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TA CUN - 9679-(14-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9679-(14-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ESTATUTO TRIBUTARIO - Vigencia / CUENTAS DE ORDEN - Registro / CONTRATO DE CONSIGNACION - Vencimiento (E) UtJCA DE CO1OMSfr t f

Re.atoria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMCI)

SECC ION CUARTA Administra3ivO de

Cundinamarca Santa Fe de Bogotá. D.C. Julio catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

o, ACTOR: SOCIEDAD COLOMBIAN BAOS LTDA. (HOY

CATALCON LTDA.).

IMPUESTO DE VENTAS AMO GRAVABLE DE 1986

SENTENCIA

04 Ec::'ciedad COLOMBIAN BAGS LTDA., NIT. 860.056.0714, por medio do apoderado ¿.special y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales se le (flodificó la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al apio gravable de 198t. E::<presa así sus peticiones: "De los hechos que se exponen a continuación y del análisi de las disposiciones que considero violadas, me permito solicitar de ese H. Tribunal:

1. Que s e declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Resolución No. 033 de 26 de Mayo de 1992 y por la Resolución No. 0161 de 29 de abril de 1993, actos proferidos por la Administración Especial d Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual fue modificada la declaración de impuesto a las ventas del año 1986 y

abril de 1993, actos proferidos por la Administración Especial d Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual fue modificada la declaración de impuesto a las ventas del año 1986 y se impuso una sanción por inexactitud.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos sealados5 procediendo a dejar sin efectos la sanción impuesta y confirmando así la REF: EXPEDIENTE No.. 9679 C7>EXPEDIENTE No. 9679 legalidad de la declaración presentada por el ao de 1986". (fi. 2 y 3 c.p.).

HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fi. 4 y 5 c.p.) y pueden resumirse as!: La sociedad presentó declaración de ventas por el afo de 1986, el 14 de mayo de 1987 en la cual arrojó saldo a su favor por $20.469.225. La compaPía solicitó devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspoíidiente a los diferentes bimestresde 1986. Mediante resolución No. 01605 de septiembre 1. de 1989 la administración reconoció 4 favor de la empresa el aludido sobrante. Mediante autos 01368 (23-VII-90). 010 (29-1-91) y 056 (14-II-91) la administración ordenó verificar la procedencia de la devolución y determinar el impuesto sobre las ventas por el ao gravable de 1986; adelantada la visita de inspección tributaria se determinó que la sociedad presuntamente había dejado de declarar ventas por $41.972.631 por lo cual se formulO

devolución y determinar el impuesto sobre las ventas por el ao gravable de 1986; adelantada la visita de inspección tributaria se determinó que la sociedad presuntamente había dejado de declarar ventas por $41.972.631 por lo cual se formulO requerimiento especial respondido por la empresa el 26 de noviembre de 1991 explicando que tales ventas se efectuaron a nombre y por cuenta de terceros de acuerdo con los formatos deEXPEDIENTE No. 9679 3 consignación que para tal efecto había celebrado con Alberto Ortiz y Humberto Pinto. El 26 de mayo de 1992 se profirió la liquidación de revisión No. 033 en la que se determinaron las diferencias entre las ventas efectuadas y las contabilizadas y se indicó que no se aportó prueba que demostrara que los ingresos omitidos se refirieran a ventas de mercancía dada en consignación. Contra la anterior liquidación la sociedad interpuso el recurso de reconsideración e insistió en que los ingresos correspondían a ventas celebradas a nombre y por cuenta de terceros y aportó como prueba los contratos de consignación Nos. 001 y 002 (art. 1377 y s.s. C. de Co.) pese a lo cual mediante resolución No. 0161 de 29 de abril de 1993 se confirmó el acto recurridos decisión notificada personalmente el 12 de mayo de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: -Artículos 1377 y ss. Código de Comercio. -Artículo 363 Constitución Nacional. -Artículos 772 y 774 Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (f].. 5 y 6 cp.).

-Artículo 363 Constitución Nacional. -Artículos 772 y 774 Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (f].. 5 y 6 cp.).

