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TA CUN - 9690-(01-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9690-(01-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO DE RECLAMACION - Trámite / SERVICIO DE ECUERDUCTO -,Derecho de reclamación / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración

E: COLO/ TRIW)HAL ADNIHISTRATIVO DE cUNDIHAMARØ& Rdatoría SECCION CUWA . fr

Undjnarnar Santafé de Bogotá D. C. Septiembre primero (lo) de mil novecientos noventa .y cinco (1995).

Magistrado Ponente: Dr. NELSON ZULUAGA RA4IREZ

REF: Proceso NO9690

Asunto: Actos Distritales

Demandante: Unioorp S. A.

La sociedad Uioorp S. A.., obrando a través 4e apoderado y en ejercicio, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales ea decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 001 de 5 de Noviembre de 1.992 y 002 de 12 de Enero de 1.993 proferidas por el Jefe de la División Comercial Centro de la Empresa de Acueducto Y Alcantáillado de Bogotá y 0620 de 12 de mayo de 1.993 del Gerente de la misma Empresa. Como restablecimiento del derecho pide se ordene a la Empresa reintegrar a Unicorp 8. A. la suma de $10'537.499 correspondiente al valor de la sanción impuesta por concepto de loe cono umos afectados por la adulteración del medidor de consumo de agua, con sus intereses comerciales y/o moratorios La pretensión se fundamenta en loe hechos que a continuación se compendian: lo.- La usuaria del servicio de acueducto y alcantarillado,EXPEDIENTE Nro9690 2

de agua, con sus intereses comerciales y/o moratorios La pretensión se fundamenta en loe hechos que a continuación se compendian: lo.- La usuaria del servicio de acueducto y alcantarillado,EXPEDIENTE Nro9690 2 sociedad TEXTILES MIRATEX Y CIA LTDA. hoy UNICORP S. A. recibió la factura de cobro No.0053153337 de la E.A.A.B.correspondierite al consumo de marzo a mayo de 1.992 del inmueble de la carrera 37 No.12 A 23 por valor de $21292.101.00, suma que doblaelvalor del consumo presentado en esa vigencia, siendo que entre el 21 de Febrero y el 11 de Marzo de dicho año la usuaria registró un consumo de agua inferior al promedio de loe anteriores seis meses, debido a que dicho periodo coincidió con el de vacaciones colectivas al personal que trabaja al servicio de la usuaria. 2o.- Al ser requerida la E. A A.B. para que explicara el porqué de la diferencia facturada manifestó que ello se debía a que al momento de practicares una visita de trámite por parte de funcionarios al predio, de lo cual no se enteró la usuaria, se halló adulterado intencionalmente el medidor por aquella. 30.- La E.A. A. B. con su actitud infringió los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido procesa,preeumiendo la mala fé de la usuaria y aplicando la sanción establecida en los artículos 116 del Decreto 951 de 1.983 para los casos de fraude en las conexiones o aparatos de medición o de control, sin que precediera acto administrativo alguno, por

sanción establecida en los artículos 116 del Decreto 951 de 1.983 para los casos de fraude en las conexiones o aparatos de medición o de control, sin que precediera acto administrativo alguno, por lo cual debió acudir al mecanismo da la reclamación contemplado en el Decreto 1842 de 1.991, pidiendo práctica de pruebas, pronunciándose la Empresa mediante la Resolución 01 de NoviembreEXPEDIENTE Nro.9690 3 5 de 1.992 por la cual se "impone una sanción y se hacen efectivos unos cobros".. 4o.- Contra el anterior acto interpuso la usuaria el recurso de reposición y subsidiario de apelación, reiterando la solicitud de práctica de pruebas, dictando la E.A..A.B. la Resolución 002 de 12 de Enero de 1.993, confirmando la anterior. 5o.- Mediante escrito de .8 de Febrero de 1.993 se complement6. la sustentación del recurso de apelación, manteniendo la usuaria siempre una conducta diligente y encaminada a colaborar con la Empresa solicitando le indicación de mecanismos pare dar protección y seguridad al medidor de consumo de agua que se encontraba instalado en la calle al alcance de cualquier tercero o persóna extraña que lo quisiera manipular,, procediendo la usuaria motuo proprio a instalar un mecanismo de seguridad y protección. 6o. Desató la Gerencia de la E.AA. B. el recurso de apelación mediante la tercera de las resoluciones acusadas, en sentido confirmatoria. 7o.- Sobre la multa ,o sanción impuesta de$10'537.499 no hay liquidación ni comprobante alguno pues ella fue incluida dentro

