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TA CUN - 9669-(22-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9669-(22-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

APOES AL FIC - Base para liquidarlos / APORTES AL SENABase para liquidarlos XeN ... . ;..

TRIBUNAL ADMtNITRATIVO DE CUNDINAMARCA .

SECCION CUARTA \ Santafé de Bogotá 1).. C. Marzo veintidos (22) de mil novec1ento noventa y seis ( 1998).. Magistrado Ponente Dr. NKLSON ZUWAGA RAMIREZ

REF: Proceso No..9669

Asunto: Actos Nacionales Demandante: Ccrnsorc jo Muri 1 lo Lobo

[9 ABR. 1996 Ouerrero Cubides y MuiIo La sociedad Consorcio tiur tilo Lobo Guerrero Cubides y Hu& obrando a través de apoderado y en ejercicio de la tcción prevista en el artículo 65 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se decrte la nulidad de las Resoiucicnoe 001818 de 29 de Julio de 1.992 y 000328 de 24 de Marzo de 1,993 suscritas voy el Director Regional y el Subdirector Administrativo y Financiero del. Servicio Hacíonal de Aprendizaje SENA con las cuales se ordena a la actora el pago de la suma de $6:074.144 por cancptc d portss cauwios a iTvor de La erttl.dad por las viencias de 1.988 y 1,989. Como restablecimiento del derecho pide se declare que la suma pagada por el Consorcio de $2281.137 es el único valor y constituye liquidación definitiva de los aportes por lo cual el Sena debe otorgarle el correspondiente paz y salvo.

Como restablecimiento del derecho pide se declare que la suma pagada por el Consorcio de $2281.137 es el único valor y constituye liquidación definitiva de los aportes por lo cual el Sena debe otorgarle el correspondiente paz y salvo. La demanda se fundamenta en loe hechos que a continuación seEXPEDIENTE Nro.9669 2 sintetizan: lo.- El Consorcio adelantó por cesión que le hizo la firma constructora Sanz y Cobe S. A. obras en el sector Río Loro en la carretera Neiva Pitalito durante los años 1.988 a 1.990, celebrando para la ejecución de las obras contrato con personas jurídicas con plena autonomía técnica administrativa y financiera, personas que liquidaron y pagaron sus aportes al Sena. 2o.- El Consorcio liquidó y pagó los aportes al Sena conforme a la liquidación de planillas de mano de obra real y directamente a su cargo, mas el Sena los liquidó mediante las resoluciones acusadas aplicando la presunción de que la mano de obra era igual al 25% del monto total de la obra construida, lo cual es erróneo dada la índole de la construcción que se adelantó de manera mecanizada en la cual la incidencia de la mano de obra sobre el valor total es muy inferior, según lo probó el Consorcio con las planillas de pago de mano de obra realmente pagadas. 3o.- En la vía gubernativa el Consorio interpuso el recurso de reposición alegando y demostrando que no era aplicable la presunción legal por la naturaleza de la obra mas la entidad desestimó las argumentaciones y pruebas aportadas.EXPEDIENTE Nro 9669 3

presunción legal por la naturaleza de la obra mas la entidad desestimó las argumentaciones y pruebas aportadas.EXPEDIENTE Nro 9669 3

Corno normas violadas se citan: Artículos 12,4,6,29.58,83,84,90,91 y 123 de la CN., Decreto 01 de 1984, 2304 de 1.989, 2375 de 1.974 artículo 5o.,083 de 1.976 artículos lo. 90.y 11 dei Decreto 083 de 1.976.

Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación, dentro del cual cabe destacar el atinente al Decreto 2375 de 1.974, respecto del cual dice el actor aplicó equivocadamente el Sena la presunción de que trata el articulo 4o. 'esto es la de considerar que la mano de obra tiene una incidencia del 25% sobre el valor total de la construcción. Se constituyó en parte impugnadora el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, mediante apoderado en escrito que obra a folios 110 y sa., aduciendo en et3encia que el Sena de acuerdo con el articulo 4o. del Decreto 2375 de 31 de octubre de 1.974 "liquidó ej. 25% dei valor total contratado y ejecutado porque es una presunción legal, pero si el Consorcio demandante demuestra en forma fehaciente y sin contradicciones a través de las planillas de salarios, que la incidencia es inferior, el Sena no tiene ningún interés en violar la norma". Presentaron alegato de bien probado tanto parte actora como impugnadora en escritos que obran a folios 238 y ss.EXPEDIENTE Nro .9669 4 El Ministerio Público no conceptuó.