PARTE DEMANDADAEXPEDIENTE No. 9679 4

La NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 31 a 38 c.p.) se opone a las pretensiones pues la administración utilizó las facultades previstas en el artículo 742 dei Estatuto Tributario para ordenar la práctica de la Inspección y así establecer la procedencia de la devolución otorgada mediante resolución 01.605 de 1. de septiembre de 1989; se refiere a la visita y a los contratos aportados cuya fecha de autenticación de firmas ante Notario es 22 de febrero de 1990 por, lo cual no son oponibles en la época en que sucedieron los hechos, es decir, en ci ao gravable de 1986 y agrega en referencia con el artículo 767 del Estatuto Tributaria "Esta norma recogida por el Estatuto Tributario se encontraba vigente desde el ao 1961 cuando el Decreto 1.651 en su artículo 76 inciso 2 consagró el valor de los mencionados documentos; lo cual quiere decir, que para el ao de 1986 la Disposición citada era la vigente y por lo tanto sí se pretendía hacer valer los contratos ante la Administración, ellos debieron presentarse ante Juez o Notario o autoridad competente en las fechas que ocurrieron los hechos. También olvidó el demandante que una cosa es la autenticación de las firmas y otra bien diferente el

contratos ante la Administración, ellos debieron presentarse ante Juez o Notario o autoridad competente en las fechas que ocurrieron los hechos. También olvidó el demandante que una cosa es la autenticación de las firmas y otra bien diferente el reconocimiento de documentos privados sealado en el Decreto 960 de 1.970. Efectivamente, de acuerdo con el artículo 76 del estatuto de notariado y registro, el Notario en la autenticación de las firmas sálamente da testimonio escrito de que la firma de un documento fue puesta en su presencia, estableciendo la identidad del firmante, pero en manera alguna esta aseveración de fe cobije el contenido del documento; para obtener tal efecto jurídico se requería que los contratantes hubiesen hecho un reconocimiento del documento privado ante Notario según lo dispone el artículo 68 del Decreto 960 de 1970". (fi. 36 c.p.). Concluye la parte opositora que no se han vulnerado las normas invocadas y que según providencia del H. Consejo de Estado laEXPEDIENTE No.. 9679 5 interpretación de la ley tributaria no puede atenerse a la verdad formal sirio buscar siempre la verdad real e indica que el tratamientL, contable de la venta de mercancías dadas en consignación debió ser diferente a través de cuentas de orden, porque talas ventas no afectaban ni el activo ni el pasivo de la empresa lo cual no hizo ésta. En el alegato de conclusión (fi. 60 a 62 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 54 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Publico quien no se pronunció.

demandada reitera los anteriores argumentos MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 54 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Publico quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de ,ulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionnte manifiesta que los actos impugnados desconocen los dos contratos de consignación (art. 1377 y ss.C. Co.) con base en el articulo 767 del Estatuto Tributario e indica que esta norma no tiene vigencia sino a partir de su promulgación; informa que el Estatuto Tributario se publicó el 30 de marzo deEXPEDIENTE No. 9679 6 1989 y seqúr su artículo 3o. entró a regir 2 meses después de la publicación a sea que solo desde junio de 1989 sus normas eran de obliyato'ia acatamiento para los contribuyentes; en tales condiciones la administración dió efecto retroactivo a la disposiciór contrariando el articulo 363 de la Constitución Nacional. Concluye así el libelista el concepto de violación "No obstante lo anterior, los actos aquí atacados igualmente violan los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, los cuales establecen la contabilidad como medio de prueba y los requisitos para que la contabilidad constituya prueba, y en este caso la contabilidad del contribuyente que represento mostraba In las cuentas de orden la suma de $42.972.631.00,

Tributario, los cuales establecen la contabilidad como medio de prueba y los requisitos para que la contabilidad constituya prueba, y en este caso la contabilidad del contribuyente que represento mostraba In las cuentas de orden la suma de $42.972.631.00, coma un reflejo de la mercancía en consignación, specto que la Administración omitió y que resultaba coherente con los contratos legalmente celebrados y debidamente autenticados que se presentaran can el recurso de recor,sideraci.ór,". (fi. 6 c.p.). Lo primero que decide la Sala es la atinente a la alegada aplicación retroactiva del artículo 767 del Estatuto Tributaria. Al respecto se observa que el decreto 624 de 1989 codifica las disposiciones con fuerza de ley vigentes entonces relativas a los impuestos administradas por la Administración de Impuestos Nacionales, así corno las de procedimiento tributario, compílació6 que tuvo su origen en las facultades extraordinarias conferidas para tal efecto al seor Presidente de la República (art. 90 ley 75/86 y 41 ley 43/87). En desarrollo de tales facultades se limitó a recoger las normas vigentes y es así como el artículo 767 indicado es la reproducción textual del inciso 2o. del artículo 76 del decreto 1651 de Ç61 vigente en el ao de 1986 que es el período investigado. En la resolución que decide el recurso seEXPEDIENTE No. 9679 7 desestiman los dos contratos aportados con base en el artículo 767 del Estatuto Tributario al cual no se le da aplicación retroactiva pues se trata de la norma vigente en su momento y codificada por la habilitación legislativa extraordinaria que

