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TA CUN - 96910-(06-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96910-(06-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

-. - - t Uri niriaaA - Improced ienca PSICN DE J BU4C - Reconocimiento / PROCESO LABORAL ORDINAR]X) /

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

UCCION SEGUNDA - SUBSECCION ".

UUCA Dt COLOMII, Relator Tribun miniv 6 de Cundinamarca Santilé de Sogatá D.C., seis (6) de novi.mbrb de mil novecientos noventa y seis (1996). 1 $ 1 a

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

96-910 øENJAMIN CASTILLO DIAl a..cMz NAYO e E »OOTA / Procede el Tribunal a decidir sobre la a.ción de tutela i.rscoada por el sePcr BENJAPIIN CASTILLO DIAZ, contra la ALCALDIA

MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Y OTRO.

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen asía

1Q. Por el (-'cuerdo 41 de 1993 Se dispuso la supresión de la EDIS, y en el articulo 30. se estableció que Santafé de Bogotá respondería por las obligaciones laborales surgidas en virtud de sentencias dictadas contra aquella entidad. Tal subrogación de obligaciones se hizo e1ectiv mdinte Decreto 495 del Alcalde Mayor. 29. - De acuerdo a lo establecido en el artículo E3cg. de la Ley 17.1 de 1.961 y por haber reunido los requisitos exigidas para el

obligaciones se hizo e1ectiv mdinte Decreto 495 del Alcalde Mayor. 29. - De acuerdo a lo establecido en el artículo E3cg. de la Ley 17.1 de 1.961 y por haber reunido los requisitos exigidas para el reconocimiento de la pensión sanción, convencional o dePROCESO NQ 96-T10 2 Jubilación, el accior,tnte otorgó poder a profesior.ale,i del derecho para intaurar, la correspondiente demanda, quienes le plantearon la poibiUdad de una conciliación, para lo cual se aportaron los documentan requeridos y se hicieron las diligencian pertinentes y no se E4&ctuó la ccsriciliación QAiminmo, argumenta que el derecho a recibir la pensión sanción aparece en forma indiscutible en su favor, según Jurisprudencia rai'terada de la H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con doctrina de la H. Corte Constitucional dicho derecho nc puede reconocer, así sea en forma transitoria, mediante acción de tutela. 4Ç •-. Ccns.Adera el acciorrarste que con este actuar se ha puesto en peligro su vida, violado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social y 5E le ha negado el derecho a la salud, debida a su estado, precario, todo agravado por su dificil stuacións &conórnica.

II. PRETENSIONES

1a SE ME AMPAREN TRANSITORIAMENTE. MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTES 11, 25, 48 y 49 de 14 CONSTITEJCION NACIONAL..

2a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA,

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTES 11, 25, 48 y 49 de 14 CONSTITEJCION NACIONAL..

2a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. a través de su Alcalde, Dr. ANTANAS '30CKUS SIVIKAS, y del Subsecretario jurídico de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá,, Dr. RAMIRO CARRANZA.

CORONADO, RECONOCERME LA PEMS ION RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART.. 8ø.. DE LA LEY 171 DE 1991, Y PROCEDER AL

PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL MOMENTO

EN QUE ESTE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS

MESADAS ADICIONALES Y LOS REAJUSTES DE LEY.

3a. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE

DIRIGE LA PRESENTE ACCION, AFILIARME A UNA EPS, PARA

EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. MEDICOASISTENCIALES." III • FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tuts,la en los artículos 85 y 66de la Constitución Política, y en los DcretbsPROCESO NQ 96-1910 3 2591 de 1991 y 306 de 1992.

W. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los derechos a la vidai a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, y a la salud, contenidos en los articulas 11, 1, 2, 48 y 49 del Estatuto

Superior.

V. CONSIDERACIONES Según se deduce de los hechos y de las pretensiones

contenidos en los articulas 11, 1, 2, 48 y 49 del Estatuto Superior.

