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TA CUN - 9686-(19-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9686-(19-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Ampliación / ACTA DE

INSPECCION CONTABLE - Firmas / LIRBOS DE CONTAB

LIDAD - ExhibiCi6fl

AEPUBUCA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND

SECCION CUARTA

RC4 Rtorf __ Trrt Ádmirifrz4jyO dG Cuixinmarca Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de sil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE; DR. MANUEL BERNAL ARE VALO REFa EXPEDIENTE Nos. 9686 y 9685 ACUMULADOS

DEMANDANTES COLABORADORES ADMINISTRATIVOS LTDA. EH

LIQUZDACION.

IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD COLABORADORES ADMINISTRATIVOS LTDA. EN L1QUIDACION, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los actos administrativos, consistentes eni Liquidaciones Oficiales Nos. 000094 de 17 de diciembre de 1.992 y 0000 del 2.3 de diciembre de 1992. Resoluciones Nos., 00015 del 23 de diciembre de 1992, 022.3 del 26 de mayo de 1.993 y 0222 del 25 de mayo de 1.993, expedidos por la Administración Especial de impuestos Nacionales de Personas Jurídicas, mediante los cuales se le determinó el impuesto de renta por los aflos gravables de 1.989 y 1.988. Como restablecimiento del derecho solicita que se establezca como obligación a cargo de la sociedad actora por los anos

Nacionales de Personas Jurídicas, mediante los cuales se le determinó el impuesto de renta por los aflos gravables de 1.989 y 1.988. Como restablecimiento del derecho solicita que se establezca como obligación a cargo de la sociedad actora por los anos gravables de 1.989 y 1.988 la contenida en las declaraciones de renta Nos. 05048040002195 y 0.50480100275.5-1. 11ECH1S z Los expone la demandante en cada uno de los expedientes acumulados a saber en el expediente No. 966 en los folios 2 a 10 y en el expediente 9685 en los folios 2 a 9, precisando como hechos comunes literales unos y resumidos otros los siguientes "1. El dia 27 de noviembre de 1990, la División de Fiscalización de la Administración de impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 001874, a la sociedad COLABORADORES ADMINISTRATIVOS LTDA., cuyo objeto fue determinar el impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 1998 y 1989; impuesto de timbre por los períodos de 1988 y 1989 y retenciones e» la fuente por los períodos comprendidos entre los meses de enero de 1986 a diciembre de 1989.EXPEDIENTE Nos. 9686 y 9685v2. El Auto citado en el párrafo anterior fue notificado por correo el día 28 de noviembre de 1990, según consta en el Oficio de dicha fecha suscrito también por el jefe de la Divisi6n de Fiscalización y que contiene el sello con el

2. El Auto citado en el párrafo anterior fue notificado por correo el día 28 de noviembre de 1990, según consta en el Oficio de dicha fecha suscrito también por el jefe de la Divisi6n de Fiscalización y que contiene el sello con el número 043756, fecha de noviembre 26 /90 y hora de 11 horas y 39 minutos AM. .3. Observé en el expediente-de la visita (folio 000020) el acta elaborada a mano sobre formato preimpreso denominado "Acta de Libros de Contabilidad"; documento que dice que

"con base en el Auto Comisorio No. 1,974 de fecha 27 de nov./90 notificado el día (espacio en blanco) que ordena inspección tributaria a la sociedad COLABORADORES ADMINISTRATIVOS LTDA. HIT 660501685, se levanta la presente ACTA DE LIBROS DE CONTABILIDAD." Después se observan espacios en blanco destinados a comentar lo pertinenete (sic) a diferentes libros. Posteriormente e» un espacio denominado "OBSERVACIONES", el funcionario escrihi6 a mano la nota siguiente: "Me presenté e» la dirección anotada (Kra. 11 A #116-40) y pregunte por el seor Echeverr%' Giraldo informavidome que el seor no se encontraba en el Apartamento. Por lo tanto el (sic) firma dando fé de lo anotado" Termina el documento así: "E» consecuencia se firma por los que en ella intervinieron, hoy 10 de diciembre de 1990". Finalmente aparece la firma del funcionario de nombre DORA ALICIA BEJARANO, y, debajo de la expresión preimpresa "representante legal" se encuentra la firma de un seor de nombre JOSE RAMÍREZ, sin que

diciembre de 1990". Finalmente aparece la firma del funcionario de nombre DORA ALICIA BEJARANO, y, debajo de la expresión preimpresa "representante legal" se encuentra la firma de un seor de nombre JOSE RAMÍREZ, sin que previamente se hubiese mencionado con qué carácter intervenía en la diligencia.