desestiman los dos contratos aportados con base en el artículo 767 del Estatuto Tributario al cual no se le da aplicación retroactiva pues se trata de la norma vigente en su momento y codificada por la habilitación legislativa extraordinaria que establecen las leyes mencionadas. Así las cosas, con la cita del artículo 767 no se ha dado aplicación retroactiva a una ley nueva y por ende no se ha transgredido el articulo :363 de la Constitución Nacional. De la lectura del concepto de violación1 desarrollado en la demanda, así como de lo argumentado en el alegato de conclusión de la parte actora (fI. 63 a 64 c.p.) para la Sala es claro que frente al desconocimiento de los dos contratos el libelista se limita a fundar la presunta ilegalidad de la actuación en la aplicación retroactiva del articulo 767 (E.T.) en el último escrito surge como nuevo argumento el siguiente: "En verdad, la circunstancia de que CATLCON LTDA., haya celebrado contratos de consignación de mercancías resulta un acto perfectamente normal, de uso corriente en el medio comercial, que no puede ser visto como algo extravagante o extrao al objeto social de la cctnpaía y al giro ordinario de sus negocios". (11. 64 c..p.. ). Lo transcrito para la Sala expresa tan solo razones de orden práctico qu no son suficientes para desvirtuar la actuación ni constituyen causal de nulidad de la misma. Como lo analizado resuelve las únicas razones expuestas por el demandante, con fundamento en el principio de rogación que rigeEXPEDIENTE No. 9679 8 las acciones contenciosas relativas a actos administrativos, la

Como lo analizado resuelve las únicas razones expuestas por el demandante, con fundamento en el principio de rogación que rigeEXPEDIENTE No. 9679 8 las acciones contenciosas relativas a actos administrativos, la Sala procederá a decidir sobre el segundo argumento del accionante que atase a la presunta vulneración de los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, el cual reitere en su alegato de conclusión. Se advierte que en el acta de la visita practicada del 23 de julio de 1990 y finalizada ci 22 de agosto de 1991 (fi. 155 y su lápiz negro c.c.) los comisionados proponen adicionar ingresos en le suma d $42.972.631 así: "Se adicione e los Ingresos Brutos contabilizados y declarados la anterior partida por las siguientes razones: La sociedad visitada para el control de les ventas nacionales, elabore una planilla diaria de ventas, por cada uno de los almacenes, en les cuales discrimine entre otros el No. de Factura, forma de pago (Efectivo Cheque y/o Tarjeta), venta bruta, descuentos, comisión tarjeta y venta neta. Del análisis a dichas planillas, se comprobó que las ventas efectuadas no son contabilizadas en SU totalidad, toda vez que se registran así: VENTAS OMITIDAS CONTABILIZADAS EN LA CUENTA No. 1030017125 ACREEDORES VARIOS HUMBERTO PINTO: A continuación se relacionan en detalle las correspondientes al ao de 1986 meses enero a diciembre, para obtener los siguientes totales.

1986. VENTAS BRUTAS VENTAS CONTABI IVA CONTABI VENTAS

A continuación se relacionan en detalle las correspondientes al ao de 1986 meses enero a diciembre, para obtener los siguientes totales.

1986. VENTAS BRUTAS VENTAS CONTABI IVA CONTABI VENTAS

S/N PLANILLAS LIZADAS EN LA LIZADO CTA. OMITIDAS

Y FACTURAS CTA.No, 90 No. 66 ACREEDO

(NACIONALES) RES VA

RIOS H.

PINTO.

TO/LES $209.000.428.30 150.478.481.60 15.047.846.14 43.474.099EXPEDIENTE No. 9679 9

VENTAS OMITIDAS : Base Gravable $ 30.521.909

IVA 3.952.191 $ 43.474.100 (fi. 152 Luego se refiere el acta a las ventas omitidas no contabilizadas y consigadas en la cuenta corriente No. 010041275 del Banco del Estado-- Sucursal Chicó a Nombre del SOCiO Alberto Ortiz González, referentes a los meses de marzo a junio y agosto, septiembre y diciembre del ao 1986 para totalizar así:

1986 VENTAS VENTAS

BRUTAS S/N PLANILLAS OMITIDAS Y FACTURAS Total $ 3.795.793 3.795.793

c.a.).

