TA CUN - 9690-(29-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9690-(29-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO /BONO PENSDNAL /OFICINA DE BONOS PENSIONALES -Función
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA -
.Y, Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARIO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9690
Accionante : JOSE IVAN CALDERON SANTANA Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Señor JOSE IVAN CALDERON SANTANA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.
1. ANTECEDENTES
A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida: El accionante pretende el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 118 y 119, de la Ley 100 de 1994, 19 del Decreto 1299 de 1994 y 42, 46 y 48 del Decreto 1748 de 1995. 02 Expediente No. 9690 2.- Autoridad y personas jurídicas de derecho privado de quienes proviene el incumplimiento.- El ncumplimiento.- El incumplimiento de las citadas disposiciones se atribuye a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sociedad Perenco Colombia S.A. y a Porvenir, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.. Dicho incumplimiento se
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sociedad Perenco Colombia S.A. y a Porvenir, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.. Dicho incumplimiento se expone de la siguiente manera: a.- La Sociedad Perenco Colombia S.A. -antes denominada Sociedad Kelt Colombia S.A.- no ha cumplido lo ordenado en los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 1748 de 1995, en el sentido de expedir o emitir el bono pensional del accionante, estando obligada por la ley por ser la última empleadora de aquel. Tampoco ha dado cumplimiento al artículo 19 del Decreto 1299 de 1994, pues no ha otorgado cualquiera de las siguientes garantías: Aval bancario, Póliza de Cumplimiento expedida por compañía de seguros, o constitución de fideicomiso en garantía. b.- La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, ha sido negligente y descuidada en su funciones para obtener el bono pensional requerido por el accionante, y no ha cumplido con sus obligaciones de adelantar a nombre del afiliado las acciones y procesos de solicitud del bono pensional ante la Empresa Perenco Colombia S.A.. Es decir que ha incumplido con la obligación prevista en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995. c.- La Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda, no ha cumplido el artículo 54 del Decreto 1748 de 1995, en el sentido de coordinar y de establecer los procedimientos en lo relativo al bono pensional del Señor Jorge Iván Calderón Santana. Tampoco ha dado
ha cumplido el artículo 54 del Decreto 1748 de 1995, en el sentido de coordinar y de establecer los procedimientos en lo relativo al bono pensional del Señor Jorge Iván Calderón Santana. Tampoco ha dado cumplimiento al artículo 46 ibídem al omitir el requerimiento o exigir a la Sociedad Perenco Colombia S.A. el reporte de la expedición del bono pensional o de la garantía correspondiente.s e 3 Expediente No. 9690 3.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud se exponen, en resumen, los siguientes:
10. Que la Sociedad Perenco Colombia S.A., antes Kelt Colombia S.A., fue la última empleadora del Señor Calderón Santana, terminando el 28 de febrero de 1995, de común acuerdo, la relación laboral existente desde el 16 de septiembre de 1982. En audiencia especial de conciliación ante el Juzgado 15 Laboral de Bogotá, se realizó un cálculo actuarial del bono pensional que le correspondía, liquidado a 31 de diciembre de 1994 por un valor de $130.881.656.00, y se le facultó para que al momento de reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación, exigiera a la citada Empresa el pago o redención del bono pensional.
21. Que el accionante ha optado por pensionarse anticipadamente a través del sistema de ahorro individual con solidaridad previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, desde el 8 de septiembre de 1995, se vinculó a la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir.
