🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96922-(06-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96922-(06-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE JUBILAcIay - Reconocimiento / PROCESO LABORAL ORDINARIO / AICt1 DE IUTELA - In!procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ¡?UkICA D COLOMBIA ReIatorf 1 8 NÜ. 199 . mibunal MministralivO

4. Cuninamarcs

Santata de Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (196).

REFEREP4C TASi

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

• ACC ION DE TUTELA

a WILLIAM GIRALDO GIRALDO

1 96-922 JESUS ANTONIO SANCHEZ 1 ~~»^ IiYOI »n KVAFL .r POOTA Procede el Tribunal a decidir sobre la acciór, de tutela incoada por el seor JESUS ANTONIO SANCHEZ contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Y OTROS 1 ANTECEDENTES Los hechos en que se funde la demanda de tutela se resumen as¡: 1Q.- Por el Acuerdo 41 de 1993 se dispuso le supresión de la EDIS y en el artículo 3o se stableció que Santefé de Bogotá respondería por , les obligaciones laborales surgidas en virtud de sentencias dictadas contra aquella entidad. Tal subrogación do obligaciones se hiio efectiva mediante Decreto 495 del Alcalde Mayor. 2De acuerdo a lo establecido en el articulo Go. de la Ley 171 de 1961 y por haber reunido los requisitos exigidos pare el

obligaciones se hiio efectiva mediante Decreto 495 del Alcalde Mayor. 2De acuerdo a lo establecido en el articulo Go. de la Ley 171 de 1961 y por haber reunido los requisitos exigidos pare el reconocimiento de le pensión sanción, convencional o dEPROCESO NQ 96-T922 2 jubilación el accionnte otorgó poder a pro1eionale del derecho para instaurar la correspondiente demanda, quienes le plantearon la posibilidad de una conciliación, para lo cual se aportaran loa documentos requeridos y se hicieron ls diligencia pertinentes y no se efectuó la conciliación.

39. Aimitno, argun3.mta que el derecha a recibir la pensión sanción aparece en forma indiscutible en u lavar, segura jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con doctrina de la H. Corte Constitucional dicho derecho se puede reconocer, asi sea en forma transitoria, mediante acción de tutela.

4Q.- Considera el accionante que con este actuar se ha puesto en peligro su vida, violado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, y se le ha negado el derecho a la salud, debido a su estado, precaria, todo agravado par su dificil situación económica.

II. PRETENB IONES

ola. SE ME AMPAREN TRANSITORIAMENTE, MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 2, 48 y 49 de la CONSTITUC ION NACIONAL.

a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. a través de su Alcalde Dr. ANTANAS MOCKUS

2, 48 y 49 de la CONSTITUC ION NACIONAL.

a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. a través de su Alcalde Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS, y del Subsecretario Jurídico de la Alcaldía Mayor de Sartafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PENSION RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART. 8. DE LA LEY 171 DE 1991, Y PROCEDER AL

PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL MOMENTO

EN QUE ESTE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO, INUJIDAS LAS

MESADAS ADICIONALES Y LOS REAJUSTES DE LEY.

Sa. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA. QUIENES SE

DIRIGE LA PRESENTE ACCION, AFILIARME A UNA EPS, PARA

EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accior(ante funda la demanda de tutela en los artículos 85 y 86 de la Constitución Política, y en los DecretosPROCE8O NQ 96—T922 3 291 de 1991 y 306 de 1992.

IV - DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, y a la salud, contenidos en los articulo 11, 13, 251 48 y 49 del Estatuto Superior. V., CONSIDERACIONES Según se deduce de los hechos y de las pretensiones reseados, el accionante hace uso de la acción de tutela como

Superior. V., CONSIDERACIONES Según se deduce de los hechos y de las pretensiones reseados, el accionante hace uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la supuesta: vulneración por parte de la entidad accionada, de sus derechos Constitucionales Fundamentales, y para el efecto pretende que esta Corporación le ordene a la entidad que le recoroca y pague la pensión de jubilación a que cree tener derecho. La Sala, por raar.es de metodología, resolverá las pretensiones en el siguiente ordena 1) Tutela corno mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediables y 2) Derecho a recibir pensión de jubilación. 5.1. Tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable La Sala, conforme al siguiente razonamiento, encuentra que la tutela deprecada es improcedentes Revisado el expediente, la Corporación observa que hay un conflicto Jurídico de orden legal entre deGandante y demandada por cuanto, según su dicho, lo retiró en forma injusta, y no le ha querido reconocer su derecho pensional, sobre el cual ya existe un proceso ordinario laboral, en procura de de -unirlo (Hecho 10). En tal virtud, la acción de tutela resulta improcedente, pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como mecanismo residual de protección de los derechos constitucíonalesa fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se disponePROCESO Nº 96-T922 4 de otros medios de deler.sa judiciales. O como aecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. Pero el restablecimiento de los derechos invocadas coma