4. El día 12 de diciembre de 1990, bajo el número 04.5266, la Jefe de la División de Fiscalización le comunica a la sociedad que por correo notifica el acta de libros de contabilidad de fecha diciembre 10 de 1990, acompasando al efecto un documento preim preso como se describe en el párrafo anterior, pero con los siguientes cambios al llenar los espacios en blanco: a) Ya se expresa que el auto fuá notificada el día 28 de noviembre de 1990. b) En todos ¡os espacios para los comentarios sobre los libros se escribe "NO PRESENTO". El espacio denominado "OBSERVACIONES" aparece en blanco, sin ninguna anotación sobre la circunstancia de no encontrarse el seFor de apellidos Echeverry Giraldo en el apartamento. Firma el mismo funcionario (Dora Alicia Bejarano Mejía, cc 51.592.737), pero no se encuentra ninguna firma debajo de ¡as palabras "REPRESENTANTE LEGAL". Además el acta no menciona el lugar donde se realizó la diligencia., la hora y las personas que intervinieron.

5. Es pertinente aclarar la situación del calendario en los días de noviembre y diciembre de 1990 en que se produjeron los hechos anteriores: El día 28 de noviembre fué miércoles. Los días 1 y 6 de diciembre fueron sábado y los

días de noviembre y diciembre de 1990 en que se produjeron los hechos anteriores: El día 28 de noviembre fué miércoles. Los días 1 y 6 de diciembre fueron sábado y los dias 2 y 9 de diciembre fueron domingo. En consecuencia, corren términos después de la notificación del Auto (28 de nov.) los días 29 y 30 de noviembre 3 a 7 y 10 de diciembre, para haber transcurrido un total de 7 díasEXPEDIENTE Nos. 9686 y 9685.- 3 hábiles y completos a la fecha de presentación de la funcionaria (dic.10) e» solicitud del seíor Echeverry Giraldo, quien, según ella, era ¿a única persona idónea para exigirsele la exhibición de los libros de contabilidad. Es decir, que 8 días hábiles concluyeron precisamente al terminar el día 10 de diciembre.

6. Por medio del Requerimiento Ordinario No. 00000.3 de .3 de enero de 1991 se solicitó al' contribuyente el envio a la Administración de los libros de contabilidad y los comprobantes de contabilidad con sus respectivos soportes de orden interno y externo de los aflos de 1968 y 1989."

(fis. 2 a 4, expediente No. 9686). 7.- En relación al acta de visita suscrita por la funcionaria visitadora GLADYS NADINE MORALES LEON, sobre la cual anoto lo siguiente: "a) No expresa la fecha e» que fué elaborada. b) Dice que el Auto 1874 de 27 de noviembre de 1990 se notificó este mismo dia y no el 28, como se dijo en el acta de libros. (hecho # 4). Expresa también que "una

elaborada. b) Dice que el Auto 1874 de 27 de noviembre de 1990 se notificó este mismo dia y no el 28, como se dijo en el acta de libros. (hecho # 4). Expresa también que "una vez transcurrido el plazo de que trata el artículo 2o. fiel Decreto 1354 de 1967, nos presentamos a la dirección Carrera hA No. 116-40 Apto. 201, con el fin de levantar el acta de libros de contabilidad, no siendo posible, por cuanto el seor ECHEVERRY GIRALDO Representante legal de la sociedad no se encontraba..."