El 8 de septiembre del citado año, Porvenir requirió a la Sociedad Perenco Colombia S.A. para que expidiera su bono pensional y,
1995, se vinculó a la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir. El 8 de septiembre del citado año, Porvenir requirió a la Sociedad Perenco Colombia S.A. para que expidiera su bono pensional y, después de dos años, aún no se ha recibido respuesta alguna. Dicha Sociedad, a pesar de las varias solicitudes, no ha dado cumplimiento al artículo 42 del Decreto 1748 de 1995, en cuanto a liquidar provisionalmente y/o emitir el bono pensional del Señor Calderón Santana. Tampoco ha constituido cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19 del Decreto 1299 de 1994. 30• Que el accionante tiene derecho a obtener su pensión de vejez a la edad que escoja, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero ante el incumplimiento de la Sociedad Perenco Colombia S.A., no ha sido posible emitir su bono pensional para que, una vez recibido por la Sociedad Administradora4 Expediente No. 9690 de Fondos de Pensiones Porvenir, se le pague la pensión de jubilación a que considera tener derecho. 4°. Que mediante comunicación del 26 de agosto de 1997, fue requerida la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda, para que cumpla sus funciones de coordinación entre las entidades respectivas (Perenco Colombia S.A. e ¡SS). Esa Oficina no accedió al requerimiento manifestando que esa labor se refiere especialmente al cruce de cuotas partes de bonos pensionales y a realizar procedimientos para dirimir conflictos sobre la emisión de bonos en e casos especiales.
Y. Que el accionante desde el 8 de marzo de 1995 sufre un perjuicio
cruce de cuotas partes de bonos pensionales y a realizar procedimientos para dirimir conflictos sobre la emisión de bonos en e casos especiales.
Y. Que el accionante desde el 8 de marzo de 1995 sufre un perjuicio grave para su vida, su patrimonio y su seguridad, pues por la negligencia y descuido de las diferentes entidades privadas y públicas, no se ha expedido su bono pensional y, por consiguiente, la pensión de jubilación a que considera tener derecho. 6°. Que Perenco Colombia S.A. es una sociedad con capital extranjero y no ha otorgado las garantías suficientes para el pago de los bonos pensionales de sus ex-trabajadores, lo cual puede generar un grave perjuicio para ello en caso de liquidación o cierre definitivo de la misma.
B. ESCRITOS PRESENTADOS POR LA AUTORIDAD Y LAS PERSONAS
JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA
DEMANDAS
1.- De la Sociedad PERENCO COLOMBIA S.A. El apoderado general de la Sociedad Perenco Colombia S.A. contestó la demanda y en oposición a las pretensiones de la misma expuso los planteamientos que se resumen de la siguiente manera:5 Expediente No. 9690
10. La acción de cumplimiento es improcedente. A juzgar por los hechos de la misma, procedería la acción ordinaria ante los jueces laborales y, en subsidio, la tutela. En efecto, aunque por las razones expuestas no debe prosperar ninguna de esas acciones, si el demandante quería acudir al aparato judicial en guarda de sus derechos, debió utilizar en primer término la acción ordinaria laboral y en subsidio la tutela. El
debe prosperar ninguna de esas acciones, si el demandante quería acudir al aparato judicial en guarda de sus derechos, debió utilizar en primer término la acción ordinaria laboral y en subsidio la tutela. El inciso segundo del artículo 10. de la Ley 362 de 1997, al establecer los asuntos de que conoce la jurisdicción laboral, contempla aquellos relacionados con las diferencias que surjan entre las entidades e
públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. En consecuencia, si Perenco es una entidad privada y el Señor Calderón es un afiliado al régimefl de seguridad social integral, la acción procedente es la ordinaria laboral ante los jueces de esa jurisdicción. Ahora, la demanda indica que el Señor Calderón desde el 8 de marzo de 1995 sufre un perjuicio grave para su vida, su patrimonio y la seguridad social, y comoquiera que el derecho a la vida es un derecho fundamental amparado por la Constitución, habría sido procedente, con preferencia sobre la acción ordinaria laboral, la tutela si el perjuicio es inminente e irremediable. Sin embargo, cualquiera que sea la acción no existe mérito para que las pretensiones prosperen.
20. La acción de cumplimiento solo procede contra particulares cuando aquellos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas.