mediante la tercera de las resoluciones acusadas, en sentido confirmatoria. 7o.- Sobre la multa ,o sanción impuesta de$10'537.499 no hay liquidación ni comprobante alguno pues ella fue incluida dentro de los recibos normalee de cobro bimensuales y por lo tanto laEXPEDIENTE Nro.9690 4 usuaria asume que dicho monto reeulta de restar del total a pagar por consumo de $22427.092, las cantidades correspondientes a los ¡teme normales bimensuales de toda facturación de la B.A. A. B. a la usuaria. Como normas violadas se citan loe artículos 15 de la C. L, 85, 135, 136, 137, 138, 139 y 177 del C. C. A., 46 y 48 del Decreto 1842 de 1.991 y Decreto 951 de 1.989. Se desarrolla el concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E .A A. B.), mediante apoderada, consignando su opóaición en escrito visible a folios 73 y se., haciendo un recuento de la actuación administrativa, del material probatorio que sirvió de fundamento a las decisiones, de la normatividad qu regula la materia para concluir que la Empresa se ciñó en un todo a la misma. Rindieron alegato de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escrito visible a folios 294 a 304, reiterando sus planteamientos iniciales. El Ministerio Publico no conceptuó

CONSIDKRACIONES DULA SALAEXPEDIENTE Nro.9890 5

De las infracciones alegadas, se estudia únicamente la atinente a

planteamientos iniciales. El Ministerio Publico no conceptuó

CONSIDKRACIONES DULA SALAEXPEDIENTE Nro.9890 5

De las infracciones alegadas, se estudia únicamente la atinente a los artículos 46 y 48 del Decreto 1842 de 1.991, contentivo del Estatuto Nacional de Usuarios de loe Servicios Públicos Domiciliarios por ser este cargo el llamado a prosperar. Dice al respecto el acc.ionante que ante la actuación adelantada por la E.A. A.B. previa a los actos acusados, procedió mediante escrito de 2 de Septiembre de 1.992 a hacer uso del mecanismo de la reclamación, normas que la Empresa ignoró, como se evidencia del contenido de la Resolución OC1 de 5 de Noviembre del mismo año, en la que para nada se refiere la Administración a su solicitud de que se practicara una nueva visita técnica con presencia del usuario, a fin de que se adelantara un estudio acerca de loe promedios de consumo por parte de la usuaria durante los últimos 2 años, para confirmar así los niveles de consumo mensual. El ya citado decreto 1842 de 1.991 regula en su Capítulo IV el procedimiento para la reclamación y en su articulo 46 dispone que esta "es una actuación preliminar mediante la cual la Empresa revisa la facturación de loe servicios públicos a solicitud del interesado, para tomar una posterior decisión final o definitiva del asunto, en un todo de conformidad con los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y las disposiciones contenidas en el presente Decreto". Y el artículo 48 ibídem dispone que "Ninguna empresa de serviciosSiguiendo el anterior obra en el expedient8, escrito presentado el Martín Eduardo Torres

disposiciones contenidas en el presente Decreto". Y el artículo 48 ibídem dispone que "Ninguna empresa de serviciosSiguiendo el anterior obra en el expedient8, escrito presentado el Martín Eduardo Torres en el cual, invocando el de Bogotá. orden de ideas, se tiene que efectivamente, a folios 35 y 36 la copia auténtica de día 3 de Septiembre de 1.992 por el Doctor y Alcantarillado 1842 de 1.991a la Empresa de Acueducto Decreto un 6 EXPEDIENTE Nro .9690 públicos podrá exigir la cancelación de las cuentas de cobro como f tUrACi' requisito para atender Ufl carácter técnico que reclamación y haya comunicado por resultado de las mismas y da hubieren sido interPUeSt08 " reposición y apelación que No cabe pues duda a la luz de lo anterior de que las visitas pruebas hechas apeticiófl del usuario en ejercicio del derecho un requisito previo a la decisión mediante reclamación, son cual la Administración, por acto admini8trati'0, pone actuación. reclamo relacionado con la ac hasta tanto haya practicado las visitas y pruebas de e requieran para identificar la causa --- al usuario escrito originó la los recursos de y/O suscriPtor el fín a y de la la ..,¡cita textualmente: "1. Visita técnica con presencia del usuario, según lodispuesto por el artículo 41 del Decreto 1642 de 1.991. "2. Que se adelante un eetudiOaCera de 1os promedios de

