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TA CUN - 96923-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96923-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TUTELA : No. 96923

ACTOR ALONSO WRAN MENDIVELSO RelatOÑ 18 NOV. 196

Tribflal AdmifliStI(0 de curvainarnarm PEW=0 DE JUBILACI4 Riiento / PROCESO 'W^ CIRDIMIO / ACCION DE iVJJt - tmptocedencia

TEI9JNAL AD4iNIEATIVO DE CUMINAVARCA

~ION SEGUNDA SUBSECCION A

14&GISTRAD& PONENTE: DRA. MARGARITA RKIANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., 14, V. 1996 REFERENCIAS EPUBUCA DE COLOMI Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada como mecanismo transitorio por la parte accionante en este asunto, contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.; por no haber hecho posible la conciliación dentro de un prooeeo laboral ordinario que cursa en dicha jurisdicción.

1. LA PRETENSItI formulada es la siguiente

la. SE ME AMPAREN TRANSITORIAMENTE, MEDIANTE TUTELA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 48 y 49 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

0.

2a. SE ORDENE, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA

D.C., a través de su Alcalde, Dr. ANTANAS MOCEUS SIVIKAS, y del Subsecretario jurídico de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA' CORONADO, RECONOCERME LA PENSION RESTRINGIDA DE QUE

VIKAS, y del Subsecretario jurídico de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA' CORONADO, RECONOCERME LA PENSION RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART. 80. DE LA LEY 171 DE 1961, Y PROCEDER

AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL

MOMENTO EN QUE ESTE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO,

INCLUIDAS LAS MESADAS ADICIONALES Y LOS REAJUSTES DE

LEY.4. TrrKLA No. 923 2 el

3a. SE ORDENE A LAS PUTORIDADES CONTRA QUIENES SE

DIRIGE LA PRESENTA ACCION, AFILIARME A UNA EPS, PARA

EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES". (fi. 1)

II. LOS HCIOS son loe siguientes : .12.- Por el Acuerdo 41 de 1993 se dispuso la supresión de la •EDIS, y en el articuló 30. se estableció que Santafé de Bogotá responderla por las obligaciones laborales surgidas en virtud de sentencias dictadas contra aquella entidad. Tal subrogación de obligaciones se hizo efectiva mediante Decreto 495 del Alcaide Mayor. 22.- De acuerdo a lo establecido en el articulo 80. de la Ley 171 de 1961 y por haber reunido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción, convencional o de Jubilación, el accionante otorgó poder a profesionales del derecho para instaurar la correspondiente demanda, quienes le plantearon la posibilidad de una conciliación, para lo cual se aportaron los documentos requeridos y se hicióron lee diligencias pertinentes y no se efectuó la conciliación.

derecho para instaurar la correspondiente demanda, quienes le plantearon la posibilidad de una conciliación, para lo cual se aportaron los documentos requeridos y se hicióron lee diligencias pertinentes y no se efectuó la conciliación. 32.- Asimismo, argumente que el derecho a recibir la pensión sanción aparece en. forma indiscutible en su favor, según jurisprudencia reiterada de le H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con doctrina de la H. Corte Constitucional dicho derecho se puede reconocer, así sea en forma transitoria, mediante acción de tutela. 42.- Considera el accionante que con este actuar se ha puesto en peligro su vida, violado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, y se le ha negado el derecho a la salud, debido a su estado, precario, todo agravado por/su difícil situación económica.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se indican, como tales loe derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud, contenidos en loe artículos 11, 25, 48, y 49 de]. Estatuto Superior.TUTELA No.. 923 3

V. OONSIDERACIONES Hace uso de la acción el señor DURAN MENDIVELSO como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediablo que hace derivar de la supuesta vulneración de que son objeto sus derechos Constitucionales Fundamentales, por parte de la entidad accionada y para el efecto pretende que esta Corporación le ordene a la entidad que le reconozca y pague la pensión de Jubilación ,& que cree tener derecho.