Perenco es una sociedad de derecho privado, con capital extranjero, que no actúa en ejercicio de funciones públicas. Afirmar lo contrario equivaldría a decir que todas las personas naturales y personas jurídicas de derecho privado actúan en esa calidad por el mero hecho de tener que cumplir obligaciones legales. La obligación que tiene Perenco de expedir un bono pensional, para efectos de la acción de
equivaldría a decir que todas las personas naturales y personas jurídicas de derecho privado actúan en esa calidad por el mero hecho de tener que cumplir obligaciones legales. La obligación que tiene Perenco de expedir un bono pensional, para efectos de la acción de cumplimiento, es de la misma naturaleza que la que tiene cualquier otro particular por mandato de la ley, por ejemplo, la obligación de alimentos de los padres a los hijos, la del comerciante de no ejercer0 6 Expediente No. 9690 actos de competencia desleal, la del empleador de pagar las cesantías, la del contribuyente de pagar sus tributos, etc.. Es cierto que el sistema de seguridad social integral que contempla la Ley 100 de 1993 es un servicio público esencial edificado sobre los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad y participación, "...pero de ahí a entender que la participación del particular corresponde a una función pública hay un paso grande que no es dable dar si la autorización de la ley.". 3°. Ni Porvenir ni el Señor Calderón han informado a Perenco sobre la ft
decisión de aquel de pensionarse anticipadamente, es decir, antes de la fecha de redención del título pensional. Era obligación del interesado o de Porvenir informar oficialmente sobre la pensión de vejez anticipada en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Lo anterior si se tiene en cuenta que el plazo para la expedición del título pensional no ha vencido y si se hubiere expedido, su redención se produciría cuando el Señor Calderón cumpla 62 años. Perenco tuvo noticia sobre la afiliación del accionante a Porvenir pero jamás tuvo noticia de su deseo de obtener una pensión de vejez anticipada , es
produciría cuando el Señor Calderón cumpla 62 años. Perenco tuvo noticia sobre la afiliación del accionante a Porvenir pero jamás tuvo noticia de su deseo de obtener una pensión de vejez anticipada , es decir, mediante la negociación en el mercado secundario de su título pensional.
40. De conformidad con el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, por el cual se amplía el plazo de que trata el artículo 60. del Decreto 1887 de 1994, Perenco no está obligado a expedir ahora el bono pensional, comoquiera que el plazo legal para dicha expedición vence el 31 de diciembre de 1998. 50 En aplicación de las excepciones contenidas en el parágrafo del artículo 124 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 21 del Decreto 1299 de 1994, Perenco está exonerada de otorgar las garantías de que tratan los artículos 19 del citado Decreto 1299 de 1994 y 42 del Decreto 1748 de 1995, pues registró en su balance anual el valor de0 7 Expediente No. 9690 iO las reservas actuariales de sus empleados y ex-empleados. Y en el cálculo actuarial de las pensiones de jubilación aparece comprendido el valor de los bonos pensionales. 2.- De la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- El Jefe de la citada Oficina en el escrito de contestación de la demanda plantea que no se ha incurrido en incumplimiento de ninguna de sus funciones legales respecto de la emisión dl bono pensional del Señor Calderón Santana. Como sustento de esa afirmación expone, en resumen,
los siguientes planteamientos:
plantea que no se ha incurrido en incumplimiento de ninguna de sus funciones legales respecto de la emisión dl bono pensional del Señor Calderón Santana. Como sustento de esa afirmación expone, en resumen, los siguientes planteamientos: a.- El Decreto 1299 de 1994 creó la Oficina de Bonos Pensionales con el fin de reconocer, liquidar y emitir los bonos pensionales a cargos de la Nación, "... es decir, cuando la responsabilidad corresponda a la Caja Nacional de Previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional". b.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1748 de 1995, la emisión del bono corresponde a la última entidad pagadora de pensiones, si con ella tuvo un tiempo de cotización o de servicios igual o superior a cinco años. Y de acuerdo con la demanda, el Señor Calderón Santana laboró para Perenco Colombia S.A., entidad que reconocía y pagaba sus propias pensiones desde septiembre de 1992 hasta febrero de 1995; por tanto, esa empresa es la emisora del bono pensional. c.- Mediante oficio 013P-J-148-97 de¡ 2 de septiembre de 1997 se respondió la solicitud formulada el 26 de agosto anterior por el apoderado del Señor Santana, en el sentido de informarle que esa Oficina no tiene facultad legal para exigir a un emisor la emisión de bonos pensionales. Las facultades y funciones de las entidades de0 8 Expediente No. 9690 derecho público son regladas y, por tanto, les está prohibido ejecutar