..,¡cita textualmente: "1. Visita técnica con presencia del usuario, según lodispuesto por el artículo 41 del Decreto 1642 de 1.991. "2. Que se adelante un eetudiOaCera de 1os promedios de COfl$Ut0EXPEDIENTE Nro.9690 por parte de TEXTILES MIRATEX YCIA LTDA. durante los 2 últimos años, para confirmar 108 niveles de consumo bimenuaV'. Basta leer el contenido de la parte eonsiderativa de la Resolución No.001 de 5 de Noviembre de 1.992, por la cual la Empresa ordena el ajuste de los consumos,"Impone una sanción pecuniaria y ordena el cobro de una pieza, para percatarse de que tal solicitud de pruebas fue en absoluto pasada por alto Rezan en efecto loe considerandos de este aóto: PRIMERO: Que ca debr de la Empresa velar por el buen uso de los aparatos de medición Instalados para controlar el consumo. "SEGUNDO: Que corresponde a la Subgerencia Comercial, a través de la respectiva División aplicar e imponer las sanciones que se deriven por lóe fraudes a tales medidores "TERCERO: Que mediante comunicación No.3PT-0086de 11-03-921 la División Taller de Medidores informa al Departamento de Crítica que el medidor instalado en el predio de la Carrera 37 Mo.12A-23, Cuenta interna No.053153, se encontró con el: tren de piñones adulterado y desgaste ien loe pifiones, daño intencional. "CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, loe consumos facturados al inmueble mencionado, no son reales y fueron

tren de piñones adulterado y desgaste ien loe pifiones, daño intencional. "CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, loe consumos facturados al inmueble mencionado, no son reales y fueron afectados por el fraude en el medidor. 'QUINTO: Que la Honorable Junta Directiva de la Empresa mediante Reeolución No 045 de 1987, estableció el procedimiento a seguir en estos eventos y ordenó la aplicación de las respectivas sanciones'. Y en la Resolución 002 de 12 de Enero de 1.993, que decide el recurso de reposición, no obstante consignarse a folio 20 el contenido de la reclamación formulada por el usuario, ningunaEXPEDIENTE Nro .9690 8 referencia se hace a la práctica de las pruebas pedidas. Solamente en fecha posterior, con ocasión del trámite de la apelación, y en forma absolutamente extemporánea, vino la empresa a dar curso a la reclamación. Así, en el Acta No 033 de Febrero 1 de 1.993 del Comité de Reclamos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se lee a folio 209 que el recurrente (apoderado de Textiles Miratex ) " solicitaba una revisión del medidor en presencia del usuario, pero que como el caso estaba siendo decidido por la Gerencia Jurídica era la indicada para abrir a pruebas y dar curso a esta petición". Y a folio 215 obra la copia del Aut9 de 12 de marzo de 1.993 dictado por el Gerente de la Empresa mediantesl cual se dispone: "PRIMERO: Abrir a prueba por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este auto, el

dictado por el Gerente de la Empresa mediantesl cual se dispone: "PRIMERO: Abrir a prueba por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este auto, el proceso de reclamación iniciado por el señor MARTIN EDUARDO TORRES CARDOZO, Representante legal de la sociedad MIRATEX Y CIA trrÁ. "SEGUNDO: Ofíciese a la Direcciónde Suscriptores de la Empresa, para que, dentro del plazo indicado, ordene la práctica de una visita técnica con presencia del usuario, sobre el medidor del predio ubicado en la carrera 37 No.12 A-23, Cuenta InternaEXPEDIENTE Nro.9690 9 14o.0531533, inmueble de propiedad de MIRATEX Y CIA LTDA.'. A folio 216 obra coia,, del oficio de 17 de marzo de 1.993 dirigido por el Director Jurídico al Director de Suscriptores ordenándole la práctica de la inspección técnica decretada "con presencia del usuario.. sobre el medidor del predio para verificar su correcto estado y funcionamiento". La visita en cuestión fue finalmente practicada el día 13 de Abril de 1.992 según consta de la copia del documento sobre "CONTROL REVISION ALT0SCONSUMOS" distinguido con la referencia 3-DT--0129 visible .a folio 217. Y a folio 219 obra el oficio del Jefe de la División 'Taller Medidores de fecha 15 de abril de 1.993 dando razón del resultado de la visita, efectuada en presencia de "una repreentante de]. usuario" Todo lo anterior evidencia que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bógot&, al proferir el acto definitivo,