S. Otro documento en que se expresa que el auto de inspección tributaria antes mencionado se notificó el dia 28 de noviembre de 1990 es el que pretende ser la Resolución sobre sanción por libros de contabilidad número 290 de noviembre 27 de 1991. Digo "pretende ser" porque se notificó por correo el 27 de noviembre de 1991 sin que todavía estuviese legalmente expedida, puesto que carece de .la fecha de expedición , la firma del Jefe de la División de Liquidación que se menciona como funcionario expedidor y también la firma de quien la proyectó. En memorando explicativo de dicho documento, firmando por el funcionario JOSE CELlAR DUEAS TORRADO se dice: "Los funcionarios comisionados e» el auto anteriormente mencionado (se refiere al auto 1874 de Inspección Tributaria) se presentaron en repetidas oportunidades a la última dirección registrada por el contribuyente sin que fueran atendidos, por lo tanto se procedió a notificar por correo el 26 de noviembre de 1990.". (fls. 4 y. 5 expediente No.

9686).

dirección registrada por el contribuyente sin que fueran atendidos, por lo tanto se procedió a notificar por correo el 26 de noviembre de 1990.". (fls. 4 y. 5 expediente No. 9686).

90. Para cada uno de los expedientes la Administración expidió el respectivo requerimiento especial planteando la modificación de la liquidación privada, precisando que para el expediente No. 9686 se rechazaron los costos y deducciones, indicándose aplicar sanción por inexactitud y para el expediente No. 9685 se propone renta por comparación de patrimonios, previo rechazo de todo el pasivo solicitado en la declaración de renta, apoyándose, en el hecho de no háber presentado a la Administración los libros de contabilidad y los comprobantes internos y externos.EXPEDIENTE Na. 9686 y 9685.- 4 10.- El 16 de diciembre de 1.991 la Representante Legal de la sociedad, dió respuesta a los respectivos requerimientos especiales, expresando sus razones e inconformidad. 11.- En cada Uno de los expedientes Ja Administración envió requerimiento especial denominado en el respectivo memorando explicativo, ampliación de requerimiento especial, al cual Ja contribuyente no dió respuesta por considerarlos jurídicamente inexistentes por carecer de la firma de quien lo profiere, precisando la demandante que para el expediente No. 9686 existe "Resolución Aclaratoria número 000016 de diciembre 23 de 1992, proferida por el Jefe de la División de Liquidación con las firmas de quien proyecto y de quien revisó, se corrigió la providencia aquí citada." (fI. 7 del expediente No. 9686),

Jefe de la División de Liquidación con las firmas de quien proyecto y de quien revisó, se corrigió la providencia aquí citada." (fI. 7 del expediente No. 9686), 12.- Los días 17 y 23 de diciembre de 1.992 se notificó por correo una eventual liquidación de revisión "sin nombre y firma del funcionario que la expide; pero si de quien proyectó y de quien revisó" (fi. 7 expediente No. 9686), confirmando las glosas propuestas en los respectivos requerimientos. 13.- Los días 15 y 19 de febrero de 1993 la sociedad actora presentó un escrito en el cual y como petición principal solicitó declarar la inexistencia de la respectiva liquidación de revisión por carecer de la firma del funcionario que las expide, con fundamento en los artículos 691 del Estatuto Tributario y 91 y 92 del Decreto 1643 de 1991; como petición subsidiaria, interpuso recurso de reconsideración, indicando los argumentos expuestos. 14.- Mediante resoluciones Nos. 223 y 222 de mayo 26 y 25 de 1993, se confirman las respectivas liquidaciones de revisión y se niega el derecho de petición, indicando las razones aducidas por la Administración para ello. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION, La demandante indica como violados los siguientes artículos: 712 literal h. 691 en concordancia con los artículos 91 y 92 del Decreto 1643 de 1991. 710 y 780 del Estatuto Tributario, 2o. del Decreto 1354 de 1987. 284 y 245 especialmente en su ordinal 7o., 120 y 288 del Código de Procedimiento Civil, 66 del Código de