VENTAS OMITIDAS:

Base Gravable IVA $ 3.450.721 345.072 $ 3.795.793 (fi. 151

En el memorando explicativo de la liquidación oficial se responde respecto a que los ingresos omitidos se refieren a ventas hechas de mercancía dada en consignación que si ello

345.072 $ 3.795.793 (fi. 151

En el memorando explicativo de la liquidación oficial se responde respecto a que los ingresos omitidos se refieren a ventas hechas de mercancía dada en consignación que si ello fuera cierto el tratamiento contable no refleja dicha realidad pues los ingresos debieron ser tratados dentro de las cuentas de orden, tal y como lo determinan las normas contables, lo cual no ocurrió y luego se hace referencia a la omisión de aportar los contrtos para demostrar la comisión o la agencia comercial entre los presuntos deudores varios y la empresa.EXPEDIENTE No. 9679 10 De otro lada, en la resolución que desata el recurso, sobre el particular se considera: "De igual forma, tampoco se desvirtúa lo que se adujo en el acto oficial referente a la contabilidad llevada por la sociedad., la cual no refleja lo alegado. En efecto el Decreto 2160 de 1986, referente a las cuentas de orden, establece la obligación de utilizarlas para revelar entre otros, las responsabilidades que puedan afectar la estructura financiera de la empresa. El artículo 92 del mencionado Decreto establece como tratamiento contable a aplicar, considerando bienes de propiedad de terceros, las cuentas de orden y su presentación se hace en el balance, como cuentas de orden "Por derechos contingentes" o "Por responsabilidades contingentes" según el caso, y su registro se realiza mediante cuentas específicas según la naturaleza de la transacción, debiéndose utilizar como contrapartida la cuenta de Orden por Contra. Igualmente debe constar el valor y fechas de vencimiento en forma apropiada.

registro se realiza mediante cuentas específicas según la naturaleza de la transacción, debiéndose utilizar como contrapartida la cuenta de Orden por Contra. Igualmente debe constar el valor y fechas de vencimiento en forma apropiada. Tales preceptos son de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, lo cual tampoco se demuestra. Por el contrario tal como quedó plasmado en el Acta de Visita, en el Requerimiento Especial y en la Liquidación de Revisión, las planillas, las facturas y demás documentos que obran dentro del expediente, las ventas totales arrojan un valor total de $209.000.428.30 en contra de los $150.478.484 declarados por la contribuyente". (fi. 20 c.p.). _- /La Sala para resolver advierte que asevera el libelista que la contabilidad de la empresa mostraba en las cuentas de orden la suma de $42.972.631 como reflejo de la mercancía en consignación aspecto que la administración omitió; ésta por su parte desestima los contratos presentados con ocasión del recurso e indica que no se ha demostrado el cumplimiento del manejo de cuentas de orden que reflejen los derechos o responsabilidades contingentes según lo previsto en el artículo 92 del decretoEXPEDIENTE No. 9679 11 2160 de 1986, norma que reza "Art.. 92. Las cuentas d. orden. Las cuentas de orden deben utilizarse para cuantificar y revelar las contiqencias o responsabilidades que puedan afectar la estructura financiera de la empresa. Se considerarán bajo la categoría de cuentas de ordene los compromisos o contratos que puedan implicar cambios importantes en la disponibilidad de los

contiqencias o responsabilidades que puedan afectar la estructura financiera de la empresa. Se considerarán bajo la categoría de cuentas de ordene los compromisos o contratos que puedan implicar cambios importantes en la disponibilidad de los recursos financieros entre otros, los sicju.ientess al Pedidos colocados o contratos pendientes por el suministro de inventarios, maquinaria, equipo u otras construcciones y ensanches acordados.. b) Bienes de propiedad de terceros. c) Fianzas, garantías o contragarantias otorgadas. d) Fianzas bancarias o de companías de seguros cont.ratadas, y e) Documentos negociables en custodia". Para la Sala, según el acta de visita y los actos demandados la adición se originó en la diferencia entre las ventas pinhiladas por la sociedad en sus diferentes almacenes durante el aío y las ventas efectivamente contabilizadas por ésta como suyas, diferencia que fue contabilizada a Humberto Pinto y al socio de la entidad Alberto Ortiz González; al primero por contabilización en la cuenta de "Acreedores Varios" No. 1030017125 por el monto de $43.474,099.50 y al segundo por "Consignaciones" a su cuenta corriente No. 010041275 del Banco del Estado Sucursal del Chicó por un total de $3.795.793; los contratos suscritos entre la empresa y los comitentes tienen fecha cierta desde el 22 de febrero de 1990 según reconocimiento ante Notario (Vto.) y por ende a partir de tal día gozan de autenticidad y pueden tenerse como prueba pues no han sido tachados de falsos y por ello la Sala procede a su análisis, pues al no existir solemnidad especial exigida por la ley paraEXPEDIENTE No. 96794 12