1.993 dando razón del resultado de la visita, efectuada en presencia de "una repreentante de]. usuario" Todo lo anterior evidencia que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bógot&, al proferir el acto definitivo, plasmado en la Resc.,lución 001 de 5 de Noviembre de 1.992, omitió en forma absoluta la actuación previa de la reclamación exigida por el articulo 46 del Decreto 1842 de 1.991, lo cual vicia de nulidad el acto en cuestión, por pretermisión del procedimiento precedente exigido por la norma en estudio, nulidad que obviamente cobija toda la actuación posterior, pues el curso que se dio a la reclamación, concretada en la Visita de 13 de AbrilEXPEDIENTE Nro.9690 10 de L993, 'no podía tener ya la virtualidad de subsanar el derecho constitucional de defensa y del debido proceso, irremisiblemente quebrantado, como con toda razón lo denuncie el accionante al invocar igualmente el artículo 2$ de la Carta. Sostiene le parte impugnadora en el escrito de contestación de la demanda que no ea cierto que la Empresa no hubiera atendido la petición de la usuaria contenida en el escrito de 3 de Septiembre de 1.992 ya que, agrega, "aparece claramente en los archivos de la EA.A.B. en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la División Taller de Medidores realizó visita de control y revisión altos consumos, al predio de la carrera 37 No.12A-23, Cuenta Interna 00531533, que aparece con

novecientos noventa y dos (1992), la División Taller de Medidores realizó visita de control y revisión altos consumos, al predio de la carrera 37 No.12A-23, Cuenta Interna 00531533, que aparece con el 3-DT-0240, presenta las siguientes observaciones El documento a que se refiere el, impugnador obra en copia a folio 139 fechado efectivamente el 22 de Septiembre de 1.992 y contiene un "CONTROL REVISION ALTOS CONSUMOS" y en él constan algunas observaciones, acerca del mal estado del medidor. Esta visita evidentemente nada tiene que ver con la petición de reclamación efectuada por el usuario,, pues todo indica que se trató de una verificación interna da la Empresa, hecha sin citación ni conocimiento de aquel y de la cual por cierto no se hizo mención alguna en el tantas voces citado acto definitivo.EXPEDIENTE Nro.9890 11 A la reclamación, por el contrario, solo se le dio curso, tardíamente, en el trámite del recurso de apelación, como lo evidencia sin heeitaoión alguna el contenido de la Resolución 0620 de 12 de mayo de 1993 por el cual el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de'Bogotá decidió el recurso de apelación, en cuyo considerando 19 a folio 30 se lee: "Que por medio del Auto de 12 de marzo de 1;893, la Gerencia abrió a prueba por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoría de dicho auto, el proceso de reclamación iniciado por e]. señor MARTIN EDUARDO TORRES CARDOZO, oficiándose a la QDirección de Suscriptores con el fin de que se

a partir de la ejecutoría de dicho auto, el proceso de reclamación iniciado por e]. señor MARTIN EDUARDO TORRES CARDOZO, oficiándose a la QDirección de Suscriptores con el fin de que se practicara una visita técnica con presencia del nuario, sobre el medidor del predio ubicado en la carrera 37 No.12A-23, inmueble de propiedad de MIRATEX Y CIA LTDA.., dando cumplimiento así a la solicitud formulada por el apoderado especial, señor TORRES CARDOZO Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que ha de prosperar la nulidad depreoaa y así se decidirá, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CTJÁRA, administrando justicia sri nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyEXPEDIENTE Nro 9690 12 FA L L A lo. DERASE la nulidad de las Resoluciones 001 de 5 de Noviembre de 1.992 y 002 de 12 de Enero de 1.93 expedidas por e]. Jefe División Comercial Centro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y 0620 de 12 de mayo de 1.993 originaria de la Gerencia de la misma Empresa. 2o - Como consecuencia de lo anterior, ordénase a la Empresa da Acueducto y Alcantarillado de Bogotá devolver a la Sociedad TWf lLES MIRATEX Y CIA LTDA. hoy UHICORP 5A. todas las sumas que la aludida sociedad haya pagado como consecuencia de loe actos administrativos anulados e imputables a sanción.

TWf lLES MIRATEX Y CIA LTDA. hoy UHICORP 5A. todas las sumas que la aludida sociedad haya pagado como consecuencia de loe actos administrativos anulados e imputables a sanción. 3o.-Conaúltese esta providencia con el Superior, sino fuere apelada por la Admini.etraci6n. COPIESE, NCYfIFIQUESL C(1)HIJESE Y (JMPLASE Discutida y Aprobada en• sesión de fecha 30 de Agosto de 1.895 según Acta NO-34.

NELSON ZUWAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL B&I4AL AREVALO FABIO 0. CASTIBLANCO CJORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVABO E. VERA JAIMES

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