Decreto 1354 de 1987. 284 y 245 especialmente en su ordinal 7o., 120 y 288 del Código de Procedimiento Civil, 66 del Código de Comercio y 29 de la Constitución Nacional. PARTE OPOSITORAs En cada uno de los expedientes acumulados la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado quien contestó la demanda, refutando los cargos que se formularon en contra de los actós acusados, haciendo presente el ofensivo lenguaje empleado por la actora y solicitando se nieguen las súplicas de la demanda, argumentos y petición que reitere en sus alegatos de conclusión.EXPEDIENTE Nos. 9686 y 9685.— 5 CONSIDERACIONESi Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que la sociedad actora expone en cada uno de ¡os expedientes acumulados son: 1..— Inexistencia de 1. Liquidación de Revisión. Con relación a este cargo, alega en concreto la demandante que se debe declarar la nulidad de la liquidación de revisión dictada en cada uno de los expedientes acumulados, por carecer de la firma del funcionario competente y de la motivación correspondiente a las facultades otorgadas por delegación, quebrantando así el acto administrativos los artículos 712 literal h) y 691 del Estatuto Tributario, en concordancia con los articulas 91 y 92 del Decreto 1643 de 1.991. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por cuanto, si bien es cierto La liquidación de revisión No. 000095 del 2.3

los articulas 91 y 92 del Decreto 1643 de 1.991. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por cuanto, si bien es cierto La liquidación de revisión No. 000095 del 2.3 de diciembre de 1.992 (Expediente No. 9685) tiene desierto el campo correspondiente a la firma del Jefe de la División, no es menos cierto que bajo ¡a firma de ALICIA RODRIGUEZ 0., aparece citada la Resolución No. 0002 de noviembre 16 de.991, mediante la cual se delegó funciones en la mencionada funcionaria, tal como se observa en el artículo lo. de Ja mencionada providencia (fi. .306 del cuaderno de antecedentes) lo cual significa que ¡a citada liquidación de revisi4» se expidió con competencia para ello, no configurándose por consiguiente la nulidad reclamada. Respecto a la liquidación de revisión NO. 000094 de diciembre 17 de 1.992 (Expediente No. 9666), en la cual si bien es cierto no consta bajo la firma de ALICIA RODRIGUEZ 0., anotación alguna sobre delegación de funciones, sinembargo en la Resolución No. 0223 de mayo 26 de 1993, se aduce que la Resolución No. 000002 de noviembre 18 de 1.991, otorgó delegación de funciones para suscribir este acto, afirmación que se encuentra respaldada por, el principio de legalidad, de que están revestidos los actos administrativos correspondiéndole a la sociedad actora desvirtuarlo, lo cual no ha sucedido ya que se ha limitado a afirmar el supuesto contrario y a resaltar el hecho sobre la falta de la firma del funcionario competente, amén de advertir

administrativos correspondiéndole a la sociedad actora desvirtuarlo, lo cual no ha sucedido ya que se ha limitado a afirmar el supuesto contrario y a resaltar el hecho sobre la falta de la firma del funcionario competente, amén de advertir la Corporación que efectivamente el articulo lo. de la Resolución No. 000002 de 16 de noviembre de 1.991 sobre delegacion de funciones, en su articulo lo. efectivamente delegó funciones en Alicia Rodríguez Quevedo para suscribir liquidaciones oficiales. 2.— Prscripcián del Trino Legal para practicar la Liquidación de Revisión. Con relación a este cargo, alega en concreto la demandante que se debe declarar la nulidad de la liquidación de revisión dictada en cada uno de los expedientes acumulados, por cuanto la ampliación al requerimiento especial carece de existenciaEXPEDIENTE Nos. 9686 y 968.— 6 Jurídica, por falta de firma del funcionario competente para proferirlo no pudiéndose por consiguiente prorrogar el término para proferir la liquidación hasta seis meses después del vencimiento del plazo para contestarlo, reclamando la violación del articulo 691 del Estatuto Tributario por no citar la delegación de la cual esta investido el funcionario y el articulo 710 ibidea. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por advertir que las respectivas ampliaciones a ¿os requerimientos especiales, se encuentra» en idénticas situaciones fácticas a las que fueron resaltadas para las liquidaciones de revisión en el cargo anterior, correspondiéndole por consiguiente al presente cargo, igual predicamento jurídico al que fue expuesto en el punto precedente, esto es que no ha sido desvirtuada por