autenticidad y pueden tenerse como prueba pues no han sido tachados de falsos y por ello la Sala procede a su análisis, pues al no existir solemnidad especial exigida por la ley paraEXPEDIENTE No. 96794 12 .l contrato de consignación, éste existe desde el momento en que los otorgantes expresaron su consentimiento (15-I-86) y la fecha cierta atase simplemente al aspecto probatorio. Los contratos en cuestión Çobran a folios 2.279 y 2.280 (lápiz rojo) del cuaderno de antecedentes y en ambos) se observa que el plazo estipulado es el ao de 1986 por lo cual al no haberse allegado prórroga de los mismos el término de consignación de las mercancías comprende desde el 15 de enero (fecha de celebración) hasta el 31 de diciembre de 1986; no ha probado la sociedad la devolución del exceso entre lo consignado contra lo vendido a la fecha de terminación pactada, seg1n los valores Pe las mercancías determinados en los contratos y los observados en el acta de visita; si no fueron devueltas, tampoco se informa tal excedente en el contexto del balance de la declaración modificada oficialmente (renglón 58 Mercancías en Consignación, Valores en custodia, etc.) ni como una cuenta por contra en el pasivo del sobrante no devuelto(renglón 97). De otro lado el articulo 1377 del Código de Comercio establece como elemento del contrato de consignación la previa fijación de un precio o beneficio a favor de la sociedad sobre la ejecución de los contratos y se advierte que en éstos consta el valor de las mercancías pero no se estipula un sobre-precio o comisión,

como elemento del contrato de consignación la previa fijación de un precio o beneficio a favor de la sociedad sobre la ejecución de los contratos y se advierte que en éstos consta el valor de las mercancías pero no se estipula un sobre-precio o comisión, cuando es de la naturaleza de los contratos comerciales su anerosidad toda vez que la gratuidad es ajena al Derecho Mercantil. (Je otro lado y en cuanto al aspecto puramente contable, enEXPEDIENTE No. 9679 13 relación con las llamadas cuentas de orden el decreto 2160 de 1986 que regula la Contabilidad Mercantil en el artículo 93 se prescriben los registros de las cuentas de orden así: "Art. 93. Registros en las cuentas de orden. En el registro de las cuentas de orden se deben observar las siguientes normas a) Clasificación en el balance general. a. l. Bajo cuentas de orden "por derechos contingentes", los compromisos o contratos de los cuales se puedan derivar derechos y' a.2. Bajo cuentas: de orden "por responsabilidades contingentes", los compromisos o contratos que se relacionan con posibles obligaciones. Su presentación se hará en el balance, después del total de activos o pasivos y patrimonio, según su naturaleza lo exija. b) Registro en cuentas especificas; los diferentes conceptos deben agruparse en cuentas específicas según la naturaleza del evento o transacción Yi utilizar como contrapartida la cuenta de orden por contra. T Valor deben registrarse por el monto eventual del derecho o compromiso financiero. d) Revelación: su composición, valor y fechas de vencimiento se deben revelar en forma apropiada". -15

como contrapartida la cuenta de orden por contra. T Valor deben registrarse por el monto eventual del derecho o compromiso financiero. d) Revelación: su composición, valor y fechas de vencimiento se deben revelar en forma apropiada". -15 Del texto transcrito y de lo observado en la visita para la Sala es claro que la compaía no dió cumplimiento a esta norma a pesar de la afirmación que en la demanda se hace sobre el hecho de que las cuentas de orden mostraban la suma de $42.972.631 como un reflejo de la mercancía en consignación, por lo cual asiste razón a la administración en cuanto a las consideraciones que sobre el particular efectúo en la resolución que decide el recurso y así la Sala estima que la actuación impugnada se ajusta a derecho.)) áEn efecto, las consideraciones esbozadas llevan a la Sala a noEXPEDIENTE No. 9679 14 dar por demostrada la injerencia de cuentas de orden en los movimientos operacionales de la sociedad durante el ¿Po. Adicionalmente la Sala advierte que el articulo 436 del Estatuto Tributario establece la responsabilidad de los intermediarios en la comercialización de las marcancias., disposición que avala la actuación de la administración No prospera el cargo. En mérito de ].o expuesto., el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaq Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L L A lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.

En firme esta providencia archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

2o. NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.

En firme esta providencia archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESEi NOT IF 1 OUE.SE COMUNI OLiESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 28.EXPEDIENTE No. 9679

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

JULIO E. CORREA RESTREF'O

ALVARO E. VERA JIMES

MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQIJEZ PUENTES

(Ausente)

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

15

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