINTO RODRIGUEZ CONTA LA
SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
SE ADVIERTE AL SOLICITANTE QUE NO PODRÁ INSTAU
RAR NUEVA ACCION CON LA MISMA FINALIDAD EN
LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 7°. DE LA 393/97.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. Acta N°. 144.-