las que fueron resaltadas para las liquidaciones de revisión en el cargo anterior, correspondiéndole por consiguiente al presente cargo, igual predicamento jurídico al que fue expuesto en el punto precedente, esto es que no ha sido desvirtuada por la actora la competencia sobre delegación de funciones que la Resolución No. 002 de noviembre 18 de 1.991 le otorgó al funcionario que suscribió el acto cuestionado; conclusión de lo anterior es admitir que la Administración, expidió las liquidaciones de revisión dentro de los términos legales para ello, los cuales figuran previstos en el artículo 710 del Estatuto Tributario, no configurándose por consiguiente la prescripción reclamada. 3.— Causales de Nulidad por Faltas al Debido Proceso. Con relación a este cargo, alega la demandante faltas contra el debido proceso en la práctica de la prueba contable en cada uno de los expedientes acuiulados por lo siguiente: a.— Irregularidades en .1 acta de libres de contabilidad. Expresa la demandante que a estas diligencias y a falta de disposiciones concretas son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (ArCs. 742 del Estatuto Tributario y So. Ley 15.3 de 1887). En concreto objeta la demandante que en las pertinentes actas figura ausente el sealamie»to de fecha Si hora para la diligencia, precisando que el articulo 2o. del Decreto 1354 de 1987 dispone que cinco u ocho días después de notificado el auto que decrete inspección tributaria, según se efectúe la noti ficación personalmente o por correo, podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad lo cual no significa

1987 dispone que cinco u ocho días después de notificado el auto que decrete inspección tributaria, según se efectúe la noti ficación personalmente o por correo, podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad lo cual no significa que ¿a diligencia ya tenga sePalada la fecha y hora y agrega que a pesar de la disposición en cita, el funcionario no puede soslayar el auto que seale fecha y hora de ¿a diligencia de exhibición de los libros o realización de inspección. conforme a lo ordenado en los artículos 284 y 245 del Código de Procedimiento Civil. También objeta que las respectivas actas de libros de contabilidad adolecen de vicios de fondo a saber: no se cita Ja hora e» que el funcionario se presentó. no se hace mención concreta del sitio donde asistió Si se elaboró el acta, no seEXPEDIENTE Nos. 9686 y 9685.— 7 sabe quién es el seior José Ramírez, por que se preguntó por el seor Echeverrv Giraldo y a cuál apartamento se refería, reclamando la inobservancia del articulo 243 ordinal 7o. del Código de Procedimiento Civil y agrega que no se adelantaron las gestiones necesarias para lograr la presencia del Representante Legal de la sociedad a mas de advertir que las aludidas actas fueron cambiadas por otras en el mismo formato diciendo que no presentó los libros de Contabilidad allí indicados y se le notifica por correo. Para la Sala las objeciones hechas al acta de visita no están llamadas a prosperar, por cuanto el acta de visita recoge e integra la información recaudada con ocasión de su practica, agregando que el hecho de que la diligencia aparezca suscrita

Para la Sala las objeciones hechas al acta de visita no están llamadas a prosperar, por cuanto el acta de visita recoge e integra la información recaudada con ocasión de su practica, agregando que el hecho de que la diligencia aparezca suscrita por persona diferente al representante legal no constituye causal de nulidad, sino mas bien el acatamiento a lo dispuesto en el artículo 246 numeral 7o. del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que el acta fuá firmada por quienes intervinieron en la diligencia; por lo demás se indica que consta en el acta de visita, la fecha y la dirección en la cual se realizó la diligencia, hecho no desvirtuado probatoriamente por Ja demandante. En lo que respecta a la inobservancia del término consignado en el artículo 2o del Decreto 1334 de 2.987, es cuestión que se decidirá en el punto siguiente. b) Presentación del funcionario antes del vencimiento del lapso concedido legalmente para la exhibición de los libros de contabilidad. Con relación a este cargo expresa la demandante que la "funcionaria comisionada para la inspección tributaria se presentó el día 10 de diciembre de 1990 a Ja carrera hA # 11640 con el probable ánimo de exigir la exhibición de los libros de contabilidad; aunque se haya limitado a preguntar desde la portería del edificio por el "setÇor £cheverry Giraldo". Aún aceptando no ser necesario auto que decrete fecha y hora de ¿a diligencia, desde el punto de vista del artículo 2o. del Decreto 1334 de 1987 lo hizo en momento inhábil. Los hechos probados demuestra» que el auto de inspección tributaria se

