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TA CUN - 96875-(01-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96875-(01-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

J i 6 NOV. 196

Tribm Admirist8tr4O ¿e C Undnamca ODNCILIACION - Presupuestos / ACI'1 DE 'flYPEL1A - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., noviembre primero (lo) de mil novecientos noventa y seis (1996).

puaJCP DE CO LOIA11^

REFERENCIAS TUTELA : No. 96875

ACTOR : MIGUEL ANTONIO MORA CAMARGO Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la

ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C..; por no haber hecho posible la conciliación dentro de un proceso laboral ordinario que cursa en dicha jurisdicción.

I. LA PRETENSICON formulada es la siguiente

la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 29, 48, 49 Y 58 de la CONSTITUCION NACIONAL.

2a. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES

CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCIÓN,

PAGARME DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS

POR LAS ACREENCIAS LABORALES A MI FAVOR, JUNTO CON

LAS SANCIONES MORATORIAS QUE CONSAGRA LA LEY,

RESPETANDO MIS DERECHOS ADQUIRIDOS RESPECTO A LA

PENSION SANCION O PENSION CONVENCIONAL, Y A

LAS SANCIONES MORATORIAS QUE CONSAGRA LA LEY,

RESPETANDO MIS DERECHOS ADQUIRIDOS RESPECTO A LA

PENSION SANCION O PENSION CONVENCIONAL, Y A

RESPONDER POR LA CONCILIACION QUE A TRAVES DE MIS

APODERADOS ME FUE OFRECIDA, RESPETANDO LOS

PREACUERDOS A QUE SE LLEGO.TUTELA No. 876 2 3a. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTA ACCION, GARANTIZARME LA PRESTAClON DE LOS SERVICIOS MEDICO--ASISTENCIALES QUE

REQUIERO.

4a. EN SUBSIDIO DE LAS PETICIONES ANTERIORES

SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LOS H. MAGISTRADOS SE

ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA

PRESENTE ACCION, EXPLICARME LAS CAUSAS POR LAS

CUALES, A PESAR DEL RECONOCIMIENTO QUE SE ME HACE A

TRAVES DE LA RESPUESTA AL AGOTAMIENTO DE VIA

GUBERNATIVA, TANTO MIS APODERADOS COMO EL SUSCRITO

PETICIONARIO FUIMOS BURLADOS CON LA PROPUESTA DE

CONCILIACION, POR QUE SE HA PRETENDIDO QUE RECIBA LA

IRRISORIA SUMA QUE SE ME RELIQUIDA, SIN TENER EN CUENTA LAS INDEMNIZACIONES QUE LEGALMENTE DEBEN SERME PAGADAS; por qué a mis apoderados se lee sometió a un dispendioso trámite de un año, y después no se les cumplió, y cuales lee razones por las cuales, sin haber intervenido en momento alguno en el proceso de conciliación, el Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO impartio la orden de burla a loe

después no se les cumplió, y cuales lee razones por las cuales, sin haber intervenido en momento alguno en el proceso de conciliación, el Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO impartio la orden de burla a loe abogados con quiénes se estaba negociando. 4.

4o. SE COMPULSEN COPIAS DE LO ACTUADO CON DESTINO

A LA VEEDURIA DISTRITAL, PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se investiguen, por parte de cada autoridad, los hechos constitutivos de infracciones de tipo penal, fiscal, profesional y disciplinario en que hayan podido incurrir los funcionarios de la Administración Distrital por la actuación de mala fe consistente en haberles hecho perder tiempo y recursos a mis apoderados, proponiendolee una conciliación, para finalmente no cumplirlos'. (fl. 10).

II. LOS HECHOS son los siguientes Consistentes en que, oreado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, un COMITE DE CONCILIACIONES a fin de que se ocuparan, entre otras de lo relativo a pensiones y su liquidación, luego del trabajo elaborado para éste fin, el Doctor RAMIRO CARRANZA CORONADO no tomó ninguna decisión con respecto a los asuntos que ya se habían negociado y que solo requerían un visto bueno de la doctore MARIA CRISTINA CORDOBA, para que se llevaran al Juzgado a la audiencia de conciliación..TUTFIL& No. 875 3

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se indican como tales los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad

conciliación..TUTFIL& No. 875 3

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se indican como tales los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud, contenidos en loe artículos 11, 25, 29. 48, 49 y 58 del Estatuto Superior.

V. CONSIDERACIONES En el presente caso resultan aplicables loe artículos 6o. del Decreto 2591 de 1991 que consagre lee causales de improcedencia así : ARTICULO 80.. Causales de Improcedencia de la tutela. La Acción de tutela no procederá : es

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...