Oficina no tiene facultad legal para exigir a un emisor la emisión de bonos pensionales. Las facultades y funciones de las entidades de0 8 Expediente No. 9690 derecho público son regladas y, por tanto, les está prohibido ejecutar todo aquello que no les esté expresamente permitido. d.- El Decreto 1748 de 1995 en su artículo 54 impone a la Oficina de Bonos Pensionales una labor de coordinación entre todas las entidades públicas o privadas que puedan expedir bonos pensionales, incluyendo el cruce de cuotas partes y los procedimientos a seguir cuando la solicitud de bono se dirija a una entidad que no debe emitirlo. Ahora coordinar es reunir esfuerzos tendientes a lograr un objetivo, coordinar no significa imponer el cumplimiento de normas, pues la ley es clara en cuanto a los deberes del emisor. e.- En este caso Perenco Colombia S.A. debió iniciar el proceso de reconocimiento, liquidación y emisión del bono pensional de que trata el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995. Durante ese proceso no tiene participación alguna la Oficina de Bonos Pensionales, salvo que el bono tenga cuota parte a cargo de la Nación, caso en el cual el emisor debe remitirlo a esa Oficina para la aprobación del cálculo. De manera que es la citada Sociedad la que ha incumplido la obligación legal de emitir el bono pensional a su cargo. c.- De la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.. La citada Sociedad intervino en la actuación por intermedio de apoderado designado por su representante legal. Dicho apoderado contestó la demanda y planteó, en primer término, la improcedibilidad de la acción con
Cesantías S.A.. La citada Sociedad intervino en la actuación por intermedio de apoderado designado por su representante legal. Dicho apoderado contestó la demanda y planteó, en primer término, la improcedibilidad de la acción con apoyo en los planteamientos que se resumen así: 10. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad como Porvenir S.A., son entes de carácter particular que tienen como función primordial la administración de fondos de pensiones y/o cesantías, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. La actividad que ejercen las Sociedades Administradoras de Fondos se enmarcan dentro de lo que en el Régimen9 Expediente No. 9690 Financiero Colombiano se ha denominado Sociedades de Servicio Financiero, y mal se podrían relacionar con actividades que cumplen función pública.; 2°. El demandante posee otro instrumento judicial para hacer valer sus pretensiones, pues la acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y mas exactamente con la expedición del bono pensional a que tiene derecho, para cuyo efecto el artículo 21. del Código de Procedimiento Laboral ha establecido la jurisdicción y competencia en los jueces ordinario del trabajo. De otra parte y respecto de la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, invocado por el accionante, aduce que la Sociedad Porvenir S.A. no ha incurrido en dicho incumplimiento, por cuanto esa norma si prevé que le corresponde a las entidades administradoras adelantar las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos, pero solo en el evento de que se cumplan los requisitos establecidos para su redención, lo cual no se
entidades administradoras adelantar las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos, pero solo en el evento de que se cumplan los requisitos establecidos para su redención, lo cual no se da en el caso del accionante, pues aún no ha cumplido con la circunstancia mas tardía a que aluden los artículos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, dado que el beneficiario no ha cumplido los 62 años de edad. No obstante lo anterior manifiesta que si se ha dirigido a Perenco Colombia S.A. en solicitud del bono pensional y al efecto acompaña fotocopia de las comunicaciones de fechas 11 de julio, 8 de septiembre y 3 de noviembre, todas de 1995, y del 23 de diciembre de 1996.
