TA CUN - 96899-(12-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96899-(12-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PE1SIc1 DE JUBII1rcIi - : x.icimient / PI)CES0 LABAL DXP CCICN DE IUTEEIA - Iprocedncja
TRI)I4AL ADtfINWflIATIVO DE XJNDINA}1ARC&
SECCION SEJND SUBSECCION A
1AGI8TRADA PONENTE: MARARITA RERNANEEZ DE ALB&&CIN
Sentafé de Bogotá D.C.,12 NÜV.1996
REFERENCIAS
REPUBUCA DE COLOMBIA Relatorh 1 8 NOV., 1996
Tribunal Administra$V4 11 4e ~inarnarca 1VKL& :No.98-aa9
ACTOR : GONZALO I)ERI(1JEZ SA$alEZ Cofloce la Sala de la acción de Tutela formulada como mecanismo transitorio por la parte aocionante en este asunto, contra la ALCA tDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C.; por no haber hecho poeible la conciliación dentro de 'un prooeeo laboral ordinario que cursa en dicha juriedioción.
I. LA PRETENS1I formulada ea la eigiente
" la. SE ME AMPAREN TRAtSITORIAMNTE, MEDIANTE TUTELA, LOS DERECIOS FUNDAMENTALES CONSAGRADQS EN LOS ARTS. ll, 25, 48 y 49 de le. CONSTITUCION
NACIONAL.
2a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA
D.C., a •travéede mi Alcalde, Dr. ANTARAS MOCKU8 SIVIKAS, y del Subsecretario juridióodo 1a.Aloldia Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA COD.C., a •travéede mi Alcalde, Dr. ANTARAS MOCKU8 SIVIKAS, y del Subsecretario juridióodo 1a.Aloldia Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PENSON RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART. 8. DE LA LEY 171 DE 1961, Y PROCEDER AL PAGO DE LAS CORESPONDIENTES j MX~60 DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTE DERECHO SE HA HECHO EFgCTIVO, INCLUIDAS LAS MESADAS ADICIONALES Y LOS REAJUSTES DE3a. SE ORDENEA LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE
DIRIGE LA PRESENTA CCION, AFILIARME A UNA EPS,. PARA
EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES'. (fi. 1).
II. LOS HECHOS son loe siguientes : 12.- Por el Acuerdo 41 de 1993 se dispuso la eupreaión de la EDIS, y en el articulo 3o. se eetabjeoi6 que Santafé de Bogotá respondería por las ' obligaciones laborales surgidas ' en virtud de sentencias dictadas contra aquella entidad. Tal subrogación de obliaoionee se, hizo efectiva mediante Decreto 495 del Alcalde Mayor. 221.- De acuerdo a lo. establecido en el artículo 80. de la Ley 171 de 1981 y por haber reunido loe requisitos 'exigidos para el reconocimiento de la pensión asno i6n, convencional o de Jubilación, el accioñante otorgó poder a profesionales del derecho para instaurar la correspondiente demanda, quienes le ,plantearon la posibilidad dé. una obnciliaoión, para lo cual se
Jubilación, el accioñante otorgó poder a profesionales del derecho para instaurar la correspondiente demanda, quienes le ,plantearon la posibilidad dé. una obnciliaoión, para lo cual se aportaron loe documentos requeridos y se hicieron las diligencias pertinentes y nos efectuó la oonoliaoi6n. 32.- Asimismo, argumente que el derecho a recibir la pensión sanción aparece en forma indieoutible en su favor, según Jurisprudencia reiterada de la Ii. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con doctrina de la E. Corte Coetituoional dicho derecho se puede reconocer, así sea en forma transitoria, mediante acción de tutela. 42.- Considera el aocionañté que con este actuar se ha puesto en peligro su vida, violado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la eegux'idad social, y sé le ha negado el derecho ala salud, debido a. su estado, precario, todo agravado por su difícil situación económica.