Y e]. Artículo 2o. del Decreto Reglamentario No. 306 de 1992 que consagre : ARTICULO 2 De loe derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo. del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior". Ocurre que la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo para 'hacer tomar alguna decisión a una de las partes de la conciliación, con respecto a asuntos objeto de ésta; pues la respectiva normatividad queTUTEL& No. 875 4

Ocurre que la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo para 'hacer tomar alguna decisión a una de las partes de la conciliación, con respecto a asuntos objeto de ésta; pues la respectiva normatividad queTUTEL& No. 875 4 se ocupa de éste tema (Ley 23 de 1991 y Decreto 2651 DE 1991) ha consagrado loe trámites, procedimientos y medios para ello. Esto permite afirmar que ea dentro de cada trámite prejudicial o judicial, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una dada situación, que si no tiene arreglo, los autoriza para ejercitar las acciones Jurisdiccionales que correspondan ya sea ante la justicia laboral ordinaria o ésta especializada. Esta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la administración. No puede acceder la Sala a que se compulsen las copias a que refiere la demanda, por razón de que al considerarse improcedente la acción así propuesta, nó permite decidir su mérito, y en tal virtud no puede obtener elementos de juicio la Sala para ordenarla que hagan necesaria la expedición de copias solicitada. Por lo anteriormente expuesto la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA CAMARGO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TUTELA No. 875 5 FALLA

DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TUTELA No. 875 5 FALLA

12. Declárase improcedente la acción de tutela impetrada por el señor MIGUEL ANTONIO MOR CAMARGO, respecto de la situación planteada ante la expectativa de conciliación

prejudicial con la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C..

22. Negar la compulse de copias pedida. 3o. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1891 y 5 del Decreto 306 de 1992.

42. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1891, para su eventual revisión. cOPIESE, cOMUNIQUESE, NOTI FIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. -

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO cz»c./o-.-s, 7.. . vTillo DE CUNOIAMARCA TRIØffiAL AOMIMSTRA..

SECc1ON SEIMJNIM

EPUB[ICA DE COLoMI, AGLA1tAUON DE VOTO DEL DOCTOI jC111Nov, lo WRAU

Tribunal de Cundinamarca

REFERENCIAS

Maglsfrada Ponente : MARMHIIA IIERMNOEZ DE ALBARRACIN

AGLA1tAUON DE VOTO DEL DOCTOI jC111Nov, lo WRAU

Tribunal de Cundinamarca

REFERENCIAS

Maglsfrada Ponente : MARMHIIA IIERMNOEZ DE ALBARRACIN

Epedteists 06.1875 Actor MIGUEL ANTONIO MORA CAMARGO Con el debido respeto paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia del lo. de Noviembre de 1996, dictada dentro del proceso de la referencia, así: En cuanto al reconocimiento de la pensión sanción, que es un aspecto regulado por normas legales o convencionales, es pertinente afirmar que nuestro ordenamiento constitucional consagra el derecho al pago oportuno de las pensiones, y que tal derecho, que no aparece como cierto e Indiscutible en favor del reclamante, es de aplicación indirecta, en este caso concreto no susceptible de protección via acción de tutela. Respecto a los servicios médico - asistenciales, que solícita el libelista, vale decir que es una prestación que se derivará, o no, del fallo jurisdiccional que ponga fin al proceso ordinario laboral con el que el potente busca obtener la pensión sanción, y el pago de acreencias laborales y de sanciones moratorias. Por Ultimo, y en cuanto a la petición 3a, para que se compulsen coplas a diferentes dependencias, de lo actuado no se establecen actuaciones presuntamente irregulares en los funcionarios distritales, que ameriten el envio de un expediente, por lo demás voluminoso, máxime cuando el accionante puede promover, directamente, la Investigación que juzgue necesaria. Maglsrad. T\

ameriten el envio de un expediente, por lo demás voluminoso, máxime cuando el accionante puede promover, directamente, la Investigación que juzgue necesaria. Maglsrad. T\ Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre 5 de 1996PEPUr,.A DE coto M '5NOv. 1996'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDfA(C&

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

A C L A R A C ION DE VOTO

Magistrado Ponente : JOSE HERNEV VICTORIA

Expediente No. : T-875

Demandante : MIGUEL A. MORA CAMARGO

Demandada : ALCALDIA MAYOR DE' SANTAFE DE BOGOTA F'ara'e-fecto de la aclaración de voto que di en relación con la sentencia de acción de tutela, fuidel uidel parecer que hubiera un pronunciamiento sobre la petición subsidiaria toda vez que ella se proponía eil el evento de no prosperar la segunda. Y como la:. segunda -fue declarada improcedente, es apenas obvio. . que ha debido darse un pronunciamiento con la que-el actor consideraba como sustituta de la principal, en el entendido de que ambas peticiones (segunda y tercera) no podían participar de la noción de improcedencia que se le atribuyó a la segunda; adcms, en la tercera había otro tipo de petición que se hubiera podido analizar aun asi. huhicra podido se también improcedente. 51 mismo considero que el no CflVíO de las copias debe obedecer a una ausencia de mérito para ello 'j no porque haya resultado improcedente lo

se hubiera podido analizar aun asi. huhicra podido se también improcedente. 51 mismo considero que el no CflVíO de las copias debe obedecer a una ausencia de mérito para ello 'j no porque haya resultado improcedente lo solicitado en la segunda petición. En el evento de haber existido alguna irregularidad en la etapa de corn::.i 1 .ta::.ion es un aspecto que solo lo puede valorara! peticionario, por lo que la negativa ha debidoCon argumentos la el debido respeto baso en estas claraciórt de voto.. 1 11JOSE H VICTORIA VICTORIA obedecer a ese criterio. 5HÜV1996

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