TA CUN - 96851-(01-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96851-(01-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ODNCILIACION - Presupuestos / ACCION DE TUTELA - IMprocedencia (E) L,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEcCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D. C., noviembre primero (lo) de mil novecientos noventa y seis (1996).
UPUBLICA DE COLOMIIA
4 Rebtora
REFERENCIAS
Trbu) AdmnistraiVG de Cundinamarca TUTELA : No. 96851
ACTOR : JOSE DE JESUS CASTRO MALDONADO Conoce la Sala de la aoción de Tutela formulada por la parte accionante en cate asunto, contra la
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.; por no haber hecho posible la conciliación dentro de un proceso laboral ordinario que cursa en dicha jurisdicción.
I. LA PRTN8IZJt formulada ea la siguiente
la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 29, 48 y 49 de la CONSTITUCION NACIONAL. 2a. Se ordene, en consecuencia a las autoridades contra quienes se dirige la presente acción, responderme dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas POR LA CONCILIACION QUE A TRAVES DE MIS APODERADOS ME FUE OFRECIDA, RESPETANDO LOS PREACUERDOS A QUE SE LLEGO, RECONOCIENDOME LA PENSION SANCION Y PAGANDOME LAS SUMAS QUE SE ME HUBIESEN LLEGADO A REDOS ME FUE OFRECIDA, RESPETANDO LOS PREACUERDOS A QUE SE LLEGO, RECONOCIENDOME LA PENSION SANCION Y PAGANDOME LAS SUMAS QUE SE ME HUBIESEN LLEGADO A RECONOCER A TRAVES DEL AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA,JUNTO CON LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA CORRESPONDIENTE, PRESTANDOME LOS SERVICIOS MEDICO ASISTENCIAL QUE
REQUIERO.
11
3a. EN SUBSIDIO DE LA PETICION ANTERIOR, solicito
respetuosamente a los H. Magistrados SE ORDENE A LAS
AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE
ACCION, EXPLICARME LAS CAUSAS POR LAS CUALES TANTO
MIS APODERADOS COMO EL SUSCRITO PETICIONARIO FUIMOS BURLADOS CON LA PROPUESTA DE CONCILIACION, por qué se sometió a los apoderados a un trámite dispendio50 de un ano, y después no se les cumplió, y cuales las razones por las cuales, sin haber intervenido en momento alguno en el proceso de conciliación, EL DR.
RAMIRO CARRANZA CORONADO IMPARTIO LA ORDEN DE BURLA
A LOS ABOGADOS CON QUIENES SE ESTABA NEGOCIANDO. 4o. SE COMPULSEN COPIAS DE LO AQUI ACTUADO CON DESTINO A LA VEEDURIA DISTRITAL, PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAEN ESTE EVENTO PARA QUE SEAN INVESTIGADOS LOS DRES. RAMIRO CARRANZA CORONADO Y MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ-, para que se investiguen los hechos constitutivos de infracciones de tipo penal, fiscal, profeEN ESTE EVENTO PARA QUE SEAN INVESTIGADOS LOS DRES. RAMIRO CARRANZA CORONADO Y MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ-, para que se investiguen los hechos constitutivos de infracciones de tipo penal, fiscal, profesional y disciplinario en que hayan podido incurrir los funcionarios de la Administración Distrital POR LA ACTUACION DE MALA FE CONSISTENTE EN HABERLES HECHO PERDER TIEMPO A MIS ABOGADOS, PROPONIENDOLES UNA
CONCILIACION. PARA AL FINAL NO CUMPLIRLES. (fi. 6).
II. LOS HECHOS son los siguientes Consistentes en que, creado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, un COMITE DE CONCILIACIONES a fin de que se ocuparan, entre otras de lo relativo a pensiones y su liquidación, luego del trabajo elaborado para éste fin, el Doctor RAMIRO CARRANZA CORONADO no tomó ninguna decisión con respecto a los asuntos que ya se habían negociado y que solo requerían un visto bueno de la doctora MARIA CRISTINA CORDOBA, para que se llevaran al Juzgado a la audiencia de conciliación.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se indican como tales los derechos a la vida, a laTUTELA No. 851 3 igualdad, el trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud, contenidos en loe artículos 11, 13, 25, 29, 48 y 49 del Estatuto Superior.