V. CONSIDERACIONES Según se deduce de los hechos y de las pretensiones r-esePados, el acciortante hace uo de la acción de 'tutela corno

mecanismo transitorio para evitar $ un perjuicio irremediable derivado de la supuesta vulneración por parte de la entidad accionada, de sus derechos Constitucionales FTundamøntales, y para el electo pretende que esta Corporación le ordene a la entidad que le reconozca y pague la pensión de Jubilación a que cree tener derecho. La Sala, por razones de metodologia, resolverá las pretensiones en el siguiente orden: 1) Tutela como mecnimo transitorio para evitar perjuicio irremediable; y 2) Derecho a recibir pensión de Jubilación. 5.1. Tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. La Sala, ccirstcrme al siguiente razortamiento, encuentra que la tutela deprecada es improcedente: Revisado el epederstw, la Corporación observa que hay un conflicto Jurídico de orden legal entre demandante y demandada por cuanto, según su dicho, la retiró en forma injusta, y no le ha querido reconocer su derecho pensional, sobre el cual ya existe un proceso ordinario laboral, en procura de: definirlo (Hecho 10). En tal virtud, la acción de tutea resulta improcedente, pues, como esbien sabido, ésta fue instituida como mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se disponePROCESO NQ 96-T910 4

improcedente, pues, como esbien sabido, ésta fue instituida como mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se disponePROCESO NQ 96-T910 4 de otros medios de defensa judiciales. O como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. Pero el restablecimiento de los derechas invocados como vulnerados, se hace depender de las resultas del proceso ordinario laboral, que ya está en curso. Al respecto, la Sala insiste en que dentro del expediente no se observa la necesidad de amparar al accionante en la forma antedicha, pues no aparecen las características de inminencia, urgencia, gravedad e impotergabilidad, que se deben dar respecto del perjuicio irremediable (Sentencia Corte Constitucional N2 T-415 de 1991. Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO

NARANJO MEZA).

Ahora bien, el reconocimiento transitorio de la pensión deprecado, en caso de accederse a tal pretensión, daría lugar al pago de unas mesadasque el estado no podría recuperar (artículo 136 del C.C.A.) en el evento ~que la posterior decisión de la justicia ordinaria, fuese contraria a la del Tribunal. Así las cosas, la tutela como mecanismo transitorio, en el presente asunto, no tiene cabida. 5.2. Derecho a recibir pensión de jubilación. En lo que se refiere a la petición del epígrafe, la Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada, también, es improcedente. 1) El artíc.lo .2Q del Decreto Reglamentario 306 de 1992, estableces

Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada, también, es improcedente. 1) El artíc.lo .2Q del Decreto Reglamentario 306 de 1992, estableces "D los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1Q del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por, tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que salo tienen rango legal, ni para hacer cumplir. lasleyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." 2) Como puede deducir& de contrastar lo demandado con loPROCESO NQ 96-T910 5 dispuesto por tal artículo, el amparo reclamado no se ajusta a lo prescrito por la norma, pues no es un derecho fundamental el que permite a la administración conciliar con el demandante sobre un presunto derecho a recibir una pensión de jubilación, regulado por normas legales o convencionales, derecho que en autos no aparece como cierto e indiscutible en favor del reclamante, a quien se crearors, solamente, expectativas de conciliaciórs. Al respecto, la Sala precisa que el derecho a devengar una pensión de jubilación, es un derecho constitucional de aplicación indirecta, estees, que su efectividad e da a través de las normas que lo regulan. 3) Pero, además, la Sala observa que el demandante, tal como lo afirma su escrito, ya otorgó poder para ejercer la correspondiente acción subjetiva laboral o ccinterscioo administrativa, dependiendo de su clase de vinculación laboral, aspecto que también hace que la acción de tutela incoada sea

afirma su escrito, ya otorgó poder para ejercer la correspondiente acción subjetiva laboral o ccinterscioo administrativa, dependiendo de su clase de vinculación laboral, aspecto que también hace que la acción de tutela incoada sea improcedente, ya que el reclamante cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. 4) En cuanto a la prestación de los servicios médicoasistenciales qüe el accionante pide, la Sala considera que tal beneficio está vinculado con la decisión que en torno a la pensión de jubilación adopte el Distrito Capital de Saritafé de Bogotá, una vez se le formule la respectiva y específica reclamación. Finalmerste,conviene aclarar que la presente tutela se resuelve sir necesidad de informe de la entidad accionada ni del decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por los artículos 19 y 22 del Decreto 291 de 1991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SCCION SEGUNDA SUB-SECC ION HAIS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO NQ 96-T910 6 PALLA

12. Declarase improcedente la tuteli impetrada por el

seor BENJAMIN CASTILLO DIAZ.

22. Notifíquese la presente decisión .a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

32. Si este fallo no -fuere impugnado, envíese el expediente o la Corte Constitucional en el término sealado en el

5 del Decreto 306 de 1992.

32. Si este fallo no -fuere impugnado, envíese el expediente o la Corte Constitucional en el término sealado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COP 1 ESE, COMUN 1 QUESE, NOT ¡ FI QUESE Y CIJMPLASE Aprobado •n sesi6n de la fecha edzante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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