De la improcedencia de la acción como mecanismo

de la entidad accionada y para el efecto pretende que esta Corporación le ordene a la entidad que le reconozca y pague la pensión de Jubilación ,& que cree tener derecho. De la improcedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable en el sub judice. Visto el cuaderno, la Sala encuentra que existe un conflicto jurídico de estirpe legal entre accionante y accionada pues, según su manifestación, fue retirado de manera injusta, y no se le ha querido reconocer la pensión a que tiene derecho, conflicto ésto, sobre el que ya curse un proceso ordinario laboral, en procura de definirlo -hechos 10 y 11). De tal forma que la acción de tutela resulta improcedente, puse, eomo es bien sabido, éste fue instituida como mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales. O como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. Pero el restablecimiento de los derechos invocados como conculcados, se hace depender de las decisiones que se tomen en el proceso ordinario laboral, que ya está en curso. Concluye la Sala que dentro del expediente no se observa la necesidad de amparar al accionente en la forma transitoria, pues no aparecen las características de inminencia, urgencia, gravedad e impoetergabilidad, que se deben presentar respecto del perjuicio irremediable (Sentencia Corte Constitucional NQ T-41'5 de 1991, Magistrado Ponente Dr.

VLADIMIRO NARANJO MEZA).T7ZRL& No. 923 4

Ahora bien, el reconocimiento transitorio de la

Corte Constitucional NQ T-41'5 de 1991, Magistrado Ponente Dr.

VLADIMIRO NARANJO MEZA).T7ZRL& No. 923 4

Ahora bien, el reconocimiento transitorio de la pensión deprecado, en C88O de accederse a tal pretensión, daría lugar al pago de unas mesadas que el estado no podría recuperar (articulo 136 del C.0 .A.) en el evento de que la posterior decisión de la justicia ordinaria, fuese contraria a la del Tribunal. Así las cosas, la tutela como mecanismo transitorio, en el presente asunto, no tiene cabida. Respecto do la solicitada orden de reconocimiento de la pensión.- En e1 presente caso resultan aplicables los artículos 6o. del Decreto 291 de 1991 que consagre las causales de improcedencia aeí : ARTICULO 6. Causales de Improcedencia de la tutela. La Acción de tutela no procederá :

1. Cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...

". (...). Y el Artículo 2o. del Decreto Reglamentario No. 306 de 1992 que consagre ARTICULO 2 De los derechos protegidos por, la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo. del decreto 2891 de 1991, la acción de tutela eprotege exclusivamente los derechos oonetituoonalee fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, loe decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior".

lee fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, loe decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior". Ocurre que la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo para 'hacer tomar algunaWTLANo. 923 5 decisión a una de las partes de la conciliación, con respecto •a asuntos objeto de ésta; pues la respectiva normatividad que se ocupa de éste tema (Ley 23 de 1991 y Decreto 2651 DE 1991) ha consagrado loe trámites, procedimientos y medios pera ello. Esto permite afirmar que es dentro de cada trámite prejudicial o Judicial, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una dada situación, que si, no tiene arreglo, loe autoriza para ejercitar las acciones Jurisdiccionales que correspondan ya sea ante la justicia laboral ordinaria o ésta especializada. Esta Sala como, juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la administración. Con relación al amparo que se solicita, a fin de obtener la afiliación a una E.P.S. Concluye la Sala que la.afiliación por ser una circunstancia basada sobre el supuesto de la pretendida pensión, para cuyo derecho estrictamente de estirpe legal no es viable a través de la acción Constitucional; sufre la misma consecuencia de la declaratoria de la improcedencia de ésta acción. Pór lo anteriormente expuesto la Sala declarará la iuprocedencia de la acción de tutela

derecho estrictamente de estirpe legal no es viable a través de la acción Constitucional; sufre la misma consecuencia de la declaratoria de la improcedencia de ésta acción. Pór lo anteriormente expuesto la Sala declarará la iuprocedencia de la acción de tutela formulada por el ciudadano ALONSO DURAN MENDIVELSO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A, administran-TtTI'EL& No.. 923 6 dó justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1Q. Declárase improcedente le acción de tutela impetrada por el señor ALONSO DURAN MKNDIVELSOI respecto de la situaoión planteada en su memorial de tutela contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C.. 2Q. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los articulos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3Q. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término eeñalado en el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. OPIEBE cx»JNw3EsR. NOTIFIQUESE Y (XJMPLASR Aprobadq en sesión de la fecha mediante Acta

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

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