II. CONSIDERACIONES Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, el Señor Jorge Iván Calderón Santana, por intermedio de apoderado, solicita que se cumplan, en lo pertinente, por parte de la Sociedad Perenco Colombia S.A. -antes Kelt Colombia S.A.-, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, y de la Oficina de Bonos Pensionales, adscrita al Ministerio10 Expediente No. 9690 de Hacienda, los artículos 118 y 199 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 1299 de 1994 y 42, 46 y 48 deI Decreto 1748 de 1995, en cuanto se relacionan con la solicitud que formuló a la primera de las Sociedades mencionadas para que emitiera el bono pensional que, según él, se debe emitir por la misma para efectos de su pensión de jubilación.
La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta
que emitiera el bono pensional que, según él, se debe emitir por la misma para efectos de su pensión de jubilación. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta lo
Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 11. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley .o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 51. y 6°. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en
que se presente el incumplimiento de una ley .o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 51. y 6°. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.11 Expediente No. 9690 El accionante dirige la acción de cumplimiento, en primer término, contra la Sociedad Perenco Colombia S.A., bajo la consideración de que ésta es la obligada a emitir el bono pensional y no obstante ello no lo ha emitido a pesar de los requerimientos que al efecto le ha hecho el Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir desde el 8 de septiembre de 1995 y de la solicitud que él le dirigió el 26 de agosto de 1997 con esa finalidad o para que, subsidiariamente, constituyera las garantías de que trata el artículo 19 del Decreto 1299 de 1994. 1
Lo anterior lo plantea bajo la consideración de que dicha Sociedad, de una parte, fue su última empleadora y, de otra, mediante audiencia especial de conciliación ante el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, se realizó un cálculo actuarial de ese bono, liquidado a 31 de diciembre de 1994 por $130.881.656, y se le facultó para que al momento de reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación, exigiera el pago o redención del bono pensional a esa Sociedad. Plantea que ha optado por pensionarse anticipadamente a través M sistema de ahorro individual con solidaridad previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues el valor de su bono pensional es superior al ciento diez por ciento del salario mínimo legal vigente a la expedición de la Ley 100 de
M sistema de ahorro individual con solidaridad previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pues el valor de su bono pensional es superior al ciento diez por ciento del salario mínimo legal vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993, para lo cual se vinculó a la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir desde el 8 de marzo de 1995. De otro lado, el Señor Calderón Santana dirige la acción contra la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Porvenir, en cuanto considera que ésta ha sido negligente y descuidada para obtener el bono pensional, pues no ha cumplido con las obligaciones de que trata el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995. Igualmente dirige la acción contra la Oficina de Bonos Pensionales al considerar que la misma no ha dado cumplimiento a los artículos 46 y 54 deI Decreto 1748 de 1995, al omitir el requerimiento o exigir a la Sociedad Privada Perenco Colombia S.A. el reporte de la expedición del bono pensional o del encargo fiduciario, o del aval o garantía, así como al omitir la coordinación y establecer los procedimientos en lo relativo a dicho bono.12 Expediente No. 9690 De manera que el primer punto que se debe definir es el de si la acción de cumplimiento procede contra la Sociedad Perenco Colombia S.A. y contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, pues ambas sociedades al contestar la demanda plantearon la improcedencia de la acción bajo la consideración de que se trata de personas jurídicas de derecho privado y no ejercen funciones públicas. Esto en atención a que, según el artículo 60. de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede contra