III. PUNDAM1TOS DE DERECHO Se indican como tales loe derechos a le vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceøo, a la seguridad social, y a la salud, contenidos en loa artículos U, 25, 48, y 49 del Estatuto Superior.tUTKI.& No.. 899 y.. ONSIIIACiONES Hace uso de la ,acción e]. señor RODRIGUEZ SANCHEZ como eoani transitorio pera evitar un perj4oio irrasdiablo que hace derivar de la eupueeta vulnøraoi6n de que son objeto sus derechos Constitucionales Fundamentales, por parte de la entidad accionada y pera el efecto pretende que esta
diablo que hace derivar de la eupueeta vulnøraoi6n de que son objeto sus derechos Constitucionales Fundamentales, por parte de la entidad accionada y pera el efecto pretende que esta Corporación le crdone a la entidad Que. le ráoonozoa y pague la pensión de jubilación a que creó tener derecho. De la improcedencia de la acción,. : como mmanimw transitorio pera evitar, perjuicio irremediable eú el sub jud.ice. Visto el cuaderno, le Sala encuentra que existe un conflicto jurídico de estirpe legal entro aoóionante y accionada pues, según su manifestación, fue retirado de manera injusta, y no se le ha querido reconocer la pensión a qe tiene derecho, conflicto éstO sobre el que ya curso un proceso ordinario laboral, en procura de definirlo 11 -hechos 10 y 11). De tal forma que la acción dé tutela resulta improcedente, pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como nieqAniemo residual de protección de. 'loe derechos constitucionales :fundamentales, vale decir,, para ejercitarla cuando rió, se dispone de otros medios de defensa Judiciales..,, O como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. Pero el restablecimiento de loe derechos 'invocados como conculcados, se hace depender de las decisiones que se tomen en el proceso ordinario laboral, que ya 'está en curso. Concluye la 7Sala que dentro del expediente no se observa la necesidad 'de amparar al accionante en la forma transitoria, pues , no aparecen loe características de Inminencia, urgencia gravedad e impostérgabilidad, que se
Concluye la 7Sala que dentro del expediente no se observa la necesidad 'de amparar al accionante en la forma transitoria, pues , no aparecen loe características de Inminencia, urgencia gravedad e impostérgabilidad, que se deben presentar respecto del perjuicio irremediable '(Sentencia Corte Constitucional NQ T-415 de 1991, Magistrado Ponente Dr.
VLADIMIRO NARANJO MEZA).VLA No. 899
Ahora bien, el reconocimiento. trensitorto de la pensión deprocado, en caso de aooederee a tal retensi6n, daría lugar al pago de unas mesadas que. el estado no podría recuperar (artículo 138 del CC A..) en el evento de que la Posterior decisión de 'la justicia ordinar&a, fuese contraria a la del Tribunal. Aei lee cosas, la tutela como mecanismo transitorio, en el presente asunto, no tiene 'cabida. Respecto de la solicitada orden de reconocimiento de la pensión .- En el presentó caso resulten aplibables los artículos 6o. del. Decreto 259 j de 1991 Que consagre las causales de improcedencia así : " AJ.'IØJLO 6o. Causales de I.prCeÁei oía de la tutela. La Acción de ttela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...
Y e]. Artículo 2o. dé]. ' Decreto Reglamentario No. 306 de 1992 que consagre ; ARTICULO 2 De loe deXeohoe protegidos por la
irremediable... Y e]. Artículo 2o. dé]. ' Decreto Reglamentario No. 306 de 1992 que consagre ; ARTICULO 2 De loe deXeohoe protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el articulo lo. del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela aproteag exclusivamente loe derechos óonetituoionalee fundsmentéle, y por lo., tanto, no puede,. ser utilizada para hacer respetar derechos que .,solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir lee, lTee, los decretos, lØs reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior. Ocurre que le acción de tutela no se puóde utilizar como un 'mecanismo para "hacer tomar algunadecisión a una de las partes de la conciliación, con., respecto a asuntos objeto de ésta; pues la respectiva normatividad que se ocupa de éste tema (Ley 23 de 1991y Decreto 2651 DE 1991) ha consagrado los trámites, proóedimiertoe y medios para ello. Esto permite afirmarque es dentro de cada trámite prejudicial o judicial, donde ea deben plantear las dieorepanoes que las partes tengan respecto a una dada situación, que si no tiene arreglo, loe autoriza para ejercitar las acciones jurisdiccionales que correspondan ya sea ante la justicia. laboral ordinaria o ésta especializada. Esta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir., ni ordenar que se tome1 decisiones que corresponden en este momento a la adminietraoi6n.
Por : 10 anteriormente expuesto la Sala deolárerá la iproóedenoia de la acci8n de tutela
tome1 decisiones que corresponden en este momento a la adminietraoi6n.
Por : 10 anteriormente expuesto la Sala deolárerá la iproóedenoia de la acci8n de tutela formulada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ SANCHE7.
En mérito 4e lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE. CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SEOCION "A, administran-TUTKL& No. 899 6 do justicia en nombre de la República de.Cólombia ypÓr autoridad de la ley. FALLA
12. Deol4raee improcedente la aooi6n de tutela impetrada por el eeor GOHZAÍi) RODRIGUEZ 8ANC1EZ, reapecto de la. eituaoi6n planteada en su memorial de tutela contra la
Alcaldía Mayor de Santf6. de Bogotá. D.C..
22. Notifíquese la presónto decisión a leí partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
32. Si este fallo, no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Conetjtucional en el término señalado en el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual reviei6n.
XPIESE, NIJE8EP NOTIFIQUESE Y (iPLASE Aprobado en seeián de la fecha mediante Acta No.