TA CUN - 96898-(13-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96898-(13-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PSI1 DE J BILP.CIc — Mconocimiento / PROSQ LABORAL ORDUMIO /
AcCION DE TUTELA - Iiiprooedencia a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA — SU8SECCION AA".
Santaló de Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
RI?!jBLICA Di COtOMIIA
Reator J 8 Nov. JQ9 Tribunal Administraffivé. de Cundinamarca
REFERENCIØSI
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
WILLIAM SIRALDO GIRALDO
1 96-898 $ CARLOS JULIO ZARATE GAL! NDO 1• CALD YO $5 05TA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el sePor CARLOS JULIO ZARATE GALINDO contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE ,8OGOTA Y OTRO. ¡. ANTECEDENTES Los hechos en que se resumen asia funda la demanda de tutela se 1.- Por el Acuerdo 41 de 1993 se dispuso la supresión de la EDIS, y en el articulo 3o. se estableció que Santaft de Borjot responder3.a por las obligaciones laborales surgidas en virtud de sentencias dictadas contra aquella entidad. Tal subrogación de obligaciones se hizo efectiva mediante Decreto 49 05 del Alcalde Mayor. 2LDe acuerdo a lo establecido en el artículo 9o. de la Ley 171 de 1961 y par haber reunido los requisitos exigidos para el
obligaciones se hizo efectiva mediante Decreto 49 05 del Alcalde Mayor. 2LDe acuerdo a lo establecido en el artículo 9o. de la Ley 171 de 1961 y par haber reunido los requisitos exigidos para el reconocimiento de 1a pensión sanción, convencional o dePROCESONQ 96-T998 2 Jubilación, el accionante otorgó poder a profesionales del derecho para instaurar la correspondiente dmarida, quienes le plantearon la posibilidad de una conciliación, para lo cual se aportaron los documentos requeridos y re hicieron las diligencias pertinentes v no se efectuó la conciliación. 3.- Asimísma, argumenta que el derecho a recibir la pensión sanción aparece en forma indiscutible en su •fvor. según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con doctrina de la H. Corte Constitucional dicho derecho se puede reconocer, asi sea en forma transitoria, mediante acción de tutela. 42..- Considera el accionante que con este actuar se ha puesto en peligro su vida, violado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, y se le ha negado el derecho a la salud, debido a su estado, precario, todo agravado por su difícil situación económica.
II. PRETENSIONES "la.. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 2, 48 y 49 de la CONSTITUCION NACIONAL.
2a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA,
D.C. a través de su Alcalde, Dr. ANTANAS MOCKUS
de la CONSTITUCION NACIONAL.
2a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA,
D.C. a través de su Alcalde, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS4 y del Subsecretario jurídico de la Alcaldia Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PENSION RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART. do. DE LA LEY 171 DE 1961, Y PROCEDER AL
PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL MOMENTO
EN QUE ESTE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS
MESADAS ADICIONALES Y LOS REAJUSTES DE LEY.
3a. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE
DIRIGE LA PRESENTE ACC ION, AFILIARME A UNA EPS, PARA
EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO
ASISTENCIALES..' III • FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante 'funda la demanda de tutela en los articulas 85y 86 'de la Constitución Político, y en los DecretosPROCESO NQ 96-T099 3 2591 de 1991 y 306 de 1992.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los derechos a la vida, ala igualdad, al trabajo, a la seguridad social, y a la salud, contenidas en los artículos 111 25, 48 y 49 del Estatuto
Superior.
Y. CONSIDERACIONES Según se deduce de los hechos (folio 5, el accionante hace uso de la acción de tutela corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la supuesta
Superior.
Y. CONSIDERACIONES Según se deduce de los hechos (folio 5, el accionante hace uso de la acción de tutela corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la supuesta vulneración por parte de la entid$d accionada., de sus derechos Constitucionales Fundamentales, y para el efecto pretende que esta Corporación le ordene a la entidad que le reconozca y pague la pensión restringida a que cree tener derecho.