de otros medios de deler.sa judiciales. O como aecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. Pero el restablecimiento de los derechos invocadas coma vulnerados, se hace depender de las resultas del proceso ordinario laboral, que ya está en curso. Al respecto, la Sala insiste en que dentro del expediente no se observa la necesidad de amparar al accionartte en la forma antedicha, pues no aparecen las características de iñminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que se deben dar respecto del perjuicio irremediable (Sentencia Corte Constitucional NQ T-415 de 1991, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO

NARANJO MEZA).

Ahora bien, el reconocimiento transitorio de la pensión deprecado, en caso deaccedarse a tal pretensión, darla lugar al pago de unas mesadas que el estado no podria recuperar (artículo 138 del C.C.A.) en el evento de que la posterior decisión de la justicia ordinaria, fuese contraria a la del Tribunal. Así las cosas, la tutela coma mecanismo transitorio, en el presente asunto, no tiene cabida. 5.2. Derecho a recibir pensión de Jubilación. En lo que se reliere a la petición del epígrafe, la Sala, por 1..as razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada, también, es improcedente. 1) El articulo 29 del Decreto Reglamentar -¡o 306 de 1992, establecez D. los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y par, tanto, no puede

establecez D. los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y par, tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, Íos decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior 2) Como puede deducirse de contrastar lo demandado con loPROCESO NQ 96—T922 5 dispuesto por tal artículo, el amparo reclamado no se ajusta a lo prescrito por la norma, pues no es un derecho fundamental el que permite a la admir,istraiór conciliar con el demandante sobre un presunto derecho a recibir una pensión de jubilación, regulado por normas legales o convencionales, derecho que en autos no aparece como cierto e indiscutible en favor del reclamante, a quien se crearon, solamente, epectativs de conciliación. Al respecto, la Sala precisa que el derecho a devengar una pensión de jubilación, es un derechc, constitucional de aplicación indirect#, esto es, que su efectividad se da a través de las normas que lo regulan. 3) Pero, además, la Sala observa que el demandante, tal como lo afirma su escrito, ya otorgó poder para ejercer la correspondiente acción subjetiva laboral o contencioso administrativa, dependiendo de su clase de vinculación laboral, aspecto que también hace que la acción d. tutela incoada sea improcedente, ya que el reclamante cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. 4) En cuanto a la prestación de los servicios médicoaspecto que también hace que la acción d. tutela incoada sea improcedente, ya que el reclamante cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. 4) En cuanto a la prestación de los servicios médicoasistenciales que el accionar.te pide, la Sala considera que tal beneficio esta vinculado con la :decisjófl que en torno a la pensión de jubilación adopte el Distrito capital de Sintafé de Bogotá, una vez se le formule la respectiva y , especifica reclamación. Finalmente, conviene aclarar que la presente tutela se resuelve sin necesidad de informe de la entidad accionada ni del decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por lo artículos 1,9 y 22 del Decreto 291 de 1991. En mérito de lo e> puesto, el TRIBUNAL. ADMI NI $TRAT 1 YO DE CUNDINAMARCA, SCCION SEGUNDA 9U8--SECCLON "A', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO N9 96—T922 6 FALLA 1Q. Declárase improcedente la tutela impetrada por el

s&or JESLJS ANTONIO SANCHEZ.

2. Notifquee la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a loa art.i culos 30 dei Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

3Q. Si este fallo no fuere impugnado, envee el expediente a la Corte Contituciona1 en el término eba1ado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para att eventual revisión.

3Q. Si este fallo no fuere impugnado, envee el expediente a la Corte Contituciona1 en el término eba1ado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para att eventual revisión. cOPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE Aprobado en sesi.» de ¿a fecha eedia»to Acta N4.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDÉZ DE ALSARRACIN

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Consultar sobre este documento ...