diligencia, desde el punto de vista del artículo 2o. del Decreto 1334 de 1987 lo hizo en momento inhábil. Los hechos probados demuestra» que el auto de inspección tributaria se notificó por correo el 28 de noviembre de 1990 y que, según los días en que no corrían Términos, el plazo de ocho días tenía vencimiento dicho día (dic. 10/90), o sea que unicamente a partir del día 11 de diciembre de 1990 el funcionario adquiría la facultad de exigir ¿a exhibición de los libros." (fl. 13, expediente No. 9685), advirtiendo que los términos se cuentan a partir del día siguiente a la notificación del auto tal como lo sostiene el Honorable Consejo de Estado en sentencia de abril .3 de 1.989, y agrega que los funcionarios no tuvieron claridad sobre Ja fecha de notificación del auto de inspección tributaria, ya que alternativamente citaba» el día 27 o 28 de noviembres idéntica argumentación formula la demandante para el expediente No. 9686.EXPEDIENTE Nos. 9686 y 968.- 3 Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar ya que la inspección tributaria se realizó dentro de los términos a que se refiere el artículo :2o. del Decreto 1.354 de 1987, esto es después de transcurridos ocho (6) días hábiles contados a partir del 29 de noviembre de 1.990, fecha en la cual se introdujo al correo el auto sobre inspección tributaria., tal como consta a folios 46 y 44 de los expedientes Nos. 9666 y 9685, precisando que la forma como está redactado el citado artículo 2o. no deja

correo el auto sobre inspección tributaria., tal como consta a folios 46 y 44 de los expedientes Nos. 9666 y 9685, precisando que la forma como está redactado el citado artículo 2o. no deja alternativa en indicar que la fecha de introducción al correo, es el momento en que se inicia el conteo del término, en tal virtud los ocho (8) días hábiles terminaron el día viernes, siete de noviembre de 1.990, agregando la Corporación que no encuentra incongruencia en los actos de la Administración e» citar indistintamente como fecha de notificación el 27 o el 28 de noviembre de 1990 ya que lo ocurrido es el hecho de que el auto está fechado el 27 de noviembre y la introducción al correo ocurre al día siguiente, o sea el 28 de noviembre de 1.990. c) Improcedencia en exigir el envio de los libros y comprobantes a las oficinas de impuestos. Con relación a este cargo, reclama la demandante que la Administración al exigir, bajo sanción, al contribuyente el envío de los libros de contabilidad a las Oficinas de la Administraci6n, violó las disposiciones que ordenan que la exhibición y examen de los libros se debe efectuar e» las oficinas del comerciante, obligado a llevarlos, a saber, artículos 760 del Estatuto Tributario, 288 del Código de Procedimiento Civil s' 66 del Código de Comercio, advirtiendo que e» las consideraciones de las resoluciones que agotaron vía gubernativa, se indica que se solicitó los libros de contabilidad a través del respectivo requerimiento ordinario de manera supletoria y que el contribuyente debió aprovechar esa oportunidad para enviar no solamente los libros, sino los demás

gubernativa, se indica que se solicitó los libros de contabilidad a través del respectivo requerimiento ordinario de manera supletoria y que el contribuyente debió aprovechar esa oportunidad para enviar no solamente los libros, sino los demás documentos que soportaron su declaración, afirmación que no comparte por cuanto la Administración debió en el mismo Requerimiento o en auto separado, sealar fecha y hora para efectuar la diligencia de exhibición de los libros e» las oficinas del contribuyente. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar si se tiene e» cuenta que la solicitud formulada por ¡a Administración para que exhiba la contribuyente los libros de contabilidad, formulada en el requerimiento ordinario e» verdad lo fué en forma supletoria, esto es una vez que no fué posible su exhibición el día de la inspección tributaria, no encontrando por consiguiente válida la afirmación que los actos acusados han vulnerado las disposiciones citadas por la sociedad actora, agregando que la facultad de la Administración aquí custionada tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 664 del Estatuto Tributario. d) Injustificada negativa a ordenar la exhibición de los libros, prueba pedida con motivo del Recurso de Reconsideración.EXPEDIENTE Nos. 9686 y 9685.- 9 Afirma la demandante que para "negar la prueba de la contabilidad solicitada al presentar Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial, el funcionario mantiene Ja falsa afirmación de que el contribuyente se neg6 a exhibir la contabilidad, cuando la realidad procesal es que la Administración no quizó facilitar su realización en la Oficina del contribuyente, que Ja presencia del funcionario en la

