TA CUN - 96827-(01-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96827-(01-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINaNcILIAcIoN - Pregiestos / gCCICN DE 1.TrEL - Ilflrpocedencja
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBAERACIN
Santafé de Bogotá D.C., noviembre primero (lo) de mil novecientos noventa y seis (1996).
EPUB1JcA DE COLOMBIA
REFERENCIAS TUTELA : No. 96827
ACTOR : JESUS HUMBRO BENAVIDEZ ORTIZ ReIaIora J6N0V 199 liribunal Administraiiv do cundinamarca Conoce la Sala de la acción 4e .Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D. C.; por no haber hecho posible la conciliación dentro de un proceso laboral ordinario que cursa en dicha jurisdicción.
I. LA PRETENSItI formulada es la siguiente
° la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 29, Y 49 de la CONSTITUCION NACIONAL.
2a. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES
CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCIÓN, RESPONDERME DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS POR LA CONCILIACION QUE SE ME OFRECIO,TUTELA No. 827 2 PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD, RESPETANDO LOS PREARESPONDERME DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS POR LA CONCILIACION QUE SE ME OFRECIO,TUTELA No. 827 2 PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD, RESPETANDO LOS PREACUERDOS HECHOS O REALIZADOS CON MIS ABOGADOS, RECONOCIENDOME LA PENSION SANCION. A LA CUAL TENGO DERECHO, PRESTANDOME LA ASISTENCIA MEDICO ASISTENCIAL QUE REQUIERO, O SUBSIDIARIAMENTE EXPLICANDOU LAS CAUSAS POR LAS CUALES TANTO MIS APODERADOS COMO ¡LL SUSCRITO PETICIONARIO FUIMOS BURLADOS CON LA PROPUESTA DEcONCILIACIO. POR QUE SE SOMETIO A LOS
APODERADOS A UN TRAMITE DISPENDIO$O DE UN AÑO. Y
DESPUES NO SE LES CUMPLIO.. Y CUALES LAS RAZONES POR
LAS CUALES. SIN HABER INTERVENIDO EN MOMENTO ALGUNO,
QUE A MI CONSTE. rsN EL PROCESO DE CONCILIACION.. Et,
DR. RAMIRO CARRAA CORONADO IMPARTIO LA ORDEN DE
BURLAR A LOS ABOGADOS.
" 3o. SE COMPULSEN COPIAS DE LO AQUI ACTUADO CON
DESTINO A LA VEEDURIA DISTRITAL. PERSONERIA DE
SANTAFE DE noqoTA.. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION. para <e se investiguen los hechos oonstitut.vos de infracciones de tipo penal, fiscal profesion.l y discjplijiario en que ha-van oodi4o incurrir los funcionarios de la Administración Distrital r>or haber actuado en esta,
forma. BURLANDOSE DE LOS APODERADOS DE SU TRABAJO Y
de tipo penal, fiscal profesion.l y discjplijiario en que ha-van oodi4o incurrir los funcionarios de la Administración Distrital r>or haber actuado en esta, forma. BURLANDOSE DE LOS APODERADOS DE SU TRABAJO Y DEJI.SUSCRITO PETICIONARIO. (fi. 3)
II. LOS HECHOS son los siguientes Consistentes en que, oreado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, un COMITE DE CONCILIACIONES a fin de que se ocuparan, entre otras de lo relativo a pensiones y su liquidación, luego del trabajo elaborado para éste fin, el Doctor RAMIRO CARRANZA CORONADO no tomó ninguna decisión con respecto a los asuntos que ya se habían negociado y que solo requerían un visto bueno de la doctora MARIA CRISTINA CORDOBA, para que se llevaran al Juzgado a la audiencia de conciliación.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se indican como tales los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud, contenidos en los artículos 11, 13, 25, 29, 48 y 49 del Estatuto Superior.TUTELA No. 827 3
V. CONSIDERACIONES tEn el presente caso resultan aplicables los artículos 6o. del Decreto 2591 de 1991 que consagre las causales de improcedencia así ARTICULO 6o. Causales de Improcedencia de la tutela. La Acción de tutela no procederá
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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(...). 7)
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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...). 7) 4 el Articulo 2o. del Decretó Reglamentario No. 306 de 1992 que consagra ARTICULO 2 De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el articulo lo. del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior".97
(Ocurre que-la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo 'pera hacer tomar alguna decisión a una de las partes de la conciliación, con respecto a asuntos objeto de ésta; pues la respectiva normatividad que se ocupa de éste tema (Ley 23 de 1991 y Decreto 2651 DE 1991) ha consagrado los trámites, procedimientos y medios 'para ello. (Esto permite afirmar que es dentro de cada trámite prejudicial o judicial, donde se deben plantear las discrepanoias que las partes tengan respecto aTUTELA No. 827 4 una dada situación, que si no tiene arreglo, los autoriza para ejercitar las acciones Jurisdiccionales que correspondan ya sea ante la justicia laboral ordinaria o ésta eepec1alizada2 ¿Eata Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la admisea ante la justicia laboral ordinaria o ésta eepec1alizada2 ¿Eata Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la administración. No puede acceder la Sala a que se compulsen las copias a que refiere la demanda, por razón de que al considerarse improcedente la acción así propuesta, nó permite decidir su mérito, y en tal virtud no puede obtener elementos de juicio la Sala para ordenarla que hagan necesaria la expedición de copias solicitada.» Por lo anteriormente expuesto la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por el ciudadano JESUS HUMBERTO BENAVIDES ORTIZ. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
12. Declárase improcedente la acción de tutela mpetrada por el seiior JESUS HUHBE1O BENAVIDES ORTIZ' , respecto de la situación planteada ante la expectativa de conciliación prejudicial con la Alcaldía Mayor de Santafé de
Bogotá. D.C..TUTELA No.. 827 5 2o. NEGAR la compulsa de copias pedidas. 32.. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
42. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el
32.. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
42. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.. cOPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 38
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO Aclara voto Aclara voto1lØUl4L AOMIMSTHATWO III C~NA~CA
SECUON SEGUNDA - SUBSECUON "A".
ACLARACION DEVOTO DEL DOGIOR,PU81tCA DE COLOMBIÑ
W1WAM GIRALDO GIRALDO ÇatOr ! NOV. 99
Tribn8l Administrati'1° de Cundinarnarca
REFERENCIAS
M.glstrada Ponente 1 MAR6MIIIA HERNANDE1 DE ALUARRACN Expediente 96. 1827
itor JESUS HUMBERTO RENAVIDES 01H11
Con el debido respeto paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia del lo. de Noviembre de 1996, dictada dentro del proceso de la referencia, así: En cuanto al reconocimiento de la pensión sanción, que es un aspecto regulado por normas legales o convencionales, es pertinente afirmar que nuestro ordenamiento constitucional consagra el derecho al pago
dictada dentro del proceso de la referencia, así: En cuanto al reconocimiento de la pensión sanción, que es un aspecto regulado por normas legales o convencionales, es pertinente afirmar que nuestro ordenamiento constitucional consagra el derecho al pago oportuno de las pensiones, y que tal derecho, que no aparece como cierto e Indiscutible en favor del reclamante, es de aplicación Indirecta, en este caso concreto no susceptible de protección vía acción de tutela. Respecto a los servicios médicoasistenciales) que solicita el libelista) vale decir que es una prestación que se derivará, o flO, del lado jurisdiccional que ponga fin al proceso ordinario laboral con el que el petente busca obtener la pensión sanción. Por último, y en cuanto a la petición 3a, para que se compulsen coplas a diferentes dependencias, de lo actuado no se establecen actuaciones presuntamente Irregulares en tos funcionarios distritales, que ameriten el envío de un expediente, por lo demás voluminoso, máxime cuando el accionante puede promover, directamente, la Investigación que juzgue necesaria.
WUJJAM GlItALDO GIRALDO
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre 5 de 1996