V. CONSIDERACIONES En el presente caso resultan aplicables los artículos 6o. del Decreto 2591 de 1991 que consagre las causales de improcedencia así : ARTICULO 6o.. Causales de Improcedencia de la
V. CONSIDERACIONES En el presente caso resultan aplicables los artículos 6o. del Decreto 2591 de 1991 que consagre las causales de improcedencia así : ARTICULO 6o.. Causales de Improcedencia de la tutela.. La Acción de tutela no procederá 1.. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - - - el Articulo 2o. del Decreto Reglamentario No. 306 de 1992 que consagre ARTICULO 2 De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el articulo lo. del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior .7 / Ocurre que1a acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo para "hacer tomar alguna decisión a una de las partes de la conciliación, con respecto a asuntos objeto de ésta; pues la respectiva normatividad que se ocupa de éste tema (Ley 23 de 1991 y Decreto 2651 DE 1991) ha consagrado los trámites, procedimientos y medios para ello'TUTELA No. 851 4
Esto permite afirmar que os dentro de cada trámite prejudicial o judicial, donde so deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una dada situación, que si no tiene arreglo, los autoriza para ejercitar las acciones jurisdiccionales que correspondan ya
Esto permite afirmar que os dentro de cada trámite prejudicial o judicial, donde so deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una dada situación, que si no tiene arreglo, los autoriza para ejercitar las acciones jurisdiccionales que correspondan ya sea ante la justicia laboral ordinaria o ésta especializada ( 2 Esta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la administración. No puede acceder la Sala a que es compulsen las coptas a que refiere la demanda, por razón de que al considerarse improcedente la acción así propuesta, nó permito decidir su mérito, y en tal virtud no puede obtener elementos de juicio la Sala para ordenarla que hagan necesaria la expedición de copias eolioitadai Por lo anteriormente expuesto la Sala declarará la 1prooedencia de la acción de tutela formulada por el ciudadano JOSE DE JESUS CASTRO MALDONADO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
12. Declárase improcedente la acción de tutela impetrada por el eeftor JOSE DE JESUS CASTRO MALDONADO, respecto de la situación planteada ante la expectativa deTUTELA No. 851 5 conciliación prejudicial con la Alcaldía Mayor de Santafé de
Bogotá. D.C.- 2Q. NEGAR la compulsa de copias pedida. 3o Notifíquese la presenta decisión a las partes
conciliación prejudicial con la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C.- 2Q. NEGAR la compulsa de copias pedida. 3o Notifíquese la presenta decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 4Q. Si este fallo no fuere impugnado, enviase el expediente a la Corte Constitucional en el término serialado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIES, XJNIQUESE, NOTI FIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en aesián de la fecha mediante Acta No. 3 8
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANOPENSION SANCION - Reconocimiento /
SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL / ACCION DE 'IUrELA - Improcedencia TNIØ(IAL AÜMIM$IRAH%'0 1 tUDINAMAR(A
E43UOPi 8E6IJPD - SVøEUON A".
REPULCA DE COLOMIIÁ
ACJARAUIMI DE VOTO DEL DOGJDR
WILLLiItGIRALDOOHIAL1JO Relatoría - NO'J 19sf' Tribunal AnistraJiv4 de Cundinamarca KEIIIWNUAS Maglstrada Ponente 1 MAUMJ1IIA 11ERNANDEZ DE AIJ4AHØAU Epedlente 58 1 u1 Actor JOSE DE JFSUS (MIRO MAlDONADO Con el debido respeto paso a exponer les razones que me
Epedlente 58 1 u1 Actor JOSE DE JFSUS (MIRO MAlDONADO Con el debido respeto paso a exponer les razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia del lo. de Novtembre de 1996, dictada dentro del proceso de la referencia, así: En cuanto al reconocimiento de la pensión sanción, que es un aspecto regulado por normas legales o convencionales, es pertinente afirmar que nuestro ordenamiento constitucional consagra el derecho al pago oportuno de las pensiones, y que tal derecho, que no aparece como cierto e Indlsctrnble en favor del reclamante, es de aplicación Indirecta, en este caso concreto no susceptible de protección vía acción de tutela, Respecto a los sen,1c103 médico asistenciales, que solicita el libelista, vale decir que es una prestación que se derivará, o no, del fallo jurladiccional que ponga fin al proceso ordinario laboral con el que el potente busca obtener la pensión sanción. Por último, y en cuanto a la petición 38, para que se compulsen copias a diferentes dependencias, de lo actuado no se establecen actuaciones presuntamente Irregulares en los funcionarios distritalea, que ameren el envio de un expediente, por lo deme voluminoso, mdme cuando el accionante puede promer, directamente, la investigación que pizgue neesai1a. Santafé de Bogot& D.C. Noviembre 5 de 1996ACCION DE TUTELA - Improcedencia
PETICIONES SUBSIDIARIAS (E)
EPUBLlCA 1)E
IR IUNL ADMINISTRATIVO DE CUND'NAMIIIIOI Rdawría
SECCION SEGUNDA SUBSECCION W01
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PETICIONES SUBSIDIARIAS (E)
EPUBLlCA 1)E
IR IUNL ADMINISTRATIVO DE CUND'NAMIIIIOI Rdawría
SECCION SEGUNDA SUBSECCION W01
Trbur de Curfl
A C L A R A C ION DE VOTO
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente No. T-851 Demandante JOSE DE JESUS CASTRO Demandada 1 L L L i MAYOR \wr N SNT(FE DE D060TP - '-1ar'a efecto de la aclaración de voto que di en relación con la sentencia de acción do tutela, -fui del parecer que hubiera un pronunciamiento sobro la petición subsidiaria toda vez que ella so proponía en el evento de no prosperar la segunda. Y como la segunda fue declarada improcedente, es apenas obvio que ha debido dorso un pronunciamiento con la que el actor consideraba corno sustituta de la principal, en el entendido de que ambas peticiones (segunda y tercera) no podían participar de la noción de improcedencia que se le atribuyó a la segunda; además, en la tercera había otro tipalidéspeiicióh que se hubiera podido analizar aun asi hubiera poido se también improcedente. 1v-' •V-- -' Asi ma. uo.consa.dero que er, n nvío de las copias debo obedecer a una ausencia de mérito para ello y no porque haya resultado improcedente lo solicitado en lo segunda peticiónjí En el evento de haber existido alguna irregularidad en la etapa de conciliación es un aspecto que solo lo puede valorar
copias debo obedecer a una ausencia de mérito para ello y no porque haya resultado improcedente lo solicitado en lo segunda peticiónjí En el evento de haber existido alguna irregularidad en la etapa de conciliación es un aspecto que solo lo puede valorar el peticionario, por lo que la negativa ha debidocrit(:r.L) (.LI•t 01 debido r2spet.,çI estas argumanLo la aclaración d9 voto.
t' 1996