afirmación de que el contribuyente se neg6 a exhibir la contabilidad, cuando la realidad procesal es que la Administración no quizó facilitar su realización en la Oficina del contribuyente, que Ja presencia del funcionario en la dirección registrada, con el ánimo de solicitar los libros se hizo en dia inhábil y sin previo aviso del día y hora de la diligencia;" (fls. 17 y 16, expediente No. 9685) y concluye el cargo afirmando que "el desconocimiento del derecho a solicitar la prueba contable, con los antecedentes reconocidos de no haber sido intentada previamente por procedimiento legal. la falsa motivación y el sostener claramente que la Administración solamente reconocía al contribuyente el derecho a enviar los libros y comprobantes a sus oficinas, demuestran que los actos demandados se expidieron con abuso de poder y por ello debe prosperar esta acci6n contencioso administrativa." (fl. 16, expediente H.' 9685); idéntica argumentación formula la demandante para el expediente No. 9686. Para la Sala, el cargo no esta llamado a prosperar por cuanto la negativa en admitir la prueba contable de la contribuyente, por parte de la Administración,, es consecuente a la falta de exhibición de libros con ocasión del requerimiento ordinario, una vez que no fué posible obtener su exhibii6n con ocasión del acta de inspección tributaria que le precedió, esta consecuencia la predica el artículo 781 del Estatuto Tributario. Como conclusión final a los cuatro cargos expuestós, reclama la demandante faltas contra el debido proceso que conducen a la nulidad de la actuación administrativa, incluso con carácter

la predica el artículo 781 del Estatuto Tributario. Como conclusión final a los cuatro cargos expuestós, reclama la demandante faltas contra el debido proceso que conducen a la nulidad de la actuación administrativa, incluso con carácter constitucional, (artículo 29 inciso final de la Carta Política). Para la Sala y teniendo e» cuenta todo lo expuesto, concluye que no se di,-4 en el presente caso la violación del debido proceso, principio consagrado en el artículo 29 del Constitución Nacional por advertir que ¡a Administración en las distintas etapas administrativas que llevó a efecto con motivo de la determinación del respectivo tributo, lo hizo observando las formalidades propias del caso, tal como se analizó a lo largo de esta providencia. Como consecuencia de todo lo expuesto, tampoco resulta procedente en esta instancia analizar los resultados del dictamen pericia], ya que sobre esta prueba se da la consecuencia Jurídica consignada en el artículo 781 del Estatuto Tributario, advirtiendo que la demandante no ha alegado ni probado, hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito para no presentar sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la Administración se los requirió. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.administrando justicia en nombre de la República de Colombia. y por autoridad de la Ley,fr EXPEDIENTE Nos 9686 y 9685.- 10 FALLA

1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, INSTAURADA

POR LA SOCIEDAD COLABORADORES ADMINISTRATIVOS LTDA. EN

LIQUIDACION, REFERENTE A LOS PROCESOS ACUMULADOS

HUMEROS 9686 Y 9685POR LA SOCIEDAD COLABORADORES ADMINISTRATIVOS LTDA. EN LIQUIDACION, REFERENTE A LOS PROCESOS ACUMULADOS HUMEROS 9686 Y 96852.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE

PROBADAS.

3.- EJECUTORiADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL

EXPEDIENTE, PREVIA DEVOLUC ION DE LOS ANTECEDENTES

ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUHIQUESE Y CUMPLASE.

La pr.s.nte providencia fui discutida y aprobada en la Sesi4n de la fecha, segun Acta No. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA IHES ORTIZ BARROSA

ALVARO E. VERA JAZMES NELSON ZULUAGA RAIIIREZ

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