La Sala, por razones de metodología, resolverá las pretensiones en el siguienté ordena 1) Tutela como mecniarna transitorio para evitar perjuicio irrmediable y 2) Derecho a recibir pensión sanción. 5.1. Tutela cama mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. La Sala, conforme alsiquiente razonamiento, encuentra que la tutela deprecada es improcedentes Revisado el expediente, la Corporación observa que hay un conflicto jurídico de orden legal entre demandante y demandada por cuanto, según su dicho, lo retiró en forma injusta, y no le ha querido reconocer su derecho pensional. En tal virtud, la acción de tutela resulta improcedente, pues, como es bien sabido, asta fue instituida como mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales., vale decir, para no se dispone de otros medios de defensa mecanismo transitorio par evitar perjuicios ejercitarla cuando judiciales. O como irremediables.PROCESO N9 96-T098 4• Pero el restablecimiento de los derechos invocados como vulnerados, se hace depender de las resultas del proceso ordinario laboral, que ya esta en curso.
judiciales. O como irremediables.PROCESO N9 96-T098 4• Pero el restablecimiento de los derechos invocados como vulnerados, se hace depender de las resultas del proceso ordinario laboral, que ya esta en curso. Al respecto, la Sala se4ala que dentro del e>pediente no se observa la necesidad de amparar al acciørsar.te en la forma antedicha, pues no aparecen las caracteri.tics de inminencia, urQ,encias gravedad e impostergabilidad, que se deben dr respecto del»Øerjuicio irremediable (Sentencia Corte Constitucional Nº..'r415 i41 de 1991, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA). Ahora bien, el reconocimiento transitorio de esa pensiór,, en caso de accederse a tal pretesiór,, daría lugar al pago de unas mesadas que el Estado no podría recuperar (articulo 16 del C.C.A.) en el evento de que la posterior decisión de la Justicia ordinaria, fuese contraria a la del Tribunal. Así las cosas, la tutela como mecanismo transitorio, en el presente asunto, no tiene cabida. .2. Derecho a recibir pensión sanción. En lo que se refiere a la petición del epígrafe, la Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada, también, es improcedente. 1) El artículo 2º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, estableces "De los derechos protegidos por la acción dtutela. De conformidad con el articulo 12 del Decreto 2591, la acción de tutela protege ec1ueivemónte los derechos constitucionales fundamentales,, y por tanto, ro pueda
estableces "De los derechos protegidos por la acción dtutela. De conformidad con el articulo 12 del Decreto 2591, la acción de tutela protege ec1ueivemónte los derechos constitucionales fundamentales,, y por tanto, ro pueda ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, las reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." 21 Como puede deducirse de contrastar lo,,demandado con lo dispuesto por tal articuló, el amparo reclamado no e ajusta a lo prescrito por, la norma, pues no es un derecho fundamental el que permite a la administración conciliar con el demandante sobre un presunto derecho a recibir una pensión restringida, regulado porPROCESO NQ 96-T590 5 normas legales o convencionales, derecho que en autos no aparece como cierto e indiscutible en favor del reclamante, a quien se crearon, solamente, expectativas de coniliaci6n. Al respecto, la Sala precisa Que el derecho a devengar tal pensión, es un derecho constitucional de aplicación indirecta., esto es, que su efectividad se da a través de las normas que lo regulan. 3 Pero además, la Sala observa que el demandante, tal como lo afirma su escrito, puede ejercer la correspondiente acción subjetiva laboral o contencioso administrativa, dependiendó de su clase de vinculación laboral, aspecto que también hace que la acción de tutela incoada sea improcedente, ya que el reclamante cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. 4) En cuanto a la prestación de los servicios medicoasistenciales que el accionante pide, la Sala considera que tal
cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. 4) En cuanto a la prestación de los servicios medicoasistenciales que el accionante pide, la Sala considera que tal beneficio esta vinculado con la decisión que en torno a la pensión restringida adopte el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, una vez se le formule la-respectiva y específica reclamación, o el juez falle el correspondiemnte litigio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SE31JNDA SUB-SEcCION "Aa', administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA