TA CUN - 96911-(14-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96911-(14-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE JUBILACIQ - Reconocimiento / PROCESO LABORAL ORDINARIO / A(X!ION DE 'IU1EL - Inrooedencia
TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONTE: DRA. MARGARITA I1E1ANDEZ DE ALBABRACIN
Santafé de Bogotá D.C., !V 7999
REPUBUCA DE C0 10 "'jk
REFERENCIAS Tribunal Adrninisrt4iV0 de Cr narnarca TUTELA : No. 96911
ACTOR : GABRIEL ATABA PERALOZA Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada como mecanismo transitorio por la parte aocionante en este asunto, contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C.; por no haber hecho posible la conciliación dentro de un proceso laboral ordinario que curas en dicha Jurisdicción.
I. LA PREz4SIN formulada ea la siguiente " la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 48 y 49 de la CONSTITUCION NACIONAL.
2a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A SANTARE DE BOGOTA
D.C., a través de su Alcalde, Dr. 4NTANAS MOCKUS SIVIKAS, y del Subsecretario jurídico de la Alcaldía Mayor de Sentafó de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PENSION RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART. 8ó. DE LA LEY 171. DE 1961, Y PROCEDER
Mayor de Sentafó de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PENSION RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART. 8ó. DE LA LEY 171. DE 1961, Y PROCEDER
AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL
MOMENTO EN QUE ESTE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS MESADAS ADICIONALES Y LOS REAJUSTES DE LEY.TTZEL& No. 911 2
00
3a. SE ORDENE .-A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE
DIRIGE LA PRESENTA ACCION, AFI LtABME A UNA EPS, PARA
EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES. (fi 1).
II. LO HECHOS son los siguientes 12..- Por el Acuerdo 41 de 1993 se dispuso la supresión de la EDIS, y en el artículo 30. se estableció que Santafé de Bogotá responderla por las obligaciones laborales surgidas en virtud de sentencias dictadas contra aquella entidad. Tal subrogación de obligaciones se hizo efectiva mediante Decreto 495 del Alcalde Mayor. 22.- De acuerdo a lo establecido en el articulo 80. de la Ley 171 de 1981 y por haber reunido loe requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción, convencional o de Jubilación, el aooionante otorgó poder a profesionales del derecho para instaurar la correspondiente demanda, quienes le plantearon la posibilidad de una conciliación, para lo cual se aportaron los documentos requeridos y se hicieron las diligencias pertinentes y no se efectuó la conciliación. 32.- Asimismo, argumenta que el derecho a recibir la pensión
plantearon la posibilidad de una conciliación, para lo cual se aportaron los documentos requeridos y se hicieron las diligencias pertinentes y no se efectuó la conciliación. 32.- Asimismo, argumenta que el derecho a recibir la pensión sanción aparece en forma indiscutible en su favor, según Jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con doctrina de la H. Corte Constitucional dicho derecho se puede reconocer, así sea en forma transitoria, mediante acción de tutela. 42.- Considera el accionante que con este actuar se ha puesto en peligro su vida, violado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, y se le ha negado el derecho ala salud, debido a su estado, precario, todo agravado por su difícil situación económica.
III. FUIWAI1RNTOS DE DEBE~ Se indican como tales los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud, contenidos en loe artículos 11, 25, 48, y 49 del Estatuto Superior.i'tTI'EL& No. 911 3
V. CONSIDKRACIONES En el presente caso resultan aplicables loe artículos 6o. del Decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia así ARTICULO 6o. Causales de Improcedencia de la tutela. La Acción de tutele no procederá
44 :
1. Cuando ex¡ atan otros recursos o medios de defensa judio4lee, salvo que aquella se utilice como meoanieo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...
44 :
1. Cuando ex¡ atan otros recursos o medios de defensa judio4lee, salvo que aquella se utilice como meoanieo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...
Y el Artículo 2o. del Decreto Reglamentario No. 306 de 1992 que consagra ARTICULO 2 De loe derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el articulo lo. del decreto 2591 de 1891, la acción de tutela protege exclusivamente loe derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, loe reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior". Ocurre que la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo para hacer tomar alguna decisión a una, de las partes en conflicto, con respecto a asuntos objeto de éste; pues como ya se lo ha maniestado la entidad, eegn lo afirma el propio acoionante, debe agotar las instancias reepectvae, que ji las tiene; puede acudir ante la jrisdicoi6n oorrepoñdiente laboral, si no lo ha hecho y agotar loe tramites,, procedimientos y medios para ello. Esto permite afirmar que es dentro7ELA No,. 911 4 de cada trámite prejudicial o judicial, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una dada situación, que si no tiene arreglo, los autoriza para ejercitar las acciones Jurisdiccionales que correspondan ya sea ante la justicia laboral ordinaria o ésta especializada. Esta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se
ejercitar las acciones Jurisdiccionales que correspondan ya sea ante la justicia laboral ordinaria o ésta especializada. Esta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la administración. Con relación al amparo que se solicite., a fin de obtener la afiliación a une. E.P.S. Concluye la Sala que la afiliación por ser una circunstancia basada sobre el supuesto de la pretendida pensión, para cuyo derecho estrictamente de estirpe legal no es viable a través de la acción Constitucional; sufre la misma consecuencia de la declaratoria de la improcedencia de ésta acción. Por lo anteriormente expuesto la Sala declarará la irooedenoia de la acción de tutela formulada por el ciudadano GABRIEL ATARA PEÑALOZA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de le. República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA IQ. Declárase improcedente la acción de tutela impetrada por el señor GABRIEL ATABA PEAWZA, respecto de la situación planteada en la presente acción. 3o. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 deTUTEL& No. 911 1991 y 5 del Decreto 306 de 19924º. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Conetituoional en el término señalado en
1991 y 5 del Decreto 306 de 19924º. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Conetituoional en el término señalado en el artioulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, I4UNIQJRSK, NOTIFIQUESE Y (PLASE Aprobado en aeaión de la fecha mediante Acta No.