ningún interés en violar la norma". Presentaron alegato de bien probado tanto parte actora como impugnadora en escritos que obran a folios 238 y ss.EXPEDIENTE Nro .9669 4 El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Determinó el Sena el monto de los aportes a pagar por, parte del Consorcio demandante por las vigencias de 1.988 y 1.989 en su Resolución 001816 de 29 de Julio de 1.992 en la suma de $5074. l47,s1do resultante le un pago previo por las Emualidades aludidas por $1012.543 y $1.248.594, fundamentando en primer término su decisión en la siguiente consideración: "Que el articulo 4 del Decreto 237E de 1.974 establece específicamente para las personas dedicadas a la actividad de la construcción: "Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta un (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios Al reiterar la entidad demandada en su Resolución 000328 de 24 de Marzo de 1.993 mediante la cual agotó la vía gubernativa la aplicación de la norma transcrita, anoté:EXPEDIENTE Nro.9669 5 Nuestra Entidad, con el fin de corroborar la certificación expedida por Contador Público y las planillas aportadas por la parte recurrente, consideró viable la práctica de una inspección contable en la cual no se logró establecer con exactitud que la incidencia de la mano de obra sea inferior al 25% del estipulado en las resoluciones, por cuanto no se anexaron las planillas de

parte recurrente, consideró viable la práctica de una inspección contable en la cual no se logró establecer con exactitud que la incidencia de la mano de obra sea inferior al 25% del estipulado en las resoluciones, por cuanto no se anexaron las planillas de trabajadores de los contratistas y subcontratistas; en el caso controvertido fueron descontados los pagos realizados por el Consorcio a nuestra Entidad Sobre el tema de la aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 4o. del Decreto 2375 de 1.974, la que, como ya quedó visto sirvió de sustento jurídico a los actos acusados y cuya vigencia reitera el ente administrativo en esta etapa contenciosa, se ha pronunciado esta Sección en varias oportunidades, concluyendo que la disposición en estudio se halla derogada. Así en sentencia de 13 de Mayo de 1.992 dictada dentro del proceso No.7400 con ponencia de la doctora MARIA INES ORTIZ BARBOSA se dijo: "Para resolver la Sala hace suyo el concepto del colaborador fiscal en su integridad el cual expresa en lo pertinente. "Vistos los actos acusados, las normas señaladas como violadas y las argumentaciones esgrimidas por las partes para el Fiscal 6o. las afirmaciones del demandante en el sentido de que el SENA no podía tomar como base el valor de las obras ejecutadas para determinar los aportes al F. I. C., considera se ajustan a derecho, ya que ciertamente enEXPEDIENTE Nro9669 6 este momento anos 1982 y 1983dichaz normas se encontraban derogadas. En efecto, la Ley 21 de 1.982 al reformar lo

C., considera se ajustan a derecho, ya que ciertamente enEXPEDIENTE Nro9669 6 este momento anos 1982 y 1983dichaz normas se encontraban derogadas. En efecto, la Ley 21 de 1.982 al reformar lo atinente a los aportes al SENA, derogó ej. artículo 4o. del Decreto 2375 de 1974, el cual consagraba la presunción invocada sin embargo, permaneciendo vigente el artículo 6o. del mencionado Decreto, así como su reglamentario 083 de 1976, la obligación para los empleadores de la actividad constructora de consignar mensualmente en la Tesorería de la Gerencia Regional del SENA, la suma de un (1) salario mínimo por cada 40 trabajadores o proporcional por fracción, subsiste. Por lo tanto, 8.1 flO haberse efectuado la consignación por la contribuyente, en concepto del Fiscal 6o. habrá de efectuarse una nueva liquidación del aporte con destino al F.I.C., con base en lo establecido por las normas citadas y con la certificación contable aportada porla or la sociedad, sobre el número de trabajadores, actuación que hace menos gravosa la situación de la sociedad contribuyente". (fol. 102 e p.). "En efecto, el articulo 6o. del decreto 2375 de 1976, no fue derogado por la ley 21 de 1.982, tal corno lo admite el actoral ctor al no discutir su vigencia en cambio la presunción establecida en el articulo 4o. de tal decreto fue derogada tácitamente y por ende las normas reglamentarias sobre el particular". Al reiterar en esta ocasión la Sala su doctrina tradicional debe

establecida en el articulo 4o. de tal decreto fue derogada tácitamente y por ende las normas reglamentarias sobre el particular". Al reiterar en esta ocasión la Sala su doctrina tradicional debe concluir en consecuencia que los actos acusados infringieron precisamente la norma en cuestión por aplicación indebida, amen tándose en consecuencia la nulidad deprecada lo que deja en firme las liquidaciones y pagos efectuados con anterioridad por el Consonio demandante, imponiéndose por ende el restablecimiento del derecho pretendido. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyEXPEDIENTE Nro - 9669 FALLA lo.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos..001816 de 29 de Julio de 1-992 y 000328 de 24 de marzo de 1.993 expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Regional Bogotá Cundiflamarca mediante las cuales el valor de los aportes a cargo del Consorcio Murillo Lobo Guerrero Cubides y Muñoz con NIT: 800028783 por los vigencias de 1-988 y L989. 2o.---- Corno consecuencia de lo anterior el ente Administrativo deberá expedir a la actora los correspondientes paz y salvos por las vigencias fiscales de 1.988 y 1..989..

COPIESE, NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y CUMPLAS!?

Discutida y Aprobada en sesión de fecha

NELSON ZUIJUAGA RAMIREZ MARTA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVAI,O FABIO 0, CASTI BLANCO C

Discutida y Aprobada en sesión de fecha

NELSON ZUIJUAGA RAMIREZ MARTA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVAI,O FABIO 0, CASTI BLANCO C

JORGE EMARQUEZ PUENTES ALVARO E.. VERA JAIMES

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