acción bajo la consideración de que se trata de personas jurídicas de derecho privado y no ejercen funciones públicas. Esto en atención a que, según el artículo 60. de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede contra particulares en el evento de que actúen o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Al respecto la Sala considera que en relación con la Sociedad Perenco Colombia S.A., en cuanto, según el accionante, es la obligada a emitir el bono pensional, no procede la acción de cumplimiento, por cuanto la obligación legal que ello implica no conlleva el ejercicio de una función pública. En cambio, la acción si procede respecto de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, por cuanto, tratándose igualmente de una persona jurídica de derecho privado, administra y maneja, con fundamento en la ley, unos recursos destinados al pago de prestaciones sociales -cesantías y pensiones-, las cuales hacen parte del concepto de seguridad social que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Nacional, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Y la Ley 100 de 1993 que, precisamente, crea el sistema de seguridad social integral, se sustenta en esa previsión constitucional para señalar que el servicio público de seguridad social es esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensionesartículo 40.-. Definido, pues, que la acción no procede contra la Sociedad Perenco Colombia S.A. y si contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensionesartículo 40.-. Definido, pues, que la acción no procede contra la Sociedad Perenco Colombia S.A. y si contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, entra la Sala a examinar si ésta ha incumplido, como lo indica el accionante, el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, cuyo texto es el siguiente:13 Expediente No. 9690 "ARTICULO 48.- ENTIDADES ADMINISTRADORAS.
Son entidades administradoras: a). El ISS respecto a los bonos tipo B. b). La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A. "Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones ' procesos de solicitud de bonos
pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes. En todo caso, las administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de éstas solicitudes. "No obstante lo anterior, el emisor también podrá solicitar directamente las certificaciones necesarias. "Los empleadores requeridos por una entidad administradora o por un emisor para suministrar información, deberán hacerlo en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de dicho requerimiento, son pena de las sanciones civiles y administrativas a que haya lugar. "Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el
suministrar información, deberán hacerlo en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de dicho requerimiento, son pena de las sanciones civiles y administrativas a que haya lugar. "Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información está incluida en el último Archivo Laboral Masivo que se haya entregado a esta Oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual mas amplia.". La Sociedad Porvenir al contestar la demanda niega que hubiese incumplido esa norma, por cuanto señala que el citado artículo 48 si prevé que le corresponde a las entidades administradoras adelantar las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos, pero solo en el evento de que se cumplan los requisitos establecidos para su redención, lo cual, según ella, no se da en el caso del accionante, pues aún no ha cumplido con la circunstancia mas tardía a que aluden los artículos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, dado que el beneficiario no ha cumplido los 62 años de edad. No obstante lo anterior manifiesta que si se ha dirigido a Perenco Colombia S.A. en solicitud del bono pensional y al efecto acompaña fotocopia de las14 Expediente No. 9690 comunicaciones de fechas 11 de julio, 8 de septiembre y 3 de noviembre, todas de 1995, y del 23 de diciembre de 1996. Para la Sala las explicaciones ofrecidas por la Sociedad Porvenir resultan satisfactorias, pues, de una parte, indican, con la suficiente demostración, que dicha Sociedad si ha intervenido ante la Sociedad Perenco Colombia S.A. en
Para la Sala las explicaciones ofrecidas por la Sociedad Porvenir resultan satisfactorias, pues, de una parte, indican, con la suficiente demostración, que dicha Sociedad si ha intervenido ante la Sociedad Perenco Colombia S.A. en solicitud del bono del accionante, aunque con resultados negativos, y, de otra, llevan a la conclusión de que si no se han adelantado otras acciones y procesos que, conforme al artículo 48 citado, debería adelantar en su condición de Administradora de pensiones, que pudieran resultar mas eficaces en orden a la emisión de dicho bono, ello se debe a que, según Porvenir, aún no se reúnen los requisitos para la redención del mismo, lo cual, evidentemente, exige dicha disposición. De modo que lo anterior lleva a la Sala a la conclusión de que no hay evidencia del incumplimiento por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir a la obligación consagrada en el